REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY
Corte de Apelación Penal
San Felipe, 23 de Mayo del 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2011-003056
ASUNTO : UK01-X-2012-000030


MOTIVO: INCIDENCIA DE INHIBICION, PRESENTADA POR
LA ABG. JASMIN FLORES VALDEZ.

PONENTE: Abg. LUIS RAMON DIAZ


Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, conocer la presente solicitud de Inhibición presentada por la Jueza Segunda de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, Abogada JASMIN FLORES VALDEZ.

En fecha Siete (07) de Mayo de 2012, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, remite escrito de inhibición planteado por la Jueza JASMIN FLORES VALDEZ, para seguir conociendo del asunto principal UP01-P-2011-003056, y acuerda aperturar el cuaderno separado, asignándole el Nº UK01-X-2012-000030.

En fecha Diez (10) de Mayo de 2012, se dicta auto mediante el cual esta Corte de Apelaciones Acuerda darle entrada al presente asunto, procedente del Tribunal de Juicio Nº 2 de este Circuito Judicial Penal.

En fecha Once (11) de Mayo de 2012, mediante auto se constituye esta Corte de Apelaciones con los Jueces Superiores Abg. Reinaldo Rojas Requena, Jholeesky Del Valle Villegas y Luís Ramón Díaz. Presidirá la misma la Abg. Jholeesky del Valle Villegas Espina y como ponente según el Sistema Jurís 2000 el Abg. Luís Ramón Díaz Ramírez.

En fecha (16) de Mayo del 2012 el Juez Superior Abg. LUIS RAMON DIAZ consigna proyecto de ponencia.
Visto el contenido del escrito de inhibición suscrito por la Abogada JASMIN FLORES VALDEZ, en su carácter de Jueza Segunda de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, en el Asunto signado UP01-P-2011-003056 esta Alzada procede a decidir de la siguiente manera:

La Jueza inhibida invoca la causal 7° del artículo 86, en concordancia con el Articulo 87 del Código Orgánico Procesal Penal, y alega que:

“…Me inhibo de conocer el presente asunto signado con el N° UP01-P-2011-3056 seguido al ciudadano YONATHAN JOSÉ RENGIFO MONTERO, por la presunta comisión del delito de por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON PREMEDITACION Y ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1° del Código Penal, por encontrarme incursa en la causal de inhibición prevista en el artículo 86 numeral 7° en concordancia con el artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que revisado el presente asunto se evidencia que en fecha 11 de Julio de 2011, ocasión en la que me encontraba a cargo del Tribunal de Control N° 04, acordé Orden de Aprehensión en contra del mencionado ciudadano, la cual se materializó en fecha 11 de febrero de 2012, realizando la Audiencia Especial de Aprehensión, la cual se ratificó y se decretó la medida privativa de libertad, siendo que posteriormente fue celebrada en fecha 11 de abril de 2012 la Audiencia Preliminar, dictándose el correspondiente Auto de Apertura a Juicio, cuyos fundamentos fueron publicados en fecha 12 de abril de 2012, lo que ameritó el análisis previo de las pruebas con las que el Ministerio Público soportaría su acusación, por tal razón considera quien suscribe que mi imparcialidad se ve afectada y en consecuencia mi capacidad subjetiva decisoria; ya que existe una percepción del hecho en cuanto tuve conocimiento de los mismos desde la fase preparatoria hasta la fase intermedia…Omissis…”


Precisado el escrito de inhibición suscrito por la Jueza JASMIN FLORES VALDEZ, se pasa a examinar su contenido a objeto de verificar si ciertamente la inhibida se encuentra incursa en la causal prevista en el ordinal 7° del artículo 86 en concordancia con el Articulo 87 del Código Orgánico Procesal Penal:

Artículo 86. Causales. Los jueces profesionales, jurados, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes: (...) 7º. “Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella,….Omissis….”

