REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR,
SEDE CIUDAD BOLIVAR.

ASUNTO PRINCIPAL: FP02-L-2009-000330

PARTE ACTORA: OMAR DE JESUS LUGO MALPICA, portador de la Cedula de Identidad Nº 13.156.937.
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: FRANCISCO ABREU, abogado en ejercicio de este domicilio e inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 93.267.
PARTE DEMANDADA: EXPRESOS DEL MAR C.A. y solidariamente a la empresa SERVIENCOMAR C.A.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: CRISTHIAM MALLA PINTO, abogado en ejercicio de este domicilio e inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 119.202.
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.

Admitida y sustanciada conforme a derecho la presente causa y debidamente notificada la parte demandada, comparecieron a la audiencia preliminar el abogado, ciudadano FRANCISCO ABREU, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano OMAR DE JESUS LUGO MALPICA, parte demandante y por otra parte el abogado, ciudadano CRISTHIAM MALLA PINTO, apoderado judicial de la empresa demandada EXPRESOS DEL MAR C.A. y solidariamente a la empresa SERVIENCOMAR C.A. Mediante acuerdo entre partes, fue prolongada la audiencia en varias oportunidades y el día Dieciséis (16) de Marzo del Dos mil Diez (2010), se dio por concluida la misma.

Remitido el expediente a este Tribunal, y siendo el tiempo legal para admitir las pruebas, se admitieron las aportadas por ambas partes todo de conformidad con lo establecido en el articulo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el artículo 150 eiusdem, fijándose la oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio en el presente proceso, la cual se celebró el día 21-09-2011, dictándose el dispositivo del fallo en fecha 10-05-2012, de lo cual se levantó el acta correspondiente, conjuntamente con un registro audiovisual de la misma, tal como lo dispone el artículo 162 del texto adjetivo laboral.

Finalmente, encontrándose este Tribunal dentro del lapso establecido para la publicación del texto íntegro del fallo definitivo conforme lo dispone el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo hace con base en las consideraciones:

ALEGATOS PARTE ACTORA

Expone el abogado FRANCISCO ABREU, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano OMAR DE JESUS LUGO MALPICA, que su representado fue contratado en el Terminal de Pasajeros de Ciudad Bolívar, el día 02 de Mayo del 2009, por el ciudadano Alfonso Torrealba, quien es Presidente de las empresa EXPRESOS DEL MAR C.A. y SERVIENCOMAR C.A., para que prestara sus servicios como CHOFER DE UNIDADES (Autobús), perteneciente a la empresa EXPRESOS DEL MAR C.A. y al mismo tiempo realizar el traslado de las encomiendas que corresponde a la otra empresa denominada SERVIENCOMAR C.A.

Alude que el salario devengado por su mandante estaba compuesto por la cantidad de Bs.F 2.600,00, mensuales, que devengaba por concepto salarial de la empresa EXPRESOS DEL MAR C.A. y a la vez de la empresa SERVIENCOMAR C.A., obtenía la cantidad de Bs.F 2.000,00, mensuales, para un total mensual de Bs.F 4.600,00, para un diario de Bs.F 153,33.

Manifiesta que cumplía una jornada de trabajo de lunes a sábado, en un horario nocturno comprendido desde las 05:00 p.m. hasta las 08:00 a.m., del día siguiente, en el cual era la hora de llegada del Chofer, tras cumplir una ruta.

En fecha 15 de Noviembre del 2008, a través de un ardid por parte de la empresa, alega le participaron que era necesario que todos los choferes que prestan servicios para la empresa EXPRESOS DEL MAR C.A, recibieran el denominado corte de cuenta, so pena de ser objeto de un despido inmediato; así mismo arguye le fue informado que si entregaba una renuncia por escrito, le garantizaban el pago de sus Prestaciones Sociales en forma inmediata.

Ahora bien, manifiesta que en virtud de estar atravesando por un compromiso familiar bastante exigente, se vio obligado a presentar una renuncia y recibir a tales efectos una liquidación solo por el servicio prestado para la empresa EXPRESOS DEL MAR C.A., el 18 de Noviembre del 2008, prosiguiendo con la prestación del servicio, pero desempeñando función de Controlador, hasta el 18 de Febrero del 2009, fecha en el cual sin previo aviso fue notificado verbalmente que ya no requerían de sus servicios, sin que hasta la fecha mediara explicación alguna sobre la liquidación definitiva.

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, es por lo que demandar como en efecto demanda a las empresa EXPRESOS DEL MAR C.A. y de manera solidaria a la empresa SERVIENCOMAR C.A., a los fines de que convengan en cancelar o en su defectos sean condenadas por este Juzgado al pago de los siguientes debitos laborales:

Primero: La suma de Bs.F 81.037,14, por concepto de Antigüedad, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Segundo: La suma de Bs.F 16.687,06, por concepto de Intereses sobre Prestaciones de Antigüedad, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Tercero: La suma de Bs.F 4.753,32, por concepto de Vacaciones, periodos 2006-2007 y 2007-2008, de acuerdo a lo establecido en el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Cuarto: La suma de Bs.F 1.955,45, por concepto de Vacaciones Fraccionadas 2008-2009, de acuerdo a lo establecido en el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Quinto: La suma de Bs.F 2.999,99, por concepto de Bono Vacacional, periodo 2006-2007 y 2007-2008, de acuerdo a lo establecido en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Sexto: La suma de Bs.F 1.034,99, por concepto de Bono Vacacional Fraccionado, periodo 2008-2009, de acuerdo a lo establecido en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Séptimo: La suma de Bs.F 1.149,99, por concepto de Utilidades Fraccionadas año 2006, de acuerdo a lo establecido en el artículo 195 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Octavo: La suma de Bs.F 5.059,98, por concepto de Utilidades de los años 2007 y 2008, de acuerdo a lo establecido en el artículo 195 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Noveno: La suma de Bs.F 12.959,00, por concepto de pagos de Horas Extraordinarias.

