REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ
Puerto Ordaz, jueves tres (03) de mayo del 2012
2001º y 153º
ASUNTO: FC13-X-2012-000022
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: La empresa CIRVAL DE VENEZUELA SERVICIOS DE LUBRICACIÓN, S.A.
APODERADO JUDICIAL: El abogado ÁNGEL LUIS LEÓN RODRIGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el n°. 169.723
MOTIVO: SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR
II
ANTECEDENTES
Recibido el presente asunto por distribución de la U.R.D.D., y providenciado en esta Alzada en fecha 23 de abril de 2012, siendo admitido el Recurso de Nulidad interpuesto por el abogado ÁNGEL LUIS LEÓN RODRIGUEZ, actuando en su carácter de co-apoderado judicial de la empresa CIRVAL DE VENEZUELA SERVICIOS DE LUBRICACIÓN, S.A., contra el acto administrativo Nº 0007-2011, dictado en fecha 12 de enero de 2011, por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, en la Dirección Estadal de Bolívar y Amazonas, es por lo que este Tribunal encontrándose dentro de la oportunidad legal correspondiente, pasa a pronunciarse sobre la medida cautelar solicitada, previa las siguientes consideraciones:
III
DEL ANALISIS DE LAS ACTAS QUE CONFORMAN EL PRESENTE RECURSO
ALEGATOS DE LA RECURRENTE
La representación judicial de la actora CIRVAL DE VENEZUELA SERVICIOS DE LUBRICACIÓN, S.A., solicitó en su Recurso de Nulidad contra el acto administrativo n°. 0007-2011, dictado en fecha 12 de enero de 2011, por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, en la Dirección Estadal de Bolívar y Amazonas, solicita la suspensión de los efectos del acto administrativo recurrido en nulidad, por lo que expuso al respecto:
“Esta solicitud de suspensión cumple con los extremos previstos en el artículo 69 y 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en concordancia con el artículo 137 de la Ley Organica Procesal del Trabajo, y los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil y con aquellos requisitos que la jurisprudencia ha señalado al interpretar el mencionado artículo.
Que existe violación al derecho de nuestra representada como consecuencia de los vicios que afectan de nulidad absoluta el Acto Administrativo denominado certificado de Discapacidad Nro. 0007-11 de fecha 16 de enero de 2011, dictado por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de Bolívar y Amazonas, del Instituto Nacional de Previsión, Salud y Seguridad Laborales, lo que demuestra per se la presunción de buen derecho en se funda tanto la pretensión de nulidad que se formula en via principal como la presente solicitud de suspensión de los efecto del acto administrativo impugnado.
A pesar de solicitarse la medida de conformidad con lo establecido en lis artículos 69 y 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en concordancia con el artículo 137 de la Ley Organica Procesal del Trabajo, y los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, no es menos cierto que es difícil cuantificar el daño causado por lo actos cuya nulidad se solicita a los efectos de cuantificar la caución necesaria para acordar la medida solicitada…”
IV
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL
La Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nro. 27 publicada en fecha 26 de julio de 2011, con ponencia del Magistrado Dr. ARCADIO DELGADO ROSALES, en el procedimiento de Regulación de Competencia remitido por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, contentivo del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, conjuntamente con medida cautelar innominada, incoado la sociedad mercantil AGROPECUARIA CUBACANA C.A., contra el Acto Administrativo emitido por el Presidente del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), que confirmó la Providencia Administrativa, expedida por la Directora de la Dirección Estatal de Salud de los Trabajadores con competencia en los Estados Aragua, Guárico y Apure, mediante la cual impuso sanción pecuniaria en los términos previstos en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo contra dicha empresa, citando las decisiones publicadas por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, en Sentencias Nro. 955 de fecha 23 de Septiembre de 2010, caso: Bernardo Jesús Santeliz vs. Central La Pastora C.A.; Sentencia Nro.108 de fecha 25 de Febrero de 2011 caso: Libia Torres Márquez vs. Energy Freight Venezuela S.A. y otro; y Sentencia Nro. 311 de fecha 18 de marzo de 2011 caso: Grecia Carolina Ramos Robinson vs. Instituto Universitario Politécnico Antonio José de Sucre; estableció el cambio de criterio y Doctrina en relación con la competencia para el juzgamiento de las demandas, de cualquier naturaleza, que se interpongan contra los actos administrativos que dicten las Inspectorías del Trabajo; es decir, que a la jurisdicción laboral le corresponde conocer todas aquellas controversias surgidas con ocasión de la relación laboral, atendiendo a la especial naturaleza del contenido de dicha relación jurídica más que al órgano que la dicta. De allí pues, que corresponde a los tribunales laborales conocer de los recursos de nulidad de las resoluciones emanadas de las Inspectorías del Trabajo, por cuanto los mismos tienen como fuente la relación laboral, estableció que:
“En este mismo orden de ideas, debe acotarse que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa no incluyó dentro de los asuntos que deben conocer los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa, las acciones de nulidad contra los actos administrativos emanados del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) o de los órganos adscritos al mismo, con ocasión de la aplicación de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.
