JURISDICCION CIVIL

De las partes, sus apoderados y de la causa


PARTE DEMANDANTE:
Ciudadana DUILLIAM HIGUEREY PALMA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-4.939.626.

APODERADOS JUDICIALES:
Abogados NOEMY SOTILLO, NURIS SUAREZ PALMA e ISMAEL MIRABAL SALGADO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 57.413, 35.372 y 44.677, respectivamente.

PARTE DEMANDADA:
Ciudadano AGNELL JOSE GUERRA HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.805.828.

APODERADOS JUDICIALES:
Los abogados ROGER ELIAS HURTADO RAMOS y RANALD RAFAEL ROMERO ROJAS, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 11.933 y 93.373, respectivamente.

CAUSA:
Incidencia surgida en el Juicio por DESALOJO, que cursa por ante el Juzgado Tercero del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.
EXPEDIENTE:
N° 12-4214

Se encuentran en esta Alzada las actuaciones que conforman el presente expediente, en virtud del auto dictado al folio 102, en fecha 07 de Marzo de 2012, que oyó en un solo efecto la apelación propuesta al folio 101, por el abogado ROGER ELIAS HURTADO RAMOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 11.933, en su carácter de Co-apoderado judicial del ciudadano AGNELL JOSE GUERRA HERNANDEZ, parte demandada, en fecha 01 de Marzo del 2012, contra la decisión dictada de fecha 23 de Febrero del 2012, que riela a los folios del 85 al 95, que declaró (SIC…) “SIN LUGAR la oposición a las medidas cautelares de embargo y secuestro, decretadas por ese Tribunal en fecha 12/05/2.010…”.

Siendo la oportunidad legal para dictar sentencia este Tribunal hace las siguientes consideraciones:

CAPITULO PRIMERO
1.- Síntesis de la Controversia
1.1.- Antecedentes.-

El Juez de la causa en virtud de la apelación interpuesta por el abogado ROGER ELIAS HURTADO RAMOS, en su carácter de Co-apoderado judicial del ciudadano AGNELL JOSE GUERRA HERNANDEZ, parte demandada, remitió a esta alzada el cuaderno de medidas signado con el Nº 5524, nomenclatura de ese Tribunal, en el cual contiene lo siguiente:

• Cursa a los folios del 1 al 5, auto de fecha 22 de Septiembre del 2011, mediante el cual Tribunal A-quo decreta PRIMERO: MEDIDA DE SECUESTRO sobre un (01) inmueble constituido por un (01) local Comercial, ubicado en la UD-111, Barrio la Unidad, Carrera Seis, (antiguamente calle Páez) cruce con Avenida Guayana, Nº 110, de San Félix, Municipio Caroní del Estado Bolívar, objeto del contrato de arrendamiento, y cuya resolución se demanda. SEGUNDO: Decreta MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO sobre bienes propiedad de la parte demandada, hasta cubrir la cantidad de: CUARENTA Y SEIS MIL BOLIVARES CON 00/100 CENTIMOS (Bs.46.000,00) que corresponde el doble de la cantidad condenada a pagar, es decir; VEINTE MIL BOLIVARES CON 00/100 CENTIMOS (Bs. 20.000,00), mas la cantidad de SEIS MIL BOLIVARES CON 00/100 CENTIMOS (Bs.6.000,00) que corresponde a las costas procesales calculados prudencialmente por ese Tribunal en un 30%.
• A los folios 6 al 10, y sus anexos de los folios 11 al 28, escrito de fecha 29-09-2011, presentado por la representación judicial de la parte demandada, y hace (SIC…) “OPOSICION a la medida de Secuestro y Embargo, decretadas sin haberse cumplido cumplidos los extremos legales exigidos por el articulo 585 del Código de Procedimiento Civil, habida cuenta de que, ni el solicitante de la medida proporciono al tribunal, prueba o medio probatorio alguno, que hiciera presumir de parte de su representado, la insolvencia en el pago de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de Enero, Febrero, Marzo, Abril y Mayo de 2011, y por la misma razón, tampoco acompaño el solicitante de la medida, de prueba alguna que hiciera presumir el riesgo manifiesto de que pudiera quedar ilusoria la ejecución del fallo y lo que es peor, el ciudadano juez de la causa, al decretar las medidas solicitadas, no explano en manera alguna, las razones de hecho y de derecho, que lo conllevaron a establecer, que en el presente caso, se cumplieron los requisitos exigidos en el articulo 585 del Código de Procedimiento Civil, lo que en definitiva, se traduce en un inmotivación del auto que decreto las medidas…”.
• A los folios 29 y 30, escrito de fecha 11-10-2011, la representación judicial de la parte demandada, alega que a partir del 26-09-2011, por disposición contenida en el articulo 602, quedo abierta pruebas la incidencia de oposición, por un lapso de ocho (8) días, lapso este que feneció en fecha 10-10-2011, por lo que solicita al Tribunal a-quo emitir su fallo dentro del lapso señalado en el articulo 603 del Código de Procedimiento Civil.
• Al folio 31, diligencia de fecha 24-10-2011, la representación judicial de la parte demandada, solicita se sentencia la oposición a la medida.
• Consta al folio 32, diligencia de fecha 25-10-2011, la representación judicial de la parte actora, alega que en virtud de haberse suspendido la ejecución de la medida de secuestro decretada, por el Juzgado ejecutor de medidas, alegando que existía INDETERMINACION DEL OBJETO a secuestrar, vale decir que dicha medida no abarcaba las bienhechurías anexas al local arrendado, siendo que las mismas forman parte de la parcela de terreno, y por ende, del contrato de arrendamiento, así se especifican en la cláusula Décima Tercera, por lo que solicita se sirva corregir el decreto de la medida preventiva de secuestro, a los fines de que abarque tanto el local comercial como las bienhechurías anexas al mismo.
• Consta a los folios 33 al 75, resultas emanadas del Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, enviadas al Tribunal a-quo en fecha 26-10-2011, mediante oficio Nº 4260-10-832, sin cumplir. Seguidamente fueron agregadas en fecha 28-10-2011, a los fines de que surta efectos de ley.
• Consta a los folios 78 al 80, auto de fecha 28-10-2011, el Tribunal en virtud de haberse suspendido la medida de secuestro decretada, por el Juzgado Ejecutor de medidas alegando que existía INDETERMINACION DEL OBJETO, a secuestrar, es decir que dicha medida no abarcaba las bienhechurías anexas al local arrendado, siendo que las mismas forman parte de la parcela de terreno y por ende del contrato de arrendamiento, y así se especifica en la cláusula Décima Tercera del mismo, ordena librar exhorto al Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní, con los correctivos.
• Al folio 81, diligencia de fecha 31-10-2011, la representación judicial de la parte demandada, señala que los apoderados señalados en la comisión contentiva de la medida de secuestro, no son los abogados CARMEN MOTA y OSWALDO MORANTE, son otros.
• Al folio 82, diligencia de fecha 17-01-2012, la representación judicial de la parte demandada, solicita la devolución de los documentos originales. Seguidamente mediante auto de fecha 26-01-2012, se ordeno la devolución de los documentos originales.
• Al folio 84, diligencia de fecha 15-02-2012, la representación judicial de la parte demandada, recibe las copias y documentos originales.
• Consta a los folios 85 al 95, decisión dictada por el Tribunal a-quo, en fecha 23-02-2012, que declara (SIC…) “PRIMERO: SIN LUGAR la oposición a las medidas cautelares de embargo y secuestro, decretadas por ese Tribunal en fecha 12/05/2010. SEGUNDO: De conformidad con el articulo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas de la incidencia a la parte actora, por haber resultado totalmente vencida…”.
• Al folio 98, diligencia de fecha 23-02-2012, la representación judicial de la parte demandada, se da formalmente por notificado, solicitando copia simple y apela de la misma.
• Al folio 99 y 100, el ciudadano alguacil consigna boleta de notificación debidamente firmada por la representación judicial de la parte demandada.
• Al folio 101, diligencia de fecha 01-03-2012, la representación judicial de la demandada, y APELA de la decisión dictada que resolvió la incidencia de la oposición a las medidas decretadas.
• Cursa al folio 102 y 103, auto de fecha 07-03-2012, la cual escucha la apelación ejercida en UN SOLO EFECTO, ordenando remitir el cuaderno de medidas a este Juzgado superior.

