REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR,
SEDE CIUDAD BOLIVAR.


ASUNTO: FP02-L-2009-000389

PARTE DEMANDANTE: GIOVANNI ANTONIO LOZANO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.185.956.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: MIGUEL ANTONIO SILVA ROMERO, Abogados en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el IPSA bajo el Nº 113.745.
PARTE DEMANDADA: CORPORACIÓN TELEMIC, C.A. (INTERCABLE)
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: ALCIDES SÁNCHEZ APONTE, Abogado en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el IPSA bajo el Nº 119.200.
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

ANTECEDENTES PROCESALES

Se inicia el presente procedimiento en virtud de la demanda interpuesta por el ciudadano GIOVANNI ANTONIO LOZANO LONDOÑO, venezolano, de este domicilio, identificado con la cédula de identidad Nº 15.185.956., en contra de la empresa CORPORACION TELEMIC, C.A., (INTERCABLE)., por motivo de COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES, demanda presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar en fecha 27-11-2009.

Ahora bien, una vez recibida la demanda se ordenó su revisión por el Juzgado Tercero (3º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial a los fines del pronunciamiento sobre su admisión, siendo admitida en fecha 07-12-2009, ordenándose la comparecencia de las partes a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar.

No obstante que en el Juzgado Segundo (2º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, de este Circuito Judicial a quien correspondió la etapa de mediación, a la cual solo compareció el Apoderado Judicial de la parte actora, abogado Miguel Antonio Silva Romero, dejándose constancia de la incomparecencia de la parte demandada ni por si, ni por medio de apoderado alguno, declarando este Juzgado la presunción de la admisión de los hechos, dando por concluida la Audiencia Preliminar este Tribunal, dictando sentencia en fecha 27-01-10, apelando de la misma la parte demandada en fecha 02-02-10 declarando el Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, con lugar ordenándose la reposición de la causa y recibida en fecha 03-05-10, llevándose a cabo la continuación de la audiencia preliminar el 07-07-10, declarando por concluida la Audiencia, incorporándose a los autos las pruebas promovidas por las partes, consignando en fecha 14-07- 2010 la parte demandada escrito de contestación, por lo que se ordenó la distribución del presente expediente, correspondiendo a este Juzgado de Juicio, donde en fecha 14-12-2010, procedió a dictar auto de admisión de las pruebas promovidas y fijó oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio, la cual se celebró en fecha 16-04-12, dictándose el correspondiente dispositivo oral del fallo, en fecha 30-04-12, por lo que estando dentro de la oportunidad a objeto dictar el fallo in-extenso de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se procede a realizarlo en los siguientes términos:


ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA


De un estudio practicado al libelo de demanda se extraen los siguientes hechos postulados por la parte actora, para lo cual de seguidas se resumen los datos objetivos y necesarios para constituir la litis.

Sostiene el accionante en su libelo de demanda que inició la relación laboral con la accionada en fecha 01-05-2004, prestando servicios como SUPERVISOR DE REDES PROMOTOR DE VENTA Y SERVICIOS, desempeñándose en toda el área de Ciudad Bolívar, hasta el día 30-09-08, fecha esta que fue despedido injustificadamente por gerente de la Región Oriental de la sucursal de Ciudad Bolívar, produciéndose de esta manera la ruptura de la relación laboral, para un tiempo efectivo de servicio de 04 años y 04 meses.

Alega el trabajador que el día 17 de Diciembre la empresa le canceló la cantidad de Treinta mil bolívares fuertes (30.000,00 Bs.F), existiendo una diferencia de prestaciones sociales, razón por la cual reclama la cantidad de Treinta y un mil setecientos noventa y dos bolívares fuertes (32.792,47 Bs.F) a su favor.


El trabajador manifestó que cumplía un horario ordinario o normal de trabajo de lunes a sábado, de (08:00 a.m) hasta las (12:00 p.m) y de (01:30 p.m) hasta las (05:00 p.m) devengando un salario mensual variable cada mes.

