REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY
CORTE SUPERIOR DE LA SECCIÓN PENAL DE ADOLESCENTES
San Felipe, 03 de Mayo de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : UP01-D-2005-000050
ASUNTO : UV01-X-2012-000002


MOTIVO: INCIDENCIA DE INHIBICION, PRESENTADA POR
LA ABG. ZULY REBECA SUAREZ GARCIA

PONENTE: Abg. LUIS RAMON DIAZ


Corresponde a esta Corte Superior de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, conocer la presente solicitud de Inhibición presentada por la Jueza de Primera Instancia en funciones de Control Nº 1 de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, Abogada ZULY REBECA SUAREZ.

En fecha (26) de Abril de 2012, se le da entrada bajo la nomenclatura Nº UV01-X-2012-000002, y se asienta en los registros informáticos llevados por ante este Órgano Colegiado.

En fecha (30) de Abril de 2012, se constituye la Corte de Apelaciones para conocer el presente asunto con los Jueces Superiores Abg. Reinaldo Rojas Requena, Abg. Jholeesky Del Valle Villegas y Abg. Luís Ramón Díaz. Presidirá la misma el Abg. Reinaldo Rojas Requena y como ponente según el Sistema Jurís 2000 al Abg. Luís Ramón Díaz.
En fecha dos (02) de Mayo de 2012, el Juez Superior Provisorio Abg. LUIS RAMON DIAZ consigna proyecto de sentencia.

Visto el contenido del escrito de inhibición suscrito por la Abogada ZULY REBECA SUAREZ, en su carácter de Juez de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 1 de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de este Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, en el Asunto signado UP01-D-2005-000050, esta Alzada procede a decidir de la siguiente manera:

La Jueza inhibida invoca la causal 8º del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, y alega que:

“…Omissis…ME INHIBO de conocer de la causa signada con el N° UP01-D-2005-000050, nomenclatura que arroja el Sistema Computarizado Jurís 2000, que obra contra los adolescentes (identidad Omitida), por la comisión de los delitos de VIOLACIÓN, ROBO AGRAVADO y LESIONES LEVES… Omissis… toda vez, que el día 12 de Enero de 2007, se celebró en mi presencia ante el Tribunal de Control Nº 2 de esta misma Sección y Circuito Judicial, la audiencia preliminar en la cual decreté la nulidad absoluta de las actuaciones que integran el asunto Nº UP01-D-2005-000050, conforme con lo estatuido en las normas 190, 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal, y por tanto, adquirí conocimiento previo y directo de esta causa en fase intermedia, lo cual conllevó a mi inhibición y su declaratoria con lugar mediante sentencia emanada de esa Superioridad de data 11 de Junio de 2007, tal como se evidencia de las actas que integran este Cuaderno Separado. Esa circunstancia, en mi criterio compromete la imparcialidad y la transparencia que debe prevalecer en mi persona como Jueza encargada de celebrar nueva Audiencia Preliminar. De ahí, que nazca forzosamente la obligación en mi persona, como titular de este Despacho, en garantía a una recta y sana administración de justicia, de INHIBIRME del conocimiento de la corriente causa de conformidad con los artículos 86, numeral 8° y 87 ambos del Código Orgánico Procesal Penal vigente… Omissis…”


Precisado el escrito de inhibición suscrito por la Jueza ZULY REBECA SUAREZ, se pasa a examinar su contenido a objeto de verificar si ciertamente el inhibido se encuentra incurso en la causal prevista en el ordinal 8° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal:

Artículo 86. Causales. Los jueces profesionales, jurados, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:
(...) 8º. “Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad….”.

En este contexto, la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, en decisión de fecha 17 de Marzo de 2004, con ponencia del Magistrado Iván Rincón, con respecto a la Inhibición, indico lo siguiente:

“Al respecto quien suscribe reitera que la figura de la inhibición es producto de una manifestación volitiva del decisor, ya que sólo éste es el único capaz de conocer si, efectivamente, en su persona existe algún motivo que pueda comprometer su imparcialidad. Así lo reconoce nuestra legislación que obliga al funcionario judicial a separarse de la causa, cuando encuentre que en su persona existe una causal de recusación (artículos 84 del Código de Procedimiento Civil y 87 del Código Orgánico Procesal Penal, solo para citar algunos ejemplos). De modo tal, que no resulta pertinente invadir este poder de apreciación individual….” (Negrillas nuestras)

En el presente Asunto, la Juez Abg. ZULY REBECA SUAREZ, en su carácter de Juez Primero de Primera Instancia en Funciones de Control N° 2 Sección Adolescentes de este Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, expresó su falta de imparcialidad y objetividad, con lo que se infiere que dejó de ser juez natural, uno de los requisitos indefectibles del juez natural es el de no ser parcial, por lo que constituye una injusticia someter al procesado a un juicio parcializado. Es criterio de esta Corte de Apelaciones que en el presente Asunto, la inhibición debe ser declarada con lugar, no por las razones que alega la formalizante, y que esta Corte no comparte, ya que la misma debe ser declarada con lugar, por cuanto riela al folio 17 y 18 de este cuaderno separado inhibición planteada por la Abg. ZULY REBECA SUAREZ, en la cual la Corte Superior de la Sección Penal de Adolescentes integrada por las Juezas Abg. GILDA ALVELAEZ, Abg. EMIR MORR NUÑEZ, Abg. ELSY CAÑIZALES para la fecha 11 de Junio de 2007, declaro con lugar la inhibición planteada, ello no compromete la opinión de quienes firman este fallo.

Así las cosas, a los fines de garantizar la imparcialidad y objetividad de la Jueza, y ratificar el criterio reiterado de este Tribunal Colegiado, en cuanto a las circunstancias graves que afectan la conducta del juzgador al momento de dictar un pronunciamiento, conforme a los artículos 86 numeral 8º y 87 del Código Orgánico Procesal Penal, se declara la Inhibición presentada por la Jueza de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 1 de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, Abogada ZULY REBECA SUÁREZ GARCÍA, con lugar y así se decide.

DECISIÓN

Por las consideraciones antes expuestas, esta Corte Superior de la Sección Penal de Adolescentes, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Inhibición presentada por la Abogada ZULY REBECA SUAREZ GARCIA, en su carácter de Jueza de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 2 de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, en el Asunto signado UV01-P-2011-000005, de conformidad a lo establecido en los artículos 86 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese y publíquese.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones, en San Felipe a los tres (03) días del Mes de Mayo de Dos Mil Doce (2012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

Los Jueces de la Corte Superior de la Sección Penal de Adolescentes



ABG. REINALDO ROJAS REQUENA
JUEZ SUPERIOR PROVISORIO PRESIDENTE




ABG. JHOLEESKY DEL VALLE VILLEGAS ESPINA
JUEZA SUPERIOR PROVISORIA




ABG. LUIS RAMON DIAZ
JUEZ SUPERIOR PROVISORIO
(PONENTE)




ABG. OLGA OCANTO PEREZ
SECRETARIA