REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR.
SEDE CIUDAD BOLÍVAR


Nº DE EXPEDIENTE: FP02-L-2010- 000111.

DEMANDANTE: ANGELA MARIA CORTEZ MALAVE y JUAN RAFAEL REQUENA NAVARRO, venezolanos, mayores de edad, civilmente hábiles, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad personales Nros: V- 8.940.521 y 8.445.484 respectivamente.-
APODERAD0 DEL DEMANDANTE: GREBER GERMAN MENESES DEVERAS, Abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito debidamente en el Ipsa bajo la matricula Nros: 111.986
PARTE DEMANDADA: “ASOCIACION TEMPORAL DE EMPRESAS BAJO EL REGIMEN DE CONSORCIO OIV TOCOMA.”
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: CRISTHIAN A. MALLA P y VILMA VARGAS. Abogados en ejercicio de este domicilio e inscritos debidamente en el Ipsa bajo las matriculas Nro. 119.202 y 62.219.
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS.


En el juicio que por prestaciones siguen los ciudadanos ANGELA MARIA CORTEZ MALAVE y JUAN RAFAEL REQUENA NAVARRO, venezolanos, mayores de edad, civilmente hábiles, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad personales Nros: V- 8.940.521 y 8.445.484 respectivamente., debidamente representados por el profesional del derecho GREBER GERMAN MENESES DEVERAS contra la “ASOCIACION TEMPORAL DE EMPRESAS BAJO EL REGIMEN DE CONSORCIO OIV TOCOMA.”; debidamente representada por los Abogados CRISTHIAN A. MALLA P y VILMA VARGAS, este Tribunal en fecha 02-05-2012 profirió dispositivo oral del fallo declarando la existencia de una cuestión prejudicial.

Por ello y siendo la oportunidad para hacerlo, este Tribunal procede a reproducir por escrito y a publicar la mencionada decisión, según lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo , en los siguientes términos:

1.- La accionada invoca la existencia de una cuestión prejudicial sustentando su defensa en los siguientes hechos:
Que intentó ante el Juzgado Superior Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar recursos de nulidad contra Providencia Administrativa que dictara la Inspectoría del Trabajo del Estado Bolívar ordenando el reenganche y pago de salarios caídos de los accionantes; que el Juzgado Contencioso Administrativo admitió la demanda y por tanto es opuesta la cuestión prejudicial.

Así entonces, corresponde al Tribunal pronunciarse sobre la cuestión prejudicial invocada por la demandada y para ello, observa lo siguiente:

La cuestión prejudicial ha de ser de tal naturaleza que su resolución debe anteceder necesariamente a la decisión de la acción principal objeto de este juicio, por constituir aquella un requisito previo para la procedencia de ésta. Es esa íntima ligadura y esa inseparabilidad entre las cuestiones que han de resolverse en ambos juicios, lo que caracteriza la prejudicialidad de una acción con respecto a otra, porque de la decisión de la una depende la que ha de recaer en el proceso en el cual se hace valer la excepción.

El Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social ha estatuido lo siguiente:
“Ahora bien, la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto exige: a) La existencia efectiva de una cuestión vinculada con la materia de la pretensión a ser debatida ante la jurisdicción civil; b) Que esa cuestión curse en un procedimiento judicial distinto de aquel en que se ventilará dicha pretensión; y, c) Que la vinculación entre la cuestión planteada en el otro proceso y la pretensión reclamada en el presente proceso influya de tal modo en la decisión de ésta, que sea necesario resolverla con carácter previo, a la sentencia del juez civil, sin posibilidad de desprenderse de aquélla” (Sentencia n° 323 de fecha 14 de mayo de 2003).

