JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, veinticuatro de mayo del año dos mil doce.
202º y 153º

I
DE LAS PARTES:

ACCIONANTES: MAURO PARRA GONZALEZ y LUZ MARINA CONTRERAS MARTINEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-8.033.389 y V-8.042.452, respectivamente, domiciliados en la ciudad de Mérida Estado Mérida; asistidos por la abogada YASMIRA DEL VALLE HERRERA DUGARTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 8.031.497, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 105.583 y hábil.
MOTIVO: DIVORCIO ARTÍCULO 185-A DEL CÓDIGO CIVIL VENEZOLANO.
SENTENCIA DEFINITIVA.
II
NARRATIVA:

En fecha 08 de Enero del año 2.009, se recibió demanda por ante el JUZGADO (DISTRIBUIDOR) SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, constante de dos (02) folios útiles, más cuatro (04) anexos en seis (06) folios; quedando en este Tribunal por distribución en la misma fecha, presentado por los ciudadanos MAURO PARRA GONZALEZ y LUZ MARINA CONTRERAS MARTINEZ, asistidos por la abogada YASMIRA DEL VALLE HERRERA DUGARTE, todos debidamente identificados (folio 03).
Por auto de fecha 08 de Enero del año 2009, inserto a los folios 10, 11 y 12 del presente expediente, se le dio entrada a la presente acción, admitiéndose la misma, se instó a las partes solicitantes a consignar los fotostatos necesarios para librar los recaudos de notificación al FISCAL DE FAMILIA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO MÉRIDA.
Por auto de fecha 21 de julio de 2011, este Tribunal se abocó al conocimiento de la presente causa y visto que la misma se encuentra paralizada en virtud de la suspensión de la Jueza Titular de este Tribunal, producida a partir del 07 de junio de 2010, ordenándose su reanudación (folio 13).
Con fecha 21 de julio de 2011, diligenció el ciudadano MAURO PARRA GONZALEZ, co-solicitante en la presente causa, debidamente asistido por la abogada YASMIRA DEL VALLE HERRERA DUGARTE, consignando fotostatos a los fines de que se libren recaudos de notificación a la Fiscal del Ministerio Publico del Estado Mérida (folio 14).
Mediante auto de fecha 25 de julio de 2011, se dicto auto acordando reanudar la causa, para lo cual se acordó librar boleta de notificación a la ciudadana LUZ MARINA CONTRERAS MARTINEZ, parte co-solicitante en la presente causa (folio 16).
Con fecha 11 de agosto de 2011, diligencio la ciudadana LUZ MARINA CONTRERAS DE PARRA, debidamente asistida por la abogada YASMIRA DEL VALLE HERRERA DUGARTE, dándose por notificada del abocamiento suscrito por el Juez Temporal de este Juzgado y consignando fotostatos a los fines de que se libre boleta de notificación a la Fiscal de Familia del Ministerio Publico del Estado Mérida (folio 18).
Por auto de fecha 23 de septiembre de 2012, se ordenó la reanudación de la presente causa en el estado en que se encontraba para el momento de la suspensión de la Juez Titular de este Juzgado (folio 20).
Con auto de fecha 29 de noviembre del 2011, el Tribunal ordeno librar boleta de notificación al FISCAL DE FAMILIA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO MÉRIDA, de conformidad con el auto de admisión que obra a los folios 11 y 12 del presente expediente, a los fines de que compareciera por ante este tribunal, en el DÉCIMO DIA DE DESPACHO siguientes, aquel en que conste en autos las resultas de dicha notificación, para que haga las observaciones que considere convenientes a la presente solicitud (folios 21 y 22).
Mediante auto de fecha 16 de abril de 2012, se ordenó la reanudación de la presente causa observándose que en esta misma fecha el FISCAL ESPECIAL DECIMO QUINTO DEL MINISTERIO PUBLICO DEL ESTADO MERIDA, PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES CIVIL E INSTITUCIONES FAMILIARES, consignó diligencia dándose por notificado de la reanudación (folios 24, 25 y 26).
Por auto de fecha 16 de abril de 2012, se acordó notificar al ciudadano MAURO PARRA GONZALEZ y LUZ MARINA CONTRERAS MARTINEZ, a objeto de que tengan en cuenta la reanudación en la presente causa (folio 27).
Mediante diligencia de fecha 27 de abril de 2012, el co-solicitante MAURO PARRA GONZALEZ, debidamente asistido por la abogada YASMIRA DEL VALLE HERRERA DUGARTE, se dio por notificado y consignando dirección de su último domicilio conyugal (folio 29).
El alguacil del Tribunal, mediante diligencia de fecha 03 de mayo del año 2.012, inserta al folio 30 del presente expediente, consignó boleta de notificación firmada por el Fiscal Novena del Ministerio Público del Estado Mérida, abogado ADRIAN ENRIQUE GELVES OSORIO (folios 30 y 31).
Mediante diligencia de fecha 03 de mayo de 2012, el alguacil titular de este Juzgado, manifestó que fijo en la cartelera de este Juzgado, boleta de notificación de los solicitantes PARRA GONZALEZ MAURO y CONTRERAS MARTINEZ LUZ MARINA (folios 32).
Por auto de fecha 14 de mayo de 2012, se reanudó de la presente causa en el estado que se encontraba para el momento en que se produjo la paralización del presente juicio (folio 33).
Este es, en resumen el historial de la presente controversia.

