REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR,
SEDE CIUDAD BOLIVAR.


ASUNTO: FP02-L-2010-000317

PARTE ACTORA: SILVIO RAFAEL GARCIA BELLORIN, DARWUIN JOSE GUTIERREZ FLORES, ELVIS DAVID SANTANDER CARVAJAL y LENAR JAVIER GUERRA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros: V- 12.598.770, 14.968.377, 16.499.460 y 12.194.114 respectivamente.
APODERADOS DEL DEMANDANTE: RUBEN DARIO GOMEZ y ABRIL ESPERANZA AVILES VARGAS, Abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos debidamente en los Ipsa bajo las matriculas Nros: 93.279 y 93.280 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: XIAOYUAN CHEN, extranjera, con cedula de identidad como residente Nro.
E-83.584.077 y residenciada en Soledad, Municipio Independencia del Estado Anzoátegui.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: ENRIQUE RODRIGUEZ GUILLEN y HECTOR CAICEDO RODRIGUEZ, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos debidamente en el Ipsa bajo las matriculas Nros. 38.456 y 63.655 respectivamente.
TERCERO INTERVINIENTE: CESAR AUGUSTO SANTARDER MOTA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 5.556.265
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS DERIVADOS DE LA RELACION LABORAL.

ANTECEDENTES PROCESALES

Se inicia el presente procedimiento en virtud de la demanda interpuesta por los ciudadanos SILVIO RAFAEL GARCIA BELLORIN, DARWUIN JOSE GUTIERREZ FLORES, ELVIS DAVID SANTANDER CARVAJAL y LENAR JAVIER GUERRA, en contra de la ciudadana XIAOYUAN CHEN., por motivo de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, demanda presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar en fecha 26-10-2010.

Ahora bien, una vez recibida la demanda se ordenó su revisión por el Juzgado Segundo (2º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial a los fines del pronunciamiento sobre su admisión, siendo admitida en fecha 29-10-10, ordenándose la comparecencia de las partes a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar.

En fecha 25-11-10, la parte demandada consignó escrito planteando el llamado del ciudadano CESAR AUGUSTO SANTANDER MOTA como tercero interviniente, siendo acordado tal llamado en fecha 30-11-10, llevándose a cabo la Audiencia Preliminar en fecha 11-01-11, dejando constancia el Juzgado de mediación de la falta de comparecencia de la demandada así como del tercero interviniente dictando el precitado Juzgado sentencia de admisión de los hechos contra la cual la parte demandada interpuso recurso de apelación.

En fecha 24-03-11, fue proferida sentencia definitiva por el Juzgado de alzada, quien conociendo de la apelación interpuesta por la demandada principal, revocó la decisión dictada por el Juzgado Primero de Mediación ordenando la reposición del asunto al estado de fijación de la Audiencia Preliminar en cuya acta de apertura debía constar expresamente sobre la incomparecencia del tercero interviniente.

No obstante que en el Juzgado Primero (1º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, de este Circuito Judicial a quien correspondió la etapa de mediación, la Juez a cargo procuró que las partes llegaran a un acuerdo favorable, esto no fue posible, razón por la cual se ordenó la distribución del presente expediente, correspondiendo a este Juzgado de Juicio, donde en fecha 06-02-12, procedió a dictar auto de admisión de las pruebas promovidas y fijó oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio, la cual se celebró en fecha 21-03-12, dictándose el correspondiente dispositivo oral del fallo, en fecha07-05-12, por lo que estando dentro de la oportunidad a objeto dictar el fallo in-extenso de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se procede a realizarlo en los siguientes términos:


ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA


De un estudio practicado al libelo de demanda se extraen los siguientes hechos postulados por la parte actora, para lo cual de seguidas se resumen los datos objetivos y necesarios para constituir la litis.

Sostienen los accionantes en su libelo de demanda que iniciaron la relación laboral con la accionada en fecha 15 de Octubre de 2009, prestando servicios como siendo contratados en la construcción de un local comercial, con una jornada de trabajo de 7:00 AM a 12:00 PM y de 1:00 PM a 5:00 PM de Lunes Viernes y los sábados de 8:00 AM a 12:00 PM, con un último salario semanal el ciudadano SILVIO RAFAEL GARCÌA BELLORIN de 600 Bs. Y los ciudadanos DARWUIN JOSE GUTIERREZ FLORES, ELVIS DAVID SANTANDER CARVAJAL y LENAR JAVIER GUERRA de Bs. 500 semanal, siempre bajo la supervisión directa del ciudadano CESAR SANTANDER, persona que ejercía funciones de maestro de obra y de la ciudadana XIAOYUAN CHEN, relación que se mantuvo hasta el 12 de Agosto del año 2010, produciéndose un tiempo efectivo de servicio de 9 meses y 28 días, fecha en la cual fueron despedidos sin justa causa.

