REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz
Puerto Ordaz, Dieciséis (16) de Mayo de dos mil Doce
201º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : FP11-L-2011-000034
ASUNTO : FP11-R-2012-000089

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: La Ciudadana LISBETH DEL VALLE GUEVARA TORRES, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad No. V- 10.041.630
APODERADO JUDICIAL: El ciudadano JOSÉ ASCANIO, abogado en ejercicio, venezolano, mayor de edad, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado. bajo el Nº 132.382.
PARTE DEMANDADA PRINCIPAL: La empresa PRODUCTOS EFE S.A., Sociedad Mercantil inscrita inicialmente en el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del distrito Federal, el 7 de agosto de 1946, bajo el Nº 798, tomo 4.-.
APODERADO JUDICIAL: El Ciudadano JOSE ARAGUAYAN, abogado en ejercicio venezolano, mayor de edad, de este domicilio e inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 13.246.-
CAUSA: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
MOTIVO: APELACION CONTRA LA SENTENCIA DICTADA EN FECHA 14 DE MARZO DE 2012, POR EL TRIBUNAL TERCERO DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ

ANTECEDENTES
Recibido el presente asunto por distribución de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Laboral y providenciado por esta Alzada mediante auto de fecha 12 de Abril de 2012, contentivo del Recurso de Apelación, interpuesto por el abogado en ejercicio JOSÉ ASCANIO, en su condición de apoderado judicial de la parte demandante recurrente, y por otro lado el abogado en ejercicio JOSÉ ARAGUAYAN contra la sentencia dictada en fecha 14 de Marzo de 2012 por el Tribunal Tercero de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Puerto Ordaz.
Previo abocamiento del juez Rene Arturo López Ramo, se dictó auto fijando la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Apelación, para el día Miércoles Nueve (09) de Mayo del año Dos Mil Doce (2012), siendo las Diez de la mañana (10:00 AM). Así pues, habiéndose llevado a cabo la celebración de dicho acto, este Tribunal Superior Primero del Trabajo, en atención al dispositivo oral del fallo dictado, pasa a reproducir el fallo integro del dispositivo oral, en los términos que a continuación se expresan.

FUNDAMENTOS ESGRIMIDOS EN LA AUDIENCIA DE APELACIÓN
De la revisión del CD de audio y video cursante al presente expediente, se desprende que en la oportunidad prevista por esta alzada para la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Apelación, la representación judicial de la parte Demandante recurrente fundamentó su recurso de apelación, en los siguientes aspectos:
“Alega que todo surge por el cobro de incidencias de los días de descanso y días feriados en las prestaciones sociales.
De igual manera adujo que en las horas extras, en la exhibición documental del libro de registro, los mismos no fueron exhibidos, donde el Juez A quo manifestó que se debe aplicar las consecuencias del artículo 82 de la Ley Orgánica Trabajo. Declarando posteriormente la improcedencia de las horas extras cayendo en un vicio de incongruencia. Solicitando en tal sentido se modifiquen los conceptos de las horas extras y se paguen el máximo percibido.
Como último punto manifiesta que las incidencias de las comisiones el A quo pide el cobro de las incidencias sobre los días sábados, donde la parte contraria tampoco exhibió, correspondiéndole en tal sentido presentar los recibos de pago, los cuales permiten demostrar el salario mixto”.

Por su parte la representación Judicial de la parte demandada manifestó lo siguiente:
“Alega que existe una defensa de cosa juzgada, pero en la decisión no se pronunció de esa forma. Aduciendo que solo procede acatar las decisiones de la Sala Casación Social sentencia 470 de febrero de 2006. En donde los juicios de estabilidad, se persigue el reenganche del trabajador y permite con el pago de las prestaciones sociales.
En cuanto a la prueba de informe del Banco Provincial el cual estableció que el trabajador opto por el fideicomiso, otorgándole de esta manera valor probatorio, sin tomarla en cuenta al momento del dispositivo, tomando en cuenta únicamente el saldo como única cantidad que recibió el trabajador, sin verificar los aportes realizados.
Por ultimo referente a la prueba de exhibición, se condena a la demandada al pago de las horas extras, por no presentar la exhibición de tales documentos, en donde se especifica en los recibos de pago los conceptos cancelados. Aduciendo que la misma es solo una obligación administrativa, lo cual resulta imposible que la demandada sea condenada por la no exhibición del libro. Por lo que considera la demandada que la sanción no debe ser constitutiva al contrario debe ser administrativa.

