REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, COCOROTE, INDEPENDENCIA Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
- I -
DE LAS PARTES
EXPEDIENTE Nº 2.729-12.-
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (Vía Intimatoria).-
DEMANDANTE: Constituida por el abogado LUIS FERNANDO AGUILAR, Endosatario en Procuración al Cobro del ciudadano JUAN BAUTISTA RIVERO RIVERO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-14.209.128, domiciliado en la ciudad de Sen Felipe.
DEMANDADA: Constituida por la ciudadana ERAIMA COROMOTO AULAR MENDOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-11.150.093, domiciliada en: la Ultima Calle, Casa N° 22-270, Sector Colinas de Albarico, Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, representada judicialmente por las abogadas MAGALY ARIAS y VEILA ANGULO, inscritas en el instituto de Previsión Social bajo los Nros. 169.563 y 172.490, en respectivo orden.
- II -
DE LAS ACTAS PROCESALES
Se inicia el presente juicio mediante demanda por cobro de Bolívares Vía Intimatoria, interpuesta por el Abg. LUIS FERNANDO AGUILAR, Endosatario en Procuración al Cobro del ciudadano JUAN BAUTISTA RIVERO RIVERO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-14.209.128, en su carácter de poseedor y legítimo tenedor de dos cambiales; el primero por la cantidad de SEIS MIL NOVECIENTOS BOLIVARES (Bs. 6.900,00) de fecha Nueve (09) de Diciembre de Dos Mil Diez (2.010) y el segundo por la cantidad de CUATRO MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 4.500,00) de fecha Nueve (09) de Agosto de Dos Mil Once (2.011), contra la ciudadana: ERAIMA COROMOTO AULAR MENDOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-11.150.093, domiciliada en: la Ultima Calle, Casa N° 22-270, Sector Colinas de Albarico, Municipio San Felipe del Estado Yaracuy.
La demanda es recibida directamente por este Tribunal en fecha 18 de Enero de 2.012 y admitida por auto de fecha 20 de Enero de 2.012, ordenándose la Intimación de la ciudadana: ERAIMA COROMOTO AULAR MENDOZA, antes identificada; a los fines de que comparezca dentro del plazo de diez (10) días de despacho siguientes a su intimación a pagar o hacer formal oposición a la intimación realizada por las cantidades suficientemente descritas en el libelo de demanda. En esta misma fecha se Decretó Medida Preventiva de Embargo, sobre los Bienes Muebles propiedad del demandado de autos, siendo que este Tribunal procederá a comisionar suficientemente al Juzgado Ejecutor de Medidas correspondiente, una vez que la parte interesada indique expresamente donde se encuentran ubicados los bienes del Intimado, formando Cuaderno de Medida separado con copia certificada del auto de admisión.
En fecha Diez (10) de Febrero de 2.012, el Alguacil de este Tribunal consignó declaración de haber practicado Intimación a la demandada de autos.
En fecha Veintiocho (28) de Febrero de 2.012, comparece por ante este Tribunal la ciudadana: ERAIMA MENDOZA; demandada de autos antes identificada, suscribe y presenta diligencia otorgando PODER a las Abogadas en Ejercicio MAGALY ARIAS y VEILA ANGULO, inscritas en el I.P.S.A. bajo los Nros. 169.563 y 172.490, respectivamente; facultándolas para cumplir con todos los actos del proceso y representarla en cada una de las instancias Judiciales. En esta misma fecha fue Certificado por el Tribunal el presente Poder.
En fecha veintiocho (28) de Febrero de 2.012, las Apoderadas Judiciales de la parte demandada, plenamente identificadas en autos; presentan escrito de contestación de demanda, constante de siete (07) folios útiles.
En fecha Cinco (05) de marzo de 2.012, se dictó auto dejando sin efecto el Decreto de Intimación de fecha 20 de Enero de 2.012, cursante al folio 7 y 8 del Expediente.
