REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY
Corte de Apelación Penal
San Felipe, 30 de Mayo del 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2011-007117
ASUNTO : UJ01-X-2012-000004


MOTIVO: INCIDENCIA DE INHIBICION, PRESENTADA POR LA ABG. DARCY LORENA SANCHEZ

PONENTE: Abg. LUIS RAMON DIAZ


Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, conocer la presente solicitud de Inhibición presentada por la Jueza Primera en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, Abogada DARCY LORENA SANCHEZ.

En fecha (16) de Mayo de 2012, el Juzgado Primero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, remite escrito de inhibición planteado por la Jueza DARCY LORENA SANCHEZ, para seguir conociendo del asunto principal UP01-P-2011-007117, y acuerda aperturar el cuaderno separado, asignándole el Nº UJ01-X-2012-000004.

En fecha (22) de Mayo de 2012, se le da entrada al presente asunto, procedente del Tribunal de Control Nº 1 de este Circuito Judicial Penal, bajo la nomenclatura Nº UJ01-X-2012-000004, y se asienta en los registros informáticos llevados por ante esta Corte de Apelaciones.

En fecha (23) de Mayo de 2012, se constituye esta Corte de Apelaciones con los Jueces Superiores Abg. Jholeesky del Valle Villegas Espina, Abg. Reinaldo Rojas Requena y Abg. Luís Ramón Díaz. Presidirá la misma la Abg. Jholeesky del Valle Villegas Espina y como ponente según el Sistema Jurís 2000 al Abg. Luís Ramón Díaz.

En fecha veinte ocho (28) de Mayo del 2012 el Juez Superior Provisorio Abg. LUIS RAMON DIAZ RAMIREZ consignación de proyecto de ponencia.

Visto el contenido del escrito de inhibición suscrito por la Abogada DARCY LORENA SANCHEZ, en su carácter de Jueza Primera en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, en el Asunto signado UP01-P-2011-007117 esta Alzada procede a decidir de la siguiente manera:

La Jueza inhibida invoca la causal 2° del artículo 86, en concordancia con el Articulo 87 del Código Orgánico Procesal Penal, y alega que:


“…Me INHIBO de conocer el presente asunto que se le sigue al ciudadano OSWALDO MARTIN KLEMM GUTIÉRREZ, Titular de la Cedula de Identidad Nº 12.277.824, por la presunta comisión del Delito de Violencia Psicológica. Toda vez que revisada exhaustivamente la presente causa de solicitud de Sobreseimiento, observa esta Juzgadora que el ciudadano imputado es mi Esposo, por lo que en aras de garantizar un proceso justo y transparente con todas las garantías constitucionales esta juzgadora se inhibe de conocer de la presente causa. Es por esto que considero que al pronunciarme sobre la narración de los hechos, cuestión que tiene relevancia en el fondo del asunto lo que, evidentemente, afecta mi capacidad subjetiva e imparcialidad a la hora de conocer del mismo asunto en esta fase del proceso...omisis…”


Precisado el escrito de inhibición suscrito por la Jueza DARCY LORENA SANCHEZ, se pasa a examinar su contenido a objeto de verificar si ciertamente la inhibida se encuentra incursa en la causal prevista en el ordinal 2° del artículo 86 en concordancia con el Articulo 87 del Código Orgánico Procesal Penal:

Artículo 86. Causales. Los jueces profesionales, jurados, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:
(...) 2º. “Por el parentesco de afinidad del recusado con el cónyuge de cualquiera de las partes, hasta el segundo grado inclusive, caso de vivir el cónyuge que lo cause, si no esta divorciado…”

Igualmente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 17 de Marzo de 2004, con ponencia del Magistrado Iván Rincón, con respecto a la Inhibición, indicó lo siguiente:

“Al respecto quien suscribe reitera que la figura de la inhibición es producto de una manifestación volitiva del decisor, ya que sólo éste es el único capaz de conocer si, efectivamente, en su persona existe algún motivo que pueda comprometer su imparcialidad. Así lo reconoce nuestra legislación que obliga al funcionario judicial a separarse de la causa, cuando encuentre que en su persona existe una causal de recusación (artículos 84 del Código de Procedimiento Civil y 87 del Código Orgánico Procesal Penal, solo para citar algunos ejemplos). De modo tal, que no resulta pertinente invadir este poder de apreciación individual….”


En el presente Asunto, la Jueza DARCY LORENA SANCHEZ, en su carácter de Jueza Primera en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, expresó su falta de imparcialidad y en consecuencia capacidad subjetiva decisora, por lo que dejó de ser juez natural, uno de los requisitos indefectibles del juez natural es el de no ser parcial, por lo que constituye una injusticia someter al procesado a un juicio parcializado, en virtud que el ciudadano imputado en la causa con el Nº UP01-P-2011-007117, es su esposo hecho que evidentemente afecta su capacidad subjetiva e imparcialidad a la hora de decidir; tal y como se pudo constatar a través del Sistema Jurís 2000, y en copias simples de Solicitud de Sobreseimiento realizada por la Fiscalía Décimo Tercera, agregadas del folio (03) al (13) del presente cuaderno separado. En tal sentido deviene una circunstancia grave que podría afectar la imparcialidad de la Juzgadora, conforme al artículo 86 numeral 2° en concordancia con el Articulo 87 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia se debe declarar con lugar y así se decide.


En relación a lo señalado considera esta Corte de Apelaciones, que es deber del Juez, cumplir con lo consagrado el artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la Inhibición Obligatoria se refiere:


“Artículo 87: Inhibición obligatoria. Los funcionarios a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse”.


Así las cosas, en razón a todos estos argumentos, quien aquí decide, conforme a los artículos 86 numeral 2º en concordancia con el Articulo 87 del Código Orgánico Procesal Penal, declara la Inhibición presentada por la Jueza Primera en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, Abogada DARCY LORENA SANCHEZ, con lugar y así se decide.



DECISIÓN

Por las consideraciones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Inhibición presentada por la Abogada DARCY LORENA SANCHEZ, en su carácter de Jueza Primera en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, en el Asunto signado UP01-P-2011-007117, de conformidad a lo establecido en el articulo 86 ordinal 2°, en concordancia con el Articulo 87 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase copia certificada de la presente decisión al Tribunal de Origen.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones, en San Felipe a los Treinta (30) días del Mes de Mayo del Año Dos Mil Doce (2012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.


Los Jueces de la Corte de Apelaciones



ABG. JHOLEESKY DEL VALLE VILLEGAS ESPINA
JUEZ SUPERIOR PROVISORIO PRESIDENTE



ABG. REINALDO ROJAS REQUENA
JUEZ SUPERIOR PROVISORIO



ABG. LUIS RAMON DIAZ RAMIREZ
JUEZ SUPERIOR PROVISORIO
(PONENTE)




ABG. OLGA OCANTO PEREZ
SECRETARIA