Décimo: La suma de Bs.F 123.843,85, por concepto de Bonificación Nocturna.

Décimo Primero: La suma de Bs.F 23.952,50, por concepto de pago de Cesta Tickets.

Todas las cuales generan un monto total de Bs.F 274.733,39.

Demanda finalmente la corrección monetaria, los intereses de mora, los costos y las costas del proceso.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

El abogado CRISTHIAM MALLA PINTO, actuando en su carácter de coapoderado judicial de la empresa EXPRESOS DEL MAR C.A. y de la sociedad mercantil SERVIENCOMAR C.A., dio contestación a la demanda de la siguiente manera:

PUNTO PREVIO

Indicó que la empresa EXPRESOS DEL MAR C.A., reconoce haber mantenido relación laboral con el demandante, pero en cuanto a la empresa SERVIENCOMAR C.A., el demandante no mantuvo relación de trabajo alguna con dicha compañía.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA CON RESPECTO A LA EMPRESA
EXPRESOS DEL MAR C.A.

Reconoce por ser cierto, que el actor ingresó a prestar sus servicios para su representada el día 02 de Mayo del 2006.

Reconoce por ser cierto, que el actor fue contratado para que prestara sus servicios como Chofer de las unidades pertenecientes a su representada.

Reconoce por ser cierto, que su representada tiene como objeto social la prestación de servicio público de transporte de personas.

Reconoce que en virtud de la existencia de cooperación de ambas empresas entre si, las encomiendas que se envían a través de la empresa SERVIENCOMAR C.A., son trasladadas en los buses pertenecientes a su representada.

Reconoce por ser cierto, que el actor prestaba sus servicios de lunes a sábado.

Reconoce que a pesar que el actor presentó su renuncia el día 17 de Octubre del 2008, prestó sus servicios personales hasta el día 18 de Noviembre del 2008, fecha en la cual culminó la relación laboral.

DE LOS HECHOS QUE SE NIEGAN

Niega por no ser cierto, que el actor desempeñara funciones de traslados de encomiendas, correspondientes a la empresa SERVIENCOMAR C.A., por cuanto su única función era desempeñar el cargo de Chofer de las unidades pertenecientes a su representada, empresa EXPRESOS DEL MAR C.A.

Niega por no ser cierto, que el salario devengado por el actor estuviera compuesto por la cantidad de Bs.F 2.600,00, que en su decir cancelaba su representada, EXPRESOS DEL MAR C.A., mas la cantidad de Bs.F 2.000,00, que en su decir, cancelaba la empresa SERVIENCOMAR C.A., lo cierto es que el actor, al principio de la relación de trabajo, devengó la cantidad de Bs.F 700,00, y posteriormente alcanzó a devengar la suma de Bs.F 2.600,00, cantidad ésta que refleja el ultimo salario devengado por el actor.

Niega que laborara en un horario comprendido de 08:00 p.m. a 08:00 a.m., Niega por no ser cierto, que la jornada laboral del actor fuera de doce (12) horas continuas, por cuanto lo cierto es que el actor, tal y como lo establece en el artículo 198 de la Ley Orgánica del Trabajo, prestaba sus servicios cumpliendo una jornada laboral del once (11) horas, y en consecuencia niega que haya laborado Horas Extraordinarias y niega rotunda y categóricamente que su representada, EXPRESOS DEL MAR C.A., adeude cantidad alguna por este concepto.

Niega por no ser cierto, que su representada obligara a los trabajadores a estar media hora antes del inicio de su jornada, y mucho menos quedarse media hora mas, luego de finalizada la misma.

Niega por no ser cierto, que el actor debía estar presente en su lugar de trabajo, las horas que fuera necesario hasta tanto llegara el supervisor de cualquiera de las dos empresas demandadas.

Niega de manera categórica que su representada le deba al actor, el valor de una (01) Hora Extra diaria, por cuanto nunca la laboró.

Niega por no ser cierto, que su representada EXPRESOS DEL MAR C.A., a través de un ardid, le haya participado a éste, que era necesario realizar corte de cuenta, son pena de ser objeto de un despido inmediato, lo cierto es que el actor de manera regular, una vez que estaban disponibles, solicitaba adelanto de Prestaciones Sociales, así como de Vacaciones, Bono Vacacional y demás conceptos, adelantos legalmente otorgados por su representada y percibidos por el actor.

Niega por no ser cierto, que su representada le haya solicitado al actor una renuncia por escrito con el objeto de garantizarle el pago de sus Prestaciones Sociales de manera inmediata, lo verdaderamente cierto es que el actor, de manera voluntaria presentó la renuncia al cargo, alegando problemas personales y necesidad económica.

Niega por no ser cierto, que el actor luego de renunciar al cargo y laborar el respectivo preaviso, haya proseguido con la prestación de servicios, desempeñando la función de controlados.

Niega por no ser cierto, que su representada preste servicios de transporte de encomiendas, tal y como alega el actor, lo cierto es que EXPRESOS DEL MAR C.A., se dedica única y exclusivamente al transporte extraurbano de pasajeros.

