REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz
Puerto Ordaz, veinticinco de mayo de dos mil doce
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : FP11-L-2011-000951
ASUNTO : FP11-R-2012-000097

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: Las Ciudadanas ZURAIMA ACUÑA y MARYBELL GONZALEZ, venezolanas, mayores de edad y titulares de las Cédula de identidad Nº 5.341.284 y 12.127.362, respectivamente;
APODERADOS JUDICIALES: Las Ciudadanas MARITZA SIVERIO, VICTORIA BRICEÑO y OVIDIO GARCIA, Abogadas en ejercicio e inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 144.232, 125.696 y 154.898 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: La Sociedad mercantil FIESTA CASINOS GUAYANA, C. A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, en la ciudad de Puerto Ordaz, el 14 de abril de 2000, bajo el Nº 48, Tomo A Nº 18, folios 334 al 346.
APODERADOS JUDICIALES: Los Ciudadanos NESTOR MARTINEZ, ALEJANDRO PAIVA y LUIS LOPEZ, Abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 51.482, 113.089 y 64.017 respectivamente.
CAUSA: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
MOTIVO: APELACION CONTRA LA DECISIÓN DICTADA EN FECHA 21 DE MARZO DE 2012, POR EL TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ

ANTECEDENTES
Recibido el presente asunto por distribución de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Laboral y providenciado por esta Alzada mediante auto de fecha 17 de Abril de 2012, contentivo del Recurso de Apelación, interpuesto por el abogado en ejercicio la ciudadana MARITZA SIVEIRO, en su condición de apoderada judicial de la parte demandante recurrente, y por otro lado el ciudadano ALEJANDRO PAIVA, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada recurrente de autos; contra la decisión dictada en fecha 21 de Marzo de 2012, por el Tribunal 5º de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Puerto Ordaz, fijándose para el 5to día hábil la audiencia oral y Pública de Apelación.
Previó abocamiento del Doctor. Rene Arturo López, se dictó auto fijando la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Apelación, para el día jueves Diez (10) de Mayo del año Dos Mil Doce (2012), siendo las Diez de la mañana (10:00 AM). Así pues, habiéndose llevado a cabo la celebración de dicho acto, este Tribunal Superior Primero del Trabajo, en atención al dispositivo oral del fallo dictado, pasa a reproducir el fallo integro del dispositivo oral, en los términos que a continuación se expresan.

FUNDAMENTOS ESGRIMIDOS EN LA AUDIENCIA DE APELACIÓN
De la revisión del CD de audio y video cursante al presente expediente, se desprende que en la oportunidad prevista por esta alzada para la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Apelación, la representación judicial de la parte Demandante recurrente fundamentó su recurso de apelación, en los siguientes aspectos:

 “Aduce que el A quo declaró con lugar todos los conceptos, declarando por otra parte sin lugar las indemnizaciones del 125, por considerar que no se trataba de un despido injustificado.
 Aduciendo que el Juez A quo incurrió en una falsa motivación de sentencia, manifestando que no es cierto que todos los casinos del país estén cerrados por disposición presidencial. De igual manera adujo que dicho cierre no se debió a una orden del ejecutivo, haciendo mención que dicho cierre tiene como origen a medidas que surgieron de una inspección realizada al mismo y que trajo como consecuencia el cierre.
 Por otro lado manifestó que no hay causa ajena a la voluntad de las partes para ponerle fin a la relación laboral.

Por su parte, la representación judicial de la parte demandada recurrente al momento de exponer sus argumentos inició su exposición, en los siguiente aspectos:
 “Aduce que el casino está inactivo, por tener un procedimiento para el cierre, debido a la inspección que se realizó, donde el Juez A quo según el dicho de la demandada verificó, ante una inspección que realizó. Donde verificó que el mismo está cerrado.
 Por otro lado manifestó que ciertamente siguen cancelando un alquiler por el local, pero no están activos en el servicio que prestaban, por lo que el patrono no está en la obligación de cancelarle a los trabajadores las indemnizaciones del despido.
 Alega que no existe un procedimiento administrativo que indique que el casino este definitivamente cerrado. Aduciendo que existe un recurso de nulidad y que el casino solo está inactivo.