Que los beneficios que le cancelaba la empresa fueron de conformidad a las estipuladas por la Ley Vigente, sobre los cuales reclama los siguientes conceptos: Promoción, venta de servicios, mantenimiento de redes (comisiones) por las ventas, cobranzas y cortes por morosidad, base de su salario de los años 2004, 2005, 2006, 2007, 2008. Antigüedad, 2005, 2006, 2007, 2008. Vacaciones no disfrutadas y pagadas, Bono vacacional, Utilidades, Indemnización por despido injustificado de conformidad con el articulo 125 Ley Orgánica del Trabajo mensual generadas por laborar horas extras, Costas y Costos e Intereses moratorios.


ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

DE LOS HECHOS EXPRESAMENTE NEGADOS

- Niega rechaza y contradice, todos los hechos alegados por la parte actora.

- Niega, rechaza y contradice que haya habido intermediación entre CORPORACION TELEMIC, C.A., y el demandante, por cuanto solo existió un vínculo entre su mandante y SUMY REDCA, C.A, derivado de una relación comercial.
- Niega rechaza y contradice, que el ciudadano GIOVANNI ANTONIO LOZANO LONDOÑO, haya prestado servicios para la CORPORACION TELEMIC, C.A., pero sí para SUMY REDCA, C.A.
- Niega rechaza y contradice que SUMY REDCA, C.A, haya sido supervisor de personal alguno al servicio de la CORPORACION TELEMIC, C.A., por lo que esta es totalmente ajna a su mandante.
- Niega rechaza y contradice que el Departamento de Administración haya efectuado cálculo alguno referido al pago de salario de los accionantes, ni entregado cantidades de dinero a la empresa SUMY REDCA, C.A.
- Niega rechaza y contradice, que la presunta intermediación entre SUMY REDCA, C.A., y CORPORACION TELEMIC, C.A., haya cesado en el mes de marzo de 2008, por cuanto que nunca existió tal intermediación.
- Niega rechaza y contradice, que el demandante haya sido notificado el 30 de Septiembre de 2008, por parte del administrador de la oficina comercial de CORPORACION TELEMIC, C.A, de un despido, en razón de que él nunca fue trabajador al servicio de su mandante, por cuanto no le correspondía efectuar pago por ningún concepto en virtud que nunca fue trabajador de su representado.
- Niega rechaza y contradice, que su mandante haya despedido ilegalmente al accionante de CORPORACION TELEMIC, C.A., en razón de que él nunca fue trabajador de su mandante.
- Niega rechaza y contradice, que el demandante haya prestado servicios diariamente para CORPORACION TELEMIC, C.A., con su centro de operaciones.
- Niega rechaza y contradice, que el ciudadano Giovanni Lozano haya sido despedido injustificadamente el 30 de septiembre de 2008, por cuanto nunca fue trabajador de la empresa.
- Niega rechaza y contradice, que el accionante haya ocupado el cargo de Supervisor de Redes y Promotor de Ventas y Servicios dentro de CORPORACION TELEMIC, C.A., razón por la cual no pudo ser despedido.
- Niega rechaza y contradice, haya devengado salario variable promedio de veintiocho mil quinientos setenta bolívares mensuales, en virtud que el salario solo lo devenga quien es trabajador, y el demandante nunca fue trabajador de CORPORACION TELEMIC, C.A.
- Niega rechaza y contradice, que el accionante haya adquirido los beneficios de vacaciones anuales, utilidades y bonos vacacionales, según la Ley, pues tales beneficios solo derivan de una relación laboral, y el accionante nunca fue trabajador al servicio de CORPORACION TELEMIC, C.A.
- Niega rechaza y contradice, que el 17 de Diciembre de 2008, al actor se le canceló por concepto de prestaciones sociales la suma de treinta mil bolívares exactos, tal y como lo evidencia la copia del instrumento de pago utilizado para tal fin, el mismo no emanó CORPORACION TELEMIC, C.A.
- Niega rechaza y contradice, que se le adeude al demandante monto alguno por concepto de antigüedad, intereses sobre antigüedad, utilidades causadas y fraccionadas, bono alimentario, vacaciones, vacaciones fraccionadas y bonos vacacionales causado, tal y como lo indica el libelo de la demanda, por cuanto nunca fue trabajador de CORPORACION TELEMIC, C.A.

DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA

La carga de la prueba se distribuirá de acuerdo a lo establecido en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Artículo 72: “Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal”.

De conformidad con el artículo in commento y de acuerdo a los alegatos esgrimidos por la parte actora y demandada, se le debe aplicar lo establecido en el artículo 135 eiusdem, que dispone lo siguiente:
Artículo 135: “Concluida la audiencia preliminar sin que haya sido posible la conciliación ni el arbitraje, el demandado deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda, determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza, y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso.
Si el demandado no diera la contestación de la demanda dentro del lapso indicado en este artículo, se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante. En este caso, el tribunal remitirá de inmediato el expediente al Tribunal de Juicio, quien procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, al recibo del expediente, ateniéndose a la confesión del demandado”.

Ahora bien, habiendo la parte demandada negado la relación de trabajo alegada por la actora, corresponde a ésta la carga de la prueba de la prestación de servicio, para que resulte aplicable la presunción de laboralidad establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo. Por su parte, a la demandada de autos en el supuesto de resultar aplicable la presunción de laboralidad a favor del accionante, le corresponde demostrar la existencia de la invocada cosa juzgada. Así se establece.

ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

Promovió pruebas documentales cursantes a los folios 36 al 93 inclusive, relativas a: marcado “A”, Contrato de servicios emanados por la empresa Accionada; marcado “B”, Memorando interno, emanado por el Gerente Técnico de la empresa Accionada Ingeniero Norver Cardenas de fecha 01 de Junio de 2005, dirigido al accionante; marcados ”C” Memorando interno, emanado por la Jefatura Comercial de la empresa Accionada en la persona de la ciudadana Rosario Londoño de fechas 21 de marzo de 2006 y 08 de Mayo de 2006, dirigidos al accionante; marcado “D”, 19 Formatos de Pase de Cajero emanado de la empresa accionada firmados por el accionante; marcado “E” 46 copias de Planillas de Depòsitos Bancarios efectuados en la entidad Bancaria Banco Mercantil en la Cuenta Corriente signada con el Nº 0050045131045490776 a nombre de la empresa accionada efectuadas por el accionante; marcados “F” 11 copias de cheques girados contra la Cuenta Corriente del Banco de Venezuela, signada con el Nº 0102-0414-31-0001019650, a favor del accionante y cuyo titular de la cuenta es la empresa accionada; marcados “G”, 6 copias de cheques girados contra la Cuenta Corriente del Banco Mercantil, signada con el Nº 0105-0064-81-1064504183, a favor del accionante y cuyo titular de la cuenta es la empresa accionada. Al respecto, siendo que dichas documentales no fueron objetadas por la representación de la parte demandada en la oportunidad respectiva, es por lo que este Juzgado las aprecia y valora de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Adjetiva Laboral. Así se establece.

Promovió Prueba de Informes a: 1) BANCO DE VENEZUELA 2) BANCO MERCANTIL y 3) al TRIBUNAL PRIMERO DE SUSTANCIACION, MEDIACION y EJECUCION DEL TRABAJO DE ESTE MISMO CIRCUITO JUDICIAL, cuyas resultas corren insertas a los folios 50 al 55, 61 y 69, respectivamente. Ahora bien, de las mismas cabe resaltar lo siguiente: de las resultas enviadas por las entidades bancarias Banco de Venezuela y Banco Mercantil se observa que efectivamente dan cuenta sobre operaciones cambiaras efectuadas a favor del accionante, remitiendo las precitadas entidades bancarias en detalles las fechas de las mismas así como indicación expresa de los seriales y montos de dichas operaciones, no obstante; para efecto de lo debatido, dicha información resulta insuficiente, toda vez que son diversas las presunciones que devendrían sobre las mismas, razón por la cual se abstiene este Juzgado de conferirle valor probatorio. Así se declara.