Alegan los accionantes que ante la negativa de la Inspectorìa del Trabajo de tramitar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos es por lo que acuden antes esta instancia a reclamar sobre la base de los siguientes conceptos: Indemnización por Despido Injustificado, Antigüedad y Bono de Antigüedad, Intereses Sobre Prestaciones, Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionado, Utilidades Anuales y Fraccionadas, costas y costos procesales.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA PRINCIPAL

La parte demandada opuso como punto previo falta de cualidad e interés para sostener el presente Juicio, desconociendo por tanto la relación laboral que invocan los accionantes y por ello se fundamenta en la existencia de un contrato de obras celebrado en fecha 19 de enero de 2010, con el ciudadano CESAR AUGUSTO SANTANDER MOTA, quien a su decir funge como contratista, según el contenido del contrato suscrito y que es en definitiva el responsable frente a los accionantes y con lo cual se considera eximida de responsabilidad solidaria respecto del cumplimiento de las obligaciones laborales demandadas, desconociendo así la relación laboral.

Por otra parte como defensa subsidiaria plantea la inaplicabilidad de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción

DE LOS HECHOS EXPRESAMENTE NEGADOS

- Niega rechaza y contradice, que adeude a los reclamantes prestaciones sociales y otros conceptos e indemnizaciones laborales legales y convencionales, por cuanto no fue ni nunca ha sido patrono o empleador de los actores, ni estos sus trabajadores.
- Niega rechaza y contradice, que los ciudadanos SILVIO RAFAEL GARCIA BELLORIN, DARWUIN JOSE GUTIERREZ FLORES, ELVIS DAVID SANTANDER CARVAJAL y LENAR JAVIER GUERRA hayan iniciado una relación laboral en fecha 15 de Octubre de 2009, pues lo cierto es que ellos, como lo admiten en el libelo de la demanda prestaban servicios siempre bajo la subordinación directa del ciudadano CESAR SANTANDER.
- Niega rechaza y contradice, que los ciudadanos SILVIO RAFAEL GARCIA BELLORIN, DARWUIN JOSE GUTIERREZ FLORES, ELVIS DAVID SANTANDER CARVAJAL y LENAR JAVIER GUERRA, hayan prestado servicios hasta el día 12 de Agosto de 2010, ni en esa fecha ni en ninguna otra, hayan sido despedidos sin justa causa, por cuanto no fue ni ha sido nunca patrono o empleador de los actores, ni estos sus trabajadores.
- Niega rechaza y contradice, que el ciudadano SILVIO RAFAEL GARCIA BELLORIN, haya prestado servicios desde el 15 de Octubre de 2009 hasta el 12 de Agosto de 2010, ni que haya acumulado un tiempo de servicio de 9 meses y 28 días, ni que ocupase el cargo de albañil de primera, pues lo cierto es que dicho ciudadano prestaba servicios siempre bajo la subordinación directa del ciudadano CESAR SANTANDER.
- Niega rechaza y contradice, que deba al ciudadano SILVIO RAFAEL GARCIA BELLORIN, monto alguno por concepto de indemnización sustitutiva de preaviso, indemnización por despido injustificado, prestación de antigüedad, intereses por prestación de antigüedad, vacaciones fraccionadas, utilidades fraccionadas, salarios causados desde el 12 de Agosto de 2010 hasta la fecha que le sean canceladas sus prestaciones sociales, pues lo cierto es que dicho ciudadano prestaba servicios siempre bajo la subordinación directa del ciudadano CESAR SANTANDER.
- Niega rechaza y contradice, que deba al ciudadano DARWUIN JOSE GUTIERREZ FLORES, monto alguno por concepto de indemnización sustitutiva de preaviso, indemnización por despido injustificado, prestación de antigüedad, intereses por prestación de antigüedad, vacaciones fraccionadas, utilidades fraccionadas, salarios causados desde el 12 de Agosto de 2010 hasta la fecha que le sean canceladas sus prestaciones sociales, pues lo cierto es que dicho ciudadano prestaba servicios siempre bajo la subordinación directa del ciudadano CESAR SANTANDER.
- Niega rechaza y contradice, que deba al ciudadano ELVIS DAVID SANTANDER CARVAJAL, monto alguno por concepto de indemnización sustitutiva de preaviso, indemnización por despido injustificado, prestación de antigüedad, intereses por prestación de antigüedad, vacaciones fraccionadas, utilidades fraccionadas, salarios causados desde el 12 de Agosto de 2010 hasta la fecha que le sean canceladas sus prestaciones sociales, pues lo cierto es que dicho ciudadano prestaba servicios siempre bajo la subordinación directa del ciudadano CESAR SANTANDER.
- Niega rechaza y contradice, que deba al ciudadano LENAR JAVIER GUERRA, monto alguno por concepto de indemnización sustitutiva de preaviso, indemnización por despido injustificado, prestación de antigüedad, intereses por prestación de antigüedad, vacaciones fraccionadas, utilidades fraccionadas, salarios causados desde el 12 de Agosto de 2010 hasta la fecha que le sean canceladas sus prestaciones sociales, pues lo cierto es que dicho ciudadano prestaba servicios siempre bajo la subordinación directa del ciudadano CESAR SANTANDER.