En fecha Trece (13) de Marzo de 2.012, comparecen ante este Tribunal las Apoderadas Judiciales de la parte demandada, antes identificadas y presentan escrito de contestación, constante de tres (03) folios útiles.
En fecha Catorce (14) de Marzo de 2.012, comparece el Abogado LUIS FERNANDO AGUILAR GARCIA, inscrito en el I.P.S.A. Bajo el N° 151.594; en su carácter de parte demandante en el presente juicio y presenta escrito de Promoción de pruebas, constante de un (01) folio útil.
En fecha Diecinueve (19) de Marzo de 2.012, se dicto auto admitiendo las pruebas presentadas por la parte actora; a sustanciación cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva.
En fecha Veintinueve (29) de Marzo de 2.012, comparecen ante este Tribunal las Apoderadas Judiciales de la parte demandada, debidamente identificadas en autos y presentan escrito de promoción de pruebas, constante de tres (03) folios útiles.
En fecha Treinta (30) de Marzo de 2.012, se dicto auto admitiendo las pruebas presentadas por la parte demandada; a sustanciación cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva.
En fecha Diez (10) de Abril de 2.012, el Tribunal deja constancia que siendo la oportunidad legal fijada para que tenga lugar los actos de testificales promovidas por la parte demandada, de los ciudadanos: YILSON ROMAN SALAZAR ALVARADO, JUAN DIONISIO SALAZAR y GENESIS IVETTE PERDOMO REYES; no comparecieron al acto; por lo que se declararon desiertos.
En fecha Diez (10) de Abril de 2.012, comparecen las Apoderadas Judiciales de la parte demandada, debidamente identificadas en autos y presentan escrito, constante de un (01) folio útil; en el cual solicitan a este Tribunal se fije una nueva oportunidad para evacuación de testigos promovidos en su escrito de pruebas, inserto a los folios 27 y 28 del presente expediente.
En fecha Doce (12) de Abril de 2.012, se dicto auto ordenando practicar por Secretaria el Computo de los días de Despacho transcurridos durante el lapso de promoción y evacuación de las pruebas en la presente causa; dejando constancia de que dicho lapso transcurrió desde el trece (13) de marzo de 2.012 al treinta (30) de Marzo de 2.012.
En fecha Doce (12) de Abril de 2.012, se dicto auto negando lo solicitado por la parte demandada, según escrito inserto al folio 33 del presente expediente; por cuanto se evidencia en computo realizado por Secretaría, conforme a los días de Despachos señalados en el calendario Judicial; que se encuentra vencido el lapso de Promoción y Evacuación de Pruebas.
En Trece (13) de Abril de 2.012, este tribunal mediante auto cursante al folio 36; difiere por Diez (10) días continuos la decisión en la presente causa, de conformidad con el artículo 251 del Código de procedimiento Civil; en virtud de que este Tribunal se encontraba sentenciando el expediente N° 2.371-10.
En fechas Veintisiete (27) de Abril de 2.012, la parte actora presente escrito, constante de dos (02) folios útiles.
- III -
DE LA PRETENSIÓN DEDUCIDA Y DE LOS HECHOS CONTROVERTIDOS
Del análisis del libelo de demanda, se concluye que la pretensión de la parte actora es el cobro de la cantidad de ONCE MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 11.400,00) y sus accesorios, que constan de dos (02) letras de cambio, libradas la primera en fecha Nueve (09) de Diciembre de 2.010; por la cantidad de SEIS MIL NOVECIENTOS BOLIVARES (Bs. 6.900,00) y la segunda en fecha Nueve (09) de Agosto de 2.011; por la cantidad de CUATRO MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 4.500,00), para ser pagada sin aviso y sin protesto, por el librado aceptante, ERAIMA COROMOTO AULAR MENDOZA, domiciliada en Sector Colinas de Albarico, Ultima Calle, Casa N° 22-270, en fecha la primera de Nueve (09) de Enero de 2.011 y la segunda el Nueve (09) de Septiembre de 2.011 a su beneficiario, ciudadano JUAN BAUTISTA RIVERO RIVERO.
