REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

San Felipe, 07 de mayo de 2012
202º y 153º

Asunto Nº: UP11-R-2012-000018
(Una (01) Pieza)

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

Ha subido a esta Alzada el presente expediente, a fin de conocer y decidir los recursos de apelación ejercido por la parte demandada, contra la sentencia interlocutoria de fecha veinticuatro (24) de febrero de 2012, dictado por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. Celebrada la audiencia de apelación en la que se declaró “SIN LUGAR” el referido recurso y; siendo esta la oportunidad procesal para la publicación de la sentencia en forma escrita, pasa ahora este Juzgado a emitir su respectivo pronunciamiento, previas las siguientes consideraciones:
-I-
IDENTIFICACION DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS JUDICIALES

PARTE DEMANDADA RECURRENTE: “CERAMICAS CARIBE”, C.A., sociedad de comercio, debidamente inscrita por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en fecha dos (02) de agosto de 1.977, bajo el N° 143, Tomo 27 (Adicional), folios 24 al 41 del Libro de Registro de Firmas de Comercio, Tomo XXVII Adicional.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA RECURRENTE: AURIMAR CECILIA HERNANDEZ, OMAR PEÑUELA ZUBILLAGA e HILDA MORENO, abogados en ejercicio y, debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 51.072, 85.457 y 133.473 respectivamente.

PARTE DEMANDANTE: ROBMELL ALEXANDER MORA MERE y OTROS, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números 17.468.992 y otros respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: LISSET MENTADO y OTROS, todos Abogados en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 68.138 y otros respectivamente

MOTIVO: RECURSO DE APELACION EN UN SOLO EFECTO.

-II-
FUNDAMENTOS DE LA APELACION

Durante la celebración de la audiencia de apelación, la representación judicial de la accionada señala que, la recurrida actuación niega la homologación de la transacción suscrita entre su representada y uno de los trabajadores reclamantes, bajo el argumento de que en el texto de la transacción en modo alguno se aprecia que la empresa acepte los argumentos expuestos por el demandante o convenga en los derechos reclamados, así como también refiere el Juez de la primera instancia que el objeto del acuerdo transaccional es impreciso por cuanto los conceptos en el contenidos, no se corresponden con los del procedimiento. En este sentido aduce que, en el presente caso se trata de un trabajador que finalizó la relación de trabajo días antes de celebrarse la transacción, quien estando debidamente asistido y al tanto de lo que percibía y dejaba de percibir con aquel acto, que, según su decir, por demás contenía una relación circunstanciada de los hechos, y versaba sobre derechos disponibles. Yerra el a-quo cuando señala que, los derechos litigiosos deben estar discutidos en juicio, ya que la transacción surge como una vía para poner fin a un juicio o para impedir futuros litigios, por lo que en su criterio es posible que en las transacciones se incluyan conceptos que no están discutidos precisamente para evitar un ulterior juicio. Agrega que la transacción suscrita cumple los requisitos de ley pues contiene una relación circunstanciada de los hechos y del derecho y trata de mutuas concesiones de las partes, razón por la cual no entiende la negativa de la Juez de la causa a homologar dicho acuerdo. Finalmente consigna copia fotostática de ejemplar de sentencia dictada por un Tribunal Superior del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, pidiendo se declare con lugar la apelación, se revoque la cuestionada actuación y se ordene al a-quo homologar la transacción suscrita entre las partes.

-III-
MOTIVACION PARA DECIDIR

Orientado este Juzgador por el “Principio de Prohibición de la Reforma en Perjuicio”, mejor conocido por el aforismo de la “Non Reformatio in Peius”, conforme al cual no debe el Juez de Alzada desmejorar la condición del apelante, ni tampoco pronunciarse sobre aquello que no ha sido objeto de apelación (Vid. TSJ/SC, Sentencias números 2007 y 830 del 20/11/2006 y 11/05/2005 respectivamente); de acuerdo a las denuncias propuestas por los recurrentes, es menester destacar que, de acuerdo a la norma contenida en el artículo 1.713 del Código Civil, la transacción es un contrato en virtud del cual las partes mediante recíprocas concesiones, terminan un pleito pendiente o precaven uno eventual y tiene entre las partes la misma fuerza de la cosa juzgada según lo preceptuado en el artículo 1.718 ejusdem. Asimismo es conveniente resaltar que, en materia laboral, la transacción constituye una suerte de protección del trabajador frente al Principio de Irrenunciabilidad de los derechos de los trabajadores, consagrado en el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela e, igualmente contenido en el artículo 3 de la entonces vigente Ley Orgánica del Trabajo, pudiendo celebrarse únicamente al término de la relación de trabajo. Cabe destacar que, conforme a lo dispuesto en el Parágrafo Único del antes citado artículo 3 de la Ley Sustantiva Laboral, la transacción debe hacerse por escrito y requiere además una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos. En consecuencia, no será estimada como transacción, la simple relación de derechos, aún cuando el trabajador hubiere declarado su conformidad con lo pactado, supuesto en el cual conservará íntegramente las acciones para exigir el cumplimiento de obligaciones derivadas de la relación de trabajo.