ALEGATOS DEL TERCERO INTERVINIENTE:

Dada la falta de comparecencia del ciudadano CESAR SANTANDER a la celebración de la Audiencia Preliminar instaurada y en pleno apego a lo indicado por el Juzgado de Alzada en sentencia proferida en fecha 24-03-11, se tienen por admitidos los hechos esgrimidos máxime tras constatar que el mismo en su oportunidad correspondiente no dio contestación a la demanda, consecuencias que serán detalladas en la parte motiva de la presente decisión, todo en aplicación de lo dispuesto en la parte in fine del artículo 54 de la Ley Adjetiva Laboral. Así se declara.

DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA

La carga de la prueba se distribuirá de acuerdo a lo establecido en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Artículo 72: “Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal”.

De conformidad con el artículo in commento y de acuerdo a los alegatos esgrimidos por la parte actora y demandada, se le debe aplicar lo establecido en el artículo 135 eiusdem, que dispone lo siguiente:
Artículo 135: “Concluida la audiencia preliminar sin que haya sido posible la conciliación ni el arbitraje, el demandado deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda, determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza, y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso.
Si el demandado no diera la contestación de la demanda dentro del lapso indicado en este artículo, se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante. En este caso, el tribunal remitirá de inmediato el expediente al Tribunal de Juicio, quien procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, al recibo del expediente, ateniéndose a la confesión del demandado”.

Ahora bien, habiendo la parte demandada principal negado la relación de trabajo alegada por la actora, corresponde a ésta la carga de la prueba de la prestación de servicio, para que resulte aplicable la presunción de laboralidad establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se establece.

ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

Promovió original de la Inspección Ocular, debidamente evacuada, por la Registradora Pública del Municipio Independencia del Estado Anzoátegui, de fecha 03-09-10, marcada con la letra “A” inserta del folio (118) al (119) del presente expediente. Al respecto, siendo que dichas resultas constituyen un documento público administrativo no objetado es por lo que este Juzgado lo aprecia y le otorga valor probatorio conforme a lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Adjetiva Laboral. Así se declara.

Promovió la prueba de Informes por lo que se acordó oficiar a: la Inspectoria del Trabajo de el Tigre, Estado Anzoátegui, a la Alcaldía del Municipio Autónomo Independencia del Estado Anzoátegui, sin que conste la recepción de sus resultas, razón por la cual no existe material probatorio que valorar. Así se establece.

Promovió la prueba de experticia a los fines de la designación de un Ingeniero Civil, no constando la designación dada la imposibilidad manifestada por el Coordinador Judicial según se evidencia de resultas insertas al folio 193. En tal sentido, no existe material probatorio que valorar. Así se declara.

Promovió las testimoniales de los siguientes ciudadanos: TOMASA YURINA TOVAR RODRIGUEZ, KELEL JOSE RODRIGUEZ, HENRY RUIZ, CESAR DE JESUS SOLIDES, JOSE LUIS RIVERO, JOSE GABRIEL RODRIGUEZ, ANGEL RAMIREZ, JOSE ANTONIO MAITA, LUIS SALILLO, WUILMAN ALSEL YANEZ y SCARLE XIOMARA MEDINA, de quienes se dejó constancia de la sola comparecencia de: KELEL JOSE RODRIGUEZ, WUILMAN ALSEL YANEZ y SCARLE XIOMARA MEDINA, quienes rindieron declaración conforme a las preguntas formuladas por cada uno de los representantes de las partes y quienes se consideran testigos meramente referenciales cuya parcialidad se inclina a favor de los accionantes, carentes por tanto de valor probatorio. Así se declara.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

Promovió marcado con la letra “A” Contrato de Obra celebrado, en fecha 19 de enero de 2010, con el ciudadano CESAR AUGUSTO SANTANDER MOTA, inserto del folio (126) al (127) del presente expediente. Al respecto, por cuanto dicha instrumental privada no fue objetada por la parte accionante es por lo que este Juzgado aprecia y valora a tenor de lo establecido en el artículo 10 de la Ley Adjetiva Laboral. Así se establece.