1.2.- Actuaciones realizadas en esta alzada.

• Consta a los folios 106 al 108, escrito presentado en fecha 15-05-2012, por el Ciudadano ROGER ELIAS HURTADO RAMOS, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano AGNELL JOSE GUERRA HERNANDEZ, y fundamenta la apelación ejercida.


CAPITULO SEGUNDO

2.- Argumentos De la decisión.

El eje central de presente recurso radica en la apelación inserta al folio 101, que ejerció el abogado ROGER ELIAS HURTADO RAMOS, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano AGNELL JOSE GUERRA HERNANDEZ, contra la decisión de fecha 23 de Febrero de 2012, que declaró (SIC…) “PRIMERO: SIN LUGAR la oposición a las medidas cautelares de embargo y secuestro, decretadas por ese Tribunal en fecha 12/05/2010. SEGUNDO: De conformidad con el articulo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas de la incidencia a la parte actora, por haber resultado totalmente vencida”.

Efectivamente, la parte demandada, en su escrito de fecha 26-09-2011, que riela a los folios 06 al 10, solicita (SIC…) “procede a oponerse tanto a la medida de secuestro como a la medida de embargo decretada por ese tribunal con ocasión a la presente causa, señalando que en el cuaderno de medidas cuando trata lo referente a los requisitos exigidos por la ley para que proceda el decreto de las medidas preventivas solicitadas por el demandante, que tales requisitos son. a) Que el derecho que se pretende proteger aparezca como serio, posible y fundamentalmente que tenga vinculación con la materia debatida en el juicio principal. (Sic.); b) El riesgo manifiesto de que pueda quedar o hacerse ilusoria la ejecución de la sentencia de ser favorable para el solicitante de la medida, e igualmente ha señalado, c) Que es requisito indispensable, que “el solicitante de una medida preventiva debe llevar al convencimiento del Juez, medios de pruebas que constituyan una presunción grave de las circunstancias anteriores, que la hagan procedente en cada caso concreto. Que para la procedencia o decreto de las medidas solicitadas, en conformidad con el articulo 585 del Código de Procedimiento Civil, debe llenarse los extremos exigidos por la disposición legal antes referida, esto es, que exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y, siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave del derecho que se reclama, no es menos cierto, que tanto la doctrina patria, como la abundante y jurisprudencia emanada de nuestro máximo Tribunal, exigen como comportamiento del órgano jurisdiccional, ante el cual se haya solicitado una medida preventiva, que haga un análisis de las pruebas o medios de pruebas acompañadas al libelo de demanda, mediante las cuales pretende el peticionario de la medida, probar los extremos exigidos por el referido articulo 585 de la ley adjetiva civil, y además de hacer tal análisis, usted esta obligado a fundamentar las razones y motivos que lo llevaron a considerar probado el “Periculum In mora” y el “Fumus Boni Iuris”. Alega que el Juez a-quo no hizo análisis alguno de los medios probatorios exigidos por la disposición contenida en el articulo 585 del Código de Procedimiento Civil, al solicitante de las medidas en la presente causa. Que el juez a-quo, no ha hecho ni puede hacer análisis alguno, ya que la parte demandante, cuando reformo su demanda, no acompaño prueba alguna, que hiciera presumir de parte de su representado, la insolvencia en el pago de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de Enero, Febrero, Marzo, Abril y Mayo de 2011, y por la misma razón, tampoco acompaño el solicitante de la medida, de prueba alguna que hiciera presumir el riesgo manifiesto de que pudiera quedar ilusoria la ejecución del fallo. Por lo que en nombre y representación del ciudadano AGNELL JOSE GUERRA HERNANDEZ, procede a oponerse, como en efecto, formalmente se opone, a las medidas de “EMBARGO Y SECUESTRO” decretadas por ese Tribunal, sin haberse cumplidos los extremos legales exigidos por el articulo 585 del Código de Procedimiento Civil, habida cuenta de que, ni el solicitante de la medida proporciono al Tribunal, prueba o medio probatorio alguno, que hiciera presumir la insolvencia en el pago de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de Enero, Febrero, Marzo, Abril y Mayo de 2.011, y por la misma razón, tampoco acompaño el solicitante de la medida, prueba alguna que hiciera presumir el riesgo manifiesto de que pudiera quedar ilusoria la ejecución del fallo y lo que es peor, el Juez a-quo, al decretar las medidas solicitadas, no explano en manera alguna, las razones de hecho y de derecho, que lo conllevan a establecer, que en el presente caso, se cumplieron los requisitos exigidos en el articulo 585 del Código de Procedimiento Civil, lo que en definitiva se traduce en inmotivación del auto que decreto las medidas…”.