DEL ANALISIS DEL FALLO RECURRIDO
Planteados de la forma que anteceden los argumentos expuestos por ambas partes durante la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Apelación, resulta conveniente para esta Alzada dejar sentado en el presente fallo, el alcance del principio de la reformatio in peius, que conforme a la doctrina y al criterio jurisprudencial reiterado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, no es otra cosa, que la prohibición de que el Juez de Alzada exceda los límites en que está formulado el recurso de apelación, acordando una agravación de la sentencia, por lo que aquellos pronunciamientos de la sentencia de instancia que no hayan sido objeto de impugnación mediante el recurso de apelación deben conservar plena vigencia, es decir, los puntos aceptados por las partes adquieren firmeza y sobre los mismos no puede pronunciarse ex oficio el Juzgador de Alzada; debiendo en consecuencia este Sentenciador limitar su actuación atendiendo solo a las denuncias formuladas por las partes como fundamento de su recurso de apelación. ASI SE ESTABLECE.
Así las cosas, de la Revisión detallada de las actas procesales, especialmente la Sentencia del Tribunal A quo, esta Alzada procede a resolver el punto esgrimido por la parte demandante recurrente, en los siguientes términos:
En cuanto a la delación planteada, se puede analizar que la apelación se fundamenta en la procedencia o no de las indemnizaciones correspondientes al artículo 125 de la ley Orgánica del Trabajo.
En tal sentido de acuerdo a lo expuesto en la audiencia de apelación y las circunstancias bajo las cuales se dio el cierre de la empresa FIESTA CASINO GUAYANA, C.A; se hace necesario destacar lo establecido en el artículo 98 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual deja especificado que la relación de trabajo, puede culminar por distintas circunstancias; entre las cuales tenemos: por retiro, despido, voluntad común de las partes o causa ajena a la voluntad de las partes. En el presente caso se desprende de los medios probatorios que el cierre de la referida empresa, se debió a una decisión de la COMISIÓN NACIONAL DE CASINOS, por la comisión de presuntas irregularidades en la forma como funcionaba la mencionada empresa.
Ahora bien, lo fundamental en el presente caso es determinar si ese cierre, puede ser considerado como una causa ajena a la voluntad de las partes contratantes, a los efectos de determinar si la relación de trabajo es por despido injustificado o no.
Al respecto, el artículo 92 de la Ley Orgánica de Trabajo, como se dijo up supra, y el artículo 39 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, también determina como las motivo de extinción de la relación de trabajo las causas ajenas a la voluntad de las partes, entre las cuales tenemos:
a) la muerte del trabajador o trabajadora.
b) La incapacidad o inhabilitación permanente del trabajador o trabajadora.
c) La quiebra inculpable del patrono o patrona.
d) La muerte del patrono o patrona.
e) Los actos del poder Público ; Y
f) La fuerza mayor. (Lo subrayado pertenece a esta tribunal)

Dicho lo anterior, pasa este juzgador a revisar el cúmulo probatorio aportado por las partes, encontrando que la parte actora no presentó ninguna prueba que demuestre que la relación de trabajo terminó por despido, y solo fue la parte demandada quien mediante la prueba de informe y de la prueba de inspección que cursan en los folios 91 al 94 de la segunda pieza del expediente, logró probar que la COMISIÓN NACIONAL DE CASINOS, efectuó el cierre de la empresa.
Respecto a la carga de la prueba cuando el patrono desconoce que haya habido un despido injustificado, ha mantenido la Doctrina de la Sala Social del Tribunal Supremo de justicia, que la misma le corresponde a la parte actora. Así lo ha establecido la Sala Social en sentencia número 837, de fecha 22-07-2004, con ponencia del magistrado JUAN RAFAEL PERDOMO, en la cual estableció lo siguiente:

“…por lo que siguiendo la norma de distribución de la carga de la prueba contenida en el artículo 506 del CPC, que expresa que quien alega un hecho debe probar su ocurrencia, correspondía a la parte actora probar que se efectuó el despido…”.

