República Bolivariana de Venezuela
En Su Nombre
Juzgado de los Municipios Sucre, La Trinidad y Arístides
Bastidas de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy
Guama: Lunes, veintiocho (28) de Mayo del año 2012
AÑOS: 202º y 153º
Actuando en sede Mercantil.
PARTE ACTORA: GRUPO REFRYEQUIP C.A, inscrito en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua bajo el N° 04, Tomo 27-A, de fecha dos (02) de Julio del año 2004.
ABOGADOS APODERADOS Abg. MIGUEL ANGEL ALVAREZ SOTO, CARLA ANDREINA CASTRO COLINA, JESUS ANTONIO MARTINEZ JOVITO, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 92.444, 126.041 y 158.715 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano: FAROUK SUJAA, quien es de nacionalidad Siria, mayor de edad, portador de la Cédula de Identidad N° E-84.338.143 y domiciliado en la Avenida Páez, entre calles 22 y 23 de Palito Blanco, Municipio La Trinidad del Estado Yaracuy.
ABOGADO APODERADO Abg. JOSE GREGORIO SILVA, inscrito en el
DE LA PARTE DEMANDADA INPREABOGADO bajo el N° 139.990.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACION.
EXPEDIENTE NÚMERO: 845/11.
VISTOS: CON INFORME
La presente demanda por COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACIÓN, fue incoada ante este Juzgado en fecha veinticinco (25) de Julio del año 2011, por el Abg. MIGUEL ANGEL ALVAREZ SOTO, quien está inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 92.444, en representación de la empresa GRUPO REFRYEQUIP C.A, la cual está inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua bajo el N° 04, Tomo 27-A, de fecha dos (02) de Julio del año 2004, en contra del ciudadano FAROUK SUJAA, quien es de nacionalidad Siria, mayor de edad, portador de la Cédula de Identidad N° E-84.338.143 y domiciliado en la Avenida Páez, entre calles 22 y 23 de Palito Blanco, Municipio La Trinidad del Estado Yaracuy.
La presente demanda fue admitida en fecha Jueves, veintiocho (28) de Julio del año 2011, en el mismo auto se ordenó abrir el respectivo Cuaderno de Medida y se decretó en el mismo, Medida Preventiva de Embargo sobre bienes propiedad del ciudadano demandado, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, para lo cual se libró exhorto a cualquier Juzgado Ejecutor de Medidas de la República Bolivariana de Venezuela. En fecha veinticuatro (24) de octubre del año 2011, el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre, La Trinidad, Arístides Bastidas, Bruzual, Urachiche, José Antonio Páez y Peña de esta misma Circunscripción Judicial, practicó la Medida Preventiva de Embargo decretada, recibiéndose las resultas de dicha comisión en fecha treinta y uno (31) de octubre del año 2011.
En fecha diez (10) de agosto del año 2011, compareció el Abg. MIGUEL ANGEL ALVAREZ SOTO, quien está inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 92.444, y otorgó Poder Apud-acta para actuar en el presente juicio, al Abg. JESUS ANTONIO MARTINEZ JOVITO, quien está inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 158.715.
En fecha dos (02) de noviembre del año 2011, fue debidamente citado por el Alguacil de este Juzgado, el ciudadano FAROUK SUJAA, portador de la Cédula de Identidad N° E-84.338.143, y la respectiva boleta de citación firmada, fue consignada en la misma fecha.
En fecha nueve (09) de noviembre del año 2011, compareció el ciudadano FAROUK SUJAA, portador de la Cédula de Identidad N° E-84.338.143, y consignó Poder Apud-acta al Abg. JOSE GREGORIO SILVA, quien está inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 139.990, y en el mismo acto consignó escrito mediante el cual se opuso a la Medida Preventiva de Embargo decretada y formuló su oposición al procedimiento de Intimación por Cobro de Bolívares.
DE LA CONTESTACIÓN
En la oportunidad de la contestación no compareció el demandado a contestar la demanda.
En fecha catorce (14) de diciembre del año 2011, ambas partes en la presente causa consignaron sus respectivos escritos de promoción de medios de pruebas relativas al presente juicio.
En fecha doce (12) de enero del año 2012, este Juzgado admitió los escritos de medios de pruebas promovidas por las partes.
En fecha veintitrés (23) de febrero del año 2012, el Abog. JESUS ANTONIO MARTINEZ JOVITO, quien está inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 158.715, en su carácter de representante legal de la empresa GRUPO REFRYEQUIP C.A, solicitó mediante diligencia, que este Juzgado ratificara los oficios de solicitud de información signados con los Nos. 3320-008 y 3320-244, enviados a al Banco Banesco y Banco del Caribe respectivamente.