Que asimismo se verifica que los hechos controvertidos y objetos de prueba en la presente causa quedaron limitados a demostrarse por la parte actora:
Cursan a los folios 4 y 5, Copia de las letras de cambio, señaladas con los números 1/2 y 2, la primera en fecha Nueve (09) de Diciembre de 2.010; por la cantidad de SEIS MIL NOVECIENTOS BOLIVARES (Bs. 6.900,00) y la segunda en fecha Nueve (09) de Agosto de 2.011; por la cantidad de CUATRO MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 4.500,00), para ser pagada sin aviso y sin protesto, por el librado aceptante, ERAIMA COROMOTO AULAR MENDOZA, domiciliada en Sector Colinas de Albarico, Ultima Calle, Casa N° 22-270, en fecha la primera de Nueve (09) de Enero de 2.011 y la segunda el Nueve (09) de Septiembre de 2.011 a su beneficiario, ciudadano JUAN BAUTISTA RIVERO RIVERO, cuyas originales reposan bajo resguardo en la unidad de archivo de este Juzgado, las cuales constituyen un documento privado en los cuales aparecen los datos tanto de Librado aceptante, así como del Librador; por ende el documento privado opuesto reúne todos y cada uno de los requisitos para ser considerado como una letra de cambio conforme a lo establecido en el articulo 410 del Código de Procedimiento Civil y por cuanto dicho documentos no fueron impugnados en la etapa procesal correspondiente, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 1.363 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el Artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, se le concede pleno valor probatorio, por cuanto dicho documento constituye el fundamental para evidenciar el monto intimado. Y así se aprecia, valora y decide.-
Que demanda como en efecto lo hace, con el carácter que antecede; a la ciudadana ERAIMA COROMOTO AULAR MENDOZA, plenamente identificada en autos, para que pague la cantidad de: ONCE MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 11.400,00) y sus accesorios, que constan de dos (02) letras de cambio, libradas la primera en fecha Nueve (09) de Diciembre de 2.010; por la cantidad de SEIS MIL NOVECIENTOS BOLIVARES (Bs. 6.900,00) y la segunda en fecha Nueve (09) de Agosto de 2.011; por la cantidad de CUATRO MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 4.500,00), para ser pagada sin aviso y sin protesto, por el librado aceptante, más los Intereses Moratorios calculados a la tasa del cinco por ciento (5%) anual, así como los Intereses Moratorios que sigan causando los instrumentos hasta la fecha de pago definitivo, también la indexación o corrección monetaria dado el notorio proceso inflacionario que padece la economía, las costas del proceso, calculadas por el 25% de la suma demandada, todo esto de conformidad al artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 640, 642, 644, 647 y siguientes del Código de procedimiento Civil Venezolano vigente.
- IV -
DEL ANALISIS DEL MATERIAL PROBATORIO DE ACUERDO AL PRINCIPIO DE EXHAUSTIVIDAD Y DE LA MOTIVACIÓN
A los fines de la comprobación de los hechos en los cuales se fundamenta la presente demanda por COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACION, presentada por el Abg. LUIS FERNANDO AGUILAR, Endosatario en Procuración al Cobro del ciudadano JUAN BAUTISTA RIVERO RIVERO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-14.209.128, en su carácter de poseedor y legítimo tenedor de dos cambiales; en su escrito de Promoción de Pruebas inserto al folio Veinticinco (25), y presentadas dentro del lapso legal; promovió lo siguiente:
1. El valor probatorio de todos los instrumentos acompañados al escrito libelar que opuso a la demandada, por no haber sido impugnados en su debida oportunidad, teniéndose como fidedignos a tenor de lo previsto en el artículo 429 del Código de procedimiento Civil; teniéndose las tetras de cambio marcadas con los números 1/2 y 2.