Niega por no ser cierto, que su representada le adeude al actor la cantidad de Bs.F 12.959,58, por concepto de Horas Extraordinarias, correspondientes a los años 2006, 2007 y 2008, por cuanto el actor nunca laboró, las Horas Extraordinarias.

Niega por no ser cierto, que su representada, EXPRESOS DEL MAR C.A., adeude al actor la suma de Bs.F 123.843,85, por concepto de Bonificación Nocturna, correspondientes a las fechas específicamente detalladas, en el libelo de la demanda.

Niega por no ser cierto, que su representada EXPRESOS DEL MAR C.A., adeude al actor la suma de Bs.F 4.753,32, por concepto de Vacaciones, correspondientes a los periodos 2006-2007 y 2007-2008, por cuanto los mismos fueron oportunamente cancelados por la empresa EXPRESOS DEL MAR C.A.

Niega por no ser cierto, que su representada EXPRESOS DEL MAR C.A., adeude al actor la suma de Bs.F 1.955,45, por concepto Vacaciones Fraccionadas, correspondientes al periodo 2008-2009, por cuanto las mismas les fueron canceladas en su Liquidación de Prestaciones Sociales.

Niega por no ser cierto, que su representada EXPRESOS DEL MAR C.A., adeude al actor la suma de Bs.F 1.034,99, por concepto de Bono Vacacional Fraccionado, correspondiente al periodo 2008-2009, por cuanto el mismo le fue cancelado en su Liquidación de Prestaciones Sociales.

Niega por no ser cierto, que su representada EXPRESOS DEL MAR C.A., adeude al actor la suma de Bs.F 1.149,99, por concepto de Utilidades Fraccionadas, correspondiente al año 2006, por cuanto las mismas les fueron canceladas oportunamente por la empresa EXPRESOS DEL MAR C.A.

Niega por no ser cierto, que su representada EXPRESOS DEL MAR C.A., adeude al actor la suma de Bs.F 5.059,98, por concepto de Utilidades, correspondiente a los años 2007 y 2008, por cuanto las mismas les fueron canceladas oportunamente por la empresa EXPRESOS DEL MAR C.A.

Niega por no ser cierto, que su representada EXPRESOS DEL MAR C.A., adeude al actor la suma de Bs.F 23.352,50, por concepto de Cesta Tickets, por cuanto los mismos fueron oportunamente cancelados por la empresa EXPRESOS DEL MAR C.A.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA CON RESPECTO A LA EMPRESA
SERVIENCOMAR C.A.

En nombre de SERVIENCOMAR C.A., niega el Apoderado Judicial de manera categórica la relación de trabajo que el actor alega haber mantenido con su representada, en virtud de que el actor nunca trabajó para la empresa SERVIENCOMAR C.A., niega todos y cada unos de los conceptos demandados por el actor en su libelo de la demanda.

Finalmente solicita que se declare la falta de cualidad para sostener las razones del presente Juicio, ya que al no haber inherencia ni aun conexidad entre la empresa EXPRESOS DEL MAR C.A. y SERVIENCOMAR C.A., no es solidaria en la responsabilidad demandada, por lo que se debe exonerar de toda responsabilidad a la empresa SERVIENCOMAR C.A., sobre el objeto y la causa de la litis.

Pide que se declare sin lugar la demanda y se condene en costas al demandante.

LIMITES DE LA CONTROVERSIA

La empresa demandada EXPRESOS DEL MAR C.A., en su contestación de demanda reconoció la relación laboral, pero negó que el actor haya laborado horas extras y en horario nocturno, en cuanto a los conceptos reclamados por Vacaciones, Bono Vacacional, Vacaciones Fraccionadas, Bono Vacacional Fraccionados, Utilidades, Utilidades Fraccionadas y Cesta Tickets, los negó y rechazó por cuanto los mismos fueron cancelados por la empresa.

En cuanto a la empresa SERVIENCOMAR C.A., negó de manera categórica la relación de trabajo.

Así las cosas, se hace necesario establecer la carga probatoria de las partes, de acuerdo a lo establecido en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Artículo 72: “Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal”.

Así mismo, el artículo 135 eiusdem, dispone lo siguiente:
Artículo 135: “Concluida la audiencia preliminar sin que haya sido posible la conciliación ni el arbitraje, el demandado deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda, determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza, y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso.
Si el demandado no diera la contestación de la demanda dentro del lapso indicado en este artículo, se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante. En este caso, el tribunal remitirá de inmediato el expediente al Tribunal de Juicio, quien procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, al recibo del expediente, ateniéndose a la confesión del demandado”.

En tal sentido, al actor le corresponde probar la relación de trabajo que dice existió con la empresa SERVIENCOMAR C.A.

En cuanto a la empresa EXPRESOS DEL MAR C.A., le corresponde probar que laboró las horas extras que peticionó en su libelo de demanda.

Por su parte la empresa EXPRESOS DEL MAR C.A., debe probar el horario de trabajo que existió entre el actor y la empresa, así como probar que le canceló las Vacaciones, Bono Vacacional, Utilidades y Cesta Ticket.