Vista la presente denuncia estamos en presencia de un caso de incongruencia negativa, ya que la parte recurrente manifiesta que el juez de la recurrida no fundamentó las razones para llegar a su pronunciamiento respecto al concepto de las horas extras aducidas en la audiencia de apelación.
Así las cosas, de la revisión detallada de las actas procesales, este Tribunal Superior procede a resolver el argumento esgrimido por la parte actora recurrente en la audiencia de apelación. Correspondiéndole a este sentenciador entrar al análisis de dicha causa. En donde, manifestó en la audiencia de apelación el vicio de incongruencia
En virtud de lo anterior la Sala Casación Social, en sentencia Nro. 400, de fecha 05 de Mayo de 2000. Con Ponencia del Magistrado Dr. OMAR ALFREDO MORA DÍAZ. Ha establecido lo siguiente:

“En cuanto al vicio de incongruencia, es oportuno resaltar que éste, según nuestra doctrina patria, se configura cuando existe disconformidad formal entre el problema judicial planteado por las parte del proceso, de un lado y lo decidido por el Tribunal del mérito, del otro, o como el autor HUMBERTO CUENCA expresa: La incongruencia es un error de concordancia lógica y jurídica entre la pretensión y la sentencia que nuestro ordenamiento jurídico impone al exigir ésta que sea dictada con arreglo o defensas opuestas”.

En este orden de ideas, aprecia este Superioridad, que la parte demandante recurrente hace mención detallada, en cuanto al punto de incongruencia alegado, es decir el punto por el cual el Tribunal de primera Instancia incurre en el vicio delatado, ya que en la parte motiva de la sentencia el Juez A quo no se pronunció sobre las procedencia de las horas extras del actor a pesar de haberle dado la consecuencia jurídica establecida en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo a la prueba de exhibición, cuando la demandada no presentó dicho medio de prueba a pesar de estar obligado por ley a ello, por lo que este Juzgado Superior considera que dicha denuncia está debidamente a justada a derecho.
Por otro lado la Sala de Casación Social estableció nuevo criterio del vicio de incongruencia, en sentencia de fecha 05/02/2002, caso VALIÑO ONTIVEROS y EDMUNDO VILLASANA contra CORPORACIÓN PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A., (CORPOVEN), bajo la ponencia del Magistrado OMAR ALFREDO MORA DÍAZ, dejó sentado el siguiente criterio:
(omisis..)
“La congruencia no es sino la acertada relación entre la demanda y la sentencia y para que el fallo sea fiel a esta relación es necesario que se mantengan ciertas condiciones objetivas: 1º Que la litis no cambie, pues toda transformación posterior trae mutaciones y conflictos; 2º Que haya valores constantes en la litis para
Que no se alteren las líneas fundamentales de la controversia y 3º Se mantenga firme la triple identidad que determina la cosa juzgada, (…) la sentencia es congruente cuando se ajusta a las pretensiones de las partes, tanto del actor como del demandado. (Cuenca, Humberto, Curso de Casación Civil, Ediciones de la Biblioteca, Caracas, 1980, p.130).

“La decisión debe ser congruente con las pretensiones del demandante y con las defensas y excepciones deducidas por el demandado. Según expresa Guasp (Derecho Procesal Civil, I, p. 517), el vicio de incongruencia puede ser positivo, negativo o mixto. El primero ocurre cuando el Juez concede más de lo pedido (NE EAT ultra petita partium), como por ej., si el actor demanda el pago del capital mas no el de los intereses y el Juez condena al demandado a pagar también éstos, que no han sido reclamados” (Henríquez La Roche, Ricardo; Código de Procedimiento Civil, Tomo II, p. 242).