2. El valor probatorio que opone a la demandada, contenido en su escrito de contestación de demanda muy especialmente a) CAPITULO I DE LA CONSTESTACION DE LA DEMANDA, folio 15; renglón segundo y tercero, donde la demandada confiesa textualmente que “…recibió un préstamo por la cantidad de SEIS MIL BOLIVARES (Bs. 6.000,00)…” más adelante específicamente en el folio 18, renglón primero y segundo vuelve a confesar textualmente “… firmó una segunda letra de cambio por la cantidad de CUATRO MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 4.500,00)…”, en el folio 19, renglón quince y dieciseis, vuelve a confesar nuevamente lo siguiente: “…En cuanto al hecho de que mi representada firmó la presunta letra de cambio, es cierto que lo hizo,,,”.
A los fines de la defensa de la ciudadana ERAIMA MENDOZA; efectuada por las Abogadas en Ejercicio MAGALY ARIAS y VEILA ANGULO, inscritas en el I.P.S.A. bajo el N° 169.563 y 172.490; en su escrito de Promoción de Pruebas inserto a los folios 27 y 28 del presente expediente, y presentadas dentro del lapso legal; promovió las siguientes:
1) Promueve de conformidad con el artículo 482, las testimoniales de los ciudadanos: YILSON ROMAN SALAZAR ALVARADO, JUAN DIONISIO SALAZAR y GENESIS IVETTE PERDOMO REYES, para que comparecieran ante el Tribunal a objeto de que rindieran declaración, como testigos promovidos; los cuales no fueron presentados por la parte demandada en la oportunidad fijada, en consiguiente la prueba promovida fue declarada desierta por este Tribunal. (Folios 30 al 32).
Llegada la oportunidad para decidir este Juzgador señala a las partes en la presente Causa, por considerarlo necesario; las normas generales y especiales procesales a aplicar de la siguiente manera:
PRIMERO: La litis queda planteada conforme a las alegaciones efectuadas por las partes, en las oportunidades legalmente establecidas al efecto. Así, de conformidad con lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el Juez debe decidir exclusivamente conforme a lo alegado y probado en autos.
Lo apuntado implica que aquellos hechos que no han sido debidamente alegados por las partes en las respectivas oportunidades procesales que están previstas en la Ley para que las partes aleguen, AJUSTADO A DERECHO, no pueden ser demostradas válidamente durante el proceso; pues éste, ciertamente esta sometido a los principios de la preclusión y de la seguridad jurídica y atenta contra el derecho a la defensa el cual se manifiesta igualmente en las probanzas.
Este notado aspecto del proceso judicial, en la cual inciden decisivamente las cargas procesales de las partes, no puede ser obviado por este Juzgador y es tenido en cuenta para esta Decisión, por lo cual la misma se ajustará exclusivamente a aquellos hechos que han sido oportuna y debidamente alegados por las partes y posteriormente probados de modo válido en el proceso y a los hechos que de alguna manera estén demostrados en los autos, ambas conforme a los Principios Procesales de la Comunidad de la Prueba y de la Adquisición de la Prueba.
SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, la Sentencia debe decidir lo alegado y probado en autos; es decir, lo que oportunamente ha sido alegado y probado por las partes en el curso del proceso, y ello implica que las alegaciones deben preceder a las probanzas, pues de lo contrario se violaría el derecho a la defensa en todo estado y grado de la Causa, establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Así el proceso judicial patrio está sometido al Principio de la Preclusión y por consiguiente las oportunidades procesales para la realización de los actos del procedimiento dentro del proceso judicial, realizados o no dichos actos, no es posible pretender realizarlos. Así pues el Tribunal hace acotamiento que las oportunidades que respectivamente tienen conforme a la Ley son el acto de interposición del Libelo de Demanda y el acto de Contestación a la Demanda. Recuerda este Tribunal que la reiterada realización de alegaciones extemporáneas por las partes: a) atentan contra la buena marcha del proceso y lo entorpece; b) las partes tienen la obligación de efectuar sus alegaciones y demás actuaciones procesales conforme a una adecuada técnica jurídica, lo que infine redundaría en el propio beneficio de ellas.