Es por lo que a continuación se procede al análisis de las pruebas aportadas por las partes, de la siguiente manera:

ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

Promovió Copia de Liquidación de Prestaciones Sociales del actor ciudadano OMAR JESUS LUGO MALPICA, de fecha 26 de Enero del 2009, emitida por la empresa EXPRESOS DEL MAR C.A., por un monto de Bs.F 12.852,95, por dos (02) años, seis (06) meses y dieciséis (16) días de Antigüedad (folio 95). Al no ser impugnada se le asigna valor probatorio de acuerdo con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

Promovió Constancia de Trabajo emitida por la empresa EXPRESOS DEL MAR C.A., donde se deja constancia que el actor, ciudadano OMAR JESUS LUGO MALPICA, se desempeñaba en la empresa desde el 02 de Mayo del 2006, como Operador, devengando un sueldo mensual de Bs. 700.000,00, constancia expedida en fecha 21 de Mayo del 2007 (folio 96). Al no ser impugnada se le asigna valor probatorio de acuerdo con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Promovió Legajo de diecisiete (17) Recibos de Pagos, emitidos por la empresa TRANSPORTE EXPRESOS DEL MAR, C.A., a favor de actor, ciudadano OMAR JESUS LUGO MALPICA, donde se evidencia que devengó al inicio de la relación laboral la suma de Bs.F 700,00 y concluyó devengando la suma de Bs.F 2.600,00 (folios 97 al 108). Al no ser impugnados se les asigna valor probatorio de acuerdo con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Promovió dos (02) Recibos de Pagos emitidos por la empresa SERVIENCOMAR, C.A., a nombre del trabajador OMAR JESUS LUGO MALPICA, C.I.: 13.156.937, de fecha 01-07-2008 al 15-07-2008, Bs.F 1.000,00 y 16-07-2008 al 31-07-2008, Bs.F 1.000,00 (folio 109 al 110). Al no ser impugnados se les asigna valor probatorio de acuerdo con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Promovió dos (02) Originales de Hojas de Depósitos, efectuados en la cuenta corriente de las empresas TRANSPORTE EXPRESOS DEL MAR, C.A. y SERVIENCOMAR, C.A., en el Banco Exterior, de fecha 16 de Febrero del 2009 y 18 de Febrero del 2009 (folio 111). Al no ser impugnados se les asigna valor probatorio de acuerdo con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Promovió copia de Hojas de Depósitos, efectuados en la cuenta corriente de la empresa TRANSPORTE EXPRESOS DEL MAR, C.A., en el Banco Exterior, de fecha 16 de Febrero del 2009 (folio 112). Al no ser impugnado se le asigna valor probatorio de acuerdo con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Promovió Legajo de quince (15) Liquidaciones emitidas de la empresa EXPRESOS DEL MAR, C.A., donde se evidencia las distintas rutas por donde circulaban los transportes desde la ciudad de Maracay, del mes de Febrero del 2008, de Tucupita, Puerto Ordaz, Ciudad Bolívar, Cumanà, La Pascua y Valencia (folios 113 al 128). Al no ser impugnados se les asigna valor probatorio de acuerdo con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Promovió Copia de Listin de Autobuses, Ruta Extraurbana, Terminal de Pasajeros, de Tucupita, Estado Delta Amacuro, de la Línea EXPRESOS DEL MAR, C.A., donde se evidencia lo siguiente: Conductor OMAR JESUS LUGO MALPICA, fecha de salida 14-02-2008, hora 07:30 p.m., Ruta Tucupita-Caracas (folio 129). Al no ser impugnado se le asigna valor probatorio de acuerdo con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Promovió la prueba de exhibición de los siguientes documentos: Legajo de Liquidación emanada de la empresa codemandada TRANSPORTE EXPRESOS DEL MAR, C.A., marcado del “1” al “16”; Copia de Liquidación de Prestaciones Sociales del actor ciudadano OMAR JESUS LUGO MALPICA, marcado con la letra “A”; Legajo de Recibos de Pagos emanados de la empresa codemandada, TRANSPORTE EXPRESOS DEL MAR, C.A., marcado con las letras-números “C1” hasta “C12”; y Recibos de Pagos emanados de la codemandada empresa SERVIENCOMAR, C.A., marcado con la letras-números “D1” al “D2”. En la oportunidad de celebración de la Audiencia Oral la representación judicial de la demandada manifestó que las mismas cursan insertas al presente asunto. En tal sentido se le asigna valor probatorio a los mismos de acuerdo con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Promovió la prueba de Informe al Banco Exterior de esta localidad cuyas resultas corren insertas a los folios 246 al 248 siendo las mismas negativas dado que la entidad bancaria informó sobre la imposibilidad de dar cuenta sobre lo requerido toda vez que para tales fines era necesario suministrar fechas exactas, situación que no fue indicada por la parte promovente. En consecuencia, se declara que no existe material probatorio que valorar. Así se establece.

Promovió la testimonial de los ciudadanos: YELITZA CADENAS y JOSE ANGEL BASQUE, titulares de las cédulas de identidad números 12.192.369 y 19.728.028. En cuanto a este particular se refiere, se constató en la oportunidad de celebración de la Audiencia Oral de Juicio la falta de comparecencia de los testigos promovidos no existiendo en consecuencia material probatorio que valorar. Así se declara.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

EXPRESOS DEL MAR, C.A.