Ahora bien, en su escrito de fecha 15-05-2012, cursante a los folios 106 al 108, presentando por el abogado ROGER ELIAS HURTADO RAMOS, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, ante este Juzgado de alzada, alego (SIC…) “en la sentencia apelada y objeto de revisión en esta instancia superior, el juez a quo señala, como causa o motivo suficiente para declarar “sin lugar” la oposición a las medidas señaladas, el hecho de que su representado, por si ni por persona alguna, promovió pruebas en la incidencia de oposición, al respecto, es menester señalar, que la incidencia de oposición, dada las características de la misma, que solo se refieren a la inmotivación del fallo que decreto las medidas, debía ser decidida sin elementos de prueba alguno, que no fuera el mismo auto mediante el cual se decreto las medidas y el cual se considero inmotivado. La oposición planteada a las medidas de secuestro y embargo decretadas por el Tribunal de la causa, debió ser decidida sin elementos probatorios algunos, por ser el punto debatido de mero derecho, ya que basta con analizar si efectivamente el auto decreto tales medidas fue o no motivado, para que el pronunciamiento tome la dirección del convencimiento del juez, sobre si hubo o no motivación y en consecuencia, procederé a su revocatoria o no…”.

Planteada como ha quedado la controversia este Tribunal para decidir observa:

Que es de suma importancia analizar como punto previo sobre la competencia de este Tribunal para el conocimiento de la presente causa, lo siguiente:

2.1.- Punto Previo:

Como punto previo este tribunal determina su competencia para conocer la presente causa, que por DESALOJO, sigue la ciudadana DUILLIAM HIGUEREY PALMA, contra el ciudadano AGNELL JOSE GUERRA HERNANDEZ, proveniente del Juzgado Tercero del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar; ello en conformidad a lo establecido en la sentencia No.00740 de fecha 10 de Diciembre de 2.009, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que dejó sentado lo siguiente: “(…) Por consiguiente, es evidente que el propósito y finalidad de la Resolución No. 2009-00006, es garantizar el acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva de los derechos e intereses de las partes, para lo cual, se atribuyó a los Juzgados de Municipio competencia en ciertos asuntos que eran del conocimiento de los Juzgados de Primera Instancia, para corregir el problema ocasionado por la excesiva acumulación de causas, en consecuencia, es obvio, que los Tribunales de Municipio, en virtud del propósito que persigue la resolución, actúan como Juzgados de Primera Instancia, en todos los asuntos de jurisdicción voluntaria y no contenciosa en materia civil, mercantil y familia donde no intervenga niños, niñas y adolescentes, mencionados en la Resolución. Por ese motivo, una consecuencia indiscutible, es que las apelaciones que se propongan contra las decisiones dictadas por los Juzgados de Municipio, cuando actúen como jueces de primera instancia, deben ser conocidas por los mismos tribunales que conocerían las proferidas por los jueces de primera instancia, esto es, los Juzgados Superiores con competencia en lo Civil en la Circunscripción Judicial, a la que pertenece el Juzgado de Municipio.(…)”. Señalado lo anterior resulta forzoso establecer que este Tribunal Superior es competente para conocer en segunda instancia el recurso de apelación incoado en este expediente, y así se establece.-

2.2.- De la apelación

En análisis del auto apelado y en sintonía con lo anterior, este Juzgador observa los siguientes, aspectos:

El fundamento teleológico de las medidas cautelares reside en el principio de que la necesidad de servirse del proceso para obtener la razón no debe volverse en contra de quien tiene la razón; la potestad general cautelar del juez, parte integrante del derecho a la tutela judicial efectiva, se presente como un instrumento para evitar justamente que el necesario transcurso del tiempo que implican los procedimientos de conocimientos completos, opera en contra de la efectiva tutela judicial de los ciudadanos en la defensa de sus derechos e intereses. (Código de Procedimiento Civil Venezolano, Concordancia, Doctrina, Jurisprudencia autorizada, Bibliografía, Pág. 1.063. Patrick Baudin L.)

