JUZGADO DEL MUNICIPIO PIAR
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Aragua de Maturín, 14 de Mayo de 2012.
201º y 153º
Expediente Nº 02-2012.
De las Partes, sus Apoderados y la Acción deducida.
SOLICITANTES: ROLANDO JOSÉ CEDEÑO SIFONTES e YRAMA DEBILÚ ÁVILA ÁVILA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nsº V-8.448.081 y V-12.520.324, respectivamente, domiciliados el primero en la Calle Punceres, Casa N° 16.599 de la población de Quiriquire, jurisdicción del Municipio Punceres, y la segunda en la Vía Principal, Casa S/N°, frente al Cementerio de la población de Guanaguana, jurisdicción del Municipio Piar - Estado Monagas, en representación de los derechos de sus hijos ROLANDO JOSÉ y CARMEN RAFAEL CEDEÑO ÁVILA, de Diecisiete (17) y Quince (15) años de edad, respectivamente.-
ABOGADO ASISTENTE DE LOS SOLICITANTES: BEATRIZ DEL VALLE GÓMEZ MENDOZA, actuando en su carácter de Fiscal Octavo del Ministerio Público del Estado Monagas, con domicilio procesal en la ciudad de Maturín, Estado Monagas.-
BENEFICIARIOS ALIMENTARIOS: ROLANDO JOSÉ y CARMEN RAFAEL CEDEÑO ÁVILA, de Diecisiete (17) y Quince (15) años de edad, respectivamente, y del mismo domicilio de la madre.-
ACCION DEDUCIDA: CONVENIMIENTO DE OBLIGACION DE MANUTENCION.
PRIMERO
En fecha Cinco (05) de Octubre del año 2011, fue recibida por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Oficio N° 16-F8-OFC-1235-2011 de fecha 30 de Septiembre de 2011, librado por la abogada BEATRIZ DEL VALLE GÓMEZ MENDOZA, actuando en su carácter de Fiscal Octava del Ministerio Público del Estado Monagas en el cual consignaba anexo al mismo, acta de Convenimiento de Obligación de Manutención suscrita por los ciudadanos ROLANDO JOSÉ CEDEÑO SIFONTES e YRAMA DEBILÚ ÁVILA ÁVILA, en fecha 26 de Septiembre de 2011, celebrada por ante dicha Fiscalía, en beneficio de los adolescentes de autos, todos arriba plenamente identificados. Presentó en ese acto, copias fotostáticas de las Partidas de Nacimiento de los adolescentes involucrados, Hoja de Actuación de dicha Fiscalía y copias fotostáticas de sus Cédulas de Identidad. La solicitud fue recibida para su revisión en fecha 06 de Octubre de 2011, por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Procesal Transitorio del Estado Monagas, a los fines de su pronunciamiento de Ley. En fecha Trece (13) de Octubre de 2011, ese mismo Tribunal dicta Sentencia en la cual Declaró NO TENER COMPETENCIA POR EL TERRITORIO para CONOCER del presente asunto, por consiguiente, corresponde el conocimiento al Juzgado del Municipio Piar de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Luego, el día Ocho (08) de Noviembre de ese mismo año, dicta auto visto que ha transcurrido el lapso para el ejercicio de Recurso de Regulación de Competencia correspondiente, sin que las partes lo hayan ejercido, acordando remitir dichas actuaciones a este Tribunal según oficio N° JMS1-2.011-6500, actuaciones que fueron recibidas en este Tribunal el día 12 de enero de 2012. Luego, el Diecisiete (17) de Enero del presente año, este Tribunal dicta auto en el cual se declara competente para conocer de la misma, abocándose a su conocimiento y ordenándose notificar a las partes del contenido del auto para que al Segundo (2°) día de Despacho siguiente a aquel en que conste en autos la última notificación que se practique, este Tribunal proceda a HOMOLOGAR EL CONVENIMIENTO suscrito en fecha 26-09-2011. Ese mismo día se libró Oficio N° 2920-020/12 al Juzgado de los Municipios Bolívar y Punceres de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, con sede en Caripito, remitiendo anexo al mismo exhorto de Notificación y Boletas, a los fines de practique la notificación del ciudadano ROLANDO JOSÉ CEDEÑO SIFONTES. En fecha Primero de febrero de 2012, compareció el Alguacil Postulado del Tribunal, ciudadano Juan Ramón Cedeño Cedeño y consignó Boleta de Notificación debidamente firmada