REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






JUZGADO DEL MUNICIPIO BRUZUAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
Años: 201º Y 153º



EXPEDIENTE N°
1981-2012


MOTIVO:
DIVORCIO (185-A)



SOLICITANTE:

ELIZABETH DEL VALLE COLMENARES, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No: V-6.256.927.



Presentada como fue por la ciudadana ELIZABETH DEL VALLE COLMENARES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-6.256.927, asistida por el abogado en ejercicio ELVIGIA RAMONA ALVAREZ JAYARO Y SAMUEL ANTONIO CAMACARO PAEZ, debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros.152.531 y 163.249, escrito de demanda de divorcio, donde manifestó que en fecha 14 de Febrero del año 1.998, contrajo Matrimonio con el ciudadano JOSE YGNACIO HERNANDEZ JIMENEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.124.981, por ante la coordinación del Registro Civil del Municipio Bruzual del Estado Yaracuy. Manifestó también que fijaron su último domicilio conyugal en la Urbanización Tricentenario, calle 1, casa sin número, de la Ciudad de Chivacoa Municipio Bruzual del Estado Yaracuy, y alegó que durante su matrimonio no adquirieron bienes de fortuna que liquidar de la comunidad conyugal y que no procrearon hijos. Anexó a su libelo Acta de Matrimonio y copias fotostáticas de sus cedulas de identidad respectivamente. (Desde el folio 2 hasta el folio 4).

Seguidamente presentada como fue la presente solicitud de Divorcio en fecha 27 de Septiembre de 2011, por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, y recibida por el Juez Dr. Luis Humberto Moncada, se remitió por Distribución al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, siendo recibido por la Jueza Abg. Wendy Yanez Rodríguez.(Folio 6).

En fecha 30 de Septiembre de 2011, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, dictó Sentencia de Divorcio 185-A por Declinatoria de Competencia al Juzgado del Municipio Bruzual de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, de conformidad con lo establecido en el articulo 69 del Código de Procedimiento Civil y prevaleciendo en este caso, la concordancia del articulo 3° de la resolución emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, distinguida con el N° 2009-0006 de fecha 18 de Marzo de 2009 y publicada en gaceta Oficial N° 39.152 de fecha 02 de Abril de 2009 y asi lo declaró.

En Fecha 10 de Octubre de 2011, por auto del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, acordaron remitir la causa a éste Juzgado del Municipio Bruzual de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en virtud del fallo dictado en fecha 30/09/2011, constante de 12 folios útiles.

DE LA ADMISIÓN DE LA DEMANDA

En fecha 06 de Febrero del año 2012 (folio 13 y 14), la solicitud de Divorcio 185-A por Declinatoria de Competencia, emanada del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy e interpuesta por la ciudadana ELIZABETH DEL VALLE COLMENARES, fue admitida, por el Abg. Efraín Ballester Acosta, Juez de este Juzgado, por cuanto la misma no es contraria al orden publico, a las buenas costumbres ni alguna disposición en la Ley, acordándose librar Boleta de Notificación al Fiscal Séptimo del Ministerio Público del Estado Yaracuy. (Folio 15)

En fecha 10 de Febrero de 2012, se agrega a los autos boleta librada a la fiscal del Ministerio Público del Estado Yaracuy debidamente firmada y su opinión Favorable.(Folios 16 y 17)

En fecha 15 de Febrero del año 2012, (folio 18) se recibió diligencia suscrita y presentada por la ciudadana ELIZABETH DEL VALLE COLMENARES, asistida de la abogado en ejercicio ELVIGIA RAMONA ALVAREZ JAYARO inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el N° 152.531, donde solicita la citación personal del ciudadano JOSE YGNACIO HERNANDEZ JIMENEZ y se le nombre correo especial para la entrega de la misma.
En fecha 17 de Febrero del año 2012 (desde el folio 19 al 22) por auto del Tribunal se acordó la citación del ciudadano JOSE YGNACIO HERNANDEZ JIMENEZ mediante Despacho Librado al Juzgado del Municipio Andrés Eloy Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, designándose como correo especial para la practica de la citación a la ciudadana Elizabeth del Valle Colmenares, por ser parte interesada en la disolución del Vínculo matrimonial.

En fecha 16 de Abril de 2012, (Folio 23) se dejó constancia de la comparecencia del ciudadano JOSE YGNACIO HERNANDEZ JIMENEZ, asistido de la abogado en ejercicio ELVIGIA RAMONA ALVAREZ JAYARO inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el N° 152.531, donde se dio por citado en la presente causa, renunciando al lapso de comparecencia y manifestó no tener inconveniente en que se continué el proceso de la disolución del Vínculo matrimonial.