No hay duda pues de que la voluntad del legislador, en absoluta concordancia con las disposiciones constitucionales sobre la protección del hecho social trabajo y el entramado de relaciones jurídicas que del mismo deriva, tal como el régimen de seguridad y salud en el trabajo y las condiciones idóneas para el desempeño del mismo en protección de las condiciones físicas y mentales del trabajador, atribuyen –de forma expresa y exclusiva- a los órganos que integran la jurisdicción laboral, la competencia relativa al conocimiento de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), pues lo relevante para determinar cuál es el juez natural que ha de conocer este tipo de pretensiones no es la naturaleza del órgano del cual emana sino la naturaleza jurídica de la relación.
Así las cosas, atendiendo la reciente doctrina vinculante emanada de la Sala Constitucional, en la que destaca la importancia de que la jurisdicción laboral conozca de las controversias que se deriven del hecho social trabajo y el entramado de relaciones jurídicas que del mismo derivan, por la relevancia que tiene en el Estado Social de Derecho y de Justicia, así como la propia Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo que establece los criterios atributivos de competencia en esta materia, debe determinarse que los órganos jurisdiccionales competentes para conocer y decidir situaciones como la de autos, son los de la jurisdicción laboral. Así se decide.”
En consecuencia, este Tribunal por tener competencia territorial en el lugar donde se dictó el acto administrativo impugnado, se declara competente para conocer del recurso.
V
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Observa este sentenciador que el acto administrativo Nº 0007-2011, dictado en fecha 12 de enero de 2011, por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, en la Dirección Estadal de Bolívar y Amazonas, del cual se solicita la suspensión de efectos, estableció lo siguiente:
“(…) Yo, Dra. Carolina del V. Villavicencio M., Venezolana, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº 12.218.759, actuando en mi condición de Médica adscrita a la DIRESAT Bolívar y Amazonas (INPSASEL) según la Providencia Administrativa Nº 01, de fecha 07 de enero de 2011, Años 200 y 151, por designación de su Presidente (E) Nestor Ovalles, titular de la cédula de identidad Nº 6.526.504,carácter éste que consta en el decreto Nº 120, Publicado en Gaceta Oficial Nº 39.325 de fecha 10/12/2009, CERTIFICO, que se trata de 1.-Discopatía lumbar: Hernia discal L4-L5 Y L5-S1, con compresión radicular L5-S1, (COD. CIE10-M51,1), considerada como enfermedad agravada por el trabajo que le ocasionan al trabajador una DISCAPACIDAD PARCIAL Y PERMANENETE PARA EL TRABAJO HABITUAL, con limitaciones para el trabajo que implique actividades de alta exigencia física tales como: levantar, halar, empujar cargas pesadas a repetición e inadecuadamente, flexión y rotación del tronco de manera repetitiva, subir y bajar escaleras constantemente, bipedestación y sedestación prolongada, así como, trabajar en superficies y con herramientas que vibren…”.”