A este respecto, la Sala Constitucional en sentencia N° 269 del 16 de marzo de 2005, en Expediente Nro.04-2497, ha señalado:

“Omissis…
De allí que puede afirmarse que el juez dictará la medida preventiva cuando exista presunción del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo, esto es, de que no sean plenamente ejecutables las resultas del juicio (periculum in mora), ya que, en función a la tutela judicial efectiva, las medidas cautelares, en este ámbito, no son meramente discrecionales de los jueces, sino que, una vez que se verifique el cumplimiento de los requisitos que establece la norma para su otorgamiento, el órgano jurisdiccional debe acordarlas.

En definitiva, el otorgamiento de una medida cautelar sin que se cumplan los requisitos de procedencia violaría flagrantemente el derecho a la tutela judicial eficaz de la contraparte de quien solicitó la medida y no cumplió con sus requisitos; Y, AL CONTRARIO, NEGARLE TUTELA CAUTELAR, A QUIEN CUMPLE PLENAMENTE CON DICHAS EXIGENCIAS, IMPLICARÍA UNA VIOLACIÓN A ESE MISMO DERECHO FUNDAMENTAL, UNO DE CUYOS ATRIBUTOS ESENCIALES ES EL DERECHO A LA EJECUCIÓN EFICAZ DEL FALLO, LO CUAL SÓLO SE CONSIGUE, EN LA MAYORÍA DE LOS CASOS, A TRAVÉS DE LA TUTELA CAUTELAR (Cfr. GONZÁLEZ PÉREZ, Jesús, El derecho a la tutela jurisdiccional, segunda edición, Civitas, Madrid, 1989, pp. 227 y ss.). Asunto distinto es que en la ponderación del cumplimiento de los supuestos que se reclaman para la tutela cautelar, el juez tenga una amplia facultad de valoración que lo lleve a la conclusión de que, efectivamente, existen condiciones suficientes para el pronunciamiento de la medida.
Omissis…”
(Sentencia N° 269 de fecha 16/03/05 Expediente N° 04-2497. Ponente: Magistrado Dr. Pedro Rafael Rondón Hazz. (T.S.J. – Sala Constitucional Defensor del Pueblo en nulidad.) (Resaltado de este Tribunal Superior)


A lo largo de nuestra Jurisprudencia se ha venido señalando sobre los requisitos que se deben cumplir para decretar medidas preventivas, correspondiéndole al juez su verificación y realizar un verdadero análisis de los hechos señalados y probados por el solicitante para constatar si los mismos tienen una trascendencia jurídica, tal que haga necesaria la medida, es decir, es determinante que el juez precise en cada caso, si el daño que el solicitante dice haber sufrido, o la amenaza de que se produzca, es posible en la realidad (el riesgo o peligro de infructuosidad del fallo y la apariencia del buen derecho.) Con respecto al Periculum in mora en sede cautelar el Juez debe en general establecer la certeza de la existencia del temor de un daño jurídico, esto es, de la existencia de un estado objetivo de peligro que haga aparecer como inminente la realización del daño derivable de la no satisfacción de un derecho. Las condiciones de la providencia cautelar podrían considerarse de dos formas: Primero la existencia de un derecho, y Segundo, el peligro en que éste hecho se encuentra de no ser satisfecho; peligro éste que no se presume sino que debe manifestarse de manera probable o potencial, además de ser cierto y serio, lo que conlleva a que el periculum in mora no se presume por la sola tardanza del proceso, sino que debe probarse de manera sumaria, prueba esta que debe ser a lo menos una presunción grave, constituyendo ésta presunción un contenido mínimo probatorio. Esto trae como consecuencia para que proceda el decreto de la medida no solo debe evaluarse la apariencia de certeza o credibilidad del derecho invocado, sino que debe determinarse, si de las argumentaciones y recaudos acompañados por el peticionario se deduce el peligro de infructuosidad de ese derecho, no solo en virtud del posible retardo de la actividad del juez, sino también de los hechos que pudieran resultar atribuibles a la parte contra la que recae la medida, si fuera alegado por el solicitante de la cautela, supuesto éste que debe ser apreciado en conjunto, pues la sola demora del pronunciamiento sobre la pretensión constituye en si mismo un hecho notorio y constante que no amerita prueba.(Sentencia Nro.00442, de fecha 30/07/05, Sala de Casación Civil).

La doctrina ha señalado en análisis de artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, que de su contenido se desprende que en materia de medidas preventivas el juez es soberano y tiene las más amplias facultades, para que, a pesar de que estén llenos los extremos legales, negar el decreto de la medida preventiva solicitada, pues no tiene el deber de acordarlas pudiendo obrar según su prudente arbitrio; y es cierto que resultaría contradictorio, que si bien por una parte el legislador confiere al juez la potestad de actuar con amplias facultades, por otra parte, se le considere que incumplió su deber, por negar soberanamente la medida.

