REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ

Puerto Ordaz, veintiocho (28) de Mayo del dos mil doce (2012).-
202º y 153º


ASUNTO: FP11-R-2012-000130

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE QUERELLANTE: Ciudadano JOSÉ RAMÓN CASTELLANO PONCE, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y portador de la Cédula de Identidad Nro. 14.837.909.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE QUERRELLANTE: Ciudadanos JOSÉ DE JESÚS DÍAZ y JOHANNY DÍAZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 49.544 y 138.315, respectivamente.
PARTE QUERELLADA: Sociedad mercantil SERVICIOS MADEREROS CARMEN, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, anotado Bajo el Nº. 56, Tomo A-21, siendo su última reforma en fecha 08 de octubre de 2008, bajo el Nº 13, Tomo 57-A-Pro.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE QUERRELLADA: Abogados JUAN CARLOS PIÑA, TEODORO RODRÍGUEZ, JOSÉ MONTEROLA, ERISTER VÁZQUEZ, LUÍS GUZMÁN y GINAY VARGAS, venezolanos, mayores de edad, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 92.644, 93.382, 110.368, 48.280, 124.676 y 113.971, respectivamente.
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN.

II
ANTECEDENTES

Han llegado a esta Alzada las presentes actuaciones procesales, con el objeto de conocer y decidir el recurso ordinario de apelación ejercido por la parte querellante contra la decisión de fecha 23 de Abril de 2012, proferida por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en la ciudad de Puerto Ordaz, mediante la cual se declaró SIN LUGAR por IMPROCEDENTE la pretensión de amparo constitucional incoada por el ciudadano JOSE RAMON CASTELLANO PONCE, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 14.837.909 en contra de la sociedad mercantil SERVICIOS MADEREROS CARMEN, C.A.

Ahora bien, estando dentro de la oportunidad procesal para dictar sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, este Tribunal Superior pasa a emitir su respectivo pronunciamiento, en los términos establecidos y contenidos en Sentencia Nº 07 de fecha 01/02/2000, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y, con fundamento en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 193 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, previas las siguientes consideraciones:

III
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

Aduce la parte accionante que en fecha 01 de noviembre de 2011, interpuso solicitud de reenganche pago de los salarios caídos en contra de la sociedad mercantil SERVICIOS MADEREROS CARMEN, C.A., debido a que se violentaron sus derechos laborales y sindicales de rango constitucional por parte del patrono al despedirlo injustificadamente de su puesto de trabajo como Auxiliar de Servicio, aún cuando se encuentra amparado por el decreto de Inamovilidad Laboral dictado por el Ejecutivo Nacional signado con el Nº 8.732, publicado en Gaceta Oficial Nº 39.828, de fecha 26 de diciembre de 2011, motivo por el cual la Inspectoría del Trabajo Alfredo Maneiro de Puerto Ordaz, estado Bolívar, apertura procedimiento administrativo, el cual de manera detallada resume la Providencia Administrativa Nº 2011-612, que riela en el Expediente Nº 051-2011-01-001229.
Aduce la accionante que una vez despedido por el patrono, sociedad mercantil SERVICIOS MADEREROS CARMEN, C.A., se vio en la forzosa necesidad de interponer una solicitud de Reenganche y Pago de los Salarios Caídos por ante la Inspectoría del Trabajo Alfredo Maneiro de Puerto Ordaz, estado Bolívar, la cual citó a la empresa y cumpliéndose cabalmente el debido proceso y el derecho a la defensa en todas y cada una de las fases procesales en ese procedimiento, y finalmente en fecha 29 de noviembre de 2011, la Inspectoría del Trabajo Alfredo Maneiro de Puerto Ordaz dicta la decisión definitiva y mediante la providencia administrativa Nº 2011-612, declara Con Lugar la solicitud de Reenganche y pago de los salarios caídos.

Expresando igualmente, que en fecha 13 de enero de 2012 a la sociedad mercantil SERVICIOS MADEREROS CARMEN, C.A., se trasladó el funcionario de la Inspectoría del Trabajo ELSY MAUBEL a dar cumplimiento forzoso a la referida decisión, pero la presunta agraviante, de manera irrespetuosa y rebelde manifestó que no acataría la decisión de reenganche.