por la ciudadana YRAMA DEBILÚ ÁVILA ÁVILA. En fecha 21 de marzo del año en curso, se dictó auto solicitando al Juzgado de los Municipios Bolívar y Punceres de esta misma Circunscripción Judicial, informe el estado en que se encuentra el Exhorto de Notificación librado en fecha 17 de enero de 2012, librándose para tales efectos oficio N° 2920-120/12. Después, el 10 de mayo de 2012, se recibieron las resultas del Exhorto de Notificación librado al Juzgado de los Municipios Bolívar y Punceres del Estado Monagas, ordenándose agregar a los autos para que surta sus efectos legales, evidenciándose que el Alguacil de ese Tribunal logró la notificación del ciudadano ROLANDO JOSÉ CEDEÑO SIFONTES. Ahora bien, notificadas las partes involucradas en el presente procedimiento y encontrándose la presente causa en el lapso legal para dictar la HOMOLOGACIÓN del Convenimiento suscrito por éstas, este Tribunal pasa a hacerlo de la siguiente manera.
SEGUNDO
El Tribunal observa que en el caso sub-iudice, las partes que celebraron el Convenimiento con relación a la Fijación de Obligación de Manutención en beneficio de sus hijos, al respecto el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 365, 366 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así como el artículo 262 del Código de Procedimiento Civil, establecen lo siguiente:
Artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: “...El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, mantener y asistir a sus hijos (sic). La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria”.
Articulo 365: “La Obligación Alimentaría comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente”.
Articulo 366: “La Obligación alimentaría es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad…”.
Articulo 375: “El monto de la Obligación Alimentaria, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el Obligado alimentario y el solicitante. En estos convenios debe precaverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del juez, quien cuidará siempre que los término convenidos no sean contrarios a so intereses del niño o adolescente. El convenimiento homologado por el juez tiene fuerza ejecutiva”.
Articulo 262: La Conciliación pone fin al Proceso y tiene entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme”.
De todo lo anterior se colige, que estamos en presencia de un procedimiento de fijación de Obligación de Manutención, el cual, tal como lo disponen las normas citadas, puede ser objeto de conciliación o convenimiento; asimismo, el contenido del acuerdo suscrito por las partes, el cual corre inserto a los folios Seis (06) y Siete (07) del presente expediente, dispone lo siguiente: “El ciudadano ROLANDO JOSÉ CEDEÑO SIFONTES aportará por concepto de Obligación de Manutención a favor de sus hijos ROLANDO JOSÉ y CARMEN RAFAEL CEDEÑO ÁVILA, la cantidad de CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 400,00) MENSUALES, equivalentes a DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 200,00) quincenales, depositados en la Cuenta de Ahorros del Banco de Venezuela N° 01020611160100006166, cuya titular es la ciudadana YRAMA DEBILÚ ÁVILA ÁVILA, los días 15 y 30 de cada mes o dentro de los tres días siguientes a la fecha antes señalada. Así mismo el mencionado ciudadano se compromete a cumplir con los siguientes gastos: Cobertura del 50% de la Residencia Estudiantil del cual hace uso su hijo ROLANDO JOSÉ CEDEÑO ÁVILA, quien actualmente cursa el Ciclo Básico de Tecnología de Alimentos en la Universidad de Oriente con sede en Monagas (UDO), para lo cual el aludido hijo deberá consignar al progenitor Constancias de Estudios, Constancias de Inscripción y Notas Certificadas de manera semestral; así mismo debe consignarse al padre obligado recibos de pago de las mensualidades correspondientes. GASTOS DE MEDICINA Y ASISTENCIA MÉDICA: Aportará el 50% responsabilizándose la progenitora en consignar al