REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY
Corte de Apelación Penal de San Felipe
San Felipe, 03 de Mayo de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2011-002101
ASUNTO : UJ01-X-2012-000001
Motivo : INHIBICIÓN
Abg. ESMERALDA LÓPEZ GUZMÁN
Ponente: Abg. Jholeesky del Valle Villegas
Vista la inhibición presentada por la Abg. ESMERALDA LÓPEZ GUZMÁN, en su carácter de Jueza Provisoria de Primera Instancia en funciones de Control No. 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, en el asunto UP01-P-2011-002101, se da por recibida en esta Corte de Apelaciones el día 26 de Abril de 2012.
El 30 de Abril se Constituye el Tribunal Colegiado, que dando conformado con lo Jueces Superiores: Abg. Jholeesky del Valle Villegas Espina; Abg. Reinaldo Rojas Requena; y Abg. Luís Ramón Díaz; designándose como ponente a la Jueza Superior Abg. Jholeesky del Valle Villegas Espina, quien con tal carácter firma el presente fallo.
En fecha 02 de Mayo de 2012, la Jueza Ponente consigna su proyecto de sentencia.
En este orden se pasa a decidir bajo las siguientes consideraciones:
La Jueza Inhibida señala en su escrito que corre agregado al folio uno (01) de esta incidencia, que conforme lo establece el artículo 86, numeral 6 de la norma adjetiva penal, se aparta del conocimiento de este asunto en razón de que el ciudadano imputado ABRAHAM MENDOZA BASTIDAS es hijo de la ciudadana LISET BASTIDAS, quien funge como trabajadora domestica, en la vivienda de su hermana ROSA LÓPEZ GUZMÁN, por lo que la considera una persona honesta y respetuosa, ya que la conoce desde hace siete (7) años aproximadamente y de igual forma conoce a sus hijos a quienes ha criado con mucho esfuerzo. En vista de ello, existe un vínculo de amistad con la madre del imputado, en tal sentido, esta situación podría influir en su estado anímico al momento de ser imparcial para tomar una decisión, es por lo que se inhibe de conocer la causa.
Así se tiene que, el maestro Herrnando Devis Echandía, en su texto Nociones General de Derecho Procesal Civil, aplicables también al campo del derecho penal, ha establecido que existen principios fundamentales de la Organización Judicial a tal efecto resalta entre otros:
A) La independencia de los Funcionarios Judiciales: Ello significa que debe eliminarse la intervención de poderes y funcionarios de otros órganos.
B) Imparcialidad de los Jueces y Magistrados: Se refiere que no es suficiente con la independencia de los Funcionarios Judiciales, es indispensable, además que en los casos concretos que decidan, el único interés que los guíe sea el de la recta administración de la Justicia, sin desviar su criterio por consideraciones de amistad, de enemistad, de simpatía o antipatía respecto de los litigantes o sus apoderados o por posibilidades de lucro personal o de dádivas ilícitamente ofrecidas.
A tal efecto, según dice Pedro Arangoneses, citado por Echandía “ La imparcialidad es una especie determinada de motivación, consistente en que la declaración o resolución se oriente en el deseo de decir la verdad, de dictaminar con exactitud, de resolver justa o legalmente, consiste en poner entre paréntesis todas las consideraciones subjetiva del Juzgador. Este debe sumergirse en el objeto, ser objetivo, olvidarse de su propia personalidad”. Así como dice Couture: “ todos los derechos desfallecen, aún aquellos estampados en las leyes mas sabias, si el día en que se ha de apreciar la prueba o de realizar el acto de valoración jurídica que significa escoger la norma aplicable, el Juez no se halla a la altura de su misión”.
En este contexto, en el caso en marras se observa, que la Jueza inhibida, señala claramente que mantiene una amistad con la madre del ciudadano imputado ABRAHAM MENDOZA BASTIDAS desde hace siete (7) años y a su vez conoce a sus hijos, por lo que en razón a los principios éticos y morales sobre las cuales se sustenta la impartición de Justicia, la presente inhibición debe ser declarada con lugar en virtud de subsumirse tal circunstancia en la causal de inhibición prevista en el artículo 86, numeral 4 del Texto Adjetivo Penal; al tener una amistad manifiesta con la madre del imputado, siendo esta causal la correcta y no por la causal señalada por la Juez Inhibida .
DECISIÓN
Por las razones aquí expuestas, esta Corte de Apelaciones, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el numeral 4 del Artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, declara CON LUGAR la inhibición planteada por la Abogada ESMERALDA LÓPEZ GUZMÁN, en su carácter de Jueza Provisoria de Primera Instancia en funciones de Control No. 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, en el asunto UP01-P-2011-002101. Dada, Firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy a los tres (03) días del mes de Mayo del año dos mil Doce (2012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
Los Jueces de la Corte de Apelaciones
ABG. JHOLEESKY DEL VALLE VILLEGAS ESPINA
JUEZ SUPERIOR PRESIDENTE
(PONENTE)
ABG. REINALDO ROJAS REQUENA
JUEZ SUPERIOR PROVISORIO
ABG. LUIS RAMON DIAZ
JUEZ SUPERIOR PROVISORIO
ABG. OLGA OCANTO
SECRETARIA
|