TERCERO: Las alegaciones deben ser efectuadas circunstancialmente, las partes al hacerlo deben explanar las circunstancias de tiempo, lugar y modo atinente a los hechos, pues el mundo del proceso es reconstructivo y en consecuencia, en la demanda y en la contestación se deben indicar todas aquellas alegaciones que luego en las oportunidades probatorias, legalmente establecidas al efecto, deberán evidenciar para llevar a la intima convicción al Juzgador de su concurrencia. En consecuencia, aquellas alegaciones que en sus oportunidades procesales se realicen en forma genérica, sin indicar el tiempo, lugar y modo en que ocurrieron, no podrán ser objeto de Pruebas, ya que atentaría contra el derecho al debido proceso en el cual esta implícito el derecho a la defensa y en amparo de estos derechos, no serán apreciadas a favor ni en contra de ninguna de las partes, pues al ser derechos constitucionales son de orden público, a pesar de que por el principio de exhaustividad de la Sentencia, deban analizarse y juzgarse.
CUARTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, reguladores de la carga de la prueba, corresponde al que afirma hechos, el demostrarlos. Solamente los hechos negativos absolutos quedan exceptuados de su prueba, por parte de quien niega, por distribución de la carga probatoria y los hechos notorios. Así los hechos controvertidos deben ser objeto de las probanzas y estos son aquellos en los que las partes no están contestes.
QUINTO: El Principio Procesal de la Comunidad de la Prueba, implica que toda aquella prueba realizada válidamente produce efectos en el juicio, con independencia del sujeto procesal que la haya producido.
SEXTO: La apreciación de las pruebas se hace conforme a la regla de la Sana Crítica, salvo aquellas en que la misma tenga alguna regla de valoración especial expresamente establecida en la Ley, tal como ocurre en el caso de documentos públicos y en el de la confesión judicial y extrajudicial.
SÉPTIMO: El pago de las costas de un proceso incluye, los costos del juicio y honorarios del Abogado. Las costas procesales son un efecto del proceso, dependiendo su condena del vencimiento total en un juicio o en una incidencia en el mismo. Y así se aclara.-
OCTAVO: La conocida cláusula “valuta” no es un requisito exigible de validez formal de las Letras de Cambio, conforme a lo expuesto esta no exigibilidad, es lo que la caracteriza como un Título abstracto. La causa se presume en todo contrato aunque esta no se exprese, artículo 1.158 del Código Civil; y por ello, aunque no sea un requisito de formal validez en las Letras de Cambio y sólo es útil en el caso inter-partes del vínculo cartular. Siendo electivo para el portador, cuando sea la misma persona que dio origen a la Letra, el ejercicio de la acción cambiaria o él de la ordinaria nacida del negocio. Situación que pudiera repetirse siempre que se enfrentaren en la relación cambiaria dos personas que contrataron entre sí, porque la causa se renueva en cada transferencia del Título.
Pero parta el Tercero poseedor de buena fe de la Letra, la causa resulta inoperante, porque en aras a consolidar la seguridad de la relación cambiara y propiciar la circulación del Título, nuestra normativa consagra categóricamente la autonomía del derecho del portador, según la cual, el Demandado en virtud de la Letra, no puede oponer al titular, excepciones fundadas en sus relaciones personales con anteriores poseedores o con el librador, artículo 425 (La Norma por supuesto excepciona la combinación fraudulenta).
Por lo que se concluye, siguiendo el criterio de la extinta Corte Suprema de Justicia, con apoyo en el precitado artículo 1.158 del Código Civil, que todo Título Cambiario tiene una causa subyacente de manera que ella es su fuente, para justificar su emisión, que puede ser opuesta como excepción personal, por el demandado al portador legítimo de la Letra, cuando ambas partes sean las mismas personas que dieron origen a la Letra.