padre obligado copias de los récipes e indicaciones médicas; cabe señalar que si el padre obligado no cumple con la adquisición o aporte de lo solicitado, deberá en un lapso no mayor de tres (3) días, depositar a la Cuenta de Ahorros antes mencionada, la cantidad de dinero equivalente a los gastos realizados. GASTOS DE VESTIDO Y CALZADO: Aportará el 50%, tomando en consideración la capacidad económica del padre obligado, dos veces al año, vale decir dentro de los 20 días de los meses de Septiembre y Diciembre, o cuando así lo requieran las necesidades de sus mencionados hijos; en caso del progenitor no poseer la cantidad de dinero o de ser imposible la adquisición de lo solicitado, éste deberá, en un lapso no mayor de 5 días, depositar a la cuenta de ahorros antes mencionada la cantidad de dinero equivalente a los gastos realizados. GASTOS DE ÚTILES Y UNIFORMES ESCOLARES: Responsabilizándose la progenitora en consignar al padre obligado copias de la lista escolar o en su defecto una lista indicando los útiles para adquirir, cabe señalar que si el padre obligado no cumple con la adquisición u aporte de lo solicitado, deberá en un lapso no mayor de 10 días, depositar a la Cuenta de Ahorros antes mencionada la cantidad de dinero equivalente a los gastos realizados GASTOS QUE GARANTICEN UN NIVEL DE VIDA ADECUADA: Aportará el 50% conforme lo establece el Artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así mismo solicitaron que dicha Obligación de Manutención se incremente tal como lo prevée dicha Ley”. También solicitaron las partes impartir la Homologación al acuerdo que suscribieron.
Se puede observar del convenimiento realizado, que con la celebración del mismo no se han vulnerado los derechos de los adolescentes involucrados, derechos que han sido garantizados por quien juzga, atendiendo al Principio Dispositivo y de Verdad Procesal, siendo éste uno de los presupuestos más importantes de ser tomados en consideración a la hora de impartir la respectiva homologación a estos tipos de convenimientos.
Para emitir un pronunciamiento definitivo, quien aquí Juzga, se le hace necesario analizar las pruebas traídas a los autos, a fin de otorgarle su correspondiente valoración, lo cual pasa a realizar de la siguiente forma:
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LOS SOLICITANTES:
Copias fotostáticas de las Partidas de Nacimiento de los adolescentes beneficiarios alimentarios, las cuales constituyen prueba fehaciente que demuestra y ayuda a este juzgador a determinar que ha quedado probada la existencia de la filiación entre las partes y los beneficiarios alimentistas, y así se decide.
Acta Convenimiento de Obligación de Manutención suscrita por las partes en el presente asunto, levantada en fecha Veintiséis (26) de Septiembre de 2011, por ante la Fiscalía Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, donde se evidencia el Acuerdo en beneficio de los adolescentes beneficiarios involucrados, y por cuanto todo lo allí expuesto satisface las necesidades básicas de éstos, este Juzgador así lo decide.
Demostrada de esta forma la filiación existente entre los solicitantes y los adolescentes involucrados; considerando quien juzga que el monto acordado por las partes como Convenimiento de la Obligación de Manutención corresponde con la capacidad económica del obligado alimentario, es, por lo que finalmente, tomando en cuenta los razonamientos esgrimidos y evidenciándose de las actas procesales, que los convenimientos ponen fin a la controversia planteada, que éstos adquieren el carácter de Cosa Juzgada cuando son homologados por el Tribunal, en consecuencia esta Juzgadora considera que el presente caso cumple con todos los requerimientos de Ley para su homologación, por lo que es procedente en derecho impartir la respectiva Homologación al Convenimiento a que han llegado las partes involucradas en el presente proceso. “Así se Declara”.
