Jurisdicción Civil

De las partes, sus apoderados y de la causa

Se encuentran en esta Alzada las presentes actuaciones contentivas en original del cuaderno de tacha, relacionadas con el Juicio por ACCION REINVINDICATORIA, incoado por la FUNDACION CIVIL JESUS COLINA CHIRINOS, en contra del Ciudadano SUJEL HAYEL NASSER ABOU-HALA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-9.949.829, proveniente del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y Transito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar; en virtud del auto inserto del folio 31, de fecha 15 de Febrero del 2012, que oyó en un solo efecto la apelación interpuesta al folio 27, de fecha 27/01/10, por el abogado DOUGLAS RODRIGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 41.148, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte demandada, en contra de la decisión de fecha 18 de Enero del 2012, que corre inserta del folio 16 al 19 del presente expediente, y que tocó conocer a este Tribunal Superior, quedando anotado bajo el N° 12-4157.

CAPITULO PRIMERO
Límites de la controversia

Se encuentran en esta Alzada las presentes actuaciones en virtud del auto inserto al folio 28, de fecha 2 de Febrero de 2012, que oyó en un solo efecto la apelación interpuesta al folio 27, por el abogado DOUGLAS RODRIGUEZ, actuando en su carácter de co-apoderado judicial de la parte demandada, ciudadano SUJEL HAYEL NASSER ABOU-HALA, contra la decisión dictada en fecha 18 de Enero del 2012, por el Tribunal a-quo, que declaró, (SIC…) “INADMISIBLE la tacha de falsedad propuesta por el ciudadano SUJEL HAYEL NASSER ABOU-HALA representado por los profesionales del derecho DOUGLAS RODRIGUEZ y MIGDALIS RODRIGUEZ inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 41.148 y 28.015 respectivamente…”.

1.2.- Actuaciones relacionadas con la apelación interpuesta:

-Corre inserto del folio 1 al folio 4, ambos inclusive del presente expediente, documento otorgando poder al ciudadano JUAN BELTRAN RIVERO BETANCOURT, en su condición de Presidente electo de la Fundación Jesús Colina Chirino, debidamente Notariado por ante la Notaria Publica Segunda de Puerto Ordaz, Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar, anotado bajo el Nº 31, Tomo 6, previa certificación de la Secretaría del Tribunal.

-Consta a los folios 5 al 8, escrito de fecha 19-07-2007, en la cual la parte demandada, hace oposición a la contestación de las cuestiones previas hechas por la parte demandante, alegando (SIC…) “Con relación a la insuficiencia del poder, alega que el instrumento poder el Notario Publico afirma ver las facultades que se otorga a representante. Pues bien en los Estatutos de la Fundación Civil Jesús Colina Chirinos, el presidente no tiene la facultad expresa de otorgar poder. Ni de nombrar las personas que deban representar la Fundación en casos especiales. Así se evidencia del artículo 20 de los Estatutos de la referida Fundación Civil. Entonces el Notario Público miente al respecto. Y eso convierte al poder, en un poder viciado insuficiente y en consecuencia nulo de toda nulidad. Tanto la insuficiencia del poder que el otorgante del mismo, y las facultades para otorgar el poder, simplemente porque no las tiene. Del acta por medio de la cual, el abogado ABNER VILORIA, pretende ratificar el carácter de Presidente al Ciudadano JUAN BELTRAN RIVERO BETANCOURT, se desprende lo siguiente: SEGUNDO: El acta que ha traído a este juicio la parte actora, en donde se dice que el Presidente es JUAN BELTRAN RIVERO, es falsa y en este sentido la Tacho de falsedad, conforme a los artículos 438 y 440 del Código de Procedimiento Civil. Señala el abogado que el instrumento Poder lo faculta para intentar este juicio. A este respecto se permite señalar que el poder se otorga Especial o General. En especial para determinado asunto. Un poder especial no debe confundirse con un poder general. Mal podría obrarse para cualquier causa bajo la figura de un poder especial. Ese poder otorgado bajo vicios no faculta a los abogados, en el señalado, para demandar acción reivindicatoria. Solo están facultados para demandar Nulidad de Venta y a las personas que en el se señalan. En cambio un poder general si faculta los mandatarios para obrar en cualquier causa. Esa situación también anula a ese poder y les quita faculta a los abogados…”.