Alegando que vista la imposibilidad de ejecutar forzosamente la Providencia Administrativa, se inicio el procedimiento de aplicación de sanción, el cual fue sustanciado por ante la Sala de Sanciones de la Inspectoría del Trabajo Alfredo Maneiro, bajo el expediente Nº SS-2012-145, la cual le fue debidamente notificada a la sociedad mercantil SERVICIOS MADEREROS CARMEN, C.A., en fecha 09 de marzo de 2012, pero la empresa tampoco cumplió voluntariamente con reengancharlo ni pagarle los salarios caídos.

Finalmente alega que interpone acción de Amparo Constitucional contra la sociedad mercantil SERVICIOS MADEREROS CARMEN, C.A., por violación a los derechos a la tutela efectiva, a la estabilidad y al derecho al trabajo, solicitando sea condenada por el Tribunal e reincorporarla a sus labores habituales de trabajo.
IV
DE LA COMPETENCIA

Debe previamente este Tribunal determinar su competencia para conocer de la presente apelación. A tal efecto, en virtud de lo dispuesto en la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 1 del 20 de enero de 2000, caso: “Emery Mata Millán”, la cual resulta aplicable conforme a lo dispuesto en la Disposición Derogatoria, Transitoria y Final, letra b), de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela y, a tenor de lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, corresponde conocer de las violaciones a la Constitución que cometan los jueces, por razones de conveniencia, a los jueces que conozcan de la apelación.
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia número 955, de fecha 23 de septiembre de 2010, bajo la Ponencia del Magistrado Dr. Francisco Carrasquero López, (caso: Bernardo Jesús Santeliz Torres, José Leonardo Meléndez, Florentino Antonio Salas Luquez y otros), estableció lo siguiente:

(Omisis..)

De lo anterior se colige que aun cuando las Inspectorías del Trabajo sean órganos administrativos dependientes –aunque desconcentrados- de la Administración Pública Nacional, sus decisiones se producen en el contexto de una relación laboral, regida por la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual debe atenerse al contenido de la relación, más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el juez natural en este caso no es el contencioso administrativo, sino el laboral. Una relación jurídica denominada relación de trabajo, expresada y manifestada por la fuerza de trabajo desplegada por los trabajadores, que exige un juez natural y especial, para proteger la propia persona de los trabajadores. En fin, la parte humana y social de la relación.

En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara.

Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara. (Subrayado de este Tribunal.)

De acuerdo a esta última interpretación y a lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y visto que la sentencia ha sido dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, quien conoció en primera instancia de la acción de amparo constitucional interpuesta, este Tribunal Superior del Trabajo es competente para resolver la presente apelación. Así se decide.

V
DEL FALLO APELADO

El Juzgado de Quinto (5°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, con sede Puerto Ordaz, en fecha 23 de abril de 2012, declaró SIN LUGAR por IMPROCEDENTE la pretensión de amparo constitucional en los siguientes términos:

“(Omisis…)
Revisada la causa para verificar si se cumplieron los requisitos antes establecidos, pudo constatar este juzgador que la demandada en amparo alegó que la Providencia Administrativa Nº 2011-612 emanada de la Inspectoría del Trabajo Alfredo Maneiro de Puerto Ordaz, cuya ejecución se pretende en este proceso, mediante fallo de fecha 28 de marzo de 2012, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión territorial de Puerto Ordaz, ordenó la suspensión de sus efectos.

Que la demandada promovió copia simple del aludido fallo donde se ordenó la suspensión de los efectos de la providencia, sin embargo, la actora impugnó la aludida copia y al no poder acreditarse su autenticidad forzosamente este Tribunal no le otorgó valor probatorio. No obstante ello, advertido este sentenciador de la posible existencia de un fallo que haya ordenado la suspensión de los efectos de la providencia objeto de este amparo, procedió a verificar su existencia por vía de la notoriedad judicial.

En efecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1.106 del 3 de junio de 2005, (caso: Luis Ignacio Diego Lasso) sostuvo:

“La doctrina de la notoriedad judicial, que ha mantenido esta Sala y que sigue vigente, se refiere a que ella puede (como facultad) indagar en los archivos del Tribunal, la existencia de fallos que se hayan dictado y que sean conexos a la controversia.