En fecha viernes, veinticuatro (24) de febrero del año 2012, este Juzgado acuerda mediante auto, ratificar los oficios de solicitud de información, signados con los Nro. 3320-008, enviado al Banco Banesco.
En fecha ocho (08) de mayo del año 2012, el Abog. JESUS ANTONIO MARTINEZ JOVITO, quien está inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 158.715, en su carácter de representante legal de la empresa GRUPO REFRYEQUIP C.A, consignó escrito de informes relativos a la presente causa, expresado en los términos siguientes: Primero: Ratificó en toda su dimensión la presente demanda, Segundo: En cuanto a la oposición al decreto intimatorio, alega la confesión ficta de la parte demandada y solicita que la presente acción sea declarada con lugar, Tercero: En cuanto a las pruebas promovidas por la parte actora, alega que las mismas han corroborado la acción a lo largo del presente juicio y Cuarto: En cuanto a las pruebas promovidas por la parte demandada, alega que la parte demandada tuvo la responsabilidad de desvirtuar o desnaturalizar la pretensión de la demanda y que incumplió la obligación esencial de pagar las cantidades reclamadas.
EL TRIBUNAL PARA RESOLVER OBSERVA:
Para la evacuación de las pruebas promovidas por la parte Demandada:
CAPITULO I:
Reprodujo el merito favorable de los autos, la representación judicial de la parte demandada, en su escrito de promoción, ofreció el mérito favorable de los autos, al respecto, es importante señalar que el mérito y valor jurídico probatorio de las actas del proceso en cuanto le sean favorables, el tribunal señala, que efectuado el aporte de pruebas, las mismas pasan a formar parte del proceso, sin que ninguno de los contendores pueda atribuirse factores favorables y la eliminación de los que no lo sean, toda vez que, por el principio de la comunidad de la prueba, ninguna de las partes puede atribuirse el valor exclusivo de cualquier prueba o de parte de la misma, ya que como antes se indicó, las pruebas aportadas al juicio son propias de éste, y no de las partes en particular.
Por lo que, quien aquí suscribe considera pertinente, hacer las siguientes consideraciones: En primer lugar, cuando una prueba es promovida dentro de un proceso cualquiera, no es el promovente el dueño de la prueba, pues la misma, puede beneficiar, favorecer o perjudicar a todas las partes que de una u otra forma aparezcan involucradas en la controversia, en atención al principio procesal de la comunidad de la prueba, que permite que una prueba evacuada y producida a los autos pertenece al proceso, guardando total independencia de la parte que la promovió o produjo y no en forma particular a su aportante o promovente, ya que tal como lo estableció la Sala de Casación Civil al señalar que tienen su justificación jurídica en que “...como las pruebas constituyen los elementos utilizados por el Juez para alcanzar el fin del proceso, nada importa quien las haya promovido o aportado”; en segundo lugar, son tres (03) las características fundamentales que se le atribuyen al principio de la comunidad de la prueba: 1) Que se relaciona con el hecho de que toda prueba surte efectos para el proceso quien la adquiere (proceso de adquisición de la prueba) para el proceso, sin que importe la parte que la haya promovido. 2) El destinatario de la prueba, no es una parte específica, no es tampoco su promovente, es, siempre y en todo caso el proceso. 3) La valoración de una prueba, no toma en cuenta el vínculo generador de ella, pues, el mérito y la convicción que de ella dimanan es totalmente independiente del propósito del promovente, sólo subordinado a la soberanía del juzgador; y en tercer lugar, si bien, la expresión de reproducir el mérito favorable de los autos en cuanto a que favorezca a la parte promovente, no vulnera en sí el principio de la adquisición procesal, ni tampoco lesiona el principio de la comunidad de la prueba, ni menoscaba la potestad del juzgador de valorar las pruebas, no obstante, la expresión el mérito favorable de los autos en cuanto favorezca al cliente o representado, no constituye por sí misma una prueba, sino una especie de recordatorio al Juez para analizar las actas procesales, sin que ello implique, se repite, una prueba en si misma. Por lo tanto, a esta prueba promovida por el apoderado judicial del demandado, el Tribunal no le asigna eficacia probatoria alguna, pues, las actas procesales y las pruebas no son patrimonio de una parte en especial sino que corresponden al proceso, y por lo tanto, puede favorecer o desfavorecer a las mismas. Así se decide.-
CAPITULO II:
Ratificó las pruebas que presentó, y que fueron anexadas desde el folio treinta y siete (37) al folio cuarenta y cinco (45), ambos inclusive del Cuaderno de Medidas relativo a la presente causa, las cuales fueron: tres (03) recibos de entrega de la empresa GRUPO REFRYEQUIP C.A, signadas con los números 370, 371 y 372, seis (06) recibos de ingreso signados con los números 00015, 00037, 00038, 00044, 00045 y 0054 y dos (02) voucher de depósitos bancarios signados con los números 90205523 y 90400310 respectivamente. Al respecto, considera esta Juzgadora que estos medios de pruebas que la causa de esta deuda provenga de un contrato de venta con reserva de dominio y siendo dichas cambiales, son títulos autónomo e independiente de la referida negociación, los instrumentos que lo contienen, carecen de mérito probatorio y por tanto, debe ser desechados. Así se juzga.
