REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO YARACUY

San Felipe, siete (07) de Mayo de 2012
202º y 153º

ASUNTO: UP11-L-2012-000132

Vista la demanda por ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA incoada por la ciudadana MARIA CENOBIA SEQUERA TOLEDO contra la empresa AGRO 21 CA., fundamentada en el artículo 1.184º del Código Civil e inspirada en el argumento que el Tribunal Superior del Trabajo de ésta Circunscripción Judicial confirmó la sentencia del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de ésta Circunscripción Judicial y en el dispositivo del fallo modificó la sentencia.
Al respecto, este Tribunal de una interpretación finalista del artículo 29º de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que establece por antonomasia la naturaleza de los conflictos de orden laboral, los cuales son competentes para sustanciar y decidir los Tribunales del Trabajo, en apego a lo previsto en el marco legal venezolano. Así las cosas, la acción por enriquecimiento sin causa planteada no esta circunscrita al derecho laboral patrio, menos aún, cuando dicha acción emerge del derecho civil venezolano y en ese sentido, dicha pretensión se adapta a lo previsto en el artículo 1.184º del Código de Procedimiento Civil; tal como claramente explaya en su petitorio la parte actora en su demanda. En Consecuencia este Tribunal considera que la acción propuesta al no esta enmarcada dentro de los supuestos contemplados en la norma, mal pudiesen dirimirse por ante esta Instancia Laboral y así se decide. Por otra parte, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia; de conformidad con Sentencia emanada de la misma, en fecha 11 de noviembre de 2008, con ponencia del Magistrado Luís Eduardo Franceschi Gutiérrez; Caso José Surita en contra de la sociedad mercantil Maldifassi & CIA.C.A; ya estableció de forma clara y concisa, que es lo que constituye verdaderamente el concepto de Prestaciones Sociales, amparadas por la Constitución y la Ley y por ende lo que verdaderamente es irrenunciable, imprescriptible y de pago inmediato y la forma de establecer la mora y la indexación en las causas laborales; garantizadas plenamente en la causa Nº UP11-L-2008- 000418, llevado por ante el en la que supuestamente da pie a la presente acción propuesta. Por ultimo, a juicio de este sentenciador, la parte actora siempre tendrá el derecho de accionar por vía principal y encuadrada dentro de los parámetros consagrados en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo vigente; sin que se preste a equívocos y siempre y cuando la acción no este prescrita, cualquier diferencia de sus conceptos laborales que considere que se le adeudan.
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA INADMISIBLE IN LIMINE LITIS LA DEMANDA POR ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA incoada por el ciudadano MARIA CENOBIA SEQUERA TOLEDO contra la empresa AGRO 21 CA; por no llenar la misma los extremos aplicables por Ley. En consecuencia, una vez que quede definitivamente firme esta sentencia se dará por terminada la presente causa y se ordenará su remisión al archivo judicial para su guarda y custodia. Así se decide. Publíquese. -
El Juez,

Abg. DANIEL ALBERTO ROMAN CONTRERAS

El Secretario,


Abg. RUBÉN EDUARDO ARRIETA ALVARADO

DAJRC/REA***