Promovió marcada con la letra “B” Finiquito de fecha 19 de Agosto de 2010, debidamente suscrito por el ciudadano CESAR AUGUSTO SANTANDER MOTA, el cual corre inserto en el folio (128) del presente expediente. Al respecto, por cuanto dicha instrumental privada no fue objetada por la parte accionante es por lo que este Juzgado aprecia y valora a tenor de lo establecido en el artículo 10 de la Ley Adjetiva Laboral. Así se establece.

Promovió marcada con la letra “C” Copia de documento suscrito y registrado por la ciudadana XIAOYUAN CHEN, inserto en el folio (129) al (134) del presente expediente. Al respecto, por cuanto dicha instrumental privada no fue objetada por la parte accionante es por lo que este Juzgado aprecia y valora a tenor de lo establecido en el artículo 10 de la Ley Adjetiva Laboral. Así se establece.

DE LA PRUEBA TESTIMONIAL

Promovió las testimoniales de los siguientes ciudadanos: OSWALDO RAFAEL NOGUERA MEDINA, VICTOR JOSE ROMERO ROMERO, HENDRY JESUS ALMEIDA, LEONARDO RAFAEL BATA y OSMIN ANTONIO VALLEJOS CALLES, verificándose la sola comparecencia de: HENDRY JESUS ALMEIDA y LEONARDO RAFAEL BATA, quienes rindieron declaración conforme a las preguntas formuladas por cada uno de los representantes de las partes y quienes se consideran testigos meramente referenciales cuya parcialidad se inclina a favor de la demandada, carentes por tanto de valor probatorio. Así se declara.

PRUEBAS DEL TERCERO INTERVINIENTE

Se constató que el tercero llamado a la causa no consignó elemento probatorio alguno, razón por la cual no existe material sobre el cual emitir pronunciamiento. Así se declara.




MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Cumplida como ha sido la valoración de los medios de prueba aportados por las partes y siguiendo un estricto orden procesal, corresponde resolver en primer lugar la defensa previa opuesta por la parte demandada, relativa a la falta de cualidad e interés tanto de la demandada como de los accionantes para sostener e intentar el presente juicio, así como lo concerniente al punto de la solidaridad y seguidamente en el caso de que las defensas anteriores resulten improcedente, se pasará a resolver sobre los conceptos reclamados. Así se establece.

Resulta necesario destacar que la cualidad o interés para obrar en juicio se refiere al motivo jurídico particular que induce al demandante a reclamar la intervención del órgano jurisdiccional del Estado, a fin de que mediante sentencia resuelva sobre las pretensiones invocadas en la demanda; al demandado, a contradecir esas pretensiones si no se halla conforme con ellas, y a los terceros, a que intervengan luego en el juicio a coadyuvar las pretensiones de aquel o de éste, es decir, debe ser un interés jurídico serio y actual.

La cualidad procesal para obrar y para contradecir surge cuando se verifica en concreto el voluntario incumplimiento del derecho que hace considerar que la satisfacción del interés sustancial tutelado por el derecho, no podrá ser ya obtenida sin recurrir a la autoridad judicial, esto es, cuando se verifica en concreto la circunstancia que hace indispensable la puesta en marcha de la garantía jurisdiccional; pero también puede nacer el interés, sin que haya incumplimiento, por falta de certeza del derecho, la cual tiene la acción mero declarativa, o también puede surgir en los casos de derechos indisponibles, en los cuales es indispensable un fallo judicial para obtener la cesación o la modificación del estado o relación jurídica; en otras palabras, el interés procesal, en su diversas configuraciones, surge solamente cuando el fin que el solicitante se propone conseguir con la acción o pretensión, no puede ser obtenido sino mediante una providencia del juez, esto es, cuando el recurso a la autoridad judicial se presenta como necesario.

Dentro de la doctrina destaca lo señalado por el autor ARÍSTIDES RENGEL ROMBERG para quien el proceso no debe instaurarse indiferentemente entre cualesquiera sujeto, sino precisamente entre aquellos que se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido en la posición subjetiva de legítimos contradictores, por afirmarse titulares activos y pasivos de dicha relación. La regla general en esta materia puede formularse según el autor de la siguiente manera: La persona que se afirma titular de un interés jurídico, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación activa), y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva).

De igual forma, el maestro LUÍS LORETO expone que “la cualidad denota sólo una relación de identidad lógica entre el efectivo titular de la acción y la persona que concretamente la ejercita. La cualidad expresa un modo de ser del derecho de acción, denota la relación en que se encuentran uno o más sujetos con la acción intentada; indica el lado subjetivo de la acción. Se trata de una relación de identidad lógica entre la persona del actor y la persona a quien la ley concede la acción (cualidad activa) y de la persona del demandado con la persona contra quien la acción es concedida (cualidad pasiva)”.