En relación a las pruebas promovidas por la parte Demandante:
Acompañó en el libelo de la demanda las siguientes documentales:
PRIMERO: La Letra de Cambio 3/12 emitida en Barquisimeto en fecha 30/09/2010, cuyo vencimiento es de fecha 30/12/2010 por DIECIOCHO MIL OCHOCIENTOS SESENTA BOLIVARES (Bs. 18.860,00); por cuanto dicho documento no fue impugnado en la etapa procesal correspondiente, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 1.363 del Código Civil en concordancia con lo dispuesto en el Artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, se le concede pleno valor probatorio, por cuanto dicho documento constituye el fundamental para evidenciar el monto intimado. Y Así se decide.
SEGUNDO: La Letra de Cambio 4/12 emitida en Barquisimeto en fecha 30/09/2010, cuyo vencimiento es de fecha 30/01/2011 por DIECIOCHO MIL OCHOCIENTOS SESENTA BOLIVARES (Bs. 18.860,00); por cuanto dicho documento no fue impugnado en la etapa procesal correspondiente, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 1.363 del Código Civil en concordancia con lo dispuesto en el Artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, se le concede pleno valor probatorio, por cuanto dicho documento constituye el fundamental para evidenciar el monto intimado. Y Así se decide.
TERCERO: La letra de cambio 5/12 emitida en Barquisimeto en fecha 30/09/2010, cuyo vencimiento es de fecha 28/02/2011 por DIECIOCHO MIL OCHOCIENTOS SESENTA BOLIVARES (Bs. 18.860,00); por cuanto dicho documento no fue impugnado en la etapa procesal correspondiente, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 1.363 del Código Civil en concordancia con lo dispuesto en el Artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, se le concede pleno valor probatorio, por cuanto dicho documento constituye el fundamental para evidenciar el monto intimado. Y Así se decide.
CUARTO: La Letra de Cambio 6/12 emitida en Barquisimeto en fecha 30/09/2010, cuyo vencimiento es de fecha 28/03/2011 por DIECIOCHO MIL OCHOCIENTOS SESENTA BOLIVARES (Bs. 18.860,00); por cuanto dicho documento no fue impugnado en la etapa procesal correspondiente, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 1.363 del Código Civil en concordancia con lo dispuesto en el Artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, se le concede pleno valor probatorio, por cuanto dicho documento constituye el fundamental para evidenciar el monto intimado. Y Así se decide.
QUINTO: La Letra de Cambio 7/12 emitida en Barquisimeto en fecha 30/09/2010, cuyo vencimiento es de fecha 28/04/2011 por DIECIOCHO MIL OCHOCIENTOS SESENTA BOLIVARES (Bs. 18.860,00); por cuanto dicho documento no fue impugnado en la etapa procesal correspondiente, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 1.363 del Código Civil en concordancia con lo dispuesto en el Artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, se le concede pleno valor probatorio, por cuanto dicho documento constituye el fundamental para evidenciar el monto intimado. Y Así se decide.
SEXTO: La Letra de Cambio 8/12 emitida en Barquisimeto en fecha 30/09/2010, cuyo vencimiento es de fecha 28/05/2011 por DIECIOCHO MIL OCHOCIENTOS SESENTA BOLIVARES (Bs. 18.860,00); por cuanto dicho documento no fue impugnado en la etapa procesal correspondiente, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 1.363 del Código Civil en concordancia con lo dispuesto en el Artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, se le concede pleno valor probatorio, por cuanto dicho documento constituye el fundamental para evidenciar el monto intimado. Y Así se decide.
SEPTIMA: La Letra de Cambio 9/12 emitida en Barquisimeto en fecha 30/09/2010, cuyo vencimiento es de fecha 28/06/2011 por DIECIOCHO MIL OCHOCIENTOS SESENTA BOLIVARES (Bs. 18.860,00); por cuanto dicho documento no fue impugnado en la etapa procesal correspondiente, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 1.363 del Código Civil en concordancia con lo dispuesto en el Artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, se le concede pleno valor probatorio, por cuanto dicho documento constituye el fundamental para evidenciar el monto intimado. Y Así se decide.