-Cursa a los folios 9 al 12, escrito de fecha 31 de Julio de 2007, la parte demandada, presenta escrito de formalización de la tacha instrumental, relativa al acta contenida en documento autenticado por ante la Notaría Publica Segunda de Puerto Ordaz en fecha 20 de Enero de 2000, anotado bajo el No. 31, Tomo 06, por lo que alega que existen hechos importantes que violan lo expuesto en el artículo 24 de los Estatutos de dicha Fundación Civil. En primer lugar: En el supuesto negado que la Asamblea celebrada el día siete (7) de Enero de 2000 era para renovar la Junta Directiva de la Fundación Civil Jesús Colina Chirino, esta ha debido celebrarse en el mes de Junio no en el mes de enero. En segundo lugar: La Asamblea carece de formalidades previstas en el mencionado artículo. No dice nada cuantos miembros forman a la Fundación Civil, para determinar el quórum. Solo cinco (5) miembros de la Logia “UNIFICACION Nro 143 se reunieron y eligieron la supuesta Junta Directiva. Es decir, se reunieron los Maestros Masones, los miembros respetables de la Logia Unificación Nro. 143, y no los miembros de la Fundación Civil Jesús Colina Chirinos. Entones se deduce del acta que se ha tachado de falsa, que quienes eligieron a la Junta Directiva de la Fundación Civil Jesús Colina Chirinos, fueron los Maestros masones de la respetable logia Nº 143. Tercer Lugar: No se evidencia la firma de los que acudieron a la Asamblea para renovar la Junta Directiva. No se evidencia que haya asistido el Presidente de la Junta Directiva, ciudadano MIGUEL CASTAÑEDA DELGADO. No se evidencia ninguno de los pasos a seguir, según el artículo 24 de los Estatutos de dicha Fundación Civil para llevar a cabo la elección de los miembros de la Junta Directiva. Es un acta que contraviene de manera flagrante los Estatutos de la Fundación Civil Jesús Colina Chirinos. Es un acta fraudulenta. De la forma como esta levantada esa acta o como se produjo, le quita el carácter al compareciente ante la Notaria Publica Segunda de Puerto Ordaz, luego es falsa, la comparecencia como supuesto Presidente de la Fundación Civil Jesús Colina Chirinos. Y en consecuencia es insuficiente el Instrumento poder otorgado a los abogados actores…”.

-Consta a los folios 13 al 15, escrito de fecha 31-07-2007, presentado por la representación judicial de la parte actora, y expone (SIC…) “El documento constitutivo-estatutos de su representada establece en el articulo 20, numeral 1º, relativo a los deberes del Presidente “Ejercer la representación de la Fundación”. Y en el mismo articulo, numeral 5º: “Autorizar con su firma las ordenes de pago y todos los documentos de la Fundación”. Constituye un hecho falso de esa representación sostener (confundido el y pretendiendo confundir a la jueza) que (cita textualmente) “El presidente no tiene facultad expresa de otorgar poder, ni de nombrar las personas que deban representar a la Fundación en casos especiales”. Con tan profunda hermenéutica, la contra parte pretende alargar indefinidamente alegatos y contra-alegatos, sin percatarse que lo que esta a la vista no necesita anteojos ni hermenéuticos”. (…) “CUARTO: Si lo que pretende la contra parte es Tachar un instrumento, debe ser preciso, en cumplimiento de lo previsto en el articulo 440 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y no lo fue, vulnerando de esa forma (por omisión) el derecho a la defensa, en el espacialismo procedimiento de esta incidencia consagrado en dicho código, en virtud de la legitimidad prevista en el articulo 1384 del Código Civil de Venezuela. A todo evento, hace valer el documento cuya copia certificada se anexo, al escrito motivado presentado por la parte actora, en fecha 12/07/2007 y promovido en escrito fechado 03/07/2007 en la articulación probatoria de la incidencia de cuestiones previas, previo cumplimiento por el tachante de las formalidades de ley, y se reservó los alegatos, motivos y hechos circunstanciados con que se propone combatir la tacha, solo una vez explanada esta. QUINTO: No debe el co-apoderado de la parte demandada pretender supuestamente “Tachar” un instrumento y promoverlo a la vez, como efectivamente lo hizo, porque no es de buena técnica tacha significa impugnación por falsedad por infidelidad o por legitimidad. Un documento publico o autenticado o tenido como tal, tiene las siguientes partes: objeto, contenido y acto de documentación y su impugnación debe dirigirse concretamente y probarse, dada la presunción de fe publica que tiene el funcionario correspondiente y la normativa que lo protege sustantiva y adjetivamente, que obliga a sustanciar especialmente esta incidencia. Y la connotación penal que tiene involucrada, con sus derivadas responsabilidades surgidas del proceso, porque no están dispuestos a que se continué lesionando derechos e intereses de su representada impunemente…”.

-Cursa a los folios 16 al 19, decisión dictada en fecha 18-01-2012, por el Tribunal a-quo, que declaró (SIC…) “INADMISIBLE la tacha de falsedad propuesta por el ciudadano SUJEL HAYEL NASSER ABOU-HALA representado por los profesionales del derecho DOUGLAS RODRIGUEZ y MIGDALIS RODRIGUEZ inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 41.148 y 28.015 respectivamente…”.

-Consta a los folios 20 al 22, auto de fecha 19-01-2012, que ordeno la notificación de las partes, de conformidad con los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil.

-Cursa al folio 23 y 24, el ciudadano alguacil consigna boleta de notificación, debidamente firmada por la representación judicial de la parte actora.

-Cursa al folio 25 y 26, el ciudadano alguacil consigna boleta de notificación, debidamente firmada por la representación judicial de la parte demandada.

-Consta al folio 27, diligencia de fecha 27-01-2012, la representación judicial de la parte demandada, APELA y pide sea escuchada en ambos efectos.

-Consta a los folios 28 y 29, auto de fecha 02-02-2012, el Tribunal a-quo, escucha la apelación en ambos efectos, ordenando remitir el expediente a este juzgado de alzada.