Promovió Original de Ficha de Ingreso de actor, ciudadano OMAR JESUS LUGO MALPICA, con fecha de ingreso 02 de Mayo del 2006, a la empresa EXPRESOS DEL MAR, C.A. (folio 139). Al no ser impugnada se les asigna valor probatorio de acuerdo con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

Promovió Legajo de doce (12) folios contentivo de los Anticipos de Prestaciones Sociales solicitadas por el actor y canceladas por la empresa EXPRESOS DEL MAR, C.A. (folio 141 al 152). Al no ser impugnados se les asigna valor probatorio de acuerdo con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

Promovió Legajo de cuatro (04) folios contentivo de la constancia de Pago de Vacaciones y Bono Vacacional, correspondiente a los periodos 2006-2007 y 2007-2008 (folio 153 al 157). De los folios indicados, la parte accionante en la oportunidad de celebración de la Audiencia Oral de Juicio manifestó desconocer en contenido y firma la prueba inserta al folio 156 promoviendo en su defensa la parte demandada prueba de cotejo, cuya experticia grafotecnica se encuentra inserta a los folios 37 al 43 de la segunda pieza, la cual arrojó como conclusión que tanto la firma indubitada como la dubitada fueron producidas por la misma persona. En tal sentido, este Juzgado le otorga pleno valor probatorio en su integridad a las documentales cursantes a los folios 153 al 157, valorándose conforme a lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Adjetiva Laboral. Así se establece.

Promovió original de Renuncia presentada por el actor, ciudadano OMAR JESUS LUGO MALPICA, a la empresa EXPRESOS DEL MAR, C.A. (folio 159), de fecha 17-10-2008, cumpliendo con el preaviso de ley. Al no ser impugnada se le asigna valor probatorio de acuerdo con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

Promovió en dos (02) folios documento en original contentivo de la Liquidación de Prestaciones Sociales, entregadas por la empresa EXPRESOS DEL MAR, C.A., al actor, ciudadano OMAR JESUS LUGO MALPICA (folio 161 al 162). Al no ser impugnados se les asigna valor probatorio de acuerdo con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

Promovió Legajo en copia de siete (07) folios, contentivo de la cancelación de Cesta Tickets, recibidos por el actor, ciudadano OMAR JESUS LUGO MALPICA (folio 164 al 170). Al no ser impugnados se les asigna valor probatorio de acuerdo con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

Promovió Original de Registro de Asegurado Forma 14-02, del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, del actor ciudadano OMAR JESUS LUGO MALPICA, por parte de la empresa EXPRESOS DEL MAR, C.A. (folio 172). Al no ser impugnado se le asigna valor probatorio de acuerdo con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

Promovió copia de Constancia de Trabajo, emitida por la empresa EXPRESOS DEL MAR, C.A., a favor del actor (folio 174). Al no ser impugnada se le asigna valor probatorio de acuerdo con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

Promovió Original de Constancia de Entrega del Carnet de Identificación, por parte de la empresa EXPRESOS DEL MAR, C.A., (folio 176). Al no ser impugnada se le asigna valor probatorio de acuerdo con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

Promovió Original de Listines de Pago de Salarios, entregados por la empresa EXPRESOS DEL MAR, C.A., al trabajador OMAR JESUS LUGO MALPICA (folio 178 al 181). Al no ser impugnados se les asigna valor probatorio de acuerdo con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

Promovió Legajo de dieciséis (16) folios útiles de Copias contentivas de Control de Nómina llevado por la empresa EXPRESOS DEL MAR, C.A., donde se evidencia el salario y el cargo desempeñado por el actor (folio 183 al 198), siendo tales documentales impugnadas por la parte accionante fundamentándose en que los mismos carecen de sello. Al respecto, este Juzgado se abstiene de conferirle valor probatorio a los mismos, dado que la parte accionada no produjo elemento probatorio a los fines de constatar la certeza de tales instrumentales. Así se establece.


Promovió prueba de Informe a la Empresa Cesta Ticket Accord Services, C.A, cuyas resultas no constan insertas al presente asunto, en consecuencia no existe material probatorio que valorar. Así se declara.

Promovió la testimonial del ciudadano: FRANKLIN BERROTERAN, titular de la cédula de identidad número 8.321.296. Al respecto, en la oportunidad de celebración de la Audiencia Oral de Juicio se constató la incomparecencia del testigo promovido, en consecuencia no existe material probatorio que valorar. Así se declara.

PRUEBAS DE LA PARTE CODEMANDADA

EMPRESA SERVIENCOMAR, C.A.

Promovió la testimonial del ciudadano: FRANKLIN BERROTERAN, titular de la cedula de identidad número 8.321.296. Al respecto, en la oportunidad de celebración de la Audiencia Oral de Juicio se constató la incomparecencia del testigo promovido, en consecuencia no existe material probatorio que valorar. Así se declara.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Por cuanto el abogado CRISTHIAM MALLA PINTO, a nombre de su representada sociedad mercantil SERVIENCOMAR C.A., solicitó que fuera declarado por el Tribunal como punto previo, que no existe fundamento alguno para considerar a la empresa SERVIENCOMAR C.A., como responsable solidaria, por cuanto el actor no mantuvo relación de trabajo con su representada.

Al respecto, es oportuno traer a colación la sentencia Nº 903 de fecha 14 de Mayo del 2004, donde la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sintetizó varios criterios para determinar en qué momento nos encontramos frente a un grupo de empresas, de esta forma, específicamente en materia laboral, expresa la decisión aludida lo siguiente:

“...3º) criterio de la unidad económica, el cual se enfoca desde la unidad patrimonial o de negocios y que se presume cuando hay identidad entre accionistas o propietarios que ejerzan la administración o dirección de, al menos, dos empresas; o cuando un conjunto de compañías o empresas en comunidad realicen o exploten negocios industriales, comerciales o financieros conexos, en volumen que constituya la fuente principal de sus ingresos. Este es el criterio acogido por la Ley Orgánica del Trabajo, en su artículo 177, donde se toma en cuenta al bloque patrimonial, como un todo económico, para reconocer la existencia del grupo...

