REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS URACHICHE Y JOSE ANTONIO PAEZ DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
Expediente Nº 1131-2012.-
Esta conociendo este Tribunal del procedimiento de AUMENTO DE LA OBLIGACION DE MANUTENCION, interpuesto por la ciudadana YENDRY DAULIMAR LAMEDA, venezolana, mayor de edad, soltera, de oficios del hogar, titular de la cédula de identidad Nº V-19.265.526 y domiciliada en la carrera 4 entre calles 5 y 6, Sabana de Parra, Municipio José Antonio Páez, Estado Yaracuy, en representación de su hijo identidad omitida, de 07 años edad, en contra del ciudadano , venezolano, mayor de edad, soltero, comerciante, titular de la cédula de identidad Nº V-12.281.585 y domiciliado en la Carrera 5 con Avenida Libertad, Sabana de Parra, Municipio José Antonio Páez del Estado Yaracuy., que había sido fijada con anterioridad a favor de su mencionado hijo.
Admitida la solicitud en fecha 27-04-12, se acordaron las actuaciones pertinentes, practicándose la citación al demandado ciudadano JOSE OMAR ALVARADO ROJAS, en fecha 08/05/2012 para la celebración de un Acto Conciliatorio y Contestación de la Demanda que tendría lugar al tercer día siguiente a que constara a los autos la consignación de dicha boleta de citación.
Siendo el día 11/05/12, fecha y hora fijada para la celebración del Acto Conciliatorio entre las partes, no comparece por si ni por medio de Apoderado Judicial el demandado, ciudadano JOSE OMAR ALVARADO ROJAS, encontrándose presente en el Tribunal la demandante ciudadana YENDRY DAULIMAR LAMEDA, quien solicita la continuación del procedimiento.
Abierto a pruebas el procedimiento, ninguna de las partes promovió ni evacuó pruebas.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA CON SU SOLICITUD
La parte actora YENDRY DAULIMAR LAMEDA, acompañó a su solicitud, copia certificada del Acta de Nacimiento del niño identidad omitida, inserta al folio 2, la cual se valora de conformidad con el artículo 1357 del Código Civil, como prueba de la filiación paterna y materna; Constancia de Estudios suscrita por la Directora de la E.I.B. “MAYURUPI”, Sabana de Parra, Estado Yaracuy, que al no ser impugnada como documento administrativo cuya autenticidad y ejecutividad se presume, para demostrar la afirmación de la actora que su hijo cursa Educación no Convencional; copia fotostática de la cédula de identidad de YENDRY DAULIMAR LAMEDA, que se tiene como fidedigna conforme al artículo 429 Código de Procedimiento Civil. Acta de Conciliación de fecha 22-10-09, celebrada entre las mismas partes en el expediente Nº 870-2009 que cursó en este Tribunal, que se valora como documento público conforme el artículo 1357 del Código Civil; y Homologación de dicha acta con fecha 19-10-2009, la cual igualmente se valora como documento público conforme el artículo 1357 del Código Civil.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Según Doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia:
“La Pensión alimentaría sólo puede ser modificada –bien para disminuirla o bien para aumentarla- cuando hayan cambiado los elementos que fueron tomados en cuenta para su determinación: necesidad o interés del niño o del adolescente y la capacidad económica del obligado, para lo que se tendrá en cuenta la tasa de inflación que determinen los índices del Banco Central de Venezuela”.
Con relación a la necesidad o interés del niño ANTHONY NICOLLS ALVARADO LAMEDA, se evidencia de su acta de nacimiento, que por su minoría de edad no puede satisfacer por si mismo sus necesidades y que requiere del sustento económico de sus padres.