-Cursa al folio 30, diligencia de fecha 06-02-2012, la representación judicial de la parte actora, expone que el Tribunal ordena remitir el cuaderno completo, y no solo el cuaderno de tacha por vía incidental.

-Cursa al folio 31, auto de fecha 31-02-2012, el Tribunal no acuerdo lo solicitado por el accionante, ordenando escuchar en un solo efecto, debiendo remitirse el cuaderno separado original, no obstante, el curso de la demanda principal no se suspende por virtud de dicha apelación.

1.3.- Actuaciones en esta Alzada:

- En fecha 19 de Marzo de 2012, fue presentado escrito de Informes, por el abogado ABNER VILORIA, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, el cual corre inserto a los folios 36 al 41, y sus anexos 42 al 45. Seguidamente, consta a los folios 46 al 49, escrito de informes, presentado por la abogada MIGDALIS RODRIGUEZ, en su carácter de co-apoderada judicial de la parte demandada, el cual corre inserto a los folios 46 al 49.
- En fecha 03 de Abril de 2012, la representación judicial de la parte actora, presenta escrito de observaciones al escrito de informes de la contraparte, el cual cursa a los folios 52 al 54, y sus anexos 55 al 66.
- Cursa al folio 68, mediante auto de fecha 09 de Abril de 2012, se fijo el lapso de Treinta (30) días para dictar sentencia.

CAPITULO SEGUNDO
Argumentos de la decisión

El eje central del recurso interpuesto lo constituye la inconformidad de la parte demandada, respecto a la decisión dictada por el Tribunal A-quo, en fecha 18 de Enero del 2012, inserta a los folios 16 al 19 de la pieza principal, recurrido en apelación en fecha 27/01/12, por el abogado DOUGLAS RODRIGUEZ, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte demandada, supra identificados, por cuanto el Tribunal de la causa, Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y de Transito de este Circuito y Circunscripción Judicial, declara (SIC…) “INADMISIBLE la tacha de falsedad propuesta por el ciudadano SUJEL HAYEL NASSER ABOU-HALA representado por los profesionales del derecho DOUGLAS RODRIGUEZ y MIGDALIS RODRIGUEZ inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 41.148 y 28.015 respectivamente…”.