Como lo que caracteriza al grupo es la relación entre controlantes y controlados, es necesario identificar a los controlantes, muchas veces ocultos, motivo por el cual la ley señala parámetros objetivos para definir quién debe considerarse él o los controlantes, teniendo como tales, por ejemplo, a quien corresponde la administración del conjunto; o a quien tiene la mayor proporción del capital o del total de operaciones; o el mayor número de activos reflejados en el Balance. Estos parámetros son simplemente enumerativos y no obstan para que se impute a otras personas, mediante otros criterios, el control efectivo, tal y como sucede en materia bancaria o de seguros, en las que las autoridades judiciales o administrativas se encuentran facultadas para aplicar parámetros no previstos expresamente, pero que permitan reconocer la existencia del grupo y sus miembros e identificar al o a los controlantes. Esto es así, ya que a veces la dirección dimana de sociedades con poco capital o pocos activos; o de varias sociedades que en un mismo plano diseñan las políticas de otras; o de personas naturales aparentemente insolventes, pero que tienen sus bienes en sociedades que utilizan en los negocios grupales. La identificación del controlante es de vital importancia, ya que la persona natural o jurídica que ocupa esa posición va a tener la mayor responsabilidad derivada de los actos del grupo, y a su vez obliga a los controlados como miembros de él.

Sin embargo, hay oportunidades en que debe presumirse la existencia del controlante, sin necesidad de identificarlo. El propio Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, en su artículo 21, prevé diversos criterios que permiten inferir la existencia de un grupo de empresas sin necesidad de determinar al controlante, por ejemplo, cuando varias personas jurídicas utilizan una misma denominación social (añadiendo o suprimiendo una palabra que, formalmente, la distinga como otra persona jurídica), o cuando existiere una situación de dominio accionario de una sociedad sobre otra y los órganos de dirección de cada una de ellas estuvieren conformados -en una proporción significativa- por las mismas personas.

4) Los miembros del conjunto no requieren tener el mismo objeto social, como lo reconoce el Decreto con Rango y Fuerza de Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras (artículo 168). Es más, por lo regular el objeto social de cada elemento del grupo difiere, puesto que las empresas que van naciendo invaden otros campos diferentes a los del negocio principal...” (Subrayado y Negrillas de la Sala).

En este sentido y de conformidad con la decisión antes mencionada, se observa que el ciudadano ALFONSO TORREALBA, quien es venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 5.595.152, ocupa en la empresa mercantil EXPRESOS DEL MAR, C.A., el cargo de Presidente y en la empresa mercantil SERVIENCOMAR C.A., ocupa el cargo de Director Principal, lo cual se evidencia de sendos instrumentos poder, que corren insertos a los autos del folio 55 al 81.

Ahora bien, resulta necesario verificar lo estipulado en el artículo 22 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, que establece lo siguiente:

Articulo 22. Grupos de empresas: “Los patronos que integraren un grupo de empresas, serán solidariamente responsables entre sí respecto de las obligaciones laborales contraídas con sus trabajadores.
Parágrafo Primero: Se considerará que existe un grupo de empresas cuando éstas se encontraren sometidas a una administración o control común y constituyan una unidad económica de carácter permanente, con independencia de las diversas personas naturales o jurídicas que tuvieren a su cargo la explotación de las mismas.
Parágrafo Segundo: Se presumirá, salvo prueba en contrario, la existencia de un grupo de empresas cuando:
a) Existiere relación de dominio accionario de unas personas jurídicas sobre otras, o cuando los accionistas con poder decisorio fueren comunes;
b) Las juntas administradoras u órganos de dirección involucrados estuvieren conformados, en proporción significativa, por las mismas personas;
c) Utilizaren una idéntica denominación, marca o emblema; o
d) Desarrollen en conjunto actividades que evidenciaren su integración”.

Así las cosas, se puede concluir que entre las empresas mercantiles EXPRESOS DEL MAR, C.A. y SERVIENCOMAR C.A., existe una unidad económica y por lo tanto son solidariamente responsables entre si, respecto de las obligaciones laborales contraídas con sus trabajadores o trabajadoras, y así se decide.

Ahora bien, de acuerdo a las pruebas existentes en autos, analizadas y valoradas por esta jurisdicente, tenemos que el actor, ciudadano OMAR JESUS LUGO MALPICA, ingresó a prestar sus servicios a la empresa mercantil EXPRESOS DEL MAR, C.A., en fecha 02 de Mayo del 2006, desempeñando el cargo de Operador, devengando al inicio una remuneración mensual de Bs. 700.000,00, hasta su egreso en fecha 18 de Noviembre del 2008, cuando presentó su renuncia al cargo con una remuneración final de Bs.F 2.600,00 todo lo cual se evidencia de Carta de Renuncia y Liquidación de Prestaciones Sociales, que corren insertas a los folios 159 y 161.

Verificado lo anterior, corresponde a verificar si los conceptos reclamados por la parte actora, son procedentes en derecho. En tal sentido se tiene:
Primero: Reclama la suma de Bs.F 81.037,14, por concepto de Antigüedad, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Así vemos que la Antigüedad del actor, es de dos (02) años, seis (06) meses y dieciséis (16) días.