Al folio 24 cursa acta de comparecencia del ciudadano JOSE YGNACIO HERNANDEZ JIMENEZ, donde ratifica estar de acuerdo con todo lo expuesto en la presente solicitud de Divorcio 185-A interpuesta por la ciudadana ELIZABETH DEL VALLE COLMENARES y pide sea declarada la demanda de divorcio con todos los pronunciamientos de Ley y disuelto el vinculo Matrimonial que los une.

En fecha 26 de Abril de 2012, se recibió comisión librada al Juzgado del Municipio Andrés Eloy Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, debidamente cumplida.

Seguidamente se Ofició a la Fiscalia Séptima del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy en fecha 25 de Abril de 2012, a fin de remitirle copia certificada del acta de comparecencia del ciudadano JOSE YGNACIO HERNANDEZ JIMENEZ, donde manifiesta la aceptación a la presente demanda y emita su opinión favorable al respecto.

Al folio 41 de la causa, cursa Opinión favorable emitida por la Fiscal Séptimo del Ministerio Publico y agregada a los autos en fecha 07 de Mayo de 2012.

Llegada la oportunidad de decidir lo conducente se procede a ello de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano Vigente previa las siguientes consideraciones:

PRIMERO: La solicitud ha sido ejercida por la ciudadana ELIZABETH DEL VALLE COLMENARES parte interesada en la disolución del vínculo matrimonial que la une al ciudadano JOSE YGNACIO HERNANDEZ JIMENEZ.

Este juzgador considera necesario recordar que para que una persona pueda ser admitida y actuar en juicio en nombre propio como sujeto activo donde solicita la declaratoria de voluntad de la ley a través del dictado de una sentencia justa, debe gozar de cualidad o legitimación no solo con respecto al proceso (legitimación ad processum) sino con respecto a la causa (legitimación ad causam). La legitimación o cualidad al proseo se encuentra referida a la capacidad a la titularidad del interés o derecho jurídico reclamado en el proceso judicial.

Al revisar las actas que conforman el presente expediente encontramos que en el folio (2) riela el acta de matrimonio de los Ciudadanos ELIZABETH DEL VALLE COLMENAREZ Y JOSE YGNACIO HERNANDEZ JIMENEZ, a la cual se le otorga todo el valor probatorio que de ella se desprende, por ser un documento público de conformidad a lo previsto en el articulo 1359 del Código Civil Venezolano Vigente, así como la solicitud de demanda presentada por la ciudadana ELIZABETH DEL VALLE COLMENARES, de lo que se constata que la solicitante es la interesada en que se disuelva el vinculo matrimonial que la une al ciudadano JOSE YGNACIO HERNANDEZ JIMENEZ. En este sentido la prenombrada ciudadana tiene legitimación y cualidad procesal para intentar esta acción y así se decide.

SEGUNDO: La solicitante en su escrito consignado que riela al folio 1 del expediente, manifestó que, establecieron su último domicilio conyugal en la Urbanización Tricentenario, calle 1, casa sin número, de la Ciudad de Chivacoa Municipio Bruzual del Estado Yaracuy. Ahora bien el articulo 140-A del Código Civil considera que el domicilio conyugal es: “el lugar donde el marido y la mujer tengan establecido de mutuo acuerdo su residencia”.

A este respecto sostiene el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil:
“El Juez competente para conocer de los juicios de divorcio o de separación de cuerpo el que ejerza la plena jurisdicción ordinaria de 1° Instancia en el lugar del domicilio conyugal”…

La disposición transcrita, es de carácter general y eso viene dado por que precisamente debe mantenerse el principio según el cual ha de entenderse al domicilio conyugal el lugar donde el marido y la mujer establezcan su residencia a los fines de determinar la competencia territorial.

En ese sentido, estando la dirección antes indiciada en ésta Jurisdicción, Municipio Bruzual del Estado Yaracuy, este tribunal es competente para conocer la presente solicitud, conforme lo dispuesto por el articulo 754 del Código de Procedimiento Civil Venezolano Vigente, y a la resolución 0006 de fecha 18/03/09, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, donde se les otorga competencia a los Tribunales grado “C” (Municipios) conocer de las solicitudes no contenciosas entre ellas divorcios 185-A, y así se decide.