Efectivamente, en escrito de Informes de fecha 19/03/12, que cursa del folio 36 al 41, el ciudadano ABNER VILORIA, en su condición de co-apoderado judicial de la FUNDACION JESUS COLINA CHIRINOS, parte actora, alega que (SIC…) “El documento que la contra/parte pretende tachar por vía incidental, es el documento constitutivo estatutos de su representada y se produjo una tacha por vía incidental que no se sustanció conforme a derecho ni decidió en su oportunidad. En consecuencia, solicito respetuosamente fundamentado en lo previsto en los artículos 25 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, 206 y 208 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente: PRIMERO: La nulidad de actuaciones y de la sentencia recurrida y reposición de la causa al estado en que previo cumplimiento de lo previsto en los artículos 438 y siguientes ejusdem, el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil correspondiente proceda a sentenciar la incidencia de cuestiones previas en el juicio y continuar con la contestación a la demanda, el lapso probatorio y demás secuela procedimental. SEGUNDO: La revocatoria de la condenatoria en costas acordada por la recurrida y la imposición de estas a la parte demandada excepcionante. TERCERO: La declaratoria con lugar del recurso de apelación incoado con todos los pronunciamientos de ley. Estos pedimentos fueron acordados por esta alzada en sentencia dictada y en ejecución de la misma, solicito su ejecución ante el Juzgado de Primera Instancia referido. Que a los folios 13 y 14, del cuaderno de tacha, esta inserto copia certificada del escrito presentado ante el Juzgado de la causa en fecha 31/07/2007, en el cual alego: “CUARTO: Si lo que pretende la contra parte es Tachar un instrumento, debe ser preciso, en cumplimiento de lo previsto en el articulo 440 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y no lo fue, vulnerando de esa forma (por omisión) el derecho a la defensa, en el espacialismo procedimiento de esta incidencia consagrado en dicho código, en virtud de la legitimidad prevista en el articulo 1384 del Código Civil de Venezuela. A todo evento, hace valer el documento cuya copia certificada se anexo, al escrito motivado presentado por la parte actora, en fecha 12/07/2007 y promovido en escrito fechado 03/07/2007 en la articulación probatoria de la incidencia de cuestiones previas, previo cumplimiento por el tachante de las formalidades de ley, y se reservo los alegatos, motivos y hechos circunstanciados con que se propone combatir la tacha, solo una vez explanada esta. QUINTO: No debe el co-apoderado de la parte demandada pretender supuestamente “Tachar” un instrumento y promoverlo a la vez, como efectivamente lo hizo, porque no es de buena técnica tacha significa impugnación por falsedad por infidelidad o por legitimidad. Un documento publico o autenticado o tenido como tal, tiene las siguientes partes: objeto, contenido y acto de documentación y su impugnación debe dirigirse concretamente y probarse, dada la presunción de fe publica que tiene el funcionario correspondiente y la normativa que lo protege sustantiva y adjetivamente, que obliga a sustanciar especialmente esta incidencia. Y la connotación penal que tiene involucrada, con sus derivadas responsabilidades surgidas del proceso, porque no están dispuestos a que se continué lesionando derechos e intereses de su representada impunemente. SEXTO: Tampoco es de buena técnica, pretender “impugnar y promover medios probatorios” en un mismo escrito…”. “…Por no haber incluido en dicho cuaderno, por omisión involuntaria del juzgado de la causa actual, presento escrito en fecha 08/08/2007, en el cual alego lo siguiente: PRIMERO: Visto el escrito presentado por la representación de la parte demandada fechado treinta y uno de julio del presente año, en el cual pretende haber formalizado la tacha de instrumento previamente formulada, siendo la oportunidad correspondiente procede a rechazarlo, contradecirlo y negarlo e insiste en hacer valer dicho instrumento en el especialísimo procedimiento de esta incidencia consagrado en dicho código, en virtud de la legitimidad prevista en el articulo 1384 del Código Civil de Venezuela. Hace valer el documento cuya copia certificada se anexo signado con la letra “A” al escrito motivado presentado por la parte actora en fecha 12/07/2007 y promovida en escrito fechado 23/07/2007 en la articulación probatoria de la incidencia de cuestiones previas. Dicho documento es una copia certificada autenticada por Notaria Publica, que contiene una acta de asamblea de socios maestros masones de la Fundación Civil Jesús Colina Chirinos, que evidencia la designación renovada de su junta directiva presidía por el Ciudadano Juan Beltran Rivero Betancourt, quien con tal carácter actuó y actúa como tal, legítimamente autorizado por el documento constitutivo/estatutos de la misma, otorgándoles el poder que ejercen. Además, dicho documento tiene la presunción de buena fe del funcionario público ante quien se efectuó el acto. No tiene fundamento el tachante para ejercer su impugnación, porque lo redargüido es subjetivo, constituyendo su alegato un hecho falso. Ahora, imperativo es que además de formalizarla debe probarla. Paradójicamente en el mismo escrito en que pretende tachar el instrumento, también lo promueve, lo cual es ilegal, contradictorio y antagónico. SEGUNDO: la Fundación Civil Jesús Colina Chirinos, es una asociación civil sin fines de lucro, integrada por venerables maestros masones que pertenecen a una antigua y prestigiosa hermandad fraternal y no sectaria, miembros activos de la respetable logia Unificación Nº 143, creada para sostener la gloria del gran arquitecto del universo, a través del estudio filosófico de la vida y la verdad. De tal manera que es una ofensa sostener que su miembros se presten para un “montaje, fraude o forjamiento de documento”, tal como temeraria y destempladamente lo pretende el tachante. Exponiéndose con ello no solo, a ser enjuiciado penalmente, sino sometido por su pensamiento y acto al inexorable imperio de la ley y justicia cósmica, por blasfemo, injuriador de una institución sagrada, en el mal sano propósito de lograr un resultado que favorezca su crematístico compromiso con oscuros e infundados intereses. TERCERO: Ante una impugnación documental, el juez debe de inmediato declarar por cual procedimiento se sustanciara, porque las normas sobre tacha están colocadas sin sistematización, sin concierto entre si. Debe puntualizar que el contenido de la prueba documental, como hecho transportado a los autos, rara vez será objeto de impugnación, ya que los hechos transportados por los medios, para verificar las afirmaciones, o para fijar una cuestión fáctica, en sentido general se destruyen, se complementan o se reafirman, con los otros hechos aportados por los demás medios y ello es posible con el debate sobre la materia de fondo del proceso y no en una incidencia, de cuestiones previas o de tacha incidental de un instrumento (incidencia dentro de la incidencia). De tal manera, que en este juicio es necesario seguir al fondo de lo controvertido y al debate probatorio correspondiente, evitando maniobras dilatorias o desviacionistas. Solicitando: PRIMERO: Confirme la decisión recurrida por estar sustantiva y adjetivamente conforme a derecho, a la mayor brevedad posible, para facilitar la secuela procedimental de este juicio. SEGUNDO: acuerde la condenatoria en costas de la incidencia para el recurrente…”.

