REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR,
SEDE CIUDAD BOLÍVAR.
Nº DE EXPEDIENTE: FP02-L-2011-00094
PARTE ACTORA: ZORAIDA JOSEFINA MEDINA MACHADO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº: 10.043.966.
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: LILINA NUÑEZ, Abogada en ejercicio, inscrita en el IPSA bajo los Nº: 32.537.
PARTE DEMANDADA: ALCALDÍA DEL MUNICIPIO HERES DEL ESTADO BOLÍVAR
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: EDDI GONZALEZ FERNANDEZ y MILI ANDARCIA, Abogados en ejercicio, inscritos en el IPSA bajo los Nº: 72.759 y 56.356.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
ANTECEDENTES PROCESALES
Se inicia el presente procedimiento en virtud de la demanda interpuesta por la ciudadana ZORAIDA JOSEFINA MEDINA MACHADO, venezolana de este domicilio, identificada con la cédula de identidad Nº 10.043.966, en contra de la ALCALDIA DEL MUNICIPIO HERES DEL ESTADO BOLÍVAR, por motivo de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, demanda presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar en fecha 23-03-2011.
Ahora bien, una vez recibida la demanda se ordenó su revisión por el Juzgado Cuarto (4º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, conociendo por motivo de inhibición el Juzgado Segundo (2º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, quien procedió a su admisión en fecha 11-05-11, ordenado las correspondiente notificaciones para la comparecencia de las partes a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar.
En fecha 12-08-2011, oportunidad de instalación de la Audiencia Preliminar fue levantada acta por parte del Jugado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este circuito y Sede Judicial siendo prolongada hasta en dos oportunidades, dándose por concluida la audiencia preliminar en fecha 26-01-2012, dejando constancia el Tribunal de la comparecencia de la Abogada LILINA NUÑEZ, apoderada judicial de la parte actora, así como también de la incomparecencia de la parte demandada ALCALDIA DEL MUNICIPIO HERES DEL ESTADO BOLÍVAR, la cual no compareció ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno, razón por la cual fue ordenada la incorporación a los autos las pruebas promovidas así como la remisión de la causa a este Juzgado de Juicio declarando por concluida la Audiencia, consignando en fecha 07-02-12, la parte demandada escrito de contestación, por lo que se ordenó la distribución del presente expediente, correspondiendo a este Juzgado de Juicio, donde en fecha 27-02-2012, procedió a dictar auto de admisión de pruebas y fijó oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio, la cual se celebró en fecha 30-04-12, dictándose el correspondiente dispositivo oral del fallo, en fecha 08-05-12, por lo que estando dentro de la oportunidad a objeto dictar el fallo in-extenso de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se procede a realizarlo en los siguientes términos:
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
De un estudio practicado al libelo de demanda se extraen los siguientes hechos postulados por la parte actora, para lo cual de seguidas se resumen los datos objetivos y necesarios para constituir la litis.
Sostienen la accionante en su libelo de demanda que inició la relación laboral con la accionada ALCALDIA DEL MUNICIPIO HERES DEL ESTADO BOLÍVAR, desempeñando el cargo de obrera en fecha 02/12/1991, hasta la fecha de la jubilación el 06/10/2008, devengando el último salario mensual de (Bs.F 799,23) mas una prima de bono de compensación de (Bs.F 30,00) mas una prima de lavandería de (Bs.F 21,30) mas una prima por tempo de viaje de (Bs.F 9,99) para un salario normal mensual de (Bs.F 860,52) para un salario diario de (Bs.F 28,68)
Que cumplía con una jornada de trabajo de lunes a viernes de (08:00 a.m.) a (12:00 p.m.) y de (01:00 p.m.) a (03:00 p.m.).
Alega la actora en su libelo de demanda, que en fecha 06-10-2008, fue notificada de su jubilación, según Resolución Nº 112-2008, emanada del Despacho del ciudadano Alcalde del Municipio Heres, y de conformidad con lo establecido en la cláusula Nº 62 de, Contrato Colectivo de Parques y Jardines, por donde se regulaban los beneficios laborales.