NOVENO: De conformidad con lo pautado en el artículo 452 del Código de Comercio, el protestó es un documento autentico por medio del cual, debe el portador dejar constancia de la falta de aceptación o de la falta de pago. Siendo que de conformidad con el artículo 454 ejusdem, se autoriza al librador o a un endosante, a convencionalmente exonerar del protesto al portador, a objeto de conservar vivas las acciones de regreso; porque la cláusula liberatoria del protesto carece de significación jurídica en contra de Librado Aceptante, contra quien sólo se puede ejercer la acción directa, ya que el protesto no se requiere en ningún caso para el ejercicio de la acción directa, sino únicamente para ejercer la acción de regreso. Por lo que se concluye que las expresiones que aparecen en las letras de cambio, SIN AVISO Y SIN PROTESTO, al lado del obligado directo, o de la firma de aceptación del Librado aceptante, carece de significación jurídica.-
- V-
OBSERVACIONES DE ESTE TRIBUNAL PARA DECIDIR:
La parte actora aportó como prueba de la obligación de pagar dos (02) letras de cambio, las cuales fueron valoradas conforme a derecho, las cuales la parte demandada no impugno en la oportunidad correspondiente ni desconoció el haberlas firmado, aun cuando señala que las letras de cambio fueron firmadas en blanco por su persona, esto como condición para que el librador pudiese realizar tal transacción, alegando igualmente que la firma en blanco es un delito, en lo que a tal alegación concierne antiguamente se decía que firmar en blanco, como quiera que no había declaración alguna que la antecediera era inexistente toda manifestación de voluntad y cualquier efecto jurídico. La doctrina contemporánea se aparta de este criterio basándose en los siguientes argumentos: quien firma en blanco está dando en realidad un mandato a la persona a quien ha entregado el papel firmado en blanco, para un determinado contenido y su intención es la de aprobar anticipadamente las declaraciones que allí se consignen. Esta concepción la acoge nuestra legislación al estatuir a una de las causales de tacha del documento privado la siguiente: "...cuando la escritura se hubiese extendido maliciosamente y sin el conocimiento o de quien aparezca como otorgante, encima de una firma en blanco suya..." Se ve, pues, que el instrumento puede ser tachado de falso cuando concurra las circunstancias de la malicia y de no reconocimiento; y, por argumento contrario, al no darse las mencionadas circunstancias, el documento tendrá su valor (ver Artículo 1381 inciso 2° del Código Civil). Cita del Dr. Humberto Bello Lozano, en el libro la Prueba y su Técnica, quinta edición aumentada y actualizada, 1991, Pág. 242. Al respecto es de mencionar que la accionada de auto no ejerció tacha de falsedad en la oportunidad correspondiente, según cita el autor recientemente señalado, cabe decir, que la norma adjetiva especial expresa tal supuesto, articulo 1381 inciso 2°, reza: “2°.Cuando la escritura misma se hubiese extendido maliciosamente, y sin consentimiento de quien aparezca como otorgante, encima de una firma en blanco suya”. (Cursiva de este Tribunal).
A mayor abundamiento la ley adjetiva penal, Código Penal establece en su articulo 470 del Código Penal Venezolano Vigente, adicionalmente al artículo 469 del referido código, regulan el delito de abuso de firma en blanco, y tal como lo alego la accionada, para hacer valer tal pretensión no trajo a los autos a los que se contrae la presente causa, querella alguna o procedimiento penal que sustentara tal alegato, por lo que mal pudiese este Tribunal tomar tal hecho como defensa suficiente, por otra parte la usura alegada por la demandante, no quedo suficientemente probada, aunado a que para comprobar tal alegación, la misma ha de someterse a un procedimiento distinto al aquí esgrimido.
Por otra parte en lo concerniente al tipo de procedimiento incoado, vía intimatoria el autor Gabriel Cabrera, en su obra “El Procedimiento por Intimación”, 2da edición, 2011, Pg. 48, menciona: “El articulo 640 del Código de Procedimiento Civil indica el carácter facultativo del procedimiento por intimación en relación con el demandante en cuanto que éste puede elegir entre el procedimiento por intimación y el procedimiento ordinario: «El demandante podrá optar entre el procedimiento ordinario y el presente procedimiento».” (Cursiva y resaltado de este Tribunal), dicho esto, resulta pues incuestionable el tipo de procedimiento a seguir.