Por otra parte, la abogada MIGDALIS RODRIGUEZ, en su carácter de co-apoderada judicial de la parte demandada, presento escrito de informes en esta alzada, de fecha 19-03-2012, en la cual alega (SIC…) “Que en fecha 19 de Julio de 2007, procedió a tachar de falso, el acta contenida en documento autenticado por ante la Notaria Publica Segunda de Puerto Ordaz en fecha 20 de Enero del 2000, anotado bajo el Nº 31, Tomo 06. Del contenido del acta se desprende: 1- El acta que se levanta pertenece a la logia unificación Nro. 143. 2- De su contenido se evidencia que se procedió a la Elección de la nueva junta directiva, que regirá el periodo 2000-2002. Quedando integrada de la siguiente manera: Presidente: JUAN BELTRAN RIVERA, titular de la Cédula de Identidad Nro. 3.320.031. 3- Se autorizó al ciudadano JUAN BELTRAN RIVERO, titular de la cédula de identidad Nro. 3.328.031, para que en su condición de Presidente electo de la Fundación Colina Chirino, proceda a autenticar la respectiva acta y firme los protocolos. De lo anterior se desprende que el acta plasmada en el documento que se ha tachado, nada tiene que ver con la FUNDACION JESUS COLINA CHIRINO. Que la Junta Directiva electa, tampoco guarda relación con esta Fundación. Que los argumentos que se utilizaron para formalizar la Tacha Instrumental fueron los siguientes, el artículo 1380 del Código Civil, quien compareció no es presidente de la Fundación Civil Jesús Colina Chirino, entonces es falsa su comparecencia con ese carácter. ¿Por que? Porque el acta donde se reúnen los miembros de la logia unificación 143, fue para elegir la Junta directiva de la logia y no de la Fundación Civil Jesús Colina Chirino. Y como añadidura, el ciudadano Juan Beltrán Rivero firma el documento, objeto de techa, como si fuera emanado de el. No lo hace ni en representación de la Fundación Jesús Colina Chirino, ni tampoco a nombre de la logia Unificación Nº 143. Por ello es falsa su comparecencia. La comparecencia no solo guarda relación con la parte física de la persona, como lo quiere hacer valer de la juez que dicto la sentencia contra la cual se recurre. También la comparecencia guarda relación con la cualidad con que se actúa. Significa que si una persona se presenta como representante de una persona natural o jurídica para realizar cualquier actuación ante un funcionario publico, bien sea para firmar u otorgar documentos, o emitir declaraciones etc., y lo hace a nombre propio o por otra persona distinta a la que representa, su comparecencia o identidad es FALSA. Y cuando se produce esta circunstancia, el documento publico afectado de ella, puede tacharse como falso, de acuerdo al artículo 1380 del Código Civil, ordinal 3ero. En el caso de marras el ciudadano JUAN BELTRAN RIVERO, fue autorizado para que en su condición de presidente electo de la Fundación Jesús Colina Chirino, procediera a autenticar el acta levantada por la Logia Unificación Nº 143 y firmara los protocolos. Se evidencia del documento, objeto de tacha que el mencionado ciudadano no obro en su condición de presidente de la FUNDACION JESUS COLINA CHIRINO, sino en nombre de el, al menos así quedo certificado por el Notario Publico que certifico y presencio el acto. Que ¿Cómo se puede explicar o entender que la persona que se atribuye falsamente una representación, en el acto de otorgamiento de un documento, este no sea falso? O ¿Cómo es eso de que la persona que se atribuya falsamente una representación para otorgar un documento, no sea falso el documento, sino lo dicho por el otorgante?. Esta forma de motivar por parte de la Juez a-quo, produce una contradicción de sus motivos que se destruyen entre si. Dado que la persona que otorga el documento objeto de tacha, se presenta con una cualidad que no tiene. No se trata, de la presencia física del ciudadano JUAN BELTRAN RIVERO BETANCOURT, se trata de la cualidad con que actúa. Si actuó en su propio nombre tal como lo hizo, el documento es falso. O si hubiese actuado bajo la figura de presidente de la Fundación Civil Jesús Colina Chirino, que no tiene, también es falso el documento…”. “…En la incidencia de tacha, se pretendía o se pretende demostrar los siguientes aspectos: 1) Que el ciudadano JUAN BELTRAN RIVERO BETANCOURT actuó en su propio nombre para el momento de otorgar el documento objeto de tacha. 2) que el documento que plasma el acota de asamblea de la respetable Logia Unificación Nº 143 no es la idónea para nombrar presidente a una persona de la FUNDACION JESUS COLINA CHIRINOS. 3) Que la representación que el atribuye la logia “Unificación Nº 143 al ciudadano JUAN BELTRAN RIVERO BETANCOURT no es valida para obrar en nombre de la Fundación Jesús Colina Chirinos. Por lo que solicita se declare: 1) Con lugar la apelación. 2) Anule la sentencia de fecha 18 de Enero de 2012. 3) Ordene aperturar el procedimiento de tacha con el fin de demostrar los argumentos expuestos en la formalización de la misma…”.

Planteada como ha quedado la controversia, esta alzada para decidir observa:

Corresponde a este Juzgador establecer primeramente quien tiene la carga de la prueba en el presente juicio y en segundo lugar si las documentales que sustentan la pretensión son suficientes para demostrar el reclamo del recurrente, y a tal efecto se observa:

El artículo 1.354 del Código Civil prevé lo que a continuación se transcribe:

“Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”.

Asimismo el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:

“... Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pide la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación..:”


En relación a la carga de la prueba la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 14 de Agosto de 1.991, con ponencia del Magistrado René Plaz Bruzual, en el expediente No. 90-0436, dejo sentado que, “...la carga de la prueba no solicita obligación de probar, sino que su determinación conduce a definir quien deberá soportar las consecuencias de la omisión probatoria...”; con más claridad sobre este aspecto lo esboza la doctrina patria al explicar que, corresponde la carga de probar un hecho a la parte cuya petición (pretensión o excepción) lo tiene como presupuesto necesario, de acuerdo con la norma jurídica aplicable; o expresada de otra manera, a cada parte le corresponde la carga de probar los hechos que sirven de presupuesto a la norma que consagra el efecto jurídico perseguido por ella, cualquiera que sea su posición procesal.(Ricardo Henríquez La Roche, Código de Procedimiento Civil, Tomo III Centro de Estudios Jurídicos del Zulia, Caracas, 1996, página 557.