TERCERO: La ciudadana ELIZABETH DEL VALLE COLMENARES alegó en su solicitud, que en fecha 25 de Marzo de 2000, se separaron de hecho, habiéndose producido la ruptura prolongada de la vida en común, sin existir reconciliación alguna hasta la presente fecha.

El alegato fundamental para solicitar el divorcio basado en el articulo 185-A es la ruptura prolongada de la vida en común. Esta ruptura debe haberse concretado en el distanciamiento de los conyugues desde el punto de vista anímico-material, es decir dejando de cohabitar bajo el mismo techo debido a que la ruptura prolongada se debe caracterizar por la permanencia, no se trata que entre los conyugues haya perdido contacto temporal sino que esta permanencia va íntimamente ligada al concepto de no-reconciliación. Aspecto este que es importante resaltar por cuanto la reconciliación “quita el derecho de solicitar el divorcio o la separación de cuerpo”.

De las alegaciones hechas por ambas partes, se demostró que los solicitantes tienen más de Cinco años separados de hecho, sin que durante ese lapso de tiempo haya existido reconciliación entre ellos, cumpliendo con los presupuestos de la norma del Artículo 185-A del Código Civil Venezolano.

CUARTO: En el folio (16), queda demostrada la Notificación de la Fiscal del Ministerio Publico, así como también al folio (41) la emisión de su opinión favorable.

El artículo 185 del Código Civil, enfatiza la necesidad de la presencia del Fiscal del Ministerio Publico, el cual de acuerdo con la ley:
1- Debe ser Citado y
2- Debe oponerse a la conversión de divorcio a una cuestión sustancial de orden público si lo considerare pertinente.

Todo en virtud de que la constitución y la ley le han investido de la gran responsabilidad a fin de que no sean relajados el orden publico familiar y los vínculos del núcleo familiar, ante los intereses particulares de los conyugues.

En el procedimiento no contencioso de divorcio contenido en el articulo 185-A del Código Civil, el representante del Ministerio Publico, tiene la atribución de intervenir en dicho procedimiento, solo para oponerse al divorcio, mediante la objeción del hecho de la separación, esto es cuando del examen de los hechos, expresados en los autos, encontrare contradicción dudas e incertezas de las afirmaciones hechas por las partes, lo cual no ha ocurrido en el caso de autos puesto que riela al folio ( 41 ) opinión favorable para la disolución del vinculo matrimonial.

QUINTO: De las alegaciones hechas por el solicitante se demostró:

1-Que las partes interesadas establecieron su domicilio conyugal dentro de la jurisdicción y
2- Que tienen Más de Cinco (05) años separados de hecho, sin que durante ese lapso de tiempo haya existido reconciliación entre ellos, lo que cumpliendo con los supuestos de la norma del articulo 185-A del Código Civil Venezolano Vigente, surge como obligada solución la declaratoria con lugar de la presente solicitud y así se expresara en el fallo final.

En mérito de las razones expuestas y por apreciar quien juzga que se encuentran llenos los extremos del artículo 185-A del Código Civil Venezolano Vigente, este Tribunal procederá a decidir de la siguiente manera:
DECISION

Este Juzgado del Municipio Bruzual de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley.

DECLARA

PRIMERO: “CON LUGAR” la solicitud de DIVORCIO basada en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano Vigente, interpuesta por la ciudadana ELIZABETH DEL VALLE COLMENARES, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-6.256.927.
SEGUNDO: SE DECRETA LA DISOLUCION DEL VINCULO MATRIMONIAL contraído por la ciudadana ELIZABETH DEL VALLE COLMENARES y el ciudadano JOSE YGNACIO HERNANDEZ JIMENEZ por ante la Coordinación del Registro Civil del Municipio Bruzual del Estado Yaracuy, según acta de Matrimonio Nº 03, folio 4 del Año 1.998.

Publíquese en la página Web de este Juzgado, regístrese, déjese copia Certificada de la presente Sentencia.

Una vez declarada firme la presente Decisión, Líbrense Oficios a la la Coordinación del Registro Civil del Municipio Bruzual del Estado Yaracuy, y al Registrador Principal del Estado Yaracuy, a los fines de que se estampe la respectiva nota marginal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Bruzual de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en Chivacoa, a los Nueve (09) días del mes de Mayo del año Dos Mil Doce (2012).
El Juez,

Abg. Efraín Ballester Acosta. La Secretaria,

Abg. Erlen Martínez
En la misma fecha se publicó la presente decisión, siendo las 11:32 a.m.
La Secretaria,

Abg. Erlen Martínez.

EBA/EM/klency.
Exp. 1981/2012