En este sentido, de acuerdo con la doctrina pacífica y reiterada del mas alto Tribunal de la República, el juez debe resolver sobre todo lo alegado en el libelo y la contestación, a riesgo que si no resuelve lo pedido, incurrirá en el vicio de incongruencia negativa. De manera que una sentencia es congruente cuando guarda relación con los pedimentos del libelo de demanda y los términos en que el demandado dio su contestación.
Este requisito de la congruencia, tiene por finalidad asegurar un adecuado cumplimiento del principio dispositivo, que implica el deber del juez de atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados, expresado en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil aplicado por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En este orden de ideas, la doctrina ha establecido que la incongruencia es un vicio de la sentencia que ocurre cuando en el fallo no guarda relación con lo demandado y probado en autos. Dichos elementos vienen dados por la pretensión, la contestación y la decisión. En tal sentido la recurrida al haberle dado valor probatorio a la prueba de exhibición y decidir que no le corresponde al actor los conceptos de horas extras, incurrió en el vicio delatado de incongruencia, por lo cual esta superioridad procede a anular la sentencia dictada por el juez de la recurrida. Y así se establece.
De esta forma quedó Evidenciado que la sentencia del juez de la recurrida, incurrió en el vicio de incongruencia. Dejando a la parte actora, en indefensión por no saber éstas cuáles fueron los fundamentos legales que tomó el juez para proferir su sentencia.
Al haber incurrido el juez de la recurrida en el vicio de incongruencia la misma conlleva a la declaratoria de procedencia de la denuncia delatada por la parte demandante recurrente como fundamento de su apelación, y en consecuencia, se declarara Con Lugar su recurso de apelación, no siendo necesario, para quien suscribe el presente fallo, entrar a analizar el resto de las denuncias delatadas por la parte demandante recurrente, toda vez, que el vicio delatado constituye una trasgresión de orden público, que anula de pleno derecho el fallo recurrido. ASI SE ESTABLECE.
Vista la anulación de la sentencia de la recurrida, pasa este juzgador superior a sentenciar el fondo de la causa en los siguientes términos:

IV
DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

Alega que la ciudadana LISBETH DELVALLE GUEVARA TORRES, prestó sus servicios bajo relación de dependencia laboral a tiempo indeterminado en la Sociedad Mercantil PRODUCTOS EFE, S.A, desde el 17 de Octubre de 2005, desempeñando el cargo de Representante de ventas, asignado a la agencia de San Félix (Estado Bolívar).
Alega que dicha relación terminó por despido injustificado, en fecha 19 de marzo de 2009.
Alega que la empresa, se niega a cancelarle diferencia de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos laborales que por Ley le corresponde, conforme, a la fecha de ingreso y egreso de mi representado se computara un tiempo efectivo de servicio de TRES (03) AÑO, CINCO (05) MESES Y DOS DIAS (2).”.
Por último alega que demanda a la empresa Productos Efe, C.A, al pago de los conceptos de Incidencia de comisiones en días de descansos trabajados o no la cantidad de (Bs. 5.249,77.)
El concepto de Incidencia de comisiones en días feriados trabajados o no, la cantidad de (Bs. 1.851,73)
El concepto de Incidencia de incentivo de vehiculo en días de descansos trabajados efectivamente, la cantidad de (Bs. 5.255,19).
El concepto de Incidencia de incentivo de vehiculo en días feriados trabajados efectivamente, la cantidad de (Bs. 1.852,65).
El concepto de Hora extras, la cantidad de (Bs. 13.926,96).
El concepto de Antigüedad articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de (Bs. 27.925,81).
El concepto de Intereses sobres prestaciones, la cantidad de (Bs. 6.674,50).
El concepto de Vacaciones, disfrute y bono vacacional no cancelado, la cantidad de (Bs. 22.336,96).
Por último el concepto de Utilidades, la cantidad de (Bs. 45.561,60).
Que el total de las cantidades adeudas al trabajador es por la cantidad de (Bs. 130.560,86).

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDA
Admite que la parte actora de la presente causa, fue trabajadora de la empresa desde el 17 de Octubre de 2005, hasta el día 19 de marzo de 2009.
Que es cierto que la parte actora laboró para la empresa Productos Efe, C.A., por voluntad unilateral.
Que rechaza, niega y contradice que la empresa le deba a la actora los conceptos demandados.
Rechaza, niega y contradice la demanda, debido a la defensa perentoria y de fondo existente sobre la cosa juzgada, todo ello en base a la transacción celebrada el 07 de mayo de 2009, donde existe una solicitud de despido contra la empresa, donde la misma procedió a insistir en el despido, ofreciendo pagar a la actora aquellos conceptos de las prestaciones sociales, incluyendo los salarios dejados de percibir.
Rechaza, niega y contradice que la parte actora trabaje en exceso del horario de trabajo diario.
Rechaza, niega y contradice que la empresa Productos Efe C.A, deje de incluir algunos conceptos en el pago mensual a la parte actora, es decir negando de esta manera que la empresa tenga alguna deuda con la parte actora en cuanto a las incidencias de las comisiones, en el pago de los días de descanso domingo.
Niega, rechaza y contradice que la empresa PRODUCTOS EFE C.A, adeude a la parte actora la cantidad de dinero correspondiente al concepto de incentivo de vehiculo desde el año 2005 hasta marzo de 2009.
Niega, rechaza y contradice que la empresa adeuda la cantidad de dinero correspondiente al concepto de utilidades, por la cantidad de ( Bs. 45.561,60).
Niega, rechaza y contradice que la actora tenga derecho y la empresa este obligada al pago de las sumas demandadas en el escrito libelar e igualmente a las sumas de dinero demandadas.
Rechaza, niega y contradice que la empresa sea deudora de la cantidad reclamada por el actor, por la cantidad de (Bs. 130. 560,86.)
Rechaza en todas sus partes, tanto en los hechos como al derecho, por cuanto a la parte actora le fueron cancelados todos y cada uno de los conceptos que le eran adeudados.