Ahora bien, el autor Rodrigo Rivera Morales, (2004) en su texto ‘Las Pruebas en el Derecho Venezolano’ págs. 555 y siguientes, apunta que la doctrina ha dicho que la impugnación es el derecho subjetivo que asiste a las personas para pedir el otorgamiento de la tutela legal contra actos jurídicos cumplidos con desviación de las directrices legales. Los actos jurídicos en general son susceptibles de impugnación toda vez que están sometidos a condiciones legales de existencia y validez que de no llegarse a cumplir afectan el acto y devienen en causa de impugnación. El documento admite variados medios de impugnación, pero la impugnación del documento debe plantearse bajo la concepción de su forma y contenido, es decir, de lo que se le atribuye a él, como declaración de personas o presencia de ellas, etc, la impugnación de documentos trata sobre él mismo, no sobre el acto o contrato que contiene, lo que en materia civil refiere a la tacha de falsedad, de tal manera que la impugnación procesal de documentos es el rechazo que se hace de él con el fin de enervar su eficacia probatoria.

El autor Pedro Reyes, (1.917) ‘Código de Procedimiento Civil, Imprenta El Universal, Caracas, p. 94’, apunta que el objeto principal de la tacha de falsedad es quitarle sus efectos civiles al instrumento, es decir, quitarle la fe que hace de los hechos jurídicos que al funcionario público declara haber visto u oído, siempre que esté facultado para hacerlos que se le atribuye, igual a éstos, en el caso de instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones que contenga.

La tacha de falsedad es la acción o medio de impugnación para destruir, total o parcialmente la eficacia probatoria del documento en su aspecto extrínseco alterado. Cuando se pretende destruir todo o parte del contenido de un documento, ha de hacerse mediante la tacha.

La tacha es la vía principal para destruir el documento falso, esto es, por contener alteraciones, adiciones o borraduras en cualquiera de sus partes, incluida la firma, de lo cual apunta Lino Palacios que “sólo puede fundarse en su adulteración material, en razón de haberse alterado su texto por medio de impresiones, modificaciones o agregados”.

Al dirigirse la tacha contra la verdad material, hay que distinguir en el documento, por un lado, su eficacia probatoria, por otro, su eficacia legal. Esta se circunscribe al ámbito de aplicación de las correspondientes reglas de valoración; lo de la verdad material del documento, que repito es lo que ataca con la tacha, es un sine qua non requisito preliminar.

Conforme a la Ley el instrumento público hace plena fe hasta que sea declarado falso. También es posible impugnar de falso el instrumento privado para anular la eficacia probatoria y comprobar la falsedad que contiene, se hace mediante la tacha de falsedad, la misma puede proceder tanto contra documentos públicos como privados, pero en el documento público ese es el único medio de impugnación, la cual subsiste invalidable mientras no sea declarado falso (artículo 1359 del Código Civil), y en el caso del documento privado contra la fe de su contenido si se admite prueba en contrario, (artículo 1363 del Código Civil).

De acuerdo al artículo 438 del Código de Procedimiento Civil, la tacha de falsedad puede ser propuesta bien en causa principal o bien incidentalmente, en este último caso quien la proponga deberá presentar escrito de formalización que deberá contener los motivos y exposición de los hechos circunstanciados que configuran la alteración o deformación del documento. En cuanto a la legitimación para promover la tacha incidental, ésta solo puede ser propuesta por las partes legítimas en el proceso, pudiendo intentarlo no solo la contraparte del litigante que produjo el instrumento, sino el mismo promovente o presentante, aún cuando sea el propio autor de la falsedad o alguno de los herederos.

La tacha por vía incidental una vez que se ha formalizado el adversario o contraparte sin citación deberá contestar en el lapso indicado por la Ley, si no insistiere, se debe declarar terminada la incidencia y quedará el instrumento desechado del proceso, el cual seguirá su curso legal, así lo dispone el 441 del Código de Procedimiento Civil.

El principio de prueba por escrito, no puede confundirse con el documento desconocido; pues si falta autenticidad, éste carece en absoluto de valor probatorio, como dice Devis Echendía (Teoría General..., t. 2, & 357 a), citado por Ricardo Henríquez La Roche, en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo III Centro de Estudios Jurídicos del Zulia, Caracas, 1996, página 445.

En sintonía con lo anterior, el autor Abdón Sánchez Noguera (1987), en su texto ‘De la instrucción de la causa’, Tomo II, Págs. 227 y ss., expresa que en relación al caso de la impugnación del contenido del instrumento el procedimiento aplicable es el de la tacha del instrumento, tal como ocurriría por ejemplo, en el caso de haberse extendido encima de la firma en blanco una escritura sin conocimiento del titular de la firma.

Señala además el referido autor, en cuanto a que el instrumento privado, hasta tanto no sea debidamente reconocido constituye una mera presunción de certeza acerca de la convención o hecho a que se contrae en la misma situación de una convención o hecho que no consta en escritura, pues tanto valor se le asigna a la afirmación de existencia de quien opone el instrumento, como la negación de quien lo desconoce. De ahí surge la necesidad de que el instrumento privado, para que surta efectos probatorios, debe ser opuesto a quien corresponda, para derivar de su reconocimiento la certeza de lo que se pretende probar.