Considera la Sala que se trata de un conocimiento que puede adquirir el tribunal, sin necesidad de instancia de las partes, ya que su archivo y las causas que lo componen las conoce el Tribunal. Pero el hacer uso de estos conocimientos, es facultativo del juez, ya que ninguna ley lo obliga a tener que hurgar en cada caso, si existe o no una sentencia dictada por alguna de las Salas de este Tribunal Supremo de Justicia”. (Cursivas añadidas).

Para el autor Humberto E. T. Bello Tabares (Tratado de Derecho Probatorio, Ediciones Paredes, Primera Edición, Caracas, 2009, Tomo I, pág. 121): “…En Venezuela, los hechos notorios judiciales no son objeto o tema de la prueba judicial, tal como lo ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, quien los concibe como aquellos hechos conocidos por el operador de justicia en el ejercicio de sus funciones, que no pertenecen a su conocimiento privado, por no ser adquirido en forma particular sino en el ejercicio de la función jurisdiccional…” (Cursivas y negrillas añadidas). (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional Nº 1445 del 10/08/2001 y Sentencia de la Sala de Casación Social, Nº 1096 del 13/10/2010).

Con arreglo a la doctrina de la notoriedad judicial, puede este Juzgador (como facultad) indagar en los archivos del Tribunal, la existencia de fallos que se hayan dictado y que sean conexos a la controversia. Así lo hizo este Sentenciador en la oportunidad de celebrarse la audiencia oral y pública de amparo, constatando personalmente a través de la herramienta informática: Sistema de Gestión de Datos Juris 2000 y con el físico del expediente N° FP11-N-2012-000043 y su cuaderno separado N° FH16-X-2012-000020, correspondiente al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción del estado Bolívar extensión Puerto Ordaz, toda vez que ambos Juzgados (aquél y éste) comparten la misma sede física y archivo; evidenciando que la aludida causa cursa efectivamente en el indicado Tribunal y que mediante sentencia del 28 de marzo de 2012, decretó la suspensión de los efectos de la Providencia Administrativa N° 2011-612, que es la misma cuyo cumplimiento se pretende por vía de amparo en esta causa.

Así las cosas, suspendidos como se encuentran los efectos de la Providencia Administrativa N° 2011-612, desde el 28 de marzo de 2012, según se evidencia de la sentencia dictada en esa oportunidad por el Juzgado Segundo de Juicio del Trabajo de este Circuito y Circunscripción Judicial, no debe quedarle dudas a este sentenciador que no se encuentra cubierto el primero de los presupuestos de procedencia de la pretensión de amparo, que se refiere a: “…1) Que no hayan sido suspendidos los efectos del acto administrativo cuya ejecución se solicita o declarado su nulidad…”, tal como se destacó en el caso Guardianes Vigimán, S. R. L., en las citadas sentencias de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. En consecuencia, acogiendo además la opinión del Ministerio Público emitida en la audiencia de juicio, debe forzosamente este Juzgador declarar la improcedencia de la pretensión de amparo constitucional contenida en la demanda que encabeza estas actuaciones, motivo por el cual se declarará sin lugar la solicitud en la dispositiva de este fallo y así, se decide.


I. DISPOSITIVA

Por las motivaciones que anteceden, este Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 2, 26, 27, 49, 87, 89, 91, 93 y 131 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, declara:

ÚNICO: SIN LUGAR por IMPROCEDENTE la pretensión de amparo constitucional incoada por el ciudadano JOSE RAMON CASTELLANO PONCE, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 14.837.909 en contra de la sociedad mercantil SERVICIOS MADEREROS CARMEN, C. A.. ASI EXPRESAMENTE SE DECIDE. (Subrayado del Tribunal.)

V
MOTIVACION PARA DECIDIR

Una vez asumida la competencia, y teniendo en cuenta las motivaciones y conclusión del juez de la recurrida, quien declaró SIN LUGAR por IMPROCEDENTE la pretensión de amparo, pasa de seguidas esta Alzada actuando en sede Constitucional a decidir el caso de autos, para lo cual se advierte que el accionante no fundamentó el recurso de apelación ejercido contra la sentencia de fecha 23 de Abril de 2012, por lo cual, este Tribunal procederá a conocer de la presente causa ex novo y, a tal fin, procede a pronunciarse en los siguientes términos :

El amparo Constitucional constituye una acción ordinaria protectora de los derechos y garantías constitucionales que asisten a todo ciudadano.

La doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado lo siguiente:

“…La acción de amparo constitucional se ha concebido como un medio breve, sencillo y eficaz que se interpone con el objeto de obtener de la manera más ágil el restablecimiento expedito de los derechos fundamentales que hayan sido vulnerados, es decir, que cuando se haya violentado o se amenace con violentar el goce o ejercicio de algún derecho o garantía constitucional, podrá solicitarse por intermedio de la acción de amparo constitucional, la restitución o el cese de la amenaza que pongan en peligro tales garantías. (Sentencia Nº 05-1986, de fecha 31 de marzo de 2005, con ponencia del magistrado Francisco Antonio Carrasqueño López).”

En este mismo orden de ideas debe insistirse que la acción de amparo constitucional está concebida como una protección strictu sensu; de allí que lo realmente determinante para resolver acerca de la pretendida trasgresión, es que exista una violación de rango constitucional y no legal, ya que si así fuere el amparo perdería todo sentido y alcance y se convertiría en un mecanismo ordinario de control de legalidad.
En el caso examinado, la accionante alegó que la situación lesiva a sus derechos constitucionales lo constituye la conducta contumaz de la empresa Sociedad Mercantil SERVICIOS MADEREROS CARMEN, C.A., de cumplir con la Resolución Administrativa Nº 2011¬-612, dictada en fecha 29 de noviembre de 2011, por la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” Puerto Ordaz, estado Bolívar, cual le ordenó el Reenganche a su puesto de trabajo y pagarle los Salarios Caídos, que a pesar de gestionar la ejecución forzosa por ante la Administración del acto referido, la accionada persiste en incumplirla.

Nuestro Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, y en sentencia de fecha 04 de abril de 2005 (Caso: Pedro Luís González), señaló los requisitos para que fuera posible solicitar por vía del amparo constitucional el cumplimiento o ejecución del acto administrativo dictado por el Inspector del Trabajo, mediante providencia Administrativa que ordena el reenganche de un trabajador, así indicó que era necesario:

i.) en primer lugar, la existencia de una Providencia Administrativa;
ii.) en segundo lugar, la notificación efectiva del empleador;
iii.) en tercer lugar que no hayan sido suspendidos los efectos del acto Administrativo o declarado su nulidad por vía judicial, y que el acto administrativo no sea franca, ni groseramente inconstitucional;

Aunado a ello, la sentencia Nº 2308 emanada de la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de diciembre de 2006, señaló como cuarto requisito de procedencia el agotamiento de los mecanismos administrativos para hacer efectivo el cumplimiento de la Providencia Administrativa -dictada por la Inspectoría del Trabajo, incluyendo el procedimiento de multa establecido en la Ley Orgánica del Trabajo- y la afectación de un derecho constitucional derivado del incumplimiento.

Así pues, es reiterado igualmente el criterio de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en la jurisdicción contencioso-administrativa cuando señala que no puede obviarse la labor inquisitiva que debe desarrollar el juez, lo cual le impone, principalmente, preservar la legalidad de la actuación de la Administración Pública y la búsqueda permanente de la verdad, en virtud de lo cual, debe revisar siempre el acto administrativo originalmente impugnado, con la finalidad de establecer no sólo su conformidad con el ordenamiento jurídico vigente, sino además para calificar o valorar si dichas actuaciones inciden de alguna manera en derechos, valores y principios de tal trascendencia e importancia que ameriten, dentro de los poderes que la Ley le ha conferido, algún pronunciamiento que responda a la necesaria protección y defensa de los mismos. (T.S.J., S.P.A., Sentencia Nº 370 de 11 de marzo de 2003).