TERCERO
Por los motivos antes expuestos, este Juzgado del Municipio Piar de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, con competencia especial para conocer de la Materia de Protección del Niño y del Adolescente, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, a tenor de lo dispuesto por el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 365, 366, 375 de la Ley para la Protección del Niño y del Adolescente, 242 y 262 del Código de Procedimiento Civil y visto el convenimiento a que han llegado las partes involucradas en el presente procedimiento ciudadanos ROLANDO JOSÉ CEDEÑO SIFONTES e YRAMA DEBILÚ ÁVILA ÁVILA, plenamente identificados en los autos, en lo que concierne a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, APRUEBA Y HOMOLOGA el convenimiento suscrito por las partes, el cual riela al folio Seis (06) y Siete (07) del presente expediente. En consecuencia, se fija la obligación de manutención de la siguiente manera: “El ciudadano ROLANDO JOSÉ CEDEÑO SIFONTES aportará por concepto de Obligación de Manutención a favor de sus hijos ROLANDO JOSÉ y CARMEN RAFAEL CEDEÑO ÁVILA, la cantidad de CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 400,00) MENSUALES, equivalentes a DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 200,00) quincenales, depositados en la Cuenta de Ahorros del Banco de Venezuela N° 01020611160100006166, cuya titular es la ciudadana YRAMA DEBILÚ ÁVILA ÁVILA, los días 15 y 30 de cada mes o dentro de los tres días siguientes a la fecha antes señalada. Así mismo el mencionado ciudadano se compromete a cumplir con los siguientes gastos: Cobertura del 50% de la Residencia Estudiantil del cual hace uso su hijo ROLANDO JOSÉ CEDEÑO ÁVILA, quien actualmente cursa el Ciclo Básico de Tecnología de Alimentos en la Universidad de Oriente con sede en Monagas (UDO), para lo cual el aludido hijo deberá consignar al progenitor Constancias de Estudios, Constancias de Inscripción y Notas Certificadas de manera semestral; así mismo debe consignarse al padre obligado recibos de pago de las mensualidades correspondientes. GASTOS DE MEDICINA Y ASISTENCIA MÉDICA: Aportará el 50% responsabilizándose la progenitora en consignar al padre obligado copias de los récipes e indicaciones médicas; cabe señalar que si el padre obligado no cumple con la adquisición o aporte de lo solicitado, deberá en un lapso no mayor de tres (3) días, depositar a la Cuenta de Ahorros antes mencionada, la cantidad de dinero equivalente a los gastos realizados. GASTOS DE VESTIDO Y CALZADO: Aportará el 50%, tomando en consideración la capacidad económica del padre obligado, dos veces al año, vale decir dentro de los 20 días de los meses de Septiembre y Diciembre, o cuando así lo requieran las necesidades de sus mencionados hijos; en caso del progenitor no poseer la cantidad de dinero o de ser imposible la adquisición de lo solicitado, éste deberá, en un lapso no mayor de 5 días, depositar a la cuenta de ahorros antes mencionada la cantidad de dinero equivalente a los gastos realizados. GASTOS DE ÚTILES Y UNIFORMES ESCOLARES: Responsabilizándose la progenitora en consignar al padre obligado copias de la lista escolar o en su defecto una lista indicando los útiles para adquirir, cabe señalar que si el padre obligado no cumple con la adquisición u aporte de lo solicitado, deberá en un lapso no mayor de 10 días, depositar a la Cuenta de Ahorros antes mencionada la cantidad de dinero equivalente a los gastos realizados GASTOS QUE GARANTICEN UN NIVEL DE VIDA ADECUADA: Aportará el 50% conforme lo establece el Artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así mismo solicitaron que dicha Obligación de Manutención se incremente tal como lo prevée dicha Ley”.
Se indica a las partes que la presente homologación tiene efecto de Sentencia Definitivamente firme y ejecutoria.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, ANÓTESE Y DÉJESE COPIA.

DADO, FIRMADO Y SELLADO EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO DEL MUNICIPIO PIAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, A LOS CATORCE (14) DÍAS DEL MES DE MAYO DEL AÑO DOS MIL DOCE. AÑOS 201° DE LA INDEPENDENCIA Y 153° DE LA FEDERACIÓN.
LA JUEZA PROVISORIA

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Abg. YAMILETH SUCRE.
LA SECRETARIA SUPLENTE

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Abg. María Carolina Brito Ceballos.

En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 2:50 p.m. Conste.

LA SECRETARIA SUPLENTE

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Abg. María Carolina Brito Ceballos.
YS/mcb.
EXP. N° 02-2012.