En cuanto a la solicitud de la indexación o corrección monetaria, este Tribunal observa:
En el escrito libelar inserto a los folios 1 al 3, la parte actora solicitó – a su decir: “TERCERO: Los intereses moratorios que sigan causando los instrumentos, hasta le fecha de su pago definitivo, calculado a la misma rata; CUARTA: Solicito al tribunal, se sirva aplicar a las cantidades exigidas en las cámbiales arriba identificadas, el método indexatorio, dado el notorio proceso inflacionario que padece la economía, el cual tiene gravitación decisiva tanto en las relaciones contractuales como extra contractuales y al efecto solicito una experticia complementaria del fallo para determinar con precisión el monto que se derive por la disminución del valor total demandado por este concepto, hasta la oportunidad en que el pago tenga lugar”. (Cursiva y resaltado de este Tribunal).
Al respecto, en Sentencia de fecha 29/06/2004 dictada por la Sala Político Administrativa, del Tribunal Supremo de Justicia, estableció: “Resulta improcedente acordar intereses moratorios e indexación por cuanto ello implica un doble pago por el incumplimiento de la obligación: Los intereses moratorios se causan por el retardo culposo en el cumplimiento de la obligación de pago, en tanto que la indexación judicial es la actualización del valor de la moneda que se ha depreciado por el transcurso del tiempo, la cual se ajusta en caso de obligación de valor. En tal virtud resulta improcedente acordar intereses moratorios e indexación judicial, por cuanto ello implica un doble pago por el incumplimiento de la obligación…”, (Cursiva y resaltado de este Tribunal).
Criterio que este Tribunal acoge, en consecuencia niega la indexación solicitada, por cuanto el pago de los intereses de mora y la indexación no pueden ser acordados mutuamente pues sería acordar un pago doble por el incumplimiento de la obligación, y por ende poner en una situación más gravosa al perdidoso de la litis, toda vez que la indexación persigue la actualización monetaria, por concepto de la depreciación de la moneda, debido a los índices inflacionarios de la economía; no siendo la pretensión principal del actor, puesto es una solicitud que se puede hacer incluso hasta en los últimos informes conforme a jurisprudencia reiterada por nuestro máximo Tribunal, por lo que su negativa no impide en el vencimiento total del actor. Y así se decide.
Por otra parte se hace necesario el hacer mención a que este Tribunal ordeno decretar Medida de Embargo, sobre bienes muebles propiedad de la demandada de autos, los cuales debieron ser señalados por la parte actora, así como el lugar donde se encuentren los mismos, medida que no podría exceder el doble del monto de las letras de cambio consignadas junto con el escrito libelar; no siendo indicado por la parte actora el lugar donde se encontraban los mismos, por lo que no fue practicada dicha medida.
Dicho esto, así pues la parte demandada no logró probar que cumplió con la obligación de pagar las letras de cambio, por lo que de conformidad con el Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil y el Artículo 1354 del Código Civil Venezolano y el Artículo 447 del Código de Comercio Venezolano la demanda debe declararse Con Lugar, en consecuencia la demandada deberá pagar al actor las cantidades que seguidamente se describirán: por concepto de PRIMERO: la cambial (Letra de Cambio) marcada con la nomenclatura N° 1/1, librada en fecha 09-12-2010 (tal cual se lee), aceptada para ser pagada sin aviso y sin protesto por el librado aceptante en fecha 09/01/11 (tal cual se lee), por la cantidad de seis mil novecientos bolívares (Bs. 6.900,00); y SEGUNDO: la cambial signada con la nomenclatura Nº 2, librada en fecha 09.08.2011 (tal cual se lee), aceptada para ser pagada sin aviso y sin protesto por el librado aceptante en fecha 9/9/11 (tal cual se lee), por la cantidad de cuatro mil quinientos bolívares (Bs. 4.500,00), mas los intereses moratorios a la rata del 5% anual, según lo dispone el articulo 108, concordante con el articulo 414 del Código de Comercio, desde el día siguiente a la fecha en que era exigible el cobro de ambas cámbiales hasta tanto quede definitivamente firme la presente decisión, los cuales serán calculados mediante experticia complementaria al presente fallo, realizada por un experto contable a tales fines. Así mimo se condena en costas a la parte perdidosa, la cual deberá pagar las cosas procesales generadas en el presente proceso calculadas al veinticinco por ciento (25%), del capital total adeudado, de conformidad con lo establecido en el articulo 648 del Código de Procedimiento Civil, los cuales igualmente serán calculados mediante experticia complementaria al fallo, mediante experto contable. Y así se decide.