Igualmente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 17 de Marzo de 2004, con ponencia del Magistrado Iván Rincón, con respecto a la Inhibición, indicó lo siguiente:

“Al respecto quien suscribe reitera que la figura de la inhibición es producto de una manifestación volitiva del decisor, ya que sólo éste es el único capaz de conocer si, efectivamente, en su persona existe algún motivo que pueda comprometer su imparcialidad. Así lo reconoce nuestra legislación que obliga al funcionario judicial a separarse de la causa, cuando encuentre que en su persona existe una causal de recusación (artículos 84 del Código de Procedimiento Civil y 87 del Código Orgánico Procesal Penal, solo para citar algunos ejemplos). De modo tal, que no resulta pertinente invadir este poder de apreciación individual….”


En el presente Asunto, la Jueza JASMIN FLORES VALDEZ, en su carácter de Jueza Segunda de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, expresó su falta de imparcialidad y en consecuencia capacidad subjetiva decisora, por lo que dejó de ser juez natural, uno de los requisitos indefectibles del juez natural es el de no ser parcial, por lo que constituye una injusticia someter al procesado a un juicio parcializado, en virtud que como Jueza de Control Nº 04, acordó Orden de Aprehensión en contra del ciudadano YONATHAN JOSÉ RENGIFO MONTERO en fecha 11 de Julio de 2011, la cual se materializó en fecha 11 de febrero de 2012, realizando la Audiencia Especial de Aprehensión en esa misma fecha, en la cual se ratificó y se decretó la medida privativa de libertad, siendo que posteriormente fue celebrada en fecha 11 de abril de 2012 la Audiencia Preliminar, dictándose el correspondiente Auto de Apertura a Juicio, cuyos fundamentos fueron publicados en fecha 12 de abril de 2012, lo que ameritó el análisis previo de las pruebas con las que el Ministerio Público soportaría su acusación, tal y como se pudo constatar a través de la revisión exhaustiva del asunto en el Sistema Jurís 2000, y en copias simples de Resolución en la que se dicta Orden de Aprehensión de fecha 11 de Julio de 2011, Acta de Audiencia Especial de Aprehensión de fecha 11 de Febrero de 2012, Acta de Audiencia Preliminar de fecha 11 de Abril de 2012, y Auto de Apertura a Juicio publicado en fecha 12 de abril de 2012, agregadas del folio (03) al (55) del cuaderno separado. En tal sentido deviene una circunstancia grave que podría afectar la imparcialidad de la Juzgadora, conforme al artículo 86 numeral 7° en concordancia con el Articulo 87 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia se debe declarar con lugar y así se decide.

En relación a lo señalado considera esta Corte de Apelaciones, que es deber del Juez, cumplir con lo consagrado el artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la Inhibición Obligatoria se refiere:

“Artículo 87: Inhibición obligatoria. Los funcionarios a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse”.


Así las cosas, en razón a todos estos argumentos, quien aquí decide, conforme a los artículos 86 numeral 7º en concordancia con el Articulo 87 del Código Orgánico Procesal Penal, declara la Inhibición presentada por la Jueza Segunda de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, Abogada JASMIN FLORES VALDEZ, con lugar y así se decide.

DECISIÓN

Por las consideraciones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Inhibición presentada por la Abogada JASMIN FLORES VALDEZ, en su carácter de Jueza Segunda de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, en el Asunto signado UP01-P-2011-003056, de conformidad a lo establecido en el articulo 86 ordinal 7° en concordancia con el Articulo 87 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase copia certificada de la presente decisión al Tribunal de Origen.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones, en San Felipe a los Veintitrés (23) días del Mes de Mayo del Año Dos Mil Doce (2012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

Los Jueces de la Corte de Apelaciones


ABG. JHOLEESKY DEL VALLE VILLEGAS ESPINA
JUEZ SUPERIOR PROVISORIO PRESIDENTE



ABG. REINALDO ROJAS REQUENA
JUEZ SUPERIOR PROVISORIO


ABG. LUIS RAMON DIAZ RAMIREZ
JUEZ SUPERIOR PROVISORIO
(PONENTE)


ABG. OLGA OCANTO PEREZ
SECRETARIA