Finalmente respecto de las resultas provenientes del Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este mismo Circuito y Sede Judicial, se evidencia que el Juzgado en cuestión en referencia a los particulares indicados por la parte promoverte informó que: en fecha 11-11-2008 fue admitida demanda interpuesta por el ciudadano GIOVANNI ANTONIO LOZANO contra la empresa CORPORACIÒN TELEMIC, C.A (INTERCABLE) y que en fecha 17-12-2008 se celebró ante dicho Juzgado Audiencia especial con la asistencia de ambas partes en la cual se logró una mediación positiva, en la cual la parte demandada ofreció pagar al actor por los conceptos reclamados la cantidad total de Bsf. 30.000,00 recibiendo el actor el ofrecimiento a su entera satisfacción en esa misma fecha. Al respecto, siendo que dichas resultas constituyen un documento público administrativo no objetado es por lo que este Juzgado lo aprecia y le otorga valor probatorio conforme a lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Adjetiva Laboral. Así se declara.
Promovió la Prueba de exhibición de las documentales marcadas con las letras “A” “B”, “C”, “D”, y “E”. Al respecto, en la oportunidad de evacuación de dicha prueba la representación judicial de la parte demandada manifestó la imposibilidad de exhibir las mismas en razón de no poseerlas por lo que en consecuencia deben ser aplicadas las consecuencias jurídicas establecidas en el artículo 82 de la Ley Adjetiva Laboral. Así se establece.

Promovió Prueba de Inspección Judicial, constatándose de las actas que conforman el presente asunto que la misma fue declarada desierta dada la falta de comparecencia del promovente, en tal sentido no existe material sobre el cual emitir pronunciamiento. Así se declara.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

Promovió Prueba Documental cursantes a los folios 264 al 294 inclusive, relativas a: marcado “A”, Contrato mercantil de prestación de servicios suscritos entre la empresa Accionada y la empresa SUMY REDCA, C.A.; marcado “B”, Documento Privado emitido por la empresa Accionada dirigido al accionante en su condición de accionista de la empresa SUMY REDCA, C.A., de fecha 04 de Agosto de 2007; marcados ”C” Documento Privado emitido por la empresa INTEREDCA, C.A., de fecha 01 de Septiembre de 2008, donde informa que se hará responsable de todos los pasivos laborales que mantuviese la firma mercantil SUMY REDCA, C.A. con sus trabajadores; marcado “D”, Copia Certificada del Registro de Comercio de SUMY REDCA, C.A.; marcado “E” Copia Simple de Contrato Compra Venta de las Acciones que poseen en la sociedad mercantil denominada SUMY REDCA, C.A, efectuado entre los ciudadanos GIOVANNI ANTONIO LOZANO LONDOÑO; MIGUEL SILVA y FREDDY AROCHA, debidamente protocolizado ante la Notaria Pública Primera de Ciudad Bolívar el 18 de Marzo de 2008, bajo el Nº 76 del Tomo 35 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa notaria. Al respecto, siendo que dichas documentales no fueron objetadas por la representación judicial de la parte accionante, es por lo que este Juzgado les confiere valor probatorio y las valora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Adjetiva Laboral. Así se declara.

Promovió Prueba de Inspección Judicial, constatándose de las actas que conforman el presente asunto que la misma fue declarada desierta dada la falta de comparecencia del promovente, en tal sentido no existe material sobre el cual emitir pronunciamiento. Así se declara.

Promovió Prueba de Informe por lo que se acordó oficiar a: 1) INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES y 2) INSTITUTO NACIONAL DE CAPACITACION EDUCATIVA, de las cuales sólo constan las resultas de lo requerido al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, no obstante, el ente administrativo oficiado manifestó excusas dada la imposibilidad de suministrar lo requerido, toda vez que los datos suministrado no se correspondían con los del accionante lo cual en consecuencia no permite al Juzgado efectuar valoración alguna. Así se declara.