Rengel Romberg, indica que la querella de falsedad es proponible contra la escritura privada no reconocida, pues nada impide a la parte contra la cual se produce el documento, tomar la iniciativa para hacerlo declarar falso, en lugar de esperar pasivamente que sea la contraparte, después del desconocimiento, la que actúe para demostrar la verdad mediante la verificación o cotejo; lo que comporta la inversión de la carga de prueba, pues en caso de tacha corresponde a la parte que impugna el documento probar la falsedad del mismo. El procedimiento a seguir cuando se impugna es el que está dispuesto para la tacha de instrumento el cual se encuentra regulado en los artículos 438 al 443 eiusdem.

El aparte único del artículo 440 eiusdem establece que si presentado el instrumento en cualquier estado y grado de la causa, fuere tachado incidentalmente, el tachante, en el quinto día siguiente, presentará escrito formalizando la tacha, con explanación de los motivos y exposición de los hechos circunstanciados que quedan expresados (encabezamiento del art. 440 del Código de procedimiento Civil); y el presentante del instrumento, y los motivos y hechos circunstanciados con que se proponga combatir la tacha.

En cumplimiento de lo ordenado en el art. 441 del Código de Procedimiento Civil, caso de que el presentante del documento insista en hacerlo valer, la incidencia de tacha seguirá adelante y se sustanciará en cuaderno separado, debiéndose cumplir las reglas previstas en el art. 442 ibídem.

Si el presentante del documento no insistiere en hacerlo valer, ordena el art. 441, se declarará terminada a la incidencia y quedará el instrumento desechado del proceso, el cual seguirá su curso legal.

Señalado los postulados anteriores, y volviendo al caso de autos, se destaca que el Tribunal A-quo, declara INADMISIBLE la tacha argumentada, por considerar que carece de fundamentación jurídica porque la incomparecencia del otorgante prevista en el ordinal 3º del articulo 1380 del Código Civil esta referida al supuesto en que el otorgante no comparece físicamente ante el Notario o Registrador Publico. Nada tiene que ver este supuesto con la veracidad de la representación jurídica que el otorgante se atribuye; si el ciudadano JUAN BELTRAN RIVERO BETANCOURT es el verdadero presidente de la Fundación Civil Jesús Colina Chirino hoy demandante o si tal representación es falsa es un hecho que se comprueba con los estatutos o acta de asamblea en la que conste tal representación pero ello no significa que el documento en el cual una persona se atribuye una representación que no tiene sea falso, lo que seria falso es el dicho del otorgante en el acta mas no su comparecencia ante el funcionario. En consecuencia, la tacha no puede prosperar porque se reitera el ordinal 3º del articulo 1380 del Código Civil, esta referido a la falsedad de la comparecencia del otorgante (físicamente) no a la falsedad de la representación que se atribuye el otorgante que es lo que alega el impugnante. Por lo que, declara INADMISIBLE la tacha de falsedad propuesta por el ciudadano SUJEL HAYEL NASSER ABOU-HALA representado por los profesionales del derecho DOUGLAS RODRIGUEZ y MIGDALIS RODRIGUEZ.
En tal sentido esta alzada observa que en escrito de fecha 19-07-2007, cursante a los folios 5 al 7, la parte demandada, propone la Tacha de falsedad, en el acta que ha traído la parte actora, en donde se dice que el presidente es JUAN BELTRAN RIVERO, es falsa. Es así que presenta escrito de fecha 31-07-2007, cursante a los folios 9 al 11, en la cual Formaliza la Tacha, y expone las motivaciones en que basa su pretensión alegando que los maestros masones se reunieron para renovar la Junta directiva de respetable logia Unificación Nº 143, porque si fuese por elegir la junta directiva de la Fundación Jesús Colina Chirinos, el encabezamiento del acta señalaría: “En el día de hoy siete (7) de Enero de 2000, se reunieron previa convocatoria los miembros de la Fundación Civil Jesús Colina Chirinos”. En consecuencia, mal puede la respetable Logia Unificación Nº 143, elegir una junta directiva de la Fundación Civil, cuya denominación es diferente a la logia de masones que ellos representan. Luego en la parte final se autoriza al Ciudadano JUAN BELTRAN RIVERO BETANCOURT, para autenticar la respectiva acta y firmar los protocolos. Nótese que a quien se autoriza para presentar el acta para su autenticación le atribuye el carácter de presidente de la Fundación Civil Jesús Colina Chirinos, producto de la decisión de los maestros masones la respetable Logia Unificación Nº 143, y no de una asamblea de la mencionada fundación civil. Señalando que el ciudadano que comparece ante la Notaria, no lo pudo haber hecho en su carácter de Presidente, por lo que es falsa su comparecencia con ese carácter, fundamentando lo alegado, el en articulo 1380, ordinal 3º del Código Civil.