En sintonía con lo anterior, observemos que, de acuerdo a las normas contenidas en los artículos 10 y 11 del Reglamento de la citada Ley Orgánica del Trabajo, una vez más ratifican que la transacción celebrada ante el Juez o Inspector del Trabajo competente debidamente homologada, tendrá efecto de cosa juzgada. Por su parte, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 739 de fecha 28 de octubre de 2003 estableció que, debe precisarse que si las partes en un conflicto laboral, patrono y trabajador suscriben un acuerdo transaccional, mediante el cual pretenden finalizar con el mismo, el Juez que conoce la causa o el funcionario del trabajo competente, debe verificar si en la misma se llenan los requisitos establecidos en los artículos 3° de la Ley Orgánica del Trabajo y, 9, 10 y 11 de su Reglamento. Con ello, se produciría el efecto de la cosa juzgada material, es decir la transacción es ley entre las partes, en los límites de la controversia por ellas mismas planteada y decidida, además vinculante en todo proceso futuro. (Vid. TSJ/SCS, sentencias números 265 y 226 del 13/07/2000 y 11/04/2004 respectivamente).
De igual forma es importante resaltar que, en caso similares, ya ha sido criterio reiterado de esta Alzada en cuanto que, según lo dispuesto en el artículo 1.133 del Código Civil, la transacción además de ser un modo de auto- composición procesal, per- se, no es más que un contrato, que como todas las demás convenciones bilaterales y volitivas, es en general susceptible de demandarse su nulidad por cualquiera de los supuestos legales establecidos en el ordenamiento jurídico. Por ejemplo sería anulable la transacción –más aún si fue suscrita por ante un órgano administrativo- si se celebró en virtud de un documento nulo o falso o, si se transigió a base de error, en concordancia con el artículo 1.146 ejusdem, por lo que este sentenciador considera que aquella no es impugnable como sentencia, verbigracia por vía de apelación o de casación, sino como contrato, a través de una acción autónoma de anulabilidad, a tenor de lo contemplado en los artículos 1.159, 1.167 y 1.346 ibidem o; por vía ordinaria, de acuerdo a lo estipulado en los artículos 1.159, 1.167 y 1.346 ejusdem; de este modo adoptando el criterio seguido por un destacado sector de nuestra doctrina patria (Vid. González, Mervy. La Irrenunciabilidad, la Transacción y otros Temas Laborales, 2004).

De otra parte, respecto del acto de homologación propiamente, acogemos la opinión del reputado profesor MELICH-ORSINI, quien en su obra intitulada “La Transacción” (2006), sostiene que aquel viene a ser la resolución judicial que, previa verificación de la capacidad de las partes de transigir, así como de la disponibilidad de la materia para ello, dota de ejecutoriedad el contrato en cuestión, esto es la facultad de las partes para solicitar al órgano judicial su cumplimiento. Desde esta doble perspectiva, emerge que los autos de homologación son impugnables por la vía de la apelación, la cual debe darse en ambos efectos –ex artículo 290 del Código de Procedimiento Civil-, siendo que tal recurso debe atender únicamente a la ilegalidad del acto de autocomposición procesal, ergo a la incapacidad de las partes que lo celebraron y/o a la indisponibilidad de la materia transigida (Vid. TSJ/SC, sentencias números 1294/2000 y 50/2001).

Dicho lo anterior, por un lado observa este Superior Despacho que en el caso que nos ocupa, respecto de la transacción judicial presentada por ambas partes en fecha 17 de febrero de 2012, en particular estando presente el trabajador ROBMELL ALEXANDER MORA MERE, esta vez, asistido por el Profesional del Derecho ROSSIEL DONQUIS, claramente de su contenido se desprende que, se acuerda poner fin al juicio instaurado contra la empresa CERAMICAS CARIBE, C.A.- En tal sentido, de manera genérica se deja constancia que, “convienen en fijar con carácter transaccional, como monto definitivo de cada uno de los conceptos demandados, incluyendo cualquier cálculo por intereses sobre prestaciones, intereses moratorios, indexación y cualquier otro calculado o que se calcule por expertos, una suma única de UN MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500,oo), en dinero efectivo entregado en este acto al trabajador”. (…) Así como también “reconocen que el pago de la suma neta que recibe en el acto incluye todos y cada uno de los derechos y acciones derivadas de la relación de trabajo demandada, así como el pago de los conceptos correspondientes a la liquidación de sus prestaciones sociales por concepto de terminación de la relación de trabajo” (sic), conviniendo igualmente en “poner fin a la presente demanda y cualesquiera otras diferencias que pudieran existir entre las partes, atendiendo al interés común de las partes de dar por terminada la presente controversia, sin que ello signifique en modo alguno que la empresa acepte los argumentos expuestos por el demandante o convenga en los conceptos reclamados” (sic). No obstante lo anterior, la Juez de la recurrida, niega la homologación del acuerdo por considerar que, “no detalla de manera pormenorizada e inequívoca los derechos sobre los cuales recae, así como que incluye conceptos que no se corresponden con los demandados en el presente procedimiento”.