Promovió la prueba testimonial de los ciudadanos SERGIO RICHY y VILMA MUJICA, de quienes se constató su falta de comparecencia, en consecuencia no existe material probatorio que valorar. Así se declara.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Cumplida como ha sido la valoración de los medios de prueba aportados por las partes y siguiendo un estricto orden procesal, corresponde resolver en primer lugar la defensa previa opuesta por la parte demandada, relativa a la falta de cualidad e interés tanto de la demandada como del accionante para sostener e intentar el presente juicio y seguidamente en el caso de que la defensa anterior resulte improcedente, se pasará a resolver sobre los conceptos reclamados así como el punto relativo a la cosa Juzgada invocada. Así se establece.

Resulta necesario destacar que la cualidad o interés para obrar en juicio se refiere al motivo jurídico particular que induce al demandante a reclamar la intervención del órgano jurisdiccional del Estado, a fin de que mediante sentencia resuelva sobre las pretensiones invocadas en la demanda; al demandado, a contradecir esas pretensiones si no se halla conforme con ellas, y a los terceros, a que intervengan luego en el juicio a coadyuvar las pretensiones de aquel o de éste, es decir, debe ser un interés jurídico serio y actual.

La cualidad procesal para obrar y para contradecir surge cuando se verifica en concreto el voluntario incumplimiento del derecho que hace considerar que la satisfacción del interés sustancial tutelado por el derecho, no podrá ser ya obtenida sin recurrir a la autoridad judicial, esto es, cuando se verifica en concreto la circunstancia que hace indispensable la puesta en marcha de la garantía jurisdiccional; pero también puede nacer el interés, sin que haya incumplimiento, por falta de certeza del derecho, la cual tiene la acción mero declarativa, o también puede surgir en los casos de derechos indisponibles, en los cuales es indispensable un fallo judicial para obtener la cesación o la modificación del estado o relación jurídica; en otras palabras, el interés procesal, en su diversas configuraciones, surge solamente cuando el fin que el solicitante se propone conseguir con la acción o pretensión, no puede ser obtenido sino mediante una providencia del juez, esto es, cuando el recurso a la autoridad judicial se presenta como necesario.

Dentro de la doctrina destaca lo señalado por el autor ARÍSTIDES RENGEL ROMBERG para quien el proceso no debe instaurarse indiferentemente entre cualesquiera sujeto, sino precisamente entre aquellos que se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido en la posición subjetiva de legítimos contradictores, por afirmarse titulares activos y pasivos de dicha relación. La regla general en esta materia puede formularse según el autor de la siguiente manera: La persona que se afirma titular de un interés jurídico, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación activa), y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva).

De igual forma, el maestro LUÍS LORETO expone que “la cualidad denota sólo una relación de identidad lógica entre el efectivo titular de la acción y la persona que concretamente la ejercita. La cualidad expresa un modo de ser del derecho de acción, denota la relación en que se encuentran uno o más sujetos con la acción intentada; indica el lado subjetivo de la acción. Se trata de una relación de identidad lógica entre la persona del actor y la persona a quien la ley concede la acción (cualidad activa) y de la persona del demandado con la persona contra quien la acción es concedida (cualidad pasiva)”.

Siguiendo este hilo argumentativo, resalta para quien aquí conoce que no fue demostrada ni se evidenció de las actas procesales que el accionante haya prestado servicios personales, en forma subordinada y por cuenta ajena a favor de la demandada; por lo que no existe una relación jurídica sustancial que vincule a ambas partes, y por consiguiente no existe una identidad lógica entre aquel que se adjudica la cualidad de trabajador e invoca su pretensión con respecto al que señala como patrono de éste último. De lo anterior se puede colegir que la cualidad necesaria para interponer la demanda y para ser llamado a ella en presente caso, deviene de la relación patrono – trabajador que fundamenta la pretensión del reclamo de las posibles acreencias laborales a que hubiere lugar; por lo que al no verificarse una relación jurídica laboral entre ambas partes, no adquieren la cualidad que se le imputa en dicha reclamación, ni al demandante como ex trabajador, ni al demandado como ex patrono de aquel.