DE LA PRETENSIÓN:
Visto el orden cronológico, este Juzgador entra a analizar la presente causa, para decidir.
En la presente solicitud los cónyuges ciudadanos MAURO PARRA GONZALEZ y LUZ MARINA CONTRERAS MARTINEZ, ya identificados, manifiestan en concreto lo siguiente:
“… Nosotros, MAURO PARRA GONZALEZ Y LUZ CONTRERAS MARTINEZ, Venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de la Cédula de identidad números V-8.033.389 y V-8.042.452 respectivamente, ambos de este domicilio y civilmente hábiles, asistidos por la Abogada en ejercicio, YASMIRA DEL VALLE HERRERA DUGARTE, Venezolana, titular de la cédula de Identidad Nro. V-8.031.497 inscrita en el Instituto de Prevención Social del Abogado bajo el número 105.583, previo acatamiento de sus Jerarquía Judicial y reconociendo su competencia en este asunto conforme lo establece el Código Civil en su Artículo 185-A, ante Usted respetuosamente ocurrimos y exponemos:

PRIMERO:
DEL MATRIMONIO Y SU CELEBRACION.
Contrajimos matrimonio civil en fecha Veintiuno (21) del mes de Enero del año Mil novecientos Ochenta y Cuatro (1.984), por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Matriz, Municipio Campo Elias del Estado Mérida, tal como se evidencia del Acta de ,atrimonio cuya copia Certificada acompañamos marcada con la letra “A”.
SEGUNDO:
DEL DOMICILIO CONYUGAL.
Una vez contraído el matrimonio fijamos nuestra residencia en la siguiente dirección: Manzano Bajo Frente a la cruz casa sin número, constituyendo este nuestro domicilio conyugal.
TERCERO:
DE LOS HIJOS.
De esta unión procreamos dos hijos de nombres MAURO ALEXANDER y SIU-KIM FONG –YING, PARRA CONTRERAS, mayores de edad, según se evidencia en partidas de nacimientos marcadas con las letras “B Y “C”
CUARTO:
DE LA SEPARACION DE HECHO, DE LA RUPTURA PROLONGADA DE LA VIDA EN COMUN.
Ahora bien, ciudadano (a) Juez, por ciertas desavenencias surgidas que hacían insostenible nuestra relación, el día Quince (15) del mes de Diciembre del año Mil Novecientos Ochenta y Nueve (1989) convenimos en separarnos, comenzando en consecuencia una separación de hecho la cual se ha mantenido ininterrumpidamente, habiendo transcurrido más de Diez y Nueve años (109 desde entonces, existiendo entre nosotros una verdadera ruptura prolongada de la vida en común.
QUINTO:
DE LOS BIENES CONYUGALES.
No existen bienes que repartir.
SEXTO:
DOMICILIO PROCESAL.
A los efectos de dar cumplimiento con lo establecido en el Artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, señalamos como domicilio procesal para todos los efectos ulteriores del procedimiento la siguiente dirección: Sector El Huete calle 13 Nro. 23 Cagua Estado Zulia.
SEPTIMO:
BASE O FUNDAMENTO LEGAL DE LA PRESENTE SOLICITUD.
Fundamentamos la presente solicitud en lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil.
OCTAVO:
PETITORIO.
Por lo antes expuesto, es que ocurrimos ante su competente autoridad para solicitar de conformidad con lo estipulado en el citado Artículo 185-A del Código Civil vigente, declare nuestro DIVORCIO.
Por ultimo pedimos que la presente solicitud sea admitida, sustanciada y decidida conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva con todos los pronunciamientos de Ley.”

III
DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACION, Y LA MOTIVACION DEL FALLO