CAPITULO I:
Promovió el valor probatorio de los documentos que reposan en el presente expediente, especialmente y de conformidad con el principio de comunidad de la prueba, los dos (02) voucher de depósitos bancarios signados con los números 90205523 y 90400310 respectivamente, los cuales fueron consignados por la parte demandada y que rielan al folio cuarenta y cinco (45) del Cuaderno de Medidas. Al respecto, considera esta Juzgadora que la parte demandante, en su escrito libelar, concentró su pretensión en reclamar el pago en vía intimatoria de las cambiales accionada por la cantidad total de CIENTO TREINTA Y DOS MIL VEINTE BOLIVARES (Bs. 132.020,00), sin alegar ni demostrar en el probatorio, de acuerdo al artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, que la causa de esta deuda provenga de un contrato de venta con reserva de dominio y siendo dichas cambiales son títulos autónomo e independiente de la referida negociación, los instrumentos que lo contienen, carecen de mérito probatorio y por tanto, deben ser desechados. Así se juzga.
CAPITULO II. Promovió la prueba de informes:
Ratificó la solicitud de que se librara oficio al Banco del Caribe, a los fines de que remitieran información a este Despacho, correspondiente a si el cheque signado con el N° 41883441 de la cuenta corriente N° 0114-0270-49-2700096265, por el monto de dieciocho mil bolívares (Bs. 18.000,00) y el cheque signado con el N°. 91196395 de la cuenta corriente N° 0114-0270-48-2700091026 por el monto de veinte mil bolívares (Bs. 20.000,00), cuentas pertenecientes a ese banco, fueron cobrados o devueltos, lo cual ya había sido solicitado por este Juzgado en fecha catorce (14) de noviembre del año 2011, mediante oficio signado con el N° 3320 – 244.
Igualmente solicitó que se oficiara al Banco Banesco Banco Universal, a los fines de que informara a este Juzgado si en la cuenta corriente del GRUPO REFRYEQUIP C.A, signada con el N° 0134-0354-00-3541014095, se podía constatar algún depósito hecho efectivo, realizado por el ciudadano: FAROUK SUJAA, en fechas dos (02) de diciembre del año 2010, por un monto de dieciocho mil bolívares (Bs. 18.000,00), mediante cheque signado con el N° 41883441 perteneciente a la cuenta cliente N° 0114-0270-49-2700096265 y en fecha cinco (05) de enero del año 2011, por un monto de veinte mil bolívares (Bs. 20.000,00) mediante cheque signado con el N° 91196395, perteneciente a la cuenta cliente N° 0114-0270-48-2700091026, para lo cual este Juzgado acordó de conformidad oficiar al Banco Banesco Banco Universal, a lo fines de solicitar dicha información. Con respecto a los medios de pruebas de informe esta Juzgadora no lo aprecia en virtud de la impertinencia en relación al presente juicio de intimación de cobro de Bolívares y así se decide.
Establecidos como han quedado los hechos que conforman la presente oposición al procedimiento intimatorio, esta Juzgadora observa que el caso en análisis el punto a ser decidido es la procedencia o improcedencia de la oposición formulada por la representación judicial de la parte accionada por este Tribunal. En tal sentido encuentra:
Pretende la parte accionante con su demanda, el Cobro de Bolívares por Intimación por concepto de unas letras de cambios, que describió en su libelo de la siguiente forma: A) La cantidad de CIENTO TREINTA Y DOS MIL VEINTE BOLIVARES (Bs. 132.020,00), por concepto de capital; B) La cantidad de MIL SEISCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES CON DIECIOCHO CÉNTIMOS (Bs. 1.650,18) por concepto de intereses calculados a la tasa del cinco por ciento (5%) anual, detallados de la siguiente manera: La Letra de Cambio 3/12 desde el 30/12/2010 hasta el 30/06/2011 por CUATROCIENTOS SETENTA Y UN BOLÍVARES CON CUARENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs.471,48); la Letra de Cambio 4/12 desde el 30/01/2011 hasta el 30/06/2011 por TRESCIENTOS NOVENTA Y DOS BOLÍVARES CON NOVENTA CENTIMOS (Bs. 392,90); la letra de cambio 5/12 desde el 28/02/2011 hasta el 30/06/2011 por TRESCIENTOS CATORCE BOLÍVARES CON TREINTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 314,32); la Letra de Cambio 6/12 desde el 28/03/2011 hasta el 30/06/2011 por DOSCIENTOS TREINTA Y CINCO BOLÍVARES CON SETENTA Y CUATRO CENTIMOS (235,74); la Letra de Cambio 7/12 desde el 28/04/2011 hasta el 30/06/2011 por CIENTO CINCUENTA Y SIETE BOLIVARES CON DIECISÉIS CENTIMOS (Bs. 157,16); la Letra de Cambio 8/12 desde el 28/05/2011 hasta el 30/06/2011 por SETENTA Y OCHO BOLIVARES CON CINCUENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 78,58), mas los intereses que se sigan venciendo por los mismos conceptos hasta el pago total de lo adeudado, y C) Las costas del presente procedimiento hasta su terminación. Dicha demanda fue admitida conforme al Procedimiento de Intimación contenido en los artículos 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; por lo que de acuerdo con el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, mediante auto de fecha tres (03) de agosto del año 2011 se decretó medida preventiva de embargo.