Al revisar las pruebas aportadas por la parte actora, encontró este juzgador, que el mismo no aportó ninguna prueba que demuestre la ocurrencia del despido alegado, incumpliendo con ello su deber de probar su alegato del despido injustificado.
No obstante, en actas, se encuentra anexada por la parte demanda el acta de inspección y verificación, realizada por la COMISIÓN NACIONAL DE CASINOS, donde se dejó constancia que en virtud de los incumplimientos en que incurrió la demandada, fueron sancionados de conformidad con la Ley Para El Control De Casinos, Salas De Bingo y Máquinas Traganíqueles.
Ahora bien, aplicando el principio de la comunidad de la prueba, se puede evidenciar que la Comisión de Casinos procedió, en virtud de irregularidades de funcionamiento AL CIERRE DEL ESTABLECIMIENTO, quedando la demandada en guarda y custodia de todo lo que fue sometido a peritaje. De igual manera en el folio 98 de la segunda pieza del expediente se evidencia oficio emitido por la Comisión Nacional De Casinos Salas De Bingo Y Maquinarias Traganíqueles- Departamento de consultaría jurídica. El cual aduce que efectivamente dentro del ámbito de su competencia y de conformidad con los artículos 8, 25 y 54 de la Ley para el Control de los Casinos, Salas Bingo y Máquinas Traganíqueles, se procedió al CIERRE DEL ESTABLECIMIENTO FIESTA CASINO GUAYANA C.A. “Donde los Gerentes, Administradores y Directivos del mismo, no tienen acceso a dicho establecimiento”. Quedando de esta manera probado que las circunstancias del cierre del FIESTA CASINO GUAYANA C.A, se debió a un acto realizado por un Órgano del Estado Venezolano, en ejercicio de sus funciones.
Al respecto la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 004, de fecha 17-01-2012, con ponencia del Magistrado OMAR MORA DIAZ, estableció lo siguiente:

“…Al analizarse la sentencia contra la cual se recurre y luego las actas que conforman el expediente, se pone en evidencia que fue un elemento de discusión en la presente controversia, determinar si la ciudadana América Guzmán, fue retirada de la sociedad mercantil Curarigua Servicios, C.A., por despido injustificado o en virtud de una causa ajena a la voluntad de las partes, toda vez que la demandada, en su contestación, alegó un hecho que modificó las condiciones de trabajo, deviniendo ésto en una situación sobrevenida y no previsible por el patrono que produjo la terminación de la relación laboral.
El hecho aludido por la empresa accionada para justificar la finalización del vínculo laboral con la demandante, consistió en que suscribió junto al Instituto de Vialidad y Transporte del Estado Miranda (INVITRAMI) un contrato, cuyo objeto principal consistía en la continuación de la autopista Gran Mariscal de Ayacucho, contrato que se ejecutó por ambas partes hasta el 20 de noviembre de 2008, y en el cual la trabajadora accionante ejercía sus funciones en la ejecución del mismo.
Agregó la empresa accionada que en esa oportunidad el Instituto de Vialidad y Transporte del Estado Miranda (INVITRAMI), solicitó la paralización de la obra; y que posteriormente en fecha 26 de noviembre de 2008 le fue notificado la transferencia o cesión de la obra al Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura (MINFRA); siendo que, finalmente, dicho Ministerio le notificó la resolución del contrato aludido...Sobre el punto controvertido que se analiza, cabe destacar que el artículo 98 de la Ley Orgánica del Trabajo, menciona que la relación de trabajo puede darse por terminada, entre otras, por causas ajenas a la voluntad de las partes, y tales causas han sido enunciadas en el artículo 39 de su Reglamento, de la siguiente manera:
Constituyen, entre otras, causas de extinción de la relación de trabajo ajenas a la voluntad de las partes:

a) La muerte del trabajador o trabajadora.
b).La incapacidad o inhabilitación permanente del trabajador o trabajadora para la ejecución de sus funciones.
c) La quiebra inculpable del patrono o patrona.
d) La muerte del patrono o patrona, si la relación laboral revistiere para el trabajador o trabajadora carácter estrictamente personal.
e) Los actos del poder público; y
f) La fuerza mayor. (Resaltado de la Sala)