Expuso la actora que en fecha 25/08/2009, mediante cheque Nº 0000624, del Banco Guayana le fueron canceladas las prestaciones sociales acumuladas, por la cantidad de (Bs. 24.076,69.
Sostiene que ha pesar de haber solicitado en fecha 15/09/2009, al referido ente una explicación del motivo existente de la diferencia en el pago de las prestaciones sociales, haciendo este caso omiso de lo solicitado, procedió el 18/10/09 a demandar a la Alcaldía sobre la base de los siguientes conceptos: diferencia de fideicomiso generado por antigüedad acumulada, dotación de uniformes, indemnización doble, intereses de mora, indexación monetaria, costos y costas procesales.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
DE LOS HECHOS EXPRESAMENTE RECONOCIDOS
- Admite como cierto que la ciudadana Zoraida Josefina Medina Machado, prestó sus servicios como obrera, adscrita a la Dirección de Servicios Públicos de la Alcaldía del Municipio Heres del Estado Bolívar, desde el 02/12/1991 hasta el 06/10/2008.
- Admite como cierto que en fecha 25/08/2009, su representada le canceló a la demandante la cantidad de (Bs. 24.076,69) por concepto de: Indemnización por antigüedad, antigüedad, (Literal A) compensación por transferencia (Literal B) del articulo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo. Tomando como base para el cálculo el salario básico, devengado por la trabajadora, para el mes de mayo de 1997 y diciembre de 1996, la antigüedad correspondiente después del corte prestacional de 1997, le fueron cancelados los conceptos de: Bono vacacional, diferencias de vacaciones, fideicomiso y el Bono de lavado de ropa y días adicionales acumulativos, de conformidad con el articulo 108 del primer aparte de esta misma Ley.
DE LOS HECHOS EXPRESAMENTE NEGADOS Y RECHAZADOS POR LA DEMANDADA
- Niega, rechaza y contradice que la Alcaldía del Municipio Heres, adeude a la trabajadora Zoraida Josefina Medina Machado, por concepto de fideicomiso la cantidad de (Bs. 90.463,72) por cuanto el mismo fue cancelado con sus prestaciones sociales.
- Niega rechaza y contradice, que se le adeude a la demandante la cantidad de (Bs.872, 39) por concepto de dotación de uniforme.
- Niega rechaza y contradice, que se le adeude a la demandante la cantidad de (Bs. 13.289,71) por concepto de aplicación de la cláusula 21 del Contrato Colectivo de Parques y Jardines.
- Niega rechaza y contradice, que se le adeude a la ciudadana Zoraida Josefina Medina, la cantidad de (Bs. 61.782,19) por concepto de diferencia de prestaciones sociales y demás beneficios laborales, más los intereses derivados de los artículos 666 y 668 de la Ley Orgánica del Trabajo, mas los intereses moratorios e indexación monetaria..
- Niega rechaza y contradice, se le adeude a la trabajadora la cantidad de (Bs. 104.625,82) por concepto de diferencias de por concepto de diferencia de prestaciones sociales y demás beneficios laborales, más los intereses derivados de los artículos 666 y 668 de la Ley Orgánica del Trabajo, más los intereses moratorios e indexación monetaria.
DE LOS LÍMITES DE LA CONTROVERSIA.
Conteste con lo previsto en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado de contestación a la demanda ello conforme al criterio asentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (caso EDGAR JOSÉ DURÁN PIRELA contra la sociedad mercantil JUSTISS DRILLING DE VENEZUELA, C.A, Ponencia del Magistrado JUAN RAFAEL PERDOMO, de fecha 17-11-05).