Por otra parte, la Sala Político Administrativa del máximo Tribunal, estableció lo siguiente:

“la prejudicialidad debe entenderse como el juzgamiento separado que compete a otro juez, cuando la cuestión debatida en aquél juicio se encuentra estrechamente vinculada a otro proceso. Así, se configura cuando a los fines de dictar sentencia en un proceso, se requiere de una calificación jurídica que es competencia exclusiva de otro juez. En tal sentido se ha pronunciado la Sala en sentencia de fecha 28 de febrero de 2001 (caso: Movimiento Pro-Desarrollo de la Comunidad contra C.A. Metro de Caracas), en los siguientes términos:
´Para que un juez pueda emitir un pronunciamiento en un conflicto de intereses, debe contar con todos los elementos o antecedentes necesarios que le permita resolver el mismo. Sin embargo, aún cuando no los llegare a tener, el juez no puede dejar de emitir un pronunciamiento en virtud de la prohibición del non liquet contenida en el artículo 19 del Código de Procedimiento Civil. Una cuestión es prejudicial a un proceso, cuando su resolución constituye un presupuesto necesario de la controversia sometida a juicio. La cuestión prejudicial se corresponde entonces, con una relación jurídica sustancial independiente y distinta de la que motiva el juicio, cuya resolución constituye materia de la sentencia de fondo. En el caso bajo estudio se alegó la cuestión prejudicial contenida en el ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la cual, de ser cierta su existencia, lo que hace es darle al juez un antecedente necesario de la sentencia que se pronuncie sobre el conflicto de intereses. Es por ello que de declararse con lugar la cuestión previa opuesta de conformidad con nuestro ordenamiento jurídico, el proceso continuará su curso y se suspenderá en estado de sentencia hasta que se resuelva la cuestión prejudicial que deba influir en la decisión” (Sentencia n° 1.765 de fecha 07 de noviembre de 2007).

En este orden de ideas, de las sentencias citadas podemos concluir que existe una importante vinculación entre la acción de nulidad del acto administrativo que calificará la procedencia o no del reenganche y pago de salarios caídos ordenado por la Inspectoría del Trabajo y la demanda laboral de autos, debido a que la prejudicialidad pudiera modificar la situación de hecho que a su vez soporta las indemnizaciones por despido y salarios caídos pretendidos en este juicio, razón por la cual considera quien juzga que debe resolverse previamente la primera de ellas.
Ahora bien, con fundamento en las consideraciones expuestas, este Tribunal declara con lugar la defensa de la existencia de una cuestión prejudicial que debe resolverse en un proceso distinto, alegada por la empresa demandada, razón por la cual la presente causa se suspenderá hasta tanto se resuelva la misma -la cuestión prejudicial-amparándose este Juzgado en las resultas de la prueba de informes requerida al Juzgado Superior Contencioso Administrativo del Segundo Circuito y que rielan a los folios 161 y 162 de la Décima Segunda Pieza y con base a las cuales da cuenta el precitado Juzgado de la existencia de lo argumentado por la demandada. Así se declara.

Por tales razones, esta Instancia declara con lugar la defensa de cuestión prejudicial opuesta por la demandada. Así se establece.

Por las motivaciones que anteceden, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. CON LUGAR la defensa de cuestión prejudicial opuesta por la empresa accionada con motivo de la demanda interpuesta por los ciudadanos ANGELA MARIA CORTEZ MALAVE y JUAN RAFAEL REQUENA NAVARRO, venezolanos, mayores de edad, civilmente hábiles, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad personales Nros: V- 8.940.521 y 8.445.484 respectivamente, contra la “ASOCIACION TEMPORAL DE EMPRESAS BAJO EL REGIMEN DE CONSORCIO OIV TOCOMA.” ambas partes identificadas en los autos.
2. Se deja expresa constancia que este proceso queda formal y oficialmente SUSPENDIDO hasta que conste en autos la decisión definitivamente firme que resuelva la referida cuestión prejudicial, momento en el cual se procederá a la reanudaciòn correspondiente, situación que será notificada a las partes.

No hay condenatoria en costas por cuanto ninguna de las partes ha resultado totalmente vencida en este juicio.

REGISTRESE Y PUBLIQUESE

Dada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, SEDE CIUDAD BOLIVAR, en Ciudad Bolívar a los Nueve (09) días del mes de Mayo del año Dos Mil Doce (2012). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación de la República Bolivariana de Venezuela.
LA JUEZ,

ABG. MARÍA VIRGINIA SIFONTES AVILÉZ


LA SECRETARIA DE SALA

ABG. KIRA MARES PEREIRA.

Nota: En esta misma fecha y siendo las 3:10 p.m., y previo cumplimiento de las formalidades de la Ley, se dictó y publico la anterior decisión. Déjese copia certificada de la presente Sentencia en el compilador respectivo.-
LA SECRETARIA DE SALA

ABG. KIRA MARES PEREIRA.



MVSA.-