En relación a lo señalado por el tachante, este Juzgador le hace el señalamiento que cuando cuestiona las facultades y las atribuciones del Ciudadano JUAN BELTRAN RIVERO BETANCOURT, en su condición de Presidente, a los efectos de establecer si es valido sus argumentos es impretemitible el estudio del acta constitutiva o estatutos sociales de la Fundación, pero en todo caso lo aquí controvertido no puede ser subsumido a los supuestos contemplados en el artículo 1380 ordinal 3º del Código Civil, por cuanto sus previsiones están referidos es a “Que es falsa la comparecencia del otorgante ante el funcionario, certificada por este, sea que el funcionario haya procedido maliciosamente o que se le haya sorprendido en cuanto a la identidad del otorgante”, y en modo alguno puede dilucidarse lo planteado por el proponente de la tacha, a la luz la aplicación de esa norma, pues la norma jurídica está referida al caso, de que la persona que se presenta es falsa ante el funcionario, y de autos se desprende que la parte recurrente lo que está cuestionando es la facultades con la cual se presenta el Ciudadano JUAN BELTRAN RIVERO BETANCOURT, por lo que, la solicitud de Tacha de falsedad no es la vía judicial adecuada, para ventilar tal reclamo, pues no corresponde el pedimento formulado por el tachante con los supuestos jurídicos en que sustenta la tacha. No obstante cabe destacar que es con el acta constitutiva de la Fundación Civil Jesús Colina Chirinos, donde se puede evidenciar el carácter con que actúa el Ciudadano JUAN BELTRAN RIVERO BETANCOURT, y ello constituye carga del recurrente de demostrar tal afirmación, y en tal sentido de autos sólo consta el acta de convocatoria de los maestro Masones, cursante a los folios 2 y 3, y del folio 60 al 62, notariada por ante la Notaría Pública Segunda de Puerto Ordaz, Municipio Caroní, Estado Bolívar, la cual se aprecia y valora de conformidad con los artículos 1363 y 1366 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, siendo demostrativo que el ciudadano JUAN BELTRAN RIVERO B., es el Presidente, pero en modo alguno se evidencia la existencia de algún medio de prueba, como el acta constitutiva o estatutos sociales, que demuestren que el referido ciudadano, no sea el Presidente de la referida Fundación o que pueda determinarse cuales son las facultades del cargo de Presidente, para poder esclarecer y probar los hechos aquí alegados por el recurrente, por lo que siendo ello así, se debe declarar sin lugar la apelación ejercida por la representación judicial de la parte demandada, y así se establecerá en la dispositiva de este fallo.

Establecido lo anterior, se hace inoficioso tanto el análisis de los demás alegatos esgrimidos por el recurrente, así como el examen de los elementos probatorios que cursan en autos, y así se decide.

Como corolario de lo antes expuesto, debe este juzgador proceder a declarar Sin Lugar la apelación ejercida al folio 27, por el abogado DOUGLAS RODRIGUEZ, Co-apoderado judicial de la parte demandada, Ciudadano SUJEL HAYEL NASSER ABOU-HALA, en el juicio de ACCION REIVINDICATORIA (TACHA INCIDENTAL), que sigue la FUNDACION CIVIL JESUS COLINA CHIRINOS, en contra de su representado, suficientemente identificados ut supra, y en consecuencia queda confirmada la decisión recurrida dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y Transito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, de fecha 18-01-2012, inserto del folio 16 al 19, que declaro INADMISIBLE la tacha de falsedad, propuesta por el Ciudadano SUJEL HAYEL NASSER ABOU-HALA, representado por los abogados DOUGLAS RODRIGUEZ y MIGDALIS RODRIGUEZ, y así se establecerá en la dispositiva de este fallo.

CAPITULO TERCERO
DISPOSITIVA.

Por todos los razonamientos anteriores, este Juzgado Superior Civil, Mercantil, del Tránsito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la apelación ejercida por el abogado DOUGLAS RODRIGUEZ, Co-apoderado judicial de la parte demandada, Ciudadano SUJEL HAYEL NASSER ABOU-HALA, contra de la decisión de fecha 18 de Enero de 2012, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y Transito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, relacionado con la incidencia surgida en el juicio que por ACCION REIVINDICATORIA, sigue la FUNDACION CIVIL JESUS COLINA CHIRINOS, en contra del Ciudadano SUJEL HAYEL NASSER ABOU-HALA, ello de conformidad con las disposiciones legales citadas y los artículos 12, 15, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil.

Queda CONFIRMADO la decisión dictada en fecha 18 de Enero del 2012, que riela a los folios 16 al 19 de este expediente, dictado por el Tribunal de la causa, supra identificado.

Se condena en costa a la parte perdidosa de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de esta decisión, y en su oportunidad devuélvase el expediente al juzgado de origen.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito, y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los Nueve (09) días del mes de Mayo de Dos Mil Doce (2012). Años 201° de la Independencia y 153° de la Federación.

El Juez,


Abg. José Francisco Hernández Osorio
La Secretaria,


Abg. Lulya Abreu López

En esta misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las una y treinta minutos de la tarde (01:30 p.m.), previo anuncio de Ley, y se dejó copia certificada de esta decisión. Conste.-

La Secretaria,


Abg. Lulya Abreu López


JFHO/lal/laura
Exp. No. 12-4157