DE LOS LÍMITES DE LA CONTROVERSIA
Planteados como han quedado los hechos alegados por la parte actora y la manera como fue contestada la demanda, este tribunal encuentra que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia van dirigidos básicamente a determinar el hecho de que la parte actora pretende el pago de los siguientes conceptos: Incidencia de los días de descanso y días feriados, incidencia de las comisiones sobre los días sábados y domingos descanso domingo y las horas extras. Así se establece.

DE LAS PRUEBAS EN EL PROCESO Y SU VALORACION

Pruebas de la Parte Actora:
Documentales que acompañan el escrito de promoción de pruebas:
A) Prueba Documental:
1) En Original “Recibo de Pago del Salario”, marcado con la letra “A”, los cuales fueron emanados de la empresa PRODUCTOS EFE, C.A., a favor de la ciudadana LISBETH DEL VALLE GUEVARA TORRES, cursante en los folios 107 al 146 de la primera pieza del expediente, los cuales constituyen documentos privados no impugnados por la parte demandada en tiempo oportuno, a la que este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad a las previsiones de los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De la misma se evidencia los conceptos pagados por parte de la empresa y la forma cómo se realizaba el cálculo para el pago del salario. Así se establece.

B) Prueba de Exhibición:
1) En la cual se solicitó la exhibición de los siguientes documentos: Recibos de pago de nómina, de la ciudadana LISBETH DEL VALLE GUEVARA TORRES, en donde solo fueron promovidos anexo de los recibos de pago de nómina, marcados con la letra “C”, cursante en el folio 152 de la primera pieza del expediente. Donde la parte demandada de autos no las exhibió, aplicando de esta manera lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Por cuanto no se dio cumplimiento a la exhibición de tales documentos necesarios para que el Juez pueda llegar a la conclusión de los hechos. La finalidad de la exhibición de dicho documento es demostrar que la empresa mantiene una remuneración mixta, por (comisión), la fecha de ingreso, cargo, las horas extras, los domingos y días feriados. Así se establece.

2) La exhibición de los libros de horas extras, Donde la parte demandada de autos no las exhibió, lo que trae como consecuencia la aplicación de lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. La finalidad de la exhibición de dicho documento es demostrar que la empresa mantiene en forma reiterada jornadas extra ordinarias semanales y mensuales de sus trabajadores, de igual manera demostrar la incidencia que surge en los días de descanso y días feriados trabajados o no trabajados efectivamente. Así se establece.

3) La exhibición de la documental denominada “A QUIEN PUEDA INTERESAR”, en donde solo fue promovido copia del mismo, marcado con la letra “D”, cursante en el folio 153 de la primera pieza del expediente, Donde la parte demandada de autos no las exhibió, aplicando de esta manera lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Por cuanto no se dio cumplimiento a la exhibición de tales documentos necesarios para que el Juez pueda llegar a la conclusión de los hechos. La finalidad de la exhibición de dicho documento es demostrar que la empresa le cancelaba a la actora un salario mixto, por una parte un salario básico mas un salario base de comisiones en forma reiterada, de igual manera que la demandada de autos no cancelaba las incidencias en los días de descanso y días feriados trabajados o no y trabajados efectivamente. Así se establece.

4) La exhibición de la documental denominada “AVISO DE CREDITO” en donde solo fue promovido copia del mismo, marcado con la letra “B”, cursante en el folio 147 a la primera pieza del expediente, Donde la parte demandada de autos no las exhibió, aplicando de esta manera lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Por cuanto no se dio cumplimiento a la exhibición de tales documentos necesarios para que el Juez pueda llegar a la conclusión de los hechos. La finalidad de la exhibición de dicho documento es demostrar que la empresa depositaba todos los conceptos derivados con el pago del salario de la ciudadana LISBETH DEL VALLE GUEVARA TORRES, de igual manera percibía cantidades de dinero por concepto de vehículo el cual era cancelado de manera regular y permanente. Así se establece.