Es de resaltar que dentro del cúmulo probatorio constituye plena prueba las instrumentales aportadas por la demandada e insertas a los folios 126 al 128, de las cuales se evidencia marcada “A” contrato suscrito por la ciudadana CHEN XIAOYUAN y el ciudadano CESAR AUGUSTO SANATANDER MOTA, cuyas cláusulas de manera expresa fijan los términos y condiciones del vinculo enlazado entre los supra identificados. Por otra parte, se evidencia del recibo de finiquito (folio 128) la efectiva cancelación por concepto del contrato de obra suscrito entre las partes arriba identificadas, documentales estas a las cuales este Juzgado les confirió valor probatorio ello en razón de no haber sido objetadas en su oportunidad correspondiente.

Así las cosas, siguiendo el hilo argumentativo, resalta para quien aquí conoce que no fue demostrada ni se evidenció de las actas procesales que los accionantes hayan prestado servicios personales, en forma subordinada y por cuenta ajena a favor de la demandada principal; por lo que se considera no existe una relación jurídica sustancial que vincule a ambas partes. Por consiguiente, no se evidencia una identidad lógica entre aquel que se adjudica la cualidad de trabajador e invoca su pretensión con respecto al que señala como patrono de éste último. De lo anterior se puede colegir que la cualidad necesaria para interponer la demanda y para ser llamado a ella en presente caso, deviene de la relación patrono – trabajador que fundamenta la pretensión del reclamo de las posibles acreencias laborales a que hubiere lugar; por lo que al no verificarse una relación jurídica laboral entre ambas partes, no adquieren la cualidad que se le imputa en dicha reclamación, ni a los demandantes como ex trabajadores, ni al demandado como ex patrono de aquellos.

En este orden de ideas, resulta necesario para quien conoce traer a colación lo que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha estableció con respecto a la distribución de la carga de prueba en materia laboral y al régimen de la carga de la prueba, en el caso de ser negada la relación de trabajo, tal como se vislumbra en el caso de autos:

En sentencia de fecha 11 de mayo de 2004, con ponencia del Magistrado Dr. Alfonso Valbuena Cordero (Caso Juan Rafael Cabral Da Silva Vs. Distribuidora de Pescado La Perla Escondida, C.A.) fijó la Sala de Casación Social: (….) “2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal…”. Por su parte, estableció igualmente en sentencia Nro. 0765 de fecha 17 de abril de 2007 con ponencia del Magistrado Dr. Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez (Caso: William Thomas Steadham Tippett y otros Vs. Pride International, C.A.), (….) “…Para establecer la existencia de la relación de trabajo, el legislador estableció un conjunto de presunciones legales. Así, el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, contiene una presunción legal que admite prueba en contrario, al disponer que se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba, salvo en aquellos casos en los cuales, por razones de orden ético o de interés social, se presten servicios a instituciones sin fines de lucro con propósitos distintos a los de la relación laboral.

En este mismo orden de ideas, la normativa adjetiva laboral contiene una previsión contenida en el artículo 72 de la Ley Orgánica del Trabajo, que establece: “Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal”.

En sentencia Nº 61 de fecha 16 de marzo de 2000, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, la Sala Social interpretó la norma contenida en el pre-nombrado artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, criterio éste que hoy se reitera, y donde se dejó establecido que conforme a lo previsto en el artículo 1.397 del Código Civil, esta presunción legal, dispensa de toda prueba a quien la tiene a su favor, la cual permite, partiendo de las consecuencias de un hecho conocido -la prestación de un servicio personal- establecer un hecho desconocido -la existencia de una relación de trabajo-, salvo prueba en contrario, es decir, cuando el patrono logre desvirtuar la existencia de la relación laboral por no cumplirse alguna de las condiciones para su existencia…”.

Luego de haber realizado un exhaustivo análisis y estudio de las actas procesales y tomando en cuenta la forma de distribución de la carga probatoria en el presente asunto, quien decide, observa que la parte demandante, no logró cumplir con su carga probatoria de demostrar la existencia de una prestación de servicio personal a favor de la ciudadana XIAOYUAN CHEN; para hacerse acreedores de la presunción legal contenida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo.
En consecuencia, al no existir en el presente caso prueba alguna que demuestre que los accionantes prestaron un servicio personal a la demandada, no puede este Juzgado aplicar a su favor la presunción de existencia de la relación de trabajo. Así se establece.
Ahora bien, a consecuencia de la declaratoria de falta de cualidad e interés de la demandada principal para sostener el presente juicio, ello no es óbice para que este Juzgado emita pronunciamiento respecto de la figura del contratista tantas veces invocada por ambas partes y con el cual se perfila la responsabilidad del ciudadano CESAR AUGUSTO SANTANDER MOTA.