Cabe destacar que el criterio expuesto por el a-quo, fue expuesto de la siguiente manera, cuando dictamino que:

(sic…) “Los requisitos de procedencia para que sea decretada una medida preventiva de las previstas en el articulo 588 del Código de Procedimiento Civil, están subsumidos en el articulo 585 ejusdem, los cuales son: la posible inejecutabilidad del fallo, conocido como fumus periculum in mora, y que se acompañe un medio de prueba que constituya presuncion grave de esa circunstancia y del derecho que se reclama (fumus bonis iuris o presunción del buen derecho). Nuestra ley adjetiva civil en el señalado articulo 585 señala expresamente que las medidas cautelares podrán ser decretadas por el Juez, solo cuando exista riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo, y “siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”. En consecuencia de ello, para que pueda decretarse una medida preventiva nominada de las previstas en el articulo 588 ejusdem, debe darse en forma concurrente las dos situaciones facticas de derecho: a) Que el derecho que se pretende proteger aparezca como serio, posible y fundamentalmente que tenga vinculación con la materia debatida en el juicio principal, b) así como del riesgo manifiesto de que pueda quedar o hacerse ilusoria la ejecución de la sentencia de ser favorable para el solicitante de la medida. En cumplimiento a tales requisitos, el solicitante de una medida preventiva debe llenar al convencimiento del Juez, medios de pruebas que constituyan una presunción grave de las circunstancias anteriores, que la hagan procedente en cada caso concreto. En el caso bajo estudio y sin prejuzgar sobre el fondo de lo debatido, analizadas las documentales consignados con el libelo de de la demanda, como son: 1. Copia del Contrato de Arrendamiento, marcado con la letra “A”. 2. Copia de Inspección Judicial, marcada con la letra “B”. Quien suscribe este auto concluye que en el caso subjudice, se cumplen los requisitos relativos al peligro de riesgo de hacerse ilusoria la ejecución del fallo de llegar a ser favorable al demandante, así como a la presunción del buen derecho, previstos en los artículos 585 del Código de Procedimiento Civil, que hacen procedentemente las medidas solicitadas por la parte actora, y así se declara…”.

Lo anterior refleja que el a-quo obvio el requisito de expresar los motivos de hecho y de derecho que sustentan lo decidido, solo se limitó a señalar de manera muy sucinta las pruebas documentales consignadas junto al libelo de demanda (SIC…) 1. Copia del Contrato de Arrendamiento, marcado con la letra “A”. 2. Copia de Inspección Judicial, marcada con la letra “B”…”, y omitió tanto el análisis con respecto al cumplimiento de los requisitos señalados en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, como de las pruebas aportadas para probar los mismos.

Citar un marco legal es demostrativo del conocimiento del Juez sobre el asunto, su finalidad es netamente pedagógica, pero el mismo por sí solo no forma parte de la motivación de un auto que contiene el decreto de las medidas, porque de ser así se convertiría en una resolución estereotipada, en una motivación aparente.

Es así, que, en toda sentencia el juez realiza una operación lógica de vinculación de la norma general con el caso concreto; esa operación lógica consiste en un razonamiento jurídico que el juez tiene que explanar en la sentencia, y al hacerlo cumple con su deber de explicación y justificación de la decisión del problema jurídico que le ha sido planteado. Es decir, el deber de motivar la sentencia consiste en la explicación por parte del juez del razonamiento lógico que justifica la decisión que tomó respecto al caso concreto dentro de las reglas de derecho con fundamentos jurídicos. Por lo demás, la explicación y justificación debe ser clara para que pueda ser comprensible, tanto para las partes involucradas como para la comunidad.’ (Sentencia Nro.00772, de fecha 10/10/06. Sala de Casación Civil, Expediente Nro. AA20-C-2006-000296).

Toda sentencia, auto o providencia, debe reflejar el proceso que justifique los dispositivos que ella contiene, y que obliga al juez a dar una explicación del porque del rechazo o admisión de un hecho, y su apreciación.‘

La exigencia del juez de motivar cualquier providencia, no es una garantía para una sola de las partes, sino que corresponde a todas las partes involucradas en el proceso – el juez motiva la procedencia de la medida acordada – pero no motiva la negativa de la misma – semejante desacierto son contrarios con principios rectores del proceso, la motivación no puede ser obviada en ningún caso.’

A este respecto, en sentencia de fecha 21 de junio de 2005, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, estableció lo siguiente:

“…Omissis…
Sobre ese particular, respecto de la capacidad de decisión del juez en el decreto de las medidas preventivas, la Sala se ha pronunciado, entre otras, en sentencia de 27 de julio de 2004, en la cual dejó sentado:
“…Este peligro –que bien puede denominarse peligro de infructuosidad del fallo- no se presume sino que debe manifestarse de manera probable o potencial, además de ser cierto y serio; en otras palabras, el Periculum in mora no se presume por la sola tardanza del proceso sino que debe probarse de manera sumaria, prueba esta que debe ser a lo menos una presunción grave, constituyendo esta presunción un contenido mínimo probatorio...”. (El Poder Cautelar General y las Medidas Innominadas, Caracas-2002, págs. 283 y 284). (…). …
Asimismo, este Supremo Tribunal ha indicado “...que la discrecionalidad con que debe obrar el juez, al momento de decretar la cautela, en forma alguna lo exime para omitir las aportaciones sobre la procedencia que de la medida haga la parte opositora, pues de entender que la discrecionalidad actúa en tal sentido, se reduciría la eficacia procesal de la figura de la oposición y su existencia procesal se vería reducida a una simple figura decorativa, vacía, sin utilidad práctica alguna dentro del proceso cautelar...”. (Sent. 9/12/02, caso: Miguel Ángel Capriles Cannizzaro, contra Valores y Desarrollos Vadesa, S.A.). … Al mismo tiempo, esta Sala en decisión de fecha 31 de marzo de 2000, expediente 99-740 (caso: Carlos Valentín Herrera Gómez c/ Juan Carlos Dorado García, dejó sentado lo que se transcribe a continuación:
“...No basta entonces que el solicitante de la medida acredite los extremos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, desde luego que el Juez no está obligado al decreto de las medidas, por cuanto el artículo 588 eiusdem dispone que el Tribunal, en conformidad con el artículo 585 puede decretar alguna de las medidas allí previstas; vale decir, que lo autoriza a obrar según su prudente arbitrio. …”. (…)..
…Asimismo, la Sala deja sentado que en el supuesto de que el sentenciador considere que no están llenos los requisitos de procedibilidad exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, y por ende, niegue o revoque la medida ya decretada, no le está permitido basar ese pronunciamiento en la potestad discrecionalidad, pues para declarar la improcedencia de la cautela debe expresar las razones por las cuales considera que no se encuentran cumplidos los extremos exigidos por el legislador. En otras palabras, debe justificar el por qué niega la medida que le fue solicitada por la parte interesada. (Resaltado de este Tribunal Superior).
No obstante, la Sala presenta serias dudas respecto del criterio sostenido hasta ahora en el sentido de que cumplidos los extremos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, el juez sigue siendo soberano para negar la medida, con pretexto en la interpretación literal del término “podrá”, empleado en el referido artículo, de conformidad con lo previsto en el artículo 23 iusdem.
Ello encuentra justificación en que las normas referidas a un mismo supuesto de hecho no deben ser interpretadas de forma aislada, sino en su conjunto, para lograr la determinación armónica y clara de la intención del legislador.
En ese sentido, la Sala observa que los artículos 585, 588 y 601 del Código de Procedimiento Civil disponen: …

El criterio actual de la Sala se basa en la interpretación literal del término “podrá”, empleado en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, cuyo contenido y alcance es determinado de conformidad con el artículo 23 eiusdem, a pesar de que esa norma remite de forma directa al artículo 585 del mismo Código, el cual establece los presupuestos necesarios para el decreto de la medida, cuya norma emplea el término “decretará” en modo imperativo. Esta norma es clara al señalar que cumplidos esos extremos el juez decretará la medida, con lo cual le es impartida una orden, que no debe desacatar.
En concordancia con ello, el artículo 601 del Código de Procedimiento Civil, es más claro aún, pues establece que de ser insuficiente la prueba consignada para acreditar los extremos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, el juez mandará a ampliarla sobre el punto de la insuficiencia, determinándolo. Asimismo, esa norma dispone que en caso contrario, esto es, si considera suficiente la prueba aportada para acreditar los extremos del referido artículo 585 del mismo Código, el juez “decretará” la medida y procederá a su ejecución.

Es evidente, pues, que cumplidos esos extremos, el juez debe decretar la medida, sin que en modo alguno pueda ser entendido que aún conserva la facultad para negarla, con la sola justificación literal de un término empleado de forma incorrecta en una norma, sin atender que las restantes normas referidas al mismo supuesto de hecho y que por lo tanto deben ser aplicadas en conjunto, y no de forma aislada, refieren la intención clara del legislador de impartir una orden y no prever una facultad.

Esta interpretación armónica de las normas que regulan la actividad del sentenciador en el decreto de la medida, es en todo acorde con los derechos constitucionales de acceso a la justicia y tutela judicial efectiva, que por estar involucrado el interés general, debe prevalecer, frente al interés particular del titular del derecho de propiedad.
En todo caso, la limitación de ese derecho particular, no es en modo alguno caprichosa, sino que está sujeto al cumplimiento de los extremos previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, sin los cuales las medidas no pueden ser decretadas.
Sobre este particular, es oportuno advertir que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en sus artículos 26 y 257, deja claramente evidenciada la voluntad del constituyente de preservar a toda costa la justicia.
En efecto, el mencionado artículo 26 desarrolla lo que la doctrina y la jurisprudencia ha denominado el derecho a la tutela judicial efectiva, que contempla, entre otras cosas, el derecho a acceder al órgano judicial para obtener un pronunciamiento oportuno y eficaz; por tanto, se erige como un derecho constitucional que nació para hacer frente a la injusticia, y que está íntimamente relacionado con la garantía de la seguridad jurídica que, esencialmente protege la dignidad humana y el respeto de los derechos personales y patrimoniales, individuales y colectivos.
De la misma manera, debe concebirse como un mecanismo capaz de garantizar el respeto al ordenamiento jurídico, y su acatamiento. …
Es evidente, pues, que no puede quedar a la discrecionalidad del juez la posibilidad de negar las medidas preventivas a pesar de estar llenos los extremos para su decreto, pues con ello pierde la finalidad la tutela cautelar, la cual persigue que la majestad de la justicia en su aspecto práctico no sea ineficaz, al existir la probabilidad potencial de peligro que el contenido del dispositivo del fallo pueda quedar disminuido en su ámbito patrimonial, o de que una de las partes pueda causar daño en los derechos de la otra, debido al retardo de los procesos jurisdiccionales, aunado a otras circunstancias provenientes de las partes. … . (Resaltado de este Tribunal).