C) Prueba de Informe:
1) Se requiere informe AL INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES DE PUERTO ORDAZ, en la caja regional sur oriental del Estado Bolívar. Departamento de control de asegurados, si la ciudadana LISBETH DEL VALLE GUEVARA TORRES, se encuentra registrada en dicha institución por la empresa PRODUCTOS EFE, S.A, otorgándole esta alzada valor probatorio de conformidad con el artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. A sí se establece.

2) Se requiere del BANCO PROVINCIAL BANCO UNIVERSAL, si la ciudadana LISBETH DEL VALLE GUEVARA TORRES, estuvo en nomina de PRODUCTOS EFE, S.A. los montos y conceptos que se cancelaban, si recibía pago por comisión sobre incidencias de los días de descanso, los días feriados trabajados o no, la incidencia de vacaciones, utilidades y demás conceptos. La cual cursan en los folios 40 al 69 de la segunda pieza del expediente, a la que este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad a las previsiones de los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De la misma se evidencia la actora tiene una cuenta corriente en dicha entidad bancaria, teniendo un movimiento bancario desde el 01 de julio 2011 hasta el 05 de julio de 2011. Así se establece.

Pruebas de la Parte Demandada:
Documentales que acompañan el escrito de promoción de pruebas:
A) Prueba Documental:
1) Copia certificada del expediente Nº FP11-L-2009-000318, marcados con la letra “B”, los cuales fueron emanados del Juzgado Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, cursante a los folios 227 al 269 de la primera pieza del expediente. Los cuales constituyen documentos público no impugnado por la parte demandante en tiempo oportuno, a la que esta alzada le otorga valor probatorio de conformidad a las previsiones de los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De la misma se evidencia que el procedimiento de mediación se realizó y culmino en fecha 07 de mayo de 2009, en donde la parte demandada hace entrega de un cheque a favor de la actora el cual acepto. Donde se cancelaba los conceptos demandados. Así se establece.

2) En original CONVENIO LABORAL, marcado con la letra “C”, cursante en el folio 164 de la primera pieza del expediente, emanado por la empresa PRODUCTOS EFE S.A., El cual constituye un documento privado no impugnado por la parte demandante en tiempo oportuno, a la que esta Alzada le otorga valor probatorio de conformidad a las previsiones de los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De la misma se evidencia, que entre las partes se celebró un convenio laboral, donde se acuerda las condiciones en que se llevara acabo la relación laboral. Así se establece.

3) En copia simple manifestación voluntaria de la parte actora, cursante en el folio 165 de la primera pieza del expediente, emanada por la empresa PRODUCTOS EFE S.A., El cual constituye un documento privado no impugnado por la parte demandante en tiempo oportuno, a la que esta Alzada le otorga valor probatorio de conformidad a las previsiones de los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De la misma se evidencia, que existe un acuerdo entre las partes, referente al salario y beneficios que le corresponde a la ciudadana LISBETH DEL VALLE GUEVARA TORRES. Así se establece.

4) En original solicitud de vacaciones, cursante en los folios 166 y 167 de la primera pieza del expediente, emanada por la empresa PRODUCTOS EFE S.A., La cual constituye un documento privado no impugnado por la parte demandante en tiempo oportuno, a la que esta Alzada le otorga valor probatorio de conformidad a las previsiones de los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De la misma se evidencia, que la parte actora disfruto efectivamente de las vacaciones de que le correspondían. Así se establece.

5) En original solicitud de PRESTAMO CON GARANTÍA DEL FONDO FIDUCIARIO, cursante en los folios 168 al 219 de la primera pieza del expediente, La cual constituye un documento privado. Observando esta alzada que las cursantes a los folios 169 al 171 y 177 al 179 de la primera pieza del expediente no están debidamente suscritas por la parte interesada, siendo impugnadas por la parte demandante en tiempo oportuno, a la que esta Alzada no le otorga valor probatorio alguno.
En cuanto a las cursante en los folios 168, 172 al 176, 180 al 219 de la primera pieza del expediente, las mismas no fueron impugnadas por la parte actora, por lo que este Tribunal le Otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

6) En original Liquidación de Vacación, cursante en el folio 220 de la primera pieza del expediente, emanada por la empresa PRODUCTOS EFE S.A., El cual constituye un documento privado no impugnado por la parte demandante en tiempo oportuno, a la que esta Alzada le otorga valor probatorio de conformidad a las previsiones de los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De la misma se evidencia, el pago de las vacaciones anuales correspondiente al año 2006, las cuales fueron canceladas a la ciudadana LISBETH DEL VALLE GUEVARA TORRES. Así se establece.