En este sentido, debe la Sala destacar que el legislador partió previo que existen situaciones que pueden producir la finalización de una relación de trabajo, no previsible por ninguna de las partes y totalmente ajenas a estas, las cuales, bajo ningún concepto pueden considerarse como una causa injustificada de despido o como un retiro justificado, pues, las mismas no provienen de un acto unilateral y voluntario de alguna de las partes, pero si constituyen un hecho impeditivo para la continuación del vínculo contractual…Es así que esta Sala extrae dos conclusiones determinantes para la resolución de la presente controversia, la primera, que en efecto, existía un contrato de obra el cual estaba siendo ejecutado por la empresa accionada, finalmente rescindido en virtud de la cesión o transferencia del mismo, al Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura por orden del Instituto de Vialidad y Transporte del Estado Miranda (INVITRAMI), lo cual atañe directamente a un acto del poder público y por tanto a una causa ajena a la voluntad de las partes; y la segunda, que contrariamente a lo decidido por la Alzada, para la fecha en que fue paralizada la obra aún se mantenía en vigencia el contrato aludido, toda vez que el mismo fue suscrito en fecha 23 de mayo de 2008, para ser ejecutado en un lapso de veinticuatro (24) meses.
Lo anterior, pone de manifiesto el criterio errado asumido por la Jueza de Alzada para la resolución de la presente controversia, lo cual conlleva a que se violentara el orden público sustantivo y adjetivo laboral, quebrantándose el Estado de Derecho, al no aplicar el artículo 98 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el artículo 39 de su Reglamento con base a los hechos soportados del cúmulo probatorio de autos, en consecuencia, de conformidad con el artículo 179 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se decreta la nulidad de la sentencia recurrida, y la Sala desciende a las actas del expediente, para, de manera inmediata, pasar a decidir el fondo del asunto, bajo las siguientes consideraciones” (Cursivas y negrillas añadidas).

Por otro lado, dicho cierre, es un hecho notorio comunicacional, por cuanto la comisión de control de casino, realizó varios cierre de distintos casinos a nivel nacional, entre ellos, la empresa demandada FIESTA CASINO GUAYANA C.A.; lo cual trajo como consecuencia que la referida empresa quedara inactiva. En aplicación de la doctrina antes mencionada, y verificado que la orden de cierre fue dictada por la Comisión de Casinos en un acto de poder público, y como consecuencia de ello, se dio por culminada la relación laboral de los trabajadores desde el 31 de mayo de 2011.
Por lo que esta alzada considera que el Tribunal A quo, al analizar declarar la improcedencia de las indemnizaciones del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, actuó ajustado a derecho al considerar que la culminación de la relación laboral, se debió a una causa ajena a la voluntad de las partes, tal como se desprende de las pruebas aportadas al proceso. Así se decide.
Por todo lo antes expuesto es forzoso para este juzgador declarar SIN LUGAR, el recurso de apelación intentado por la parte demandante recurrente.
En cuanto a las delaciones planteadas por la parte demandada recurrente se puede ver que la misma no fundamentó la apelación en ningún punto especificó, es decir no puntualizó en hechos concretos el motivo por el cual ejercía el recurso de apelación contra la sentencia del juez de la recurrida, limitándose solo a contradecir el alegato de la parte actora en cuanto al pedimento de que se declare la terminación de la relación de trabajo, como un despido injustificado. Por lo que considera este Juzgador que la presente apelación está fundamentada en la inexistencia del despido injustificado.
Como quiera que el recurso de la parte demandada está dirigida a demostrar que el despido no fue injustificado, y habiendo analizado esta superioridad up supra los motivos por los cuales terminó la relación de trabajo, este juzgador considera que la apelación de la parte demandada ya fue analizada, por lo cual se declara sin lugar. Así se decide

DISPOSITIVA
Con fundamento en los argumentos y razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la Apelación interpuesta por la parte demandante recurrente, contra la decisión de fecha 21 de Marzo de 2012, por el Tribunal Quinto (5º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Puerto Ordaz.
SEGUNDO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte demandada recurrente, contra la decisión de fecha 21 de Marzo de 2012, por el Tribunal Quinto (5º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Puerto Ordaz.
TERCERO: se CONFIRMA la decisión dictada por el Tribunal Quinto (5º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Puerto Ordaz, de fecha 21 de Marzo de 2012, por las razones que se expondrán ampliamente en el fallo integro del presente dispositivo.
CUARTO: No hay condena en costas dadas las características del presente fallo.
La presente decisión se fundamenta en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en los artículos 123, 164, 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; en la Ley Orgánica del Trabajo artículo 160 y 125 de la Ley Orgánica del Trabajo; 39 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y en los artículos 12, 15, 242, 243, 251, 254 y 506 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el compilador respectivo.-
Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz a los Veinticinco (25) días del mes de Mayo del año Dos Doce (2012).

El Juez Superior Primero del Trabajo,

Abg. Rene A. López Ramo.
La Secretaria de Sala,

Abg. Mariángela Rodríguez.
PUBLICADA EN EL DÍA DE SU FECHA, PREVIO ANUNCIO DE LEY A LAS NUEVE DE LA MAÑANA (9:00 AM).-
La Secretaria de Sala,

Abg. Mariángela Rodríguez