Ahora bien, respecto del periculum in mora es oportuno indicar que este requisito se refiere a la presunción de existencia de las circunstancias de hecho que, si el derecho existiera, serían tales que harían verdaderamente temible el daño inherente a la no satisfacción del mismo.

Estos dos extremos constituyen el soporte para que el juez dirima el conflicto entre el derecho constitucional de propiedad del demandado y el derecho constitucional de acceso a la justicia del actor. …
La sola negativa de la medida, aun cuando están cumplidos los extremos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, frustra el acceso a la justicia, pues la parte se aventura a finalizar un proceso mediante una sentencia que quizás nunca logre ejecutar, por consecuencia de interpretaciones de normas de rango legal, a todas luces contrarias al derecho subjetivo constitucional de acceso a la justicia, y totalmente desarmonizado con las otras normas de rango legal que prevén el mismo supuesto de hecho. … . (Resaltado de este Tribunal).

Por consiguiente, la Sala considera necesario modificar la doctrina sentada en fecha 30 de noviembre de 2000, (caso: Cedel Mercado de Capitales, C.A., c/ Microsoft Corporation), y en protección del derecho constitucional de la tutela judicial efectiva y con soporte en una interpretación armónica de las normas establecidas en el Código de Procedimiento Civil, relacionadas con el poder cautelar del juez, deja sentado que reconociendo la potestad del juez en la apreciación de las pruebas y argumentos en las incidencias cautelares cuando considere que están debidamente cumplidos los extremos previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, debe proceder al decreto de la medida en un todo conforme a lo pautado en el artículo 601 eiusdem. Así se establece. (Resaltado de este Tribunal).
De igual manera, la Sala abandona el criterio sostenido en el fallo de fecha 25 de junio de 2001, (caso: Luis Manuel Silva Casado contra Agropecuaria La Montañuela, C.A., expediente Nº 01-144), en virtud del cual era inadmisible el recurso de casación contra las decisiones en las cuales se niega una medida cautelar solicitada. En efecto, en la referida decisión se dejó sentado lo siguiente: …
La Sala abandona el citado criterio, ya que el juez debe decretar la medida si están llenos los extremos de ley, sin que pueda escudarse en su discrecionalidad para negarla. En consecuencia, en lo sucesivo deberá admitirse el recurso de casación contra las decisiones que nieguen las medidas preventivas, al igual que aquellas que las acuerden, modifiquen, suspendan o revoquen, pues todas ellas son interlocutorias con fuerza de definitiva, asimilables a una sentencia de fondo en cuanto a la materia autónoma que se debate en la incidencia. (Resaltado de este Tribunal).

Ahora bien, debido a que el texto constitucional consagra en su artículo 257 que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, y el 26 garantiza que ésta sea expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles, principios éstos que exigen que las instituciones procesales sean interpretadas en armonía con este texto y con las corrientes jurídicas contemporáneas que le sirven de fundamento, por tanto, esta Sala establece que el criterio aquí asumido se aplicará a éste y cualquier otro caso en que fuese ejercido el poder cautelar del juez, de conformidad con los artículos 585 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
(Sentencia N° 00407 de fecha 21 de junio de 2005, Exp. N° AA20-C-2004-000805. Ponente: Magistrado Dra. Isbelia Pérez de Caballero. - (T.S.J.- Casación Civil) Operadora Colona C.A. contra J.L. De Andrade y otros.).



En aplicación del texto anterior, se observa que el auto recurrido, inserto al folio 01 al 03, el cual señala textualmente (sic…) “Los requisitos de procedencia para que sea decretada una medida preventiva de las previstas en el articulo 588 del Código de Procedimiento Civil, están subsumidos en el articulo 585 ejusdem, los cuales son: la posible inejecutabilidad del fallo, conocido como fumus periculum in mora, y que se acompañe un medio de prueba que constituya presuncion grave de esa circunstancia y del derecho que se reclama (fumus bonis iuris o presunción del buen derecho). Nuestra ley adjetiva civil en el señalado articulo 585 señala expresamente que las medidas cautelares podrán ser decretadas por el Juez, solo cuando exista riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo, y “siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”. En consecuencia de ello, para que pueda decretarse una medida preventiva nominada de las previstas en el articulo 588 ejusdem, debe darse en forma concurrente las dos situaciones facticas de derecho: a) Que el derecho que se pretende proteger aparezca como serio, posible y fundamentalmente que tenga vinculación con la materia debatida en el juicio principal, b) así como del riesgo manifiesto de que pueda quedar o hacerse ilusoria la ejecución de la sentencia de ser favorable para el solicitante de la medida. En cumplimiento a tales requisitos, el solicitante de una medida preventiva debe llenar al convencimiento del Juez, medios de pruebas que constituyan una presunción grave de las circunstancias anteriores, que la hagan procedente en cada caso concreto. En el caso bajo estudio y sin prejuzgar sobre el fondo de lo debatido, analizadas las documentales consignados con el libelo de de la demanda, como son: 1. Copia del Contrato de Arrendamiento, marcado con la letra “A”. 2. Copia de Inspección Judicial, marcada con la letra “B”. Quien suscribe este auto concluye que en el caso subjudice, se cumplen los requisitos relativos al peligro de riesgo de hacerse ilusoria la ejecución del fallo de llegar a ser favorable al demandante, así como a la presunción del buen derecho, previstos en los artículos 585 del Código de Procedimiento Civil, que hacen procedentemente las medidas solicitadas por la parte actora, y así se declara…”.- No tiene ninguna operación lógica, sino que se explana una exposición teórica, pero sin una vinculación de los hechos con el derecho, por lo que es contrario a la ley y, a la jurisprudencia, no expresa el porqué de tal decisión, las razones que la justifican, ello en cumplimiento del deber del juez de motivar las circunstancias aunque sea escuetamente que lo llevaron a decretar la medida, sin ni siquiera señalar si estaban dados los requisitos o no, y porque se apartaba de tales supuestos, que muy bien pudo haberlo hecho, como tantas veces se ha mencionado, que es de su soberanía decretar o no la medida, y así se establece.