7) En original Participación en Utilidades, cursante en el folio 221 al 222 de la primera pieza del expediente, emanada por la empresa PRODUCTOS EFE S.A., El cual constituye un documento privado no impugnado por la parte demandante en tiempo oportuno, a la que esta Alzada le otorga valor probatorio de conformidad a las previsiones de los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De la misma se evidencia, el pago de las utilidades anuales, y el disfrute que efectivamente tuvo la trabajadora. Así se establece.

8) En original Préstamo Con Aval de Utilidades, cursante en el folio 223 al 226 de la primera pieza del expediente, emanada por la empresa PRODUCTOS EFE S.A., El cual constituye un documento privado no impugnado por la parte demandante en tiempo oportuno, a la que esta Alzada le otorga valor probatorio de conformidad a las previsiones de los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De la misma se evidencia los distintos préstamos que se le realizó a la actora, otorgados con garantía de las utilidades anuales. Así se establece.

B) Prueba de Informe:
1) Se oficia al BANCO PROVINCIAL S.A, BANCO UNIVERSAL. Oficina Principal de Ciudad Guayana, denominada “LA LLOVIZNA” con sede en Alta vista Puerto Ordaz Estado Bolívar. Informe Si la ciudadana LISBETH DEL VALLE GUEVARA TORRES, tenía un contrato de fideicomiso con la empresa PRODUCTOS EFE, S.A, La cual cursan las resultas en los folios 12 al 17 de la segunda pieza del expediente, a la que este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad a las previsiones de los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De la misma se evidencia la actora recibió la cantidad aducida por dicho concepto. Así se establece.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Planteados de la forma que anteceden los argumentos expuestos por la parte recurrente durante la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Apelación en la presente causa, resulta conveniente para esta Alzada dejar sentado en el presente fallo, el alcance del principio de la reformatio in peius, que conforme a la doctrina y al criterio jurisprudencial reiterado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, no es otra cosa, que la prohibición de que el Juez de Alzada exceda los límites en que está formulado el recurso de apelación, acordando una agravación de la sentencia, por lo que aquellos pronunciamientos de la sentencia de instancia que no hayan sido objeto de impugnación mediante el recurso de apelación deben conservar plena vigencia, es decir, los puntos aceptados por las partes adquieren firmeza y sobre los mismos, no puede pronunciarse ex oficio el Juzgado de Alzada; debiendo en consecuencia este Sentenciador limitar su actuación atendiendo solo a las denuncias formuladas por las partes como fundamento de su recurso de apelación. ASI SE ESTABLECE.
Ahora bien, en el escrito libelar la parte actora alega que la empresa le adeuda una diferencia de salario por la falta de pago de las horas extras o sobre tiempo. Ya que nunca le fue cancelado dicho concepto, tal como lo establece la Ley Orgánica del trabajo en el artículo 155. En tal sentido esta superioridad, en atención a lo indicado en la demanda y argumentado por la parte demandante durante la Audiencia de Apelación, observa, que efectivamente la parte demandada de autos empresa PRODUCTOS EFE, S.A, reconoce que no exhibió los libro de horas extras llevados por ella, con la finalidad de poder demostrar si se le cancelaba o no, a la trabajadora el concepto aducido por la parte demandante en la audiencia de apelación. No obstante, la parte demandada en la audiencia oral y pública de apelación, manifestó que no exhibió los libros de control de horas extras, ya que en lo recibos de pago se evidencia el pago del referido concepto, reconociendo de igual manera todos los salarios traídos al proceso por la parte actora en el escrito libelar.
Observa esta Alzada que El artículo 155 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece la jornada extraordinaria de trabajo:
“Son horas extras o extraordinarias las laboradas en exceso de los limites establecidos para la jornada semana, en cuanto sean necesarias para atender labores en beneficio de los empleadores…”

Así las cosas, tal y como se desprende del contenido de la sentencia de fecha 21 de Octubre de 2008 de la Sala Casación Social, con ponencia del Magistrado Dr. LUIS EDUARDO FRANCESCHI GUTIÉRREZ, estableció lo siguiente:
“Para decidir, esta Sala observa que la sentenciadora de la recurrida modificó el fallo apelado en cuanto a la improcedencia de las horas extraordinarias reclamadas, declarando procedente su pago; como fundamento de tal decisión, sostuvo que la demandante solicitó la exhibición de los libros de horas extras llevados por la demandada, sin que los mismos hubiesen sido exhibidos. En este orden de ideas, señaló la juez de alzada que, en atención a lo establecido en los artículos 209 de la Ley Orgánica del Trabajo y 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al tratarse de una obligación legalmente impuesta al patrono, la demandada debió exhibir los libros solicitados; y al no constar en las actas el cumplimiento de tal deber, debía aplicarse la consecuencia jurídica contemplada en el citado artículo 82 de la ley adjetiva laboral. Asimismo, observó la juzgadora que en el escrito libelar se expuso cuál era el horario normal de trabajo de la actora, en virtud de la actividad desarrollada por la empresa, alegando haber trabajado horas extras”.