Estatuye el artículo 55 de la Ley Orgánica del Trabajo lo siguiente:

No se considerará intermediario, y en consecuencia no comprometerá la responsabilidad laboral del beneficiario de la obra, el contratista, es decir, la persona natural o jurídica que mediante contrato se encargue de ejecutar obras o servicios con sus propios elementos.
No será aplicable esta disposición al contratista cuya actividad sea inherente o conexa con la del beneficiario de la obra o servicio.
Las obras o servicios ejecutados por contratistas para empresas mineras y de hidrocarburos se presumirá inherentes o conexas con la actividad del patrono beneficiario. (resaltado de este juzgado)


De la normativa precedentemente trascrita se extrae el fundamento legal conforme al cual se desprende que dada la declaratoria de falta de cualidad de la demandada principal para sostener el presente juicio y habiendo sido llamado a la causa como tercero interviniente el ciudadano CESAR AUGUSTO SANTANDER MOTA, resulta incuestionable la identidad existente entre la situación descrita y probada por la demandada principal y lo que regula la norma en cuanto a la figura de contratista se refiere, motivos estos que sustentan y ratifican la aplicación de las consecuencias jurídicas dadas en perjuicio del tercero interviniente en razón de su falta de comparecencia a la Audiencia preliminar, tal como así lo fija la Ley Adjetiva Laboral en su artículo 54.

Dirimido como ha sido el punto referente a la falta de cualidad e interés opuesta por la demandada, corresponde discriminar de manera detallada cada uno de los conceptos reclamados por los accionantes, ello al contraponer la pretensión con las consecuencias generadas al tercero interviniente dada su falta de comparecencia al llamado efectuado en el Juzgado Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito y Sede Judicial y a quien previamente el Juzgado de alzada acordó imponer las consecuencias de su falta de comparecencia. Así entonces se tiene:

1. Reclama el ciudadano SILVIO RAFAEL GARCÌA BELLORÌN por concepto de Indemnización Sustitutiva de Preaviso la cantidad de 30 días sobre la base de Bs. 112,36 para un total de Bs. 3.370,80. Al respecto, este Juzgado por cuanto no fue demostrado por parte del tercero interviniente la cancelación de dicho concepto, es por lo que este Juzgado lo declara procedente en derecho. Así se establece.

Reclama el ciudadano SILVIO RAFAEL GARCÌA BELLORÌN por concepto de Indemnización por Despido Injustificado la cantidad de 30 días sobre la base de Bs. 112,36 para un total de Bs. 3.370,80. Al respecto, este Juzgado por cuanto no fue demostrado por parte del tercero interviniente la cancelación de dicho concepto, es por lo que este Juzgado lo declara procedente en derecho. Así se establece.

Reclama el ciudadano SILVIO RAFAEL GARCÌA BELLORÌN por concepto de Antigüedad y Bono de Antigüedad la cantidad de Bs. 6.067,44. Al respecto, este Juzgado por cuanto no fue demostrado por parte del tercero interviniente la cancelación de dicho concepto, es por lo que este Juzgado lo declara procedente en derecho. Así se establece.

Reclama el ciudadano SILVIO RAFAEL GARCÌA BELLORÌN por concepto de Intereses sobre prestaciones la cantidad de Bs. 282,37. Al respecto, este Juzgado por cuanto no fue demostrado por parte del tercero interviniente la cancelación de dicho concepto, es por lo que este Juzgado lo declara procedente en derecho. Así se establece.

Reclama el ciudadano SILVIO RAFAEL GARCÌA BELLORÌN por concepto de Vacaciones y Bono Vacacional la cantidad de 62,50 días sobre la base de Bs. 85,71 para un total de Bs. 5.356,87. Al respecto, este Juzgado por cuanto no fue demostrado por parte del tercero interviniente la cancelación de dicho concepto, es por lo que este Juzgado lo declara procedente en derecho. Así se establece.

Reclama el ciudadano SILVIO RAFAEL GARCÌA BELLORÌN por concepto de Utilidades Anuales y Fraccionadas la cantidad de 79,16 días sobre la base de Bs. 85,71 para un total de Bs. 6.784,80. Al respecto, este Juzgado por cuanto no fue demostrado por parte del tercero interviniente la cancelación de dicho concepto, es por lo que este Juzgado lo declara procedente en derecho. Así se establece.

2. Reclama el ciudadano DARWUIN JOSE GUTIERREZ FLORES por concepto de Indemnización Sustitutiva de Preaviso la cantidad de 30 días sobre la base de Bs. 93,63 para un total de Bs. 2.808,90. Al respecto, este Juzgado por cuanto no fue demostrado por parte del tercero interviniente la cancelación de dicho concepto, es por lo que este Juzgado lo declara procedente en derecho. Así se establece.

