REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO (1º) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR.
SEDE CIUDAD BOLIVAR.
Nº DE EXPEDIENTE: FP02-O-2010-000035
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: DANIEL ALEJANDRO PATRUYO NIÑO, venezolano, mayor de edad y titular de la C.I: 16.016.667.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: LILINA NUÑEZ COA, inscrita en el I.P.S.A., bajo el Nº 32.537.
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: UNIVERSIDAD BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: NO COMPARECIÒ.
REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÙBLICO: MARTINEZ DE PAZ ANGELICA MARIANNA, Fiscal Auxiliar Nº 29, con competencia nacional en lo Contencioso Administrativo.
MOTIVO: ACCIÒN DE AMPARO CONSTITUCIONAL.
El ciudadano DANIEL ALEJANDRO PATRUYO NIÑO, venezolano, mayor de edad y titular de la C.I: 16.016.667, presentó ACCIÒN DE AMPARO CONSTITUCIONAL en fecha 25-08-2010 contra la presunta negativa de la UNIVERSIDAD BOLIVARIANA DE VENEZUELA, de acatar la Providencia Administrativa Nº 2009-00252 de fecha 01-12-2009 dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Bolívar, que declaró con lugar la Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios caídos incoada. Se procede a dictar el fallo in extenso con las siguientes motivaciones:
ANTECEDENTES
De la Pretensión mediante escrito presentado en fecha 25-08-2010, el accionante fundamentó su pretensión de tutela constitucional en los siguientes alegatos:
a) Que comenzó a prestar servicios para la UNIVERSIDAD BOLIVARIANA DE VENEZUELA en fecha 01 de marzo del año 2004, desempeñando el cargo de docente y devengando una remuneración básica mensual de Bs. 2.162,00 en el horario de lunes a domingo laborando 4 horas semanales.
b) En fecha 28 de Septiembre del año 2009 la representación de la mencionada Universidad procedió a DESPEDIRLO INJUSTIFICADAMENTE, es decir, luego de haber laborado cinco (05) años seis (06) meses y veintisiete (27) días de manera ininterrumpida.
C9 Se desarrollo el procedimiento de Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos por ante la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Bolívar, en fecha 29-09-2009, quien mediante PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nro. 2009-000252 de fecha 01-12-2009 declaró CON LUGAR la referida Solicitud.
c) Que en razón de la negativa del ente de reincorporación a su puesto de trabajo solicitó por la vía de Amparo Constitucional la restitución de sus derechos a percibir sus salarios de manera periódica y oportuna como lo manda el artículo 91 de la Constitución Nacional lo cual se logra mediante el efectivo reenganche a sus puesto de trabajo y restitución inmediata del pago de sus salarios.
Mediante auto publicado en fecha 20-09-11, se procedió a la admisión de la Acción de Amparo Constitucional incoada y se ordenaron las notificaciones de Ley.
Practicadas las notificaciones acordadas, en fecha 08-05-12, se celebró la Audiencia Constitucional con la comparecencia de la representación Judicial de la parte accionante, quien hizo su exposición oral en los términos contenidos en el registro audiovisual levantado y que forma parte integrante del presente asunto.
En la misma oportunidad se dejó constancia de la no comparecencia de representación alguna de la parte presuntamente agraviante UNIVERSIDAD BOLIVARIANA DE VENEZUELA, por lo que en apego a las consecuencias fijadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se declaró la aceptación de los hechos incriminados siempre que no fuere la pretensión contraria a derecho y a normas de orden público. (Sent. Sala Constitucional Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera de fecha 01-02-00 caso José Amado Mejía Betancourt y José Sánchez Villavicencio)
Igualmente compareció la Fiscal del Ministerio Público con competencia nacional ANGELICA MARTÌNEZ, quien formuló la posición del Ministerio Público en los términos contenidos en el registro audiovisual levantado y que forma parte integrante del presente asunto.
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
En el caso examinado el accionante alegó que la situación lesiva a sus derechos constitucionales lo constituye la conducta contumaz de la UNIVERSIDAD BOLIVARIANA DE VENEZUELA, de cumplir con la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nro. 2009-000252 de fecha 01-12-2009, dictada por la Inspectoría del Trabajo, mediante la cual se ordenó Reengancharlo a su puesto de trabajo y pagarle los Salarios Caídos. Que a pesar de gestionar la ejecución forzosa por ante la Administración Laboral del acto referido el ya nombrado ente persiste en incumplirla.
En relación a la procedencia del amparo en virtud de la actitud negativa del patrono de acatar las Providencias Administrativas de Reenganche la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 2.308, de fecha 14 de Diciembre del 2006, señaló que sí procedería el amparo –sin lugar a dudas- en los supuestos en que, pese a la diligencia del interesado en solicitar la actuación, no consiga satisfacción a su primigenia pretensión –el reenganche, por ejemplo-, pues es sabido que el poder de los órganos administrativos, a los efectos de la ejecución de cierto tipo de decisiones, es limitado, por lo que, en caso de desacato, apenas cuenta con instrumentos indirectos de presión, como las multas, las cuales en ocasiones se presentan como insuficientes para influir realmente en la conducta del obligado. Se trata, pues, de un asunto que debe ser resuelto en atención a las circunstancias particulares del caso, teniendo como principio la necesidad, por una lado, de mantener los poderes de la ejecutoriedad, en especial y, por el otro, el respeto a los derechos de los particulares, que no pueden verse negados en caso de que las vías ordinarias demuestren su ineficacia, citándose un extracto de la misma:
(OMISSIS)…….la ejecución de las decisiones administrativas debe ser exigida primeramente en vía administrativa y, en caso de no ser fructífera la gestión, agotado como haya sido el procedimiento de multa previsto en Orgánica del Trabajo Título XI, podría recurrir a los mecanismos jurisdiccionales ordinarios de los que conocen los tribunales de lo contencioso administrativo.