Al respecto, cabe señalar que el libro de registro de horas extras debe ser llevado obligatoriamente por el empleador, tal como lo establece el artículo 209 de la Ley Orgánica del Trabajo:

“Todo patrono llevará un registro donde anotará las horas extraordinarias utilizadas en su empresa, establecimiento, explotación o faena; los trabajos efectuados en esas horas; los trabajadores empleados en ellos; y la remuneración especial que haya pagado a cada trabajador.”

Por otro lado en sentencia 20 de Abril de 2010, la sala Casación Social. Caso N. Chionis contra Pin Aragua, C.A., estableció lo siguiente:

“…Cabe destacar que las horas extraordinarias, están tarifadas legalmente en el artículo 207 de la Ley Orgánica del Trabajo, con forme al cual, la jornada ordinaria podrá prolongarse para la prestación de servicio hasta un máximo de diez horas extraordinarias por semana y cien 100 horas por año…”( Lo subrayado pertenece a esta alzada)

En el caso concreto, visto que la parte demandada no desvirtuó en el transcurso del proceso lo alegado y probado por la parte actora en cuanto al concepto de las horas extras, este juzgador le da pleno valor a las documentales promovidas en el expediente por la parte actora recurrente, con lo cual quedó demostrado que la ciudadana LISBETH DEL VALLE GUEVARA TORRES, trabajaba horas extras.
Ahora bien, la carga de la prueba de dichas horas extra le corresponde a la parte actora, por se las horas extras conceptos que exceden el límite normal de la relación de trabajo; y como quiera que la parte actora pidió la exhibición de libro de horas extras para demostrar las horas extras trabajadas; sin que el patrono exhibiera dicho libro, a pesar de ser una obligación legal; en virtud de ello, este Juzgado considera procedente el pago de las horas extras demandadas por el actor por la cantidad de TRECE MIL NOVECIENTOS VEINTISEIS CON NOVENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 13.926,96). ASÍ SE DECIDE.
En cuanto a las incidencias de las comisiones que pide la parte actora sobre las incidencias sobre los días sábados pudo evidenciar este juzgador que de los recibos de pagos presentados por la parte demandada, se evidencia que la demandada tenía un salario mensual. Al respecto la sala Social del Tribunal Supremo de Justicia en aplicación a lo establecido en la sentencia 419, de fecha 06 de Mayo de 2010, con ponencia del Magistrado Dr. JUAN RAMÓN PERDOMO, lo siguiente:

“… La Sala ha mantenido un criterio de que aquellos trabajadores que devenguen un salario mixto tienen derecho al pago de la incidencia de la parte variable del salario en los días de descanso y feriados, calculada con base en el salario del mes inmediatamente anterior, teniendo en cuenta que en caso que el patrono no haya realizado el pago oportunamente, a la finalización de la relación de trabajo deberá pagarlos con base en la porción variable del salario devengado en el último mes de servicio.”

En tal sentido en función de las normas establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo, establecen lo referente al salario en los siguientes términos:

Artículo 216: El descanso semanal será remunerado por el patrono a los trabajadores que presten servicios durante los días hábiles de la jornada semanal de trabajo en la empresa, con el pago de una cantidad equivalente al salario de un (1) día, igualmente será remunerado el día de descanso adicional semanal convenido por las partes conforme al artículo 196.
Cuando se trate de trabajadores a destajo o con remuneración variable, el salario del día feriado será el promedio de los devengados en la respectiva semana.
El trabajador no perderá ese derecho si durante la jornada semanal de trabajo en la empresa faltare un (1) día de su trabajo
Artículo 133: “Se entiende por salario la remuneración, provecho o ventaja, cualquiera fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, que corresponda al trabajador por la prestación de su servicio y, entre otros, comprende las comisiones, primas, gratificaciones, participación en los beneficios o utilidades, sobresueldos, bono vacacional, así como recargos por días feriados, horas extras o trabajo nocturno, alimentación y vivienda.”

Artículo 144: “Para el cálculo de lo que corresponda al trabajador por causa del descanso semanal y días feriados, de horas de extras y del trabajo nocturno, se tomará como base el salario normal devengado por él, durante la semana respectiva.”