- VI -
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas este Juzgado Primero de los Municipios San Felipe, Cocorote, Independencia y Veroes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: CON LUGAR la demanda por Cobro de Bolívares intentada por el Abg. LUIS FERNANDO AGUILAR, Endosatario en Procuración al Cobro del ciudadano JUAN BAUTISTA RIVERO RIVERO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-14.209.128, en su carácter de poseedor y legítimo tenedor de dos cambiales, en contra de la ciudadana ERAIMA COROMOTO AULAR MENDOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.150.093, domiciliada en: la Ultima Calle, Casa Nº 22-270, Sector Colinas de Albarico, Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, representada judicialmente por las abogadas MAGALY ARIAS y VEILA ANGULO, inscritas en el instituto de Previsión Social bajo los Nros. 169.563 y 172.490, en respectivo orden. En consecuencia se condena a la demandada a:
PRIMERO: Pagar a la parte actora por concepto de la cambial (Letra de Cambio) marcada con la nomenclatura N° 1/1, librada en fecha 09-12-2010 (tal cual se lee), aceptada para ser pagada sin aviso y sin protesto por el librado aceptante en fecha 09/01/11 (tal cual se lee), por la cantidad de seis mil novecientos bolívares (Bs. 6.900,00); y la cambial signada con la nomenclatura Nº 2, librada en fecha 09.08.2011 (tal cual se lee), aceptada para ser pagada sin aviso y sin protesto por el librado aceptante en fecha 9/9/11 (tal cual se lee), por la cantidad de cuatro mil quinientos bolívares (Bs. 4.500,00), las cuales hacen un monto de bolívares exactos once mil cuatrocientos exactos (Bs.11.400,00), monto que representa el capital o valor de las letras de cambio adeudadas y antes descritas, mas los intereses moratorios a la rata del 5% anual desde el día siguiente a la fecha en que era exigible el cobro hasta tanto quede definitivamente firme la presente decisión, según lo dispone el articulo 108, concordante con el articulo 414 del Código de Comercio, los cuales serán calculados mediante experticia complementaria al presente fallo, realizada por un experto contable a tales fines. Y así se decide.
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandada. En consecuencia, deberá pagar las cosas procesales generadas en el presente proceso calculadas al veinticinco por ciento (25%), del capital total adeudado y sus accesorios, de conformidad con lo establecido en el articulo 648 del Código de Procedimiento Civil, los cuales serán calculados mediante experticia complementaria al fallo, mediante experto contable a tales efectos. Y así se decide.
TERCERO: De conformidad con lo dispuesto en el articulo 251 parte in fine del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación a las partes de la presente decisión.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y NOTIFÍQUESE.
Dada firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Primero de los Municipios San Felipe, Cocorote, Independencia y Veroes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe a los treinta y un (31) días del mes de Mayo de 2012. Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
EL JUEZ,
LA SECRETARIA,
ABG. CÉSAR AUGUSTO RODRÍGUEZ ACOSTA
ABG. CELSA L. GONZÁLEZ A.
Seguidamente se publicó siendo las tres y veinte minutos de la tarde (03:20 p.m.).
LA SECRETARIA,
ABG. CELSA L. GONZÁLEZ A.
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