Reclama el ciudadano DARWUIN JOSE GUTIERREZ FLORES por concepto de Indemnización por Despido Injustificado la cantidad de 30 días sobre la base de Bs. 93,63 para un total de Bs. 2.808,90. Al respecto, este Juzgado por cuanto no fue demostrado por parte del tercero interviniente la cancelación de dicho concepto, es por lo que este Juzgado lo declara procedente en derecho. Así se establece.

Reclama el ciudadano DARWUIN JOSE GUTIERREZ FLORES por concepto de Antigüedad y Bono de Antigüedad la cantidad de Bs. 5.056,02. Al respecto, este Juzgado por cuanto no fue demostrado por parte del tercero interviniente la cancelación de dicho concepto, es por lo que este Juzgado lo declara procedente en derecho. Así se establece.

Reclama el ciudadano DARWUIN JOSE GUTIERREZ FLORES por concepto de Intereses sobre prestaciones la cantidad de Bs. 235,28. Al respecto, este Juzgado por cuanto no fue demostrado por parte del tercero interviniente la cancelación de dicho concepto, es por lo que este Juzgado lo declara procedente en derecho. Así se establece.

Reclama el ciudadano DARWUIN JOSE GUTIERREZ FLORES por concepto de Vacaciones y Bono Vacacional la cantidad de 62,50 días sobre la base de Bs. 71,40 para un total de Bs. 4.462,50. Al respecto, este Juzgado por cuanto no fue demostrado por parte del tercero interviniente la cancelación de dicho concepto, es por lo que este Juzgado lo declara procedente en derecho. Así se establece.

Reclama el ciudadano DARWUIN JOSE GUTIERREZ FLORES por concepto de Utilidades Anuales y Fraccionadas la cantidad de 79,16 días sobre la base de Bs. 71,40 para un total de Bs. 5.652,02. Al respecto, este Juzgado por cuanto no fue demostrado por parte del tercero interviniente la cancelación de dicho concepto, es por lo que este Juzgado lo declara procedente en derecho. Así se establece.

3. Reclama el ciudadano ELVIS DAVID SANTANDER CARVAJAL por concepto de Indemnización Sustitutiva de Preaviso la cantidad de 30 días sobre la base de Bs. 93,63 para un total de Bs. 2.808,90. Al respecto, este Juzgado por cuanto no fue demostrado por parte del tercero interviniente la cancelación de dicho concepto, es por lo que este Juzgado lo declara procedente en derecho. Así se establece.

Reclama el ciudadano ELVIS DAVID SANTANDER CARVAJAL por concepto de Indemnización por Despido Injustificado la cantidad de 30 días sobre la base de Bs. 93,63 para un total de Bs. 2.808,90. Al respecto, este Juzgado por cuanto no fue demostrado por parte del tercero interviniente la cancelación de dicho concepto, es por lo que este Juzgado lo declara procedente en derecho. Así se establece.

Reclama el ciudadano ELVIS DAVID SANTANDER CARVAJAL por concepto de Antigüedad y Bono de Antigüedad la cantidad de Bs. 5.056,02. Al respecto, este Juzgado por cuanto no fue demostrado por parte del tercero interviniente la cancelación de dicho concepto, es por lo que este Juzgado lo declara procedente en derecho. Así se establece.

Reclama el ciudadano ELVIS DAVID SANTANDER CARVAJAL por concepto de Intereses sobre prestaciones la cantidad de Bs. 235,28. Al respecto, este Juzgado por cuanto no fue demostrado por parte del tercero interviniente la cancelación de dicho concepto, es por lo que este Juzgado lo declara procedente en derecho. Así se establece.

Reclama el ciudadano ELVIS DAVID SANTANDER CARVAJAL por concepto de Vacaciones y Bono Vacacional la cantidad de 62,50 días sobre la base de Bs. 71,40 para un total de Bs. 4.462,50. Al respecto, este Juzgado por cuanto no fue demostrado por parte del tercero interviniente la cancelación de dicho concepto, es por lo que este Juzgado lo declara procedente en derecho. Así se establece.

Reclama el ciudadano ELVIS DAVID SANTANDER CARVAJAL por concepto de Utilidades Anuales y Fraccionadas la cantidad de 79,16 días sobre la base de Bs. 71,40 para un total de Bs. 5.652,02. Al respecto, este Juzgado por cuanto no fue demostrado por parte del tercero interviniente la cancelación de dicho concepto, es por lo que este Juzgado lo declara procedente en derecho. Así se establece.

4. Reclama el ciudadano LENAR JAVIER GUERRA por concepto de Indemnización Sustitutiva de Preaviso la cantidad de 30 días sobre la base de Bs. 93,63 para un total de Bs. 2.808,90. Al respecto, este Juzgado por cuanto no fue demostrado por parte del tercero interviniente la cancelación de dicho concepto, es por lo que este Juzgado lo declara procedente en derecho. Así se establece.