En aplicación de la doctrina antes mencionada, se establece que cuando el trabajador tiene un salario mixto, y el mismo está comprendido, por una parte fija y otra variable, esta última parte debe ser tomada en cuenta para los efectos del pago del día domingo.
En el presente caso, se pudo evidenciar de los recibos de pago que la trabajadora tenía un salario mensual, por lo cual hay que aplicar el criterio establecido, que cuando el salario se paga en forma mensual, en ese salario va inmerso el pago del día domingo como día de descanso, así como los días feriados que pueda tener el mes.
Otra cosa sería que la trabajadora haya prestado el servicio durante esos días, donde además del día que le corresponde por ley, se le adicionaría los recargos legales establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo. El presente caso no es aplicable a la presente demanda, por lo que es forzoso para este juzgador desechar la pretensión de la parte actora para que le sea cancelada los días de descanso y feriados con recargo de salario variable ya que su salario era devengado en forma mensual y en el salario están inmerso los recargos por salario variable. Y así se decide.
Seguidamente pasa este sentenciador a revisar la denuncia planteada por la parte demandada en cuanto a su alegato de la cosa juzgada al haber decretado el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución la homologación del acuerdo alcanzado por las partes.
La sala Social del Tribunal Supremo de Justicia en reiteradas decisiones se ha pronunciado sobre los requisitos de la transacción laboral al homologar la autoridad competente dicho acuerdo.
En sentencia número 397, de fecha 06-05-2004, con ponencia del magistrado ALFONSO RAFAEL VALVUENA CORDERO, lo siguiente:
“…es requisito esencial para la validez de la transacción que en el texto del documento que la contiene se expresen los derechos que corresponden al trabajador para que éste pueda apreciar las ventajas o desventajas que ésta produce y estimar si los beneficios obtenidos justifican el sacrificio de alguna de las prestaciones previstas en la legislación, resultando de ese modo evidente la intención del trabajador en tal sentido… Siendo entonces que la transacción se basa en recíprocas concesiones, no basta expresar de modo genérico, “que se satisface en forma definitiva cualquier obligación que pudiere existir pendiente entre las partes con motivo de la relación laboral que les uniera”, sino que es necesario como ha indicado la doctrina y la jurisprudencia, que la transacción sea circunstanciada, es decir, que especifique de manera inequívoca los derechos, prestaciones e indemnizaciones sobre los cuales recae, para que el trabajador pueda apreciar las ventajas y desventajas que ésta le produce y estimar si los beneficios obtenidos justifican el sacrificio de alguna de las prestaciones previstas en la legislación.

Al revisar el auto del Juzgado Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, que homologó el acuerdo advenido por las partes, no quedó asentado de ninguna forma la descripción circunstanciada de los conceptos transados, por lo cual sí podía la parte actora pedir la revisión de los conceptos demandados, por cuanto no consta en el auto de homologación que dichos conceptos hayan sido transados. De esa forma se desecha el argumento indicado por la parte demandada. Y así se establece.

DISPOSITIVA
Con fundamento en los argumentos y razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la Apelación interpuesta por la parte demandante recurrente, en contra de la decisión dictada en fecha 14 de Marzo de 2012, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz. Como consecuencia de ello se ANULA la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz.
SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada por la ciudadana LISBETH DEL VALLE GUEVARA TORRES, Venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de Identidad Nro. V.-10.041.630, por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES en contra de la empresa PRODUCTOS EFE, C.A.
TERCERO: SIN LUGAR la Apelación interpuesta por la parte demandada recurrente, en contra de la decisión dictada en fecha 14 de Marzo de 2012, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, Extensión Territorial Puerto Ordaz. CUARTO; No Se condena en costas a la parte demandada recurrente.
La presente decisión se fundamenta en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en los artículos 55, 123, 126, 164, 165, Ley Orgánica del Trabajo artículos 155 y 209, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en los artículos 12, 15, 242, 243, 251 y 254 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el compilador respectivo.-
Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz a los Dieciséis (16) días del mes de Mayo del año Dos Doce (2012).
El Juez Superior Primero del Trabajo,

Abg. Rene A. López Ramo.

La Secretaria de Sala,

Abg. Mariángela Rodríguez.

PUBLICADA EN EL DÍA DE SU FECHA, PREVIO ANUNCIO DE LEY A LAS DOS Y CINCUENTA DE LA TARDE (02:50 PM).-
La Secretaria de Sala,

Abg. Mariángela Rodríguez..