Ahora bien, de acuerdo a lo expuesto por las partes en la audiencia de juicio, como punto controvertido corresponde determinar si a la ciudadana ZORAIDA JOSEFINA MEDINA MACHADO, le corresponde el pago de los conceptos esgrimidos en su libelo de demanda. En tal sentido, a la demandada de autos dentro de su carga probatoria le corresponde demostrar si efectivamente efectuó el pago de los conceptos reclamados por la parte actora, ello tras constatar que al momento de efectuar la contestación de la demanda lo realizó de manera pura y simple. En consecuencia pasa este Tribunal a la valoración de las pruebas evacuadas:
ANALISIS DE LAS PRUEBAS
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
De la prueba instrumental:
Promovió marcados con las letras “A” Copia simple de Planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales folios (67) (68) de fecha 24-10-2008, de dicha documental se pudo observar detalladamente los conceptos de antigüedad acumulada, fideicomiso acumulado, desde la fecha 02-12-1991 al 19-06-1997 y 18-06-1997 al 05-10-2008, la descripción pormenorizada de cada uno de los montos calculados, así como también las cantidades dinerarias reflejadas por concepto de bono de transporte, vacaciones fraccionadas de los años respectivos. No siendo esta objetada ni impugnadas por la parte demandada corresponde a este Tribunal apreciarlas y valorarlas de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así decide.
Promovió documental marcada “A1” Copia simple de Cuadro de Antigüedad, folios (69) (70), de la cual se evidenció la fecha, mes y años (02-12-1991 al 05-10-2008) estas tomadas para el calculo de la alícuota, bono compensación y bono de lavandería, incidencia de los aumentos salariales por año para el cálculo de los mencionados conceptos. No siendo esta objetada ni impugnadas por la parte demandada corresponde a este Tribunal apreciarlas y valorarlas de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así decide.
Promovió documental marcada “A2” Copia simple de Planilla de Prestaciones Sociales, de fecha 24-03-2009, inserta al folio (71), de la misma se desprenden los conceptos de antigüedad acumulada, fideicomiso acumulado, desde la fecha 02-12-1991 al 19-06-1997 y 18-06-1997 al 05-10-2008, la descripción pormenorizada de cada uno de los montos calculados, así como también las cantidades dinerarias reflejadas por concepto de bono de transporte, vacaciones fraccionadas de los años respectivos, además de ello este Tribunal pudo constatar en su contenido montos reflejados por anticipos de prestaciones sociales correspondientes a los años 1985-95, 2007. No siendo esta objetada ni impugnada por la parte demandada corresponde a este Tribunal apreciarlas y valorarlas de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así decide.
Promovió documental “A3” Copia simple de Cuadro de Antigüedad de los años 1997, 1998, 1999, 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007, y 2008, inserta a folios (72) al (74), en su contenido se pudo verificar el salario integral mensual, salario diario, días de bonificación, alícuota por bonificación, días de vacaciones, alícuota vacacional, salario integral diario, antigüedad, antigüedad adicional, total de antigüedad acumulada, tasa interés mensual y fideicomiso correspondiente a cada uno de los años mencionados, desde la fecha en que la trabajadora inició la relación laboral 02-12-199 hasta la fecha de egreso 05-10-2008. No siendo esta objetada ni impugnada por la parte demandada corresponde a este Tribunal apreciarlas y valorarlas de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así decide.
Promovió documental “A4” Copia simple de Cheque Nº 00000624, de la entidad bancaria Banco Guayana emitido por la Alcaldía del Municipio Heres de Ciudad Bolívar a favor de la ciudadana Zoraida Josefina Medina, folio (75) del expediente, en dicha documental se encuentra reflejada la cantidad de Veinticuatro mil setenta y seis con sesenta y nueve céntimos (Bs. F 24.076,69) según descripción por pago de prestaciones sociales correspondiente a la demandante. No siendo esta objetada ni impugnadas por la parte demandada corresponde a este Tribunal apreciarlas y valorarlas de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así decide.
Promovió marcado con la letra “B” Copia simple de Comunicación remitida por el Jefe de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Heres, inserta al folio (76) del expediente, se desprende información referente al beneficio de jubilación otorgado a la ciudadana Zoraida Josefina Medina, mediante Resolución Nº 112-2008, de fecha 01 de Octubre de 2008. No siendo esta objetada ni impugnadas por la parte demandada corresponde a este Tribunal apreciarlas y valorarlas de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así decide.