Le corresponde por concepto de Antigüedad, de acuerdo al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo lo siguiente:

95 días X Bs.F 29,03 = Bs.F 2.757,85.
2 días Adicionales X Bs.F 29,03 = Bs.F 58,06.
50 días X Bs.F 96,06 = Bs.F 4.803,00.
Total: Bs.F 7.618,91.

La empresa mercantil EXPRESOS DEL MAR, C.A., en su Liquidación de Prestaciones Sociales, le canceló la suma de Bs.F 8.379,70 (folio 161), por lo que nada queda a deberle por dicho concepto, y así se decide.

Segundo: Reclama la suma de Bs.F 16.687,06, por concepto de Intereses sobre Prestaciones de Antigüedad, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Ahora bien, el monto que realmente le corresponde por Intereses sobre Prestaciones Sociales, es el cancelado por la empresa de Bs.F 103,43, por lo que nada le adeuda por dicho concepto, y así se decide.

Tercero: Reclama la suma de Bs.F 4.753,32, por concepto de Vacaciones, periodos 2006-2007 y 2007-2008, de acuerdo a lo establecido en el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Los periodos vacacionales que reclaman, les fueron concedidos por la empresa (folio 154 al 156), por lo que no se considera procedente el reclamo, y así se decide.

Cuarto: Reclama la suma de Bs.F 1.955,45, por concepto de Vacaciones Fraccionadas 2008-2009, de acuerdo a lo establecido en el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo.

De acuerdo con lo establecido en el artículo 219 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, es lo siguiente:

17 días / 12 meses = 1,41 días X 6 meses = 8,46 días X S.N. Bs.F 86,87 = Bs.F 734,92.

La empresa le canceló la suma de Bs.F 1.126,87, por lo que nada queda a deberle por dicho concepto, y así se decide.

Quinto: Reclama la suma de Bs.F 2.999,99, por concepto de Bono Vacacional, periodo 2006-2007 y 2007-2008, de acuerdo a lo establecido en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo.

La empresa le canceló por concepto de Bono Vacacional, lo siguiente:

2006-2007: 7 días x S.N. Bs. 23.333,33 = Bs. 163.333,31.
2007-2008: 8 días X S.N. Bs.F 86,67 = Bs.F 693,33.
(folio 154 al 156).

Los conceptos cancelados por la empresa, se ajustan a lo establecidos en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo y al salario devengado por el actor, en la empresa EXPRESOS DEL MAR, C.A., por lo que nada adeuda por dicho concepto, y así se decide.

Sexto: Reclama la suma de Bs.F 1.034,99, por concepto de Bono Vacacional Fraccionado, periodo 2008-2009, de acuerdo a lo establecido en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo.

De acuerdo a lo establecido en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde lo siguiente:

9 días / 12 meses = 0,75 días x 6 meses = 4,5 días X S.N. Bs.F 86,66 = Bs.F 389,97.

Ahora bien, por cuanto la empresa en su liquidación final (folio 161), no canceló ningún concepto por Bono Vacacional, la empresa le adeuda al trabajador la suma de Bs.F 389,97, y así se decide.

Séptimo: Reclama la suma de Bs.F 1.149,99, por concepto de Utilidades Fraccionadas año 2006, de acuerdo a lo establecido en el artículo 195 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Ahora bien, de acuerdo a las Utilidades que cancela la empresa, lo cual es 30 días, por la fracción de 8 meses, le corresponde lo siguiente:

30 días / 12 meses = 2,5 días X 8 meses = 20 días X Bs.F 23,33 = Bs.F 466,67.

La empresa le canceló la suma de Bs. 466.667,00, equivalente a Bs.F 466,67, por lo que nada le adeuda por dicho concepto, y así se decide.

Octavo: Reclama la suma de Bs.F 5.059,98, por concepto de Utilidades de los años 2007 y 2008, de acuerdo a lo establecido en el artículo 195 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Ahora bien, de acuerdo a las Utilidades que cancela la empresa, lo cual es 30 días.

Por el año 2007 le corresponde: 30 días X Bs.F 23,33 = Bs. F 700,00.

Por el año 2008, le corresponde: 30 días X Bs.F 86,66 = Bs.F 2.599,00, para un total de Bs.F 3.299,80.

La empresa le canceló la suma de Bs.F 2.200,00, quedando una diferencia a favor del actor por la suma de Bs.F 1.099,80, y así se decide.

Noveno: La suma de Bs.F 12.959,00, por concepto de pagos de Horas Extraordinarias.

Por cuanto su jornada de trabajo era de lunes a sábado, en un horario nocturno desde las 08:00 p.m. hasta las 08:00 a.m., excediendo una (01) hora de carácter extraordinario, la cual nunca le fue cancelada, por cuanto el demandante se desempeñó como Chofer de las Unidades pertenecientes a EXPRESOS DEL MAR, C.A., la jornada laboral que se le debe aplicar es la especial, prevista en el ordenamiento jurídico para los transportistas.

Al respecto los artículos 327 y 328 de la Ley Orgánica del Trabajo, señalan lo siguiente:

Artículo 328: “La jornada de trabajo en el transporte terrestre se establecerá preferentemente en la convención colectiva o por Resolución conjunta de los Ministerios de los ramos del trabajo y de transporte y comunicaciones”.