DECISIÓN:
Por las razones antes expuestas este Juzgado de los Municipios Sucre, La Trinidad y Arístides Bastidas de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR, la Pretensión por Cobro de Bolívares mediante el Procedimiento por Intimación, interpuesta por el Abg. MIGUEL ANGEL ALVAREZ SOTO, quien está inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 92.444, en representación de la empresa GRUPO REFRYEQUIP C.A, la cual está inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua bajo el N° 04, Tomo 27-A, de fecha dos (02) de julio del año 2004, en contra del ciudadano: FAROUK SUJAA, quien es de nacionalidad Siria, mayor de edad, portador de la Cédula de Identidad N° E-84.338.143 y domiciliado en la Avenida Páez, entre calles 22 y 23 de Palito Blanco, Municipio La Trinidad del Estado Yaracuy. En consecuencia, se condena al demandado a pagar al demandante las siguientes cantidades: PRIMERO: La cantidad de CIENTO TREINTA Y DOS MIL VEINTE BOLIVARES (Bs. 132.020,00°), por concepto de capital; y SEGUNDO: La cantidad de MIL SEISCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES CON DIECIOCHO CÉNTIMOS (Bs. 1.650,18) por concepto de intereses calculados a la tasa del cinco por ciento (5%) anual, detallados de la siguiente manera: la Letra de Cambio 3/12 desde el 30/12/2010 hasta el 30/06/2011 por CUATROCIENTOS SETENTA Y UN BOLÍVARES CON CUARENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs.471,48); la Letra de Cambio 4/12 desde el 30/01/2011 hasta el 30/06/2011 por TRESCIENTOS NOVENTA Y DOS BOLÍVARES CON NOVENTA CENTIMOS (Bs. 392,90); la letra de cambio 5/12 desde el 28/02/2011 hasta el 30/06/2011 por TRESCIENTOS CATORCE BOLÍVARES CON TREINTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 314,32); la Letra de Cambio 6/12 desde el 28/03/2011 hasta el 30/06/2011 por DOSCIENTOS TREINTA Y CINCO BOLÍVARES CON SETENTA Y CUATRO CENTIMOS (235,74); la Letra de Cambio 7/12 desde el 28/04/2011 hasta el 30/06/2011 por CIENTO CINCUENTA Y SIETE BOLIVARES CON DIECISÉIS CENTIMOS (Bs. 157,16); la Letra de Cambio 8/12 desde el 28/05/2011 hasta el 30/06/2011 por SETENTA Y OCHO BOLIVARES CON CINCUENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 78,58), mas los intereses que se sigan venciendo por los mismos conceptos hasta el pago total de lo adeudado. La corrección monetaria o indexación aplicada sobre las cantidades condenada como capital a pagar, calculada de conformidad a lo expuesto anteriormente, durante el lapso comprendido desde la fecha de la oposición de la intimación, el 09 de Noviembre de 2011, hasta el día en que quede definitivamente firme la presente sentencia, mediante experticia complementaria del fallo, bajo los parámetros antes indicados, y de acuerdo a lo señalado en el Artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
Se condena en costas a la parte perdidosa a tenor de lo señalado en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Sucre, La Trinidad y Arístides Bastidas de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en Guama, a los veintiocho (28) días del mes de Mayo del año 2012. Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
La Jueza Provisoria,
El Secretario,
Abg. Ligia Ode Silveira.
Abg. Juan Carlos Santos Álvarez.
En esta misma fecha, siendo la hora de las tres y veinte (3:20 P.M.) se registró y se publicó la anterior providencia.
El Secretario,
Abg. Juan Carlos Santos Álvarez.
JCSA/fidel.
Exp Nº 845/11
|