Promovió marcado con la letra “C” en copia simple solicitud de reclamación efectuada por la ciudadana Zoraida Josefina Medina al Director de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Heres del Estado Bolívar, inserta al folio (77) del expediente, de la documental se pudo constatar que en fecha 15-09-2009, la trabajadora efectuó reclamo ante el departamento supra mencionado, mediante la cual solicitó una revisión a los cómputos de sus prestaciones sociales, de fechas 24-10-2008 y 24-01-2009. No siendo esta objetada ni impugnadas por la parte demandada corresponde a este Tribunal apreciarlas y valorarlas de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así decide.
Promovió marcado con las letras “E” “X” y “D” Copia certificada de procedimiento judicial donde se citó a la Alcaldía del Municipio Heres, al folio (78) al (137) y Copias simples de documentos privados presentadas ante la Alcaldía del Municipio Heres, folios (78) al (137) Contrato colectivo de empleados y obreros de la Industria de la Construcción y Conservación de Parques y Jardines, que ampara a los obreros de la Alcaldía del Municipio Heres, inserto del folio (138) al (155) todos insertos en el expediente. No siendo dichas documentales objetadas ni impugnadas por la parte demandada corresponde a este Tribunal apreciarlas y valorarlas de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así decide.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
Promovió las testimoniales de los siguientes ciudadanos: CARLOS CEDEÑO, CARMEN FIGUERA y ALBA ROMERO. Al respecto, en la oportunidad de celebración de la Audiencia Oral de Juicio se verificó la falta de comparecencia de los mismos, en consecuencia no existe material probatorio que valorar. Y así decide.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Luego de emitir pronunciamiento sobre el cúmulo probatorio aportado por las partes corresponde al Tribunal verificar si los conceptos reclamados por la accionante son procedentes en derecho. Así entonces se tiene:
Reclama la actora por concepto de diferencia del fideicomiso generado por antigüedad acumulada con fundamento en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo la suma de Bs. 90.463,72. Al respecto, la parte demandada en su contestación de demanda argumentó que dicho concepto le fue cancelado con sus prestaciones sociales.
Ahora bien, tras verificar las pruebas aportadas por la parte demandada a quien le correspondía la carga en cuanto a este concepto se refiere, se pudo constatar que no insertó elemento probatorio alguno que efectivamente permita considerar la debida cancelación de lo pretendido, no obstante, de las pruebas aportadas por la parte accionante dentro de las instrumentales promovidas y valoradas por este Juzgado se pudo verificar las planillas de prestaciones sociales de cuyo contenido se evidencian todos y cada uno de los conceptos honrados a favor de la accionante, infiriendo quien conoce, la existencia de un error material, pues al tomar en consideración las bases salariales que fueron aplicadas tanto por la accionante como por la demandada de autos, así como todos los datos necesarios a objeto de calcular lo que en definitiva correspondía a la extrabajadora por concepto de fideicomiso, se pudo constatar que no existe diferencia alguna a su favor, resultando por tanto improcedente lo pretendido. Así se declara.
Reclama la actora por concepto de dotación de uniformes conforme a lo establecido en la cláusula 48 del Contrato Colectivo de Parques y Jardines la suma de Bs.F 872,39. Al respecto, por cuanto la demandada de autos nada probó sobre la efectiva cancelación de lo pretendido, es por lo que este Juzgado declara ajustado a derecho dicha reclamación. Así se establece.