Es de resaltar que dentro del cúmulo probatorio constituye plena prueba las resultas del informe requerido al Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito Judicial Laboral, las cuales adminiculadas con las copias certificadas que corren insertas del folio 155 al 159 de la primera pieza, referente al acta de mediación suscrita por ante dicho órgano jurisdiccional y de la cual hace referencia el Juzgado en cuestión; en la cláusula DECIMA, punto tercero, de manera expresa el hoy accionante hizo pleno reconocimiento que nunca fue trabajador de la hoy accionada y que la misma no fungió como intermediaria en la relación que sí aceptó haber mantenido con la empresa SUMY REDCA, C.A y que en definitiva honro los pasivos laborales existentes, según se evidencia del acta supra señalada.

Al respecto, ha sido doctrina reiterada respecto del valor de los documentos públicos lo siguiente:

(…) Lo recientemente indicado, ha sido objeto de análisis en diversos casos sometidos a decisión por este Tribunal Supremo de Justicia, quien de manera pacífica ha sostenido lo siguiente:
“Sobre ese particular, la Sala en sentencia de fecha 16 de mayo de 2003, caso Henry José Parra Velásquez c/ Rubén Gilberto Ruiz Bermúdez, dejó sentado que los documentos públicos administrativos “…son aquellos realizados por un funcionario competente actuando en el ejercicio de sus funciones, pero que no se refiere a negocios jurídicos de los particulares, sino que tratan de actuaciones de los referidos funcionarios que versan, bien sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo que la suscribe, conformando la extensa gama de los actos constitutivos (concesiones, autorizaciones, habilitaciones, admisiones, suspensiones, sanciones, etc) o bien constituyen manifestaciones de certeza jurídica que son las declaraciones de ciencia y conocimiento, que a su vez, conforman la amplia gama de los actos declarativos (certificaciones, verificaciones, registros, etc), y que por tener la firma de un funcionario administrativo están dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por tanto deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario…”.
(Omisis)
Las consideraciones expuestas permiten concluir que los documentos públicos se caracterizan por ser autorizados y presenciados, con las solemnidades legales, por un registrador, juez u otro funcionario o empleado público, que tenga facultades para dar fe pública; los privados por ser redactados y firmados por las partes interesadas, sin que intervenga ningún funcionario público, los cuales pueden adquirir luego autenticidad, si son reconocidos legal o judicialmente por sus autores; y los documentos administrativos por emanar de funcionarios de la Administración Pública, en el ejercicio de sus funciones, los cuales persiguen documentar las manifestaciones de voluntad o de certeza jurídica del órgano administrativo que la emite.

Es evidente, pues, que la diferencia entre documento público y documento administrativo, no es absoluta, los cuales coinciden en que ambos gozan de autenticidad desde que se forman, la cual emana del funcionario público que interviene en la formación del acto, quien cumpliendo las formalidades exigidas por la ley, otorga al instrumento una presunción de legitimidad, autenticidad y veracidad.

Por tanto, la Sala considera que todo documento administrativo, por emanar de funcionario o empleado público facultado por ley, goza de autenticidad y veracidad, salvo prueba en contrario.”.(Sentencia N° 410 de fecha 4 de mayo de 2004, Sala de Casación Civil).”

En este orden de ideas, se evidencia del contenido del acta de mediación celebrada en el asunto signado con la nomenclatura FP02-L-2008-000347, una absoluta confesión de parte del ciudadano GIOVANNI ANTONIO LOZANO LONDOÑO y plenamente libre de constreñimiento, razón por la cual dada la fuerza de documento público administrativo, es tomada como referencia por parte de este Órgano jurisdiccional a los efectos de convalidar la falta de cualidad existente entre el hoy pretensor y la accionada de autos, en consecuencia, se declara procedente la defensa de fondo alegada relativa a la Falta de Cualidad para intentar y sostener la demanda interpuesta. Así se declara.