En tal sentido y, a pesar que el trabajador reclamante manifestó su aceptación respecto de los montos recibidos del patrono, no obstante considera este sentenciador en Alzada que, bien como lo señala la Juez de la recurrida, la ahora cuestionada transacción, no describe de manera pormenorizada las cantidades y conceptos que la integran, y menos aún la totalidad del monto percibido por el trabajador, toda vez que del texto de la misma, de manera poco clara se aprecia que, en forma incongruente, vaga y genérica, el trabajador reconoce que el pago de la suma que recibe en el acto, incluye todos y cada uno de los derechos y acciones derivadas de la relación de trabajo demandada, así como el pago de los nunca demandados conceptos correspondientes a la liquidación de sus prestaciones sociales, presuntamente por concepto de terminación de la relación de trabajo, a pesar de que, contradictoriamente, la demandada insiste en negar la procedencia de la demanda en forma absoluta. Por tal motivo, respetando la opinión de la recurrente, no comparte este Juzgador, el argumento según el cual, indistintamente, la utilidad de la transacción solo se orienta a precaver futuras reclamaciones entre las partes. Bajo esta línea, el mentado escrito transaccional, en modo alguno cumple con los extremos legales contemplados en el arriba citado artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con lo preceptuado en los artículos 9 y 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, según los cuales no será estimada como transacción la simple relación de derechos, aún cuando el trabajador o trabajadora hubiere declarado su conformidad con lo pactado. Bajo ese supuesto, aquel conservará íntegramente las acciones para exigir el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la relación de trabajo.

En este orden de ideas, atendiendo al carácter protectorio del Derecho Laboral, así como al Principio de Irrenunciabilidad de los Derechos de los Trabajadores, consagrado en el numeral 2º del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el Principio de Primacía de la Realidad de los Hechos, así mismo, a objeto de garantizar la TUTELA JUDICIAL EFECTIVA a la que hace referencia el artículo 26 del mismo Texto Fundamental y, en pleno uso de las facultades legalmente conferidas por los artículos 5 y 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, resulta forzoso para este sentenciador la confirmatoria total del apelado auto, según el cual NIEGA el Tribunal de la causa LA HOMOLOGACION de la transacción consignada en el presente asunto, por lo que se ordena la prosecución de la causa en el estado procesal en el cual se encuentre. ASI SE DECIDE.

-IV-
DISPOSITIVO


Por las razones expuestas este Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: “SIN LUGAR” el Recurso de Apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandada contra el auto de fecha veinticuatro (24) de febrero de 2012, dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial. ASI SE DECIDE.

SEGUNDO: “SE CONFIRMA” la recurrida actuación en todas y cada una de sus partes y, en consecuencia “SE NIEGA” la homologación de la transacción suscrita entre las partes por solicitud de fecha 17 de febrero de 2012. ASI SE DECIDE.

TERCERO: De acuerdo a lo estipulado en el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se condena en costas a la parte recurrente. ASI SE DECIDE.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. Líbrese oficio al Tribunal de origen, a los efectos de remitir la totalidad del expediente, una vez quede firme la misma en la oportunidad procesal correspondiente.

Dada, firmada y sellada en la sede del Despacho del Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en la ciudad de San Felipe, a los siete (07) días del mes de mayo del año dos mil doce (2012).

DIOS Y FEDERACION

EL JUEZ,

JOSE GREGORIO RENGIFO
EL SECRETARIO,

LUIS EDUARDO LOPEZ

Nota: Se deja expresa constancia que, en horas de despacho del mismo día de hoy, lunes siete (07) de mayo del año dos mil doce (2012), siendo las tres de la tarde (03:00pm), se diarizó y publicó la anterior decisión.

EL SECRETARIO

Asunto Nº: UP11-R-2012-000018
(Una Pieza)
JGR/LEL