En cuenta de todo lo anteriormente esbozado, este sentenciador, observa del escrito de oposición presentado en fecha 26-09-2011, que riela a los folios del 06 al 10, por el ciudadano ROGER ELIAS HURTADO RAMOS, en su carácter de co-apoderado judicial del Ciudadano AGNELL JOSE GUERRA HERNANDEZ, lo siguiente que hace formalmente oposición a las medidas de EMBARGO y SECUESTRO decretadas por el Tribunal a-quo, sin haberse cumplido los extremos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, habida de que, ni el solicitante de la medida proporciono al tribunal prueba o medio probatorio alguno, que hiciera presumir la insolvencia en el pago de los canones de arrendamiento correspondientes a los meses de Enero, Febrero, Marzo, Abril y Mayo de 2.011, ni hiciera presumir el riesgo manifiesto de que pudiera quedar ilusoria la ejecución del fallo, ni explano el Juez a-quo los fundamentos de hecho y de derecho que lo conllevaron a establecer que se cumplieron los extremos exigidos.

Siendo ello así, de autos no se evidencia copia certificada del libelo de demanda, y los motivos explanados por la parte actora, que llevaron al Juez a decretar las medidas de Secuestro y Embargo decretadas. No obstante de los hechos planteados en autos, se observa que la parte actora al solicitar las medidas preventivas, prácticamente los mismos constituyen el asunto controvertido en juicio, es decir el objeto a debatir, además que en modo alguno cumple con los requisitos de procedencia, aunado que no invoca la infructuosidad del fallo, a lo que se adiciona que el Juez A-quo, al momento de decretar las Medidas de Secuestro y Embargo, solo se limito a nombrar las pruebas aportadas al libelo de demanda, sin hacer un análisis que lo llevara a presumir que la ejecución del fallo quede ilusoria, limitándose a un alegato. Por lo que de acuerdo al contenido del decreto de cautela ya descrito precedentemente, se infiere que la parte actora busca de esta manera provocar en este sentenciador un pronunciamiento adelantado, cuando precisamente el objeto pretendido es el resultado perseguido en el Juicio principal, y así se establece.

En conclusión al no estar probado de manera concurrente los requisitos del articulo 585 del Código de Procedimiento Civil, y en consideración que el dictamen favorable del decreto de las medidas solicitadas conllevaría un pronunciamiento adelantado, resulta evidente que tal actividad así desplegada del juzgador a-quo, es contrario a la seguridad jurídica, por lo que siendo ello así se declara CON LUGAR la apelación ejercida por la representación judicial de la parte demandada, y en consecuencia se REVOCA la decisión dictada por el Tribunal A-quo en fecha 23 de Febrero del 2012, y así se establecerá en la dispositiva de este fallo.

CAPITULO TERCERO
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriores, este Juzgado Superior Civil, Mercantil, del Tránsito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley CON LUGAR la apelación ejercida por el abogado ROGER ELIAS HURTADO RAMOS, en su carácter de Co-apoderado judicial del Ciudadano AGNELL JOSE GUERRA HERNANDEZ, Parte demandada, y en consecuencia, se REVOCA la decisión dictada en fecha 23 de Febrero del 2012, por el Tribunal Tercero del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con ocasión al juicio que por DESALOJO, interpusiera la ciudadana DUILLIAM HIGUEREY PALMA, contra el ciudadano AGNELL JOSE GUERRA HERNANDEZ, ambos identificados ut supra. Todo ello de conformidad con las disposiciones legales, doctrinarias y jurisprudenciales citadas y los artículos 12, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil.

Queda REVOCADA la decisión cursante del 85 al 95, dictada de fecha 23 de Febrero de 2012, dictado por el Tribunal Tercero del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.

Se condena en costa a la parte perdidosa de conformidad con el artículo 281 del Código de procedimiento Civil.

Por cuanto la presente decisión fue publicada fuera del lapso legal correspondiente, por encontrarse este Tribunal en la publicación de las sentencias en los expedientes signados con los Nos. 11-4086, 12-4169, 12-4149, 12-4152, 11-4057, 12-4140, 12-4072, 11-4087, 11-3975, 11-4075, 11-4090, 12-4132, 11-4045, 12-4206, 12-4207, 12-4213, 12-4192, 11-4005, todas anteriores a la presente causa, se ordena la notificación de las partes de conformidad con el articulo 251 del Código de Procedimiento Civil. Líbrese Boletas.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de esta decisión y en su oportunidad legal devuélvase el expediente al Juzgado de origen.

Dada, firmada, y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los Veinticuatro (24) días del mes de Mayo de Dos Mil Doce (2.012). Años: 201º de la Independencia y 153º de la Federación.
El Juez,

Dr. José Francisco Hernández Osorio
La Secretaria,

Abog. Lulya Abreu López
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las Dos y veinte minutos de la tarde (02:20 p.m.), previo anuncio de Ley. Conste.
La Secretaria,

Abog. Lulya Abreu López
JFHO/lal/Laura
Exp Nº 12-4214