No obstante a lo anterior y resulta necesario para quien conoce traer a colación lo que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha estableció con respecto a la distribución de la carga de prueba en materia laboral y al régimen de la carga de la prueba, en el caso de ser negada la relación de trabajo.

En sentencia de fecha 11 de mayo de 2004, con ponencia del Magistrado Dr. Alfonso Valbuena Cordero (Caso Juan Rafael Cabral Da Silva Vs. Distribuidora de Pescado La Perla Escondida, C.A.) fijó la Sala de Casación Social: (….) “2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal…”. Por su parte, estableció igualmente en sentencia Nro. 0765 de fecha 17 de abril de 2007 con ponencia del Magistrado Dr. Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez (Caso: William Thomas Steadham Tippett y otros Vs. Pride International, C.A.), (….) “…Para establecer la existencia de la relación de trabajo, el legislador estableció un conjunto de presunciones legales. Así, el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, contiene una presunción legal que admite prueba en contrario, al disponer que se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba, salvo en aquellos casos en los cuales, por razones de orden ético o de interés social, se presten servicios a instituciones sin fines de lucro con propósitos distintos a los de la relación laboral.

En este mismo orden de ideas, la normativa adjetiva laboral contiene una previsión contenida en el artículo 72 de la Ley Orgánica del Trabajo, que establece: “Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal”.

En sentencia Nº 61 de fecha 16 de marzo de 2000, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, la Sala Social interpretó la norma contenida en el pre-nombrado artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, criterio éste que hoy se reitera, y donde se dejó establecido que conforme a lo previsto en el artículo 1.397 del Código Civil, esta presunción legal, dispensa de toda prueba a quien la tiene a su favor, la cual permite, partiendo de las consecuencias de un hecho conocido -la prestación de un servicio personal- establecer un hecho desconocido -la existencia de una relación de trabajo-, salvo prueba en contrario, es decir, cuando el patrono logre desvirtuar la existencia de la relación laboral por no cumplirse alguna de las condiciones para su existencia…”.

Luego de haber realizado un exhaustivo análisis y estudio de las actas procesales, y tomando en cuenta la forma en que fue distribuida la carga probatoria en el presente asunto, quien decide, observa que la parte demandante, no logró cumplir con su carga probatoria de demostrar la existencia de una prestación de servicio personal a favor de la empresa CORPORACION TELEMIC, C.A (INTERCABLE); para hacerse acreedor de la presunción legal contenida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser más que evidente la fuerza del documento público suscrito ante una instancia judicial máxime cuando el mismo fue aportado por la parte accionante al momento de requerir prueba de informe al Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, mediación y Ejecución de este Circuito Judicial Laboral.
En consecuencia, al no existir en el presente caso prueba alguna que demuestre que el accionante prestó un servicio personal a la demandada, no puede este Juzgado aplicar la presunción de existencia de la relación de trabajo, prevista en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual resulta improcedente la demanda y por tanto inoficioso descender a resolver el fondo de lo planteado. Así se establece.

PARTE DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, SEDE CIUDAD BOLÍVAR, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: SIN LUGAR LA DEMANDA por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS LABORALES, interpuesta por el ciudadano GIOVANNI ANTONIO LOZANO, en contra de la empresa CORPORACION TELEMIC, C.A (INTERCABLE)., ambas partes identificadas en autos.

REGISTRESE Y PUBLIQUESE

Dada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, SEDE CIUDAD BOLIVAR, en Ciudad Bolívar a los Ocho (08) días del mes de Mayo del año Dos Mil Doce (2012). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación de la República Bolivariana de Venezuela.
LA JUEZ,

ABG. MARÍA VIRGINIA SIFONTES AVILÉZ


LA SECRETARIA DE SALA

ABG. KIRA MARES PEREIRA.

Nota: En esta misma fecha y siendo las 3:20 p.m., y previo cumplimiento de las formalidades de la Ley, se dictó y publico la anterior decisión. Déjese copia certificada de la presente Sentencia en el compilador respectivo.-
LA SECRETARIA DE SALA

ABG. KIRA MARES PEREIRA.



MVSA/mb.-