Reclama el ciudadano LENAR JAVIER GUERRA por concepto de Indemnización por Despido Injustificado la cantidad de 30 días sobre la base de Bs. 93,63 para un total de Bs. 2.808,90. Al respecto, este Juzgado por cuanto no fue demostrado por parte del tercero interviniente la cancelación de dicho concepto, es por lo que este Juzgado lo declara procedente en derecho. Así se establece.

Reclama el ciudadano LENAR JAVIER GUERRA por concepto de Antigüedad y Bono de Antigüedad la cantidad de Bs. 5.056,02. Al respecto, este Juzgado por cuanto no fue demostrado por parte del tercero interviniente la cancelación de dicho concepto, es por lo que este Juzgado lo declara procedente en derecho. Así se establece.

Reclama el ciudadano LENAR JAVIER GUERRA por concepto de Intereses sobre prestaciones la cantidad de Bs. 235,28. Al respecto, este Juzgado por cuanto no fue demostrado por parte del tercero interviniente la cancelación de dicho concepto, es por lo que este Juzgado lo declara procedente en derecho. Así se establece.

Reclama el ciudadano LENAR JAVIER GUERRA por concepto de Vacaciones y Bono Vacacional la cantidad de 62,50 días sobre la base de Bs. 71,40 para un total de Bs. 4.462,50. Al respecto, este Juzgado por cuanto no fue demostrado por parte del tercero interviniente la cancelación de dicho concepto, es por lo que este Juzgado lo declara procedente en derecho. Así se establece.

Reclama el ciudadano LENAR JAVIER GUERRA por concepto de Utilidades Anuales y Fraccionadas la cantidad de 79,16 días sobre la base de Bs. 71,40 para un total de Bs. 5.652,02. Al respecto, este Juzgado por cuanto no fue demostrado por parte del tercero interviniente la cancelación de dicho concepto, es por lo que este Juzgado lo declara procedente en derecho. Así se establece.

PARTE DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, SEDE CIUDAD BOLÍVAR, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: CON LUGAR LA FALTA DE CUALIDAD OPUESTA POR LA PARTE DEMANDADA PRINCIPAL XIAOYUAN CHEN. 2) CON LUGAR LA DEMANDA INTERPUESTA POR LOS CIUDADANOS: SILVIO RAFAEL GARCIA BELLORIN, DARWUIN JOSE GUTIERREZ FLORES, ELVIS DAVID SANTANDER CARVAJAL y LENAR JAVIER GUERRA, POR LO QUE SE CONDENA UNICA Y EXCLUSIVAMENTE AL CIUDADANO: CESAR AUGUSTO SANTANDER, (TERCERO LLAMADO A LA CAUSA) QUIEN DEBERA HONRAR LOS PASIVOS LABORALES CONDENADOS A FAVOR DE LOS ACCIONANATES SUPRA SEÑALADOS por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

Se condena en costas al ciudadano CESAR AUGUSTO SANTANDER MOTA dada la naturaleza del presente fallo.

Este Tribunal ordena el pago de intereses de mora, los cuales se calcularan a las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el artículo 108, literal b, de la Ley Orgánica del Trabajo y la indexación judicial, los cuales serán calculados a partir de la fecha de terminación de la relación laboral hasta la ejecución del presente fallo y serán calculados a través de experticia complementaria del fallo que se realice para tal efecto, conforme a los establecido en el artículo 159 de de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual será practicada por un solo perito designado por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo que resulte competente, cuyos emolumentos serán sufragados por la parte condenada. El perito designado deberá servirse de las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el artículo 108, literal “c”, de la Ley Orgánica del Trabajo, para los intereses de prestación de antigüedad.

En caso de que la parte condenada no cumpliere voluntariamente con la sentencia; es decir, para el caso de una ejecución forzosa, el Juez de Sustanciación Mediación y Ejecución, ordenará experticia complementaria del fallo, para calcular la corrección monetaria a partir de la fecha del decreto de ejecución, hasta la oportunidad del pago efectivo, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.



REGISTRESE Y PUBLIQUESE

Dada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, SEDE CIUDAD BOLIVAR, en Ciudad Bolívar a los Ocho (08) días del mes de Mayo del año Dos Mil Doce (2012). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación de la República Bolivariana de Venezuela.
LA JUEZ,

ABG. MARÍA VIRGINIA SIFONTES AVILÉZ

LA SECRETARIA DE SALA

ABG. KIRA MARES PEREIRA.

Nota: En esta misma fecha y siendo las 3:20 p.m., y previo cumplimiento de las formalidades de la Ley, se dictó y publico la anterior decisión. Déjese copia certificada de la presente Sentencia en el compilador respectivo.-
LA SECRETARIA DE SALA

ABG. KIRA MARES PEREIRA.










MVSA.-