Por otra parte, observa esta Juzgadora, que de acuerdo con el Acta de Conciliación y su Homologación que reposan en el expediente Nº 870-2009, que cursa ante este Despacho por Aumento de Obligación de Manutención celebrado entre las mismas partes, fueron originalmente fijadas las cantidades de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 200,00) mensual por concepto de Pensión de Alimento, CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,00) en el mes de septiembre de cada año por concepto de Útiles Escolares y CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,00) en el mes de diciembre de cada año por concepto de Aguinaldos; no habiendo sido solicitado aumento a lo largo de TRES (3) años, durante los cuales se han producido aumentos de salarios mínimos obligatorios por el Ejecutivo Nacional e igualmente ha aumentado el costo de la cesta básica; en esta oportunidad en que se solicita el aumento de la Obligación de Manutención, el obligado alimentario, ciudadano JOSE OMAR ALVARADO ROJAS, pese a haber sido citado personalmente, no compareció por si ni por medio de apoderado judicial, a contestar la demanda con el objeto de manifestar su rechazo y contradicción a la solicitud de aumento formulada por la madre de su hijo.
Con relación a la capacidad económica del padre, no consta en autos datos referente a las labores que desempeña, siendo aportada la información por parte de la ciudadana YENDRY DAULIMAR LAMEDA, que el mismo actualmente trabaja en un Cyber, ubicado en la carrera 5 con avenida Libertad Sabana de Parra de, Municipio José Antonio Páez del Estado Yaracuy, no obstante, no aparece reflejado el monto de sus ingresos mensuales ni las cargas familiares y personales que le corresponde satisfacer, lo cual incide en la determinación de su capacidad económica, ante esta situación la que juzga estima que sus ingresos mensuales promedios han de ser iguales o mayores al salario mínimo obligatorio actual que es de MIL SETECIENTOS OCHENTA CON CUARENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. F 1780,45), por lo tanto tiene la capacidad económica requerida para compartir con la madre los gastos de Manutención de su hijo; y por tratarse de gastos compartidos por los padres como obligados legales a la Manutención del niño identidad omitida, este Tribunal modifica la solicitud formulada por la madre y procede a fijar el aumento de los montos de la siguiente manera: de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 200,00) mensual, estimo la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,00) mensual, por concepto de PENSION DE ALIMENTO, de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,00) estimo la cantidad de UN MIL DOSCIENTOS (Bs. 1200,00), para la compra de ÚTILES ESCOLARES en el mes de Septiembre de cada año; y de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,00), estimo la cantidad de UN MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1500,00) para la compra de ropa y calzado en el mes de Diciembre de cada año, por concepto de AGUINALDOS. La cantidad fijada por concepto de Pensión de Alimento, es decir SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,00) mensual, corresponde al 33,69 % del salario mínimo actual que es de 1780,45 mensual. Dicho monto se incrementará automáticamente del mismo modo en que se incrementen los ingresos del obligado de autos, todo lo cual está previsto en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en su artículo 369.
DECISION
En mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado de los Municipios Urachiche y José Antonio Páez de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en sede de asuntos de Alimentos, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de AUMENTO DE OBLIGACION DE MANUTENCION, interpuesta por la ciudadana YENDRY DAULIMAR LAMEDA, en representación de su hijo identidad omitida, en contra del ciudadano JOSE OMAR ALVARADO ROJAS, antes identificados. SEGUNDO: Se condena al demandado JOSE OMAR ALVARADO ROJAS, al aumento de la obligación de Manutención de su hijo identidad omitida, de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 200,00) mensual a SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,00) mensual, por concepto de PENSION DE ALIMENTO, de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,00), a la cantidad de UN MIL DOSCIENTOS (Bs. 1200,00), para la compra de ÚTILES ESCOLARES en el mes de Septiembre de cada año; y de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,00), a la cantidad de UN MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1500,00) para la compra de ropa y calzado en el mes de Diciembre de cada año, por concepto de AGUINALDOS
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Urachiche y José Antonio Páez de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy.
Urachiche, a los TREINTA (31) días del mes de Mayo del año Dos Mil Doce (2012). Años: 202° y 153°.-
La Juez Temporal;
Abg. MARIA CAROLINA ZAMORA VELASQUEZ
La Secretaria;
Abg. Yuly R. Suárez V.
En esta misma fecha, y siendo las 11:00 a.m., se publicó y registró la anterior decisión.-
La Secretaria;
Abg. Yuly R. Suárez V.
MCZV/mczv
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