Reclama la actora por concepto de Indemnización doble conforme a la cláusula 21 del Contrato Colectivo de Parques y Jardines la suma de Bs.F 13.289,71. Al respecto observa el Tribunal, que la cláusula Nº 21, esta referida al pago de las prestaciones sociales, y el compromiso que adquiere al Alcaldía de cancelar doble indemnización, a los trabajadores que sean Jubilados o Pensionados. Siendo la normativa del tenor siguiente:
CLAUSULA 21: “La ALCALDIA DEL MUNICIPIO HERES, conviene en cancelar las prestaciones sociales de los trabajadores que sean despedidos o que se retiren voluntariamente, en su lapso no mayor a treinta (30) días, a partir de la fecha en que se finalice la relación obrero-patronal; si vencido este lapso al Alcaldía, no ha hecho la respectiva cancelación, el trabajador continuara devengando su salario hasta el día que reciba el pago de sus prestaciones. Así mismo la Alcaldía se compromete a cancelar doble indemnización a aquellos trabajadores que se les conceda Jubilación o la Pensión por vejez que otorga el Seguro Social Obligatorio, quedando entendido que el pago se hará efectivo una vez que el trabajador reciba la Jubilación o la Pensión”.
En tal sentido tenemos, que de acuerdo a la Resolución Nº 112-2008, de fecha 01-10-2008, el Alcalde del Municipio Heres, concedió el beneficio de Jubilación, a la ciudadana ZORAIDA MEDINA, titular de la cédula de identidad Nº 10.043.966, a partir del 06 de Octubre de 2008; en consecuencia la demandante se hace acreedora del beneficio de la doble indemnización establecida en la citada cláusula Nº 21 de la Convención Colectiva, toda vez que fue hasta marzo del año 2009 que recibió en su integridad lo correspondiente por prestaciones sociales. Así se declara.
PARTE DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, SEDE CIUDAD BOLÍVAR, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA POR COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES interpuesta por la ciudadana ZORAIDA JOSEFINA MEDINA MACHADO, en contra de la ALCALDIA DEL MUNICIPIO HERES DEL ESTADO BOLÍVAR, ambas partes identificadas en autos, por lo que se condena a la demandada al pago de Bs.14.162,1, discriminados de la siguiente manera:
1°) La cantidad de Bs. 872,39 por concepto de dotación de uniformes.
2°) La cantidad de Bs. 13.289,71, por concepto de cumplimiento de la cláusula Nº 21 de la Convención Colectiva.
No hay condenatoria en costas, por la naturaleza parcial del presente fallo.
Este Tribunal ordena el pago de intereses de mora, los cuales se calcularan a las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el artículo 108, literal b, de la Ley Orgánica del Trabajo y la indexación judicial, los cuales serán calculados a partir de la fecha de terminación de la relación laboral hasta la ejecución del presente fallo y serán calculados a través de experticia complementaria del fallo que se realice para tal efecto, conforme a los establecido en el artículo 159 de de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual será practicada por un solo perito designado por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo que resulte competente, cuyos emolumentos serán sufragados por la parte demandada. El perito designado deberá servirse de las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el artículo 108, literal “c”, de la Ley Orgánica del Trabajo, para los intereses de prestación de antigüedad.
En caso de que la parte demandada no cumpliere voluntariamente con la sentencia; es decir, para el caso de una ejecución forzosa, el Juez de Sustanciación Mediación y Ejecución, ordenará experticia, para calcular la corrección monetaria a partir de la fecha del decreto de ejecución, hasta la oportunidad del pago efectivo, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Notifíquese con copia certificada de la presente sentencia al Sindico Procurador Municipal del Municipio Heres del Estado Bolívar, de conformidad con lo establecido en el artículo 152, de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.
REGISTRESE Y PUBLIQUESE
Dada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, SEDE CIUDAD BOLIVAR, en Ciudad Bolívar a los Quince (15 ) días del mes de Mayo del año Dos Mil Once (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación de la República Bolivariana de Venezuela.
LA JUEZ,
ABG. MARÍA VIRGINIA SIFONTES AVILÉZ.
LA SECRETARIA DE SALA
ABG. KIRA MARES PEREIRA
Nota: En esta misma fecha y siendo la 3:25 p.m., y previo cumplimiento de las formalidades de la Ley, se dictó y publico la anterior decisión. Déjese copia certificada de la presente Sentencia en el compilador respectivo.-
LA SECRETARIA DE SALA
ABG. KIRA MARES PEREIRA.
MVSA/m.b.-
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