Artículo 329: “El salario podrá estipularse por unidad de tiempo, por viaje, por distancia, por unidad de carga o por un porcentaje del valor del flete, siempre que dicha estipulación no viole el límite máximo de la jornada, ni infrinja normas de seguridad.
Parágrafo Primero: Cuando el salario se haya estipulado por viaje, si éste sufriere retardo o prolongación en su duración por causa que no le sea imputable, el trabajador tendrá derecho a un aumento proporcional de su salario, pero no podrá disminuírsele si el tiempo de viaje se reduce.
Parágrafo Segundo: En el transporte extraurbano, el patrono deberá pagarle al trabajador los gastos de comida y alojamiento que deba realizar.
El trabajador tendrá derecho a que se le pague el salario en caso de interrupción del servicio, cuando la causa de ella no le sea imputable”.

Ahora bien, ante la ausencia de la regulación con respecto a la duración de la jornada ordinaria, que deben cumplir los trabajadores del transporte, ha sido criterio de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (plasmado en la Sentencia de fecha 22 de Marzo del 2006, caso José Vicente Villalba contra la sociedad mercantil Aeroexpresos Ejecutivos, C.A.), que se debe observar la duración de la jornada establecida en los artículos 195 y 198 de la Ley Orgánica del Trabajo, ante el vacío de normas que regulen de forma alguna la duración de la jornada que deben cumplir los trabajadores del transporte.

Así las cosas, tenemos que lo Choferes de las Unidades de transporte terrestre, de acuerdo a lo establecido en el artículo 198 de la Ley Orgánica del Trabajo, no podrán permanecer mas de once (11) horas en su trabajo y tendrán derecho dentro de esta jornada, a un descanso mínimo de una (01) hora.

Por su parte la empresa demandada, EXPRESOS DEL MAR, C.A., reconoce que el actor prestaba sus servicios de lunes a sábado, pero negó que laborara en horario nocturno comprendido entre las 08:00 p.m. hasta las 08:00 a.m., por cuanto el actor prestó sus servicios cumpliendo una jornada laboral de once (11) horas.

Ha sido criterio pacifico y reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que quien alegue cantidades de horas extras, debe demostrar que las mismas fueron laboradas, para que el Tribunal establezca el hecho presumido por la ley, situación no ocurrida en el presente asunto, razón por la cual se niega lo peticionado. Así se declara.

Décimo: Reclama la suma de Bs.F 123.843,85, por concepto de Bonificación Nocturna, por cuanto de acuerdo al horario de trabajo del actor en su jornada nocturna, de acuerdo con el artículo 156 de la Ley Orgánica del Trabajo, se le debe cancelar su salario con un recargo del treinta (30%) por ciento, sobre el convenido para la jornada ordinaria, lo cual no fue cancelado por la empresa durante toda la relación de trabajo.

Reclama el accionante la suma de Bs.F 23.952,50, por concepto de pago de Cesta Tickets, durante toda la relación laboral. Al respecto, por cuanto la demandada nada probó respecto de la cancelación de dicho concepto es por lo que este Juzgado lo acuerda conforme a derecho. Así se establece.

PARTE DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, SEDE CIUDAD BOLÍVAR, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, interpuesta por el ciudadano OMAR DE JESUS LUGO MALPICA, en contra de la empresa EXPRESOS DEL MAR C.A. y solidariamente a la empresa SERVIENCOMAR C.A., ambas partes identificadas en autos, por lo que se condena a la demandada al pago de Bs.F 149.286,12, discriminados de la siguiente manera:

1º) La suma de Bs.F 389,97, por Bono Vacacional Fraccionado.

2°) La suma de Bs.F 1.099,80, por Utilidades 2007-2008.

3°) La suma de Bs.F 123.843,85, por Bonificación Nocturna.

4º) La suma de Bs.F 23.952,50, por concepto de pago de Cesta
Tickets

No hay condenatoria en costas por la naturaleza parcial del presente fallo.

Este Tribunal ordena el pago de intereses de mora, los cuales se calcularan a las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el artículo 108, literal b, de la Ley Orgánica del Trabajo y la indexación judicial, los cuales serán calculados a partir de la fecha de terminación de la relación laboral hasta la ejecución del presente fallo y serán calculados a través de experticia complementaria del fallo que se realice para tal efecto, conforme a los establecido en el artículo 159 de de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual será practicada por un solo perito designado por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo que resulte competente, cuyos emolumentos serán sufragados por la parte demandada. El perito designado deberá servirse de las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el artículo 108, literal “c”, de la Ley Orgánica del Trabajo, para los intereses de prestación de antigüedad.

En caso de que la parte demandada no cumpliere voluntariamente con la sentencia; es decir, para el caso de una ejecución forzosa, el Juez de Sustanciación Mediación y Ejecución, ordenará experticia complementaria del fallo, para calcular la corrección monetaria a partir de la fecha del decreto de ejecución, hasta la oportunidad del pago efectivo, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.


REGISTRESE Y PUBLIQUESE

Dada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, SEDE CIUDAD BOLIVAR, en Ciudad Bolívar a los Diecisiete (17) días del mes de Mayo del año Dos Mil Doce (2012). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación de la República Bolivariana de Venezuela.

LA JUEZ,

ABG. MARIA VIRGINIA SIFONTES AVILÈZ
LA SECRETARIA DE SALA,

ABG. KIRA MARES PEREIRA

Nota: En esta misma fecha y siendo las 03:00 p.m., y previo cumplimiento de las formalidades de la Ley, se dictó y publicó la anterior decisión. Déjese copia certificada de la presente Sentencia en el compilador respectivo.-

LA SECRETARIA DE SALA,

ABG. KIRA MARES PEREIRA