Ahora bien, pasa de inmediato este Juez a determinar si los supuestos fácticos se subsumen en dicha norma aludida y comprobar tales hechos de los recaudos presentados, y a tales efectos observa:
PRIMERO: Copias fotostáticas simples de cédulas de identidad de los ciudadanos MAURO PARRA GONZALEZ y LUZ MARINA CONTRERAS MARTINEZ, la cual obra inserta al folio 3 del expediente. Este juzgador observa que las identidades de los anteriores ciudadanos son fidedignas, y en consecuencia de conformidad a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, le da pleno valor probatorio.
SEGUNDO: Copia certificada del acta de matrimonio de los cónyuges MAURO PARRA GONZALEZ y LUZ MARINA CONTRERAS MARTINEZ, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Matriz, Municipio Campo Elías de Estado Mérida, correspondiente al 21 de Enero de 1.984, signada con el No. 06. Este Juzgador valora como documento público, en la que se demuestra el vínculo matrimonial de los mencionados ciudadanos, el cual pretenden disolver y en consecuencia de conformidad a lo dispuesto en los artículos 1.357, 1.360 y 1.380 del Código Civil venezolano, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, le da pleno valor probatorio (folios del 05, 06, 07 y vuelto). Y así se decide.
TERCERO: Copias simples de las Partidas de Nacimientos de los ciudadanos MAURO ALEXANDER PARRA CONTRERAS y SIU-KIM FONG-YING PARRA CONTRERAS, signada con los Nros. 379 y 56, expedidas por la Prefectura Civil de la Parroquia Montalbán, Municipio Campo Elías del Estado Mérida y el Registro Civil de la Parroquia Ignacio Fernández Peña, Municipio Campo Elías del Estado Mérida, de fechas 23 de agosto del 1984 y 24 de marzo de 1987, las cuales obran a los folio 8 y 9 en su orden del presente expediente, donde se aprecia el nacimiento de los ciudadanos antes mencionados y que son hijos de los accionantes de autos, verificándose que en la actualidad son mayores de edad. Este Juzgador lo valora como documentos públicos y que dichos documentos no fue tachado ni impugnado en su oportunidad, dándole pleno valor probatorio de conformidad con los Artículos 1.357, 1.360 y 1.380 del Código Civil Venezolano, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
PARA DECIDIR ESTE TRIBUNAL FINALMENTE OBSERVA:
Por las consideraciones anteriormente expuestas y visto que el Fiscal de Familia del Ministerio Público, mediante diligencia de fecha 16 de abril de 2012, obrante al folio 26, observó que en cuanto a la solicitud objeto del presente proceso se desprende del escrito cabeza de autos, que los cónyuges no especificaron la jurisdicción donde fijaron el ultimo domicilio conyugal, haciendo imposible determinar la competencia territorial de este Tribunal y posteriormente mediante diligencia de fecha 27 de abril de 2012, que obra al folio 29 en la presente causa, suscrita por el co-solicitante ciudadano MAURO PARRA GONZALEZ, debidamente asistido de abogado, se dio por notificado, manifestando que fijaron su último domicilio conyugal en Manzano bajo, calle Urdaneta, frente a la cruz, callejón Ruiz, Municipio Campo Elías, Ejido, Estado Mérida, quedando demostrado a los autos que los cónyuges han permanecido separados por más de cinco (5) años lo que constituye una ruptura prolongada de la vida en común. En consecuencia, este tribunal, declarará el divorcio en virtud de la separación de hechos por la ruptura de la vida en común, por el lapso superior o mayor a los cinco (5) años, cuyo supuesto fáctico encuadra en el supuesto normativo establecido en el artículo 185-A del Código Civil venezolano y así lo dejará pronunciado en la parte siguiente en forma clara, lacónica y precisa de seguidas.

IV
DISPOSITIVA:

Por las razones anteriormente expuestas este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR, El DIVORCIO, de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, y se declara disuelto el vínculo matrimonial existente, entre los ciudadanos MAURO PARRA GONZALEZ y LUZ MARINA CONTRERAS MARTINEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-8.033.389 y V-8.042.452, respectivamente, de este domicilio y hábiles, según matrimonio celebrado por ante el Registro Civil de la Parroquia Matriz, Municipio Campo Elías de Estado Mérida, en fecha 21 de enero del año 1.984, cuya acta de matrimonio está identificada con el número 06. Y así se decide.
SEGUNDO: En virtud de tal pronunciamiento anterior, ofíciese al Registro Civil de la Parroquia Matriz, Municipio Campo Elías de Estado Mérida y a la Oficina Principal del Registro Público del Estado Mérida, a los fines de que estampen la nota marginal correspondiente a la decisión, para su debida publicidad una vez que quede firme la misma.
TERCERO: A los fines del ejercicio de los recursos y de conformidad a los artículos 252 y 298 del Código de Procedimiento Civil, se les concede a las partes el lapso establecido en tal dispositivo, para tales efectos recursivos. Y así se establece.
PUBLÍQUESE Y CÓPIESE.
DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, veinticuatro días del mes de mayo del año dos mil doce. Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

EL JUEZ TEMPORAL,

ABG. CARLOS CALDERON GONZALEZ



LA SECRETARIA TITULAR,


ABG. LUZMINY DE JESUS QUINTERO RIVAS

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, previo el pregón de Ley, siendo las TRES Y TREINTA DE LA TARDE (3:30 P.M.) y se expidieron copias certificadas para la estadística.

LA SECRETARIA,

ABG. LUZMINY DE JESUS QUINTERO RIVAS

EXPEDIENTE Nº 28.075
CCG/LQR/lmr.-