En este sentido para quien aquí Juzga en sede Constitucional, observa que si bien existe una providencia administrativa a favor del accionante que fue declarada con lugar, y así mismo se observa que existe una vulneración de Normas, toda vez que la empresa SERVICIOS MADEREROS CARMEN, C.A., hizo caso omiso a la orden impartida por la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz, del Estado Bolívar, incurriendo con ello en Desacato; no es menos cierto que dicha providencia fue objeto de un Recurso de Nulidad, y dicho recurso de nulidad se encuentra contenido en el Expediente Nro. FP11-N-2012-000043 y cuaderno separado signado con el Nº FH16-X-2012-000020 (nomenclatura del Juzgado Segundo del Primera Instancia del Trabajo de esta Circunscripción y Sede) en el que se acordó la Suspensión de los Efectos de la Providencia Administrativa No. 2011-612, de fecha 29/11/2011, medida que no ha sido levantada; por lo tanto, mal pudiera este Juzgado reestablecer un derecho en violación de otro, que hace objetable la procedencia de la presente acción de Amparo Constitucional. Así se establece.

Ahora bien la labor inquisitiva que debe desarrollar el juez, lo cual le impone, principalmente, preservar la legalidad de la actuación de la Administración Pública y la búsqueda permanente de la verdad, en virtud de lo cual, debe revisar siempre el acto administrativo originalmente impugnado, se evidencia del contenido de las actas procesales que integran el presente expediente y de una revisión del sistema informático del Sistema de Gestión de Datos Juris 2000, así como del físico del expediente N° FP11-N-2012-000043 y su cuaderno separado N° FH16-X-2012-000020, correspondiente al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción del estado Bolívar extensión Puerto Ordaz, que el referido Juzgado mediante sentencia de fecha 28 de marzo de 2012, DECRETO la suspensión de los efectos de la Providencia Administrativa N° 2011-612, de fecha 29 de noviembre de 2011, de conformidad con los poderes cautelares del Juez establecidos en el articulo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa.

Así pues visto que es la referida providencia administrativa (cuyos efectos se encuentran suspendidos), la fuente generadora del derecho que el ciudadano JOSÉ RAMÓN CASTELLANO PONCE, titular de la cédula de identidad No. 14.837.909 considera infringido, engendrándole su acción para solicitar el Amparo Constitucional, ya que la providencia administrativa ut supra señalada ordena la restitución de su situación laboral con el reenganche y pago de salarios caídos, este Tribunal debe forzosamente declarar IMPROCEDENTE la acción solicitada por la presunta agraviada, toda vez que los efectos que devienen de la decisión de la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, se encuentra en pendencia hasta tanto sea decidida la procedencia del referido recurso de nulidad, en consecuencia se declarara SIN LUGAR la Apelación ejercida por la ciudadana JOHANNY JESEPH DÍAZ en su carácter de co-apoderada judicial del ciudadano JOSÉ RAMÓN CASTELLANO PONCE. Y así se decide.-
V
DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos anteriores, tanto de hecho como de derecho, este Tribunal Superior Segundo (2º) del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en la ciudad de Puerto Ordaz, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación, ejercida por la ciudadana JOHANNY JESEPH DÍAZ en su carácter de co-apoderada judicial del ciudadano JOSÉ RAMÓN CASTELLANO PONCE, contra la decisión dictada en fecha 23 de Abril de 2012 proferida por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en la ciudad de Puerto Ordaz.
SEGUNDO: Se CONFIRMA el fallo apelado.
TERCERO: IMPROCEDENTE la pretensión de amparo constitucional ejercida por el ciudadano JOSÉ RAMÓN CASTELLANO PONCE, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y portador de la Cédula de Identidad Nro. 14.837.909, contra la empresa SERVICIOS MADEREROS CARMEN, C.A.
CUARTO: Dada la naturaleza especial del presente asunto y, de conformidad con lo establecido en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, no hay condenatoria en costas.

Dada, firmada y sellada en la sede del Despacho del Tribunal Superior Segundo (2º) del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en la ciudad de Puerto Ordaz, a los veintiocho (28) días del mes de Mayo del año dos mil doce (2012).

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Líbrese oficio al Tribunal de origen, a los efectos de remitir la totalidad del expediente, una vez firme esta sentencia, en la oportunidad procesal correspondiente.
LA JUEZA,

Abg. MERCEDES SANCHEZ RODRIGUEZ.

LA SECRETARIA,

Abg. MARVELYS PINTO.

De seguidas se le dio fiel cumplimiento a lo ordenado en el fallo que antecede.-
LA SECRETARIA,

Abg. MARVELYS PINTO.