Para decidir esta Alzada observa que, ha sido criterio reiterado de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, que la suspensión de efectos de los actos administrativos a que se refiere el aparte 21 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, constituye una excepción al principio de ejecutoriedad del acto administrativo, como consecuencia de la presunción de legalidad, con lo cual se procura evitar lesiones irreparables o de difícil reparación al ejecutarse una eventual decisión anulatoria del acto, que podría constituir un atentado a la garantía del derecho fundamental de acceso a la justicia y al debido proceso.
La norma prevista en el aparte 21 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, dispone:
“El Tribunal Supremo de Justicia podrá suspender los efectos de un acto administrativo de efectos particulares, cuya nulidad haya sido solicitada, a instancia de parte, cuando así lo permita la ley o la suspensión sea indispensable para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, teniendo en cuenta las circunstancias del caso. A tal efecto, se deberá exigir al solicitante preste caución suficiente para garantizar las resultas del juicio.” (Negritas y subrayado de esta Alzada).
Considera este sentenciador que ante la solicitud de una medida cautelar como la suspensión de los efectos del acto administrativo, deben comprobarse los requisitos de procedencia de toda medida cautelar, es decir, el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y la presunción grave del derecho que se reclama y ponderar de conformidad al artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa que las medidas cautelares no prejuzguen sobre la decisión definitiva, sin embargo observa quien suscribe el presente fallo que la recurrente establece en sus alegatos lo siguiente “(…) Habiendo demostrado en el presente escrito el cumplimiento de todos los extremos exigidos, solicitamos muy respetuosamente a este Tribunal que decrete cautelarmente la suspensión de los efectos del acto administrativo denominado Certificación Nro 0083-11 dictado en fecha doce (12) de enero del 201, notificando a nuestra representada en fecha dieciséis (16) de enero del 2012, dictado por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral, en la Dirección Estadal de Bolívar y Amazonas y todos los actos posteriores que guarden relación directa con tal auto, hasta tanto este Tribunal se haya pronunciado sobre la pretensión de nulidad que se solicita mediante el presente escrito, con el fin de que puedan evitarse perjuicios irreparables por la sentencia definitiva.”, sin embargo lo expuesto, tiene su soporte en que el acto administrativo del cual se pretende la nulidad, es un acto de certificación de enfermedad profesional, es decir, que contiene una declaratoria como tal de parte del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral, en la Dirección Estadal de Bolívar y Amazonas, y en el mismo no se establece condenatoria de multa o orden alguna que pueda producir efectos, es decir, los efectos de este acto administrativo en especial se verán producidos, cuando la parte a posteriori, proceda mediante la jurisdicción laboral a los fines de solicitar las posibles indemnizaciones por accidente laboral, lo cual será analizado por un Juez competente, quien determinara bajo la doctrina jurirsprudencial, los hechos alegados y las pruebas que aporte al proceso, si existe o no la procedencia de alguna indemnización de las contempladas en las leyes respectivas.
En base a lo anteriormente expuesto, quiere significar esta Alzada que el solicitante yerra en su pedimento de suspensión de los efectos del acto Administrativo, porque en el caso en concreto, estamos ante un acto de la administración que da una declaratoria, más no una condenatoria de dar o hacer que pudiera en todo caso este sentenciador suspender como tal, en consecuencia se declara IMPROCEDENTE, la medida cautelar de suspensión de los efectos del acto administrativo. ASI SE DECIDE.
VIII
DISPOSITIVA
En fuerza de las consideraciones anteriores, este Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: IMPROCEDENTE, la medida cautelar de suspensión de los efectos del acto administrativo, por los motivos expuestos en el presente fallo. ASI SE DECIDE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, a los tres (03) días del mes de mayo de mil doce (2012), años 201° de la Independencia y 153º de la Federación.
JUEZ SUPERIOR TERCERO,
Abg. NOHEL J. ALZOLAY
SECRETARIA DE SALA,
ABG. CAROLINA CARREÑO
En la misma fecha siendo las 10:00 a.m. de la mañana, se publicó, registró y diarizó la sentencia anterior, previo el anuncio de ley.
SECRETARIA DE SALA,
ABG. CAROLINA CARREÑO
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