De ese modo, sólo en situación excepcional cuando el incumplimiento afecte un derecho constitucional, puede recurrirse al Amparo Constitucional, para exigir un mandamiento judicial que consista en una conducta que debió instarse directamente en sede administrativa, como en principio es el caso de autos. La naturaleza del Amparo Constitucional, tal como es la pacífica jurisprudencia de esta Sala, es la de un mecanismo extraordinario, que sólo procede cuando se han agotado las vías ordinarias o, en caso adicional, cuando no es posible exigir ese agotamiento en vista de las circunstancias del caso concreto y de la urgencia de resolución de la controversia.
En todo caso, sí procedería el amparo –sin lugar a dudas- en los supuestos en que, pese a la diligencia del interesado en solicitar la actuación, no consiga satisfacción a su primigenia pretensión –el desalojo, el reenganche, por ejemplo-, pues es sabido que el poder de los órganos administrativos, a los efectos de la ejecución de cierto tipo de decisiones, es limitado, por lo que, en caso de desacato, apenas cuenta con instrumentos indirectos de presión, como las multas, las cuales en ocasiones se presentan como insuficientes para influir realmente en la conducta del obligado.
Se trata, pues, de un asunto que debe ser resuelto en atención a las circunstancias particulares del caso, teniendo como principio la necesidad, por un lado, de mantener los poderes de la ejecutoriedad, en especial y, por el otro, el respeto a los derechos de los particulares, que no pueden verse negados en caso de que las vías ordinarias demuestren su ineficacia” (Destacado añadido).
De la referida sentencia se desprende que una vez que conste el agotamiento del procedimiento de multa previsto en la Ley Orgánica del Trabajo para la ejecución forzosa por la Administración Laboral de la Providencia que ordenó el Reenganche y Pago de Salarios Caídos sin ser fructífera la gestión, procederá la Acción de Amparo. E consecuencia procede este Juzgado a examinar los documentos administrativos producidos por el accionante en copias certificadas del expediente Nº 018-2009-01-00558, emanados de la Inspectoría del Trabajo del Estado Bolívar, a los fines de verificar el agotamiento del procedimiento de multa legalmente previsto para la ejecución forzosa de tales providencias, observándose que fueron producidas las siguientes actuaciones relevantes a la decisión:
Copia certificada de la providencia administrativa Nro. Nro. 2009-000252 de fecha 01-12-2009, dictada por la Inspectoría del Trabajo, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada en contra de la UNIVERSIDAD BOLIVARIANA DE VENEZUELA por el accionante de autos.
Ahora bien, en la oportunidad de celebración de la Audiencia Constitucional, momento único conferido a la parte presuntamente agraviante de promover y consignar elementos probatorios que convaliden su defensa, la representación de la UNIVERSIDAD BOLIVARIANA DE VENEZUELA, dada su falta de comparecencia no consignó elemento probatorio, razón por la cual no existe material sobre el cual emitir pronunciamiento. Así se establece.
DISPOSITIVA
En mérito a las consideraciones expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL incoada por el ciudadano DANIEL ALEJANDRO PATRUYO NIÑO, contra la negativa de la UNIVERSIDAD BOLIVARIANA DE VENEZUELA, de acatar la Providencia Administrativa Nro. 2009-000252 de fecha 01-12-2009, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Bolívar, que declaró CON LUGAR la SOLICITUD DE REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAÍDOS incoada por el accionante y ordenó el Reenganche Inmediato y Pago de Salarios Caídos, desde la fecha que se efectuó el despido, hasta el día de su efectiva reincorporación, a cuyo monto deberá sumársele todos los beneficios legales y contractuales correspondientes.
Notifíquese de la presente decisión al Procurador General de la República.
Una vez firme la presente decisión se le concede a la parte agraviante un lapso no mayor de tres (03) días hábiles a los fines de dar cumplimiento voluntario debiendo en efecto comparecer ante este despacho a objeto de suscribir acta que así lo haga constar, en cuyo caso contrario se fijará por auto expreso la oportunidad de traslado y constitución de este Juzgado en la Sede correspondiente.
De conformidad con lo establecido en el artículo 29 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el presente mandamiento debe ser acatado por todas las autoridades de la República, so pena de incurrir en desobediencia a la autoridad lo cual acarrea la apertura del procedimiento penal correspondiente ante la Instancia del Ministerio Público.
REGISTRESE Y PUBLIQUESE
Dada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, SEDE CIUDAD BOLÍVAR, en Ciudad Bolívar a los Quince (15) días del mes de Mayo del año 2012. Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación de la República Bolivariana de Venezuela.
LA JUEZ,
ABG. MARÍA VIRGINIA SIFONTES AVILÉZ
LA SECRETARIA DE SALA,
ABG. KIRA MARES PEREIRA.
Nota: En esta misma fecha y siendo las 03:10 p.m., y previo cumplimiento de las formalidades de la Ley, se dictó y publicó la anterior decisión. Déjese copia certificada de la presente Sentencia en el compilador respectivo.-
LA SECRETARIA DE SALA,
ABG. KIRA MARES PEREIRA.
MVSA-
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