REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero (3º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar

PUERTO ORDAZ, QUINCE (15) DE MAYO DE 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : FP11-L-2006-000682
ASUNTO : FP11-L-2006-000682


Mediante diligencia de fecha 11/05/12, la representación judicial de la parte actora expuso lo siguiente:

“ Denuncio la falta de aplicación del artículo 466 del Código de Procedimiento Civil, aplicado por analogía al presente procedimiento tal como lo refiere el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, toda vez que los expertos (Revisores) designados por este Tribunal no dejaron constancia en autos con por lo menos 24 horas de anticipación el día, la hora y lugar en que se daría comienzo las diligencias encomendadas y al obviar tan importante acto violentó al debido proceso y el derecho a la defensa de mi representado, es por ello que de conformidad con las normas denunciadas y en especial el Artículo 206 de la norma supletoria pido se reponga la causa al estado de designar nuevos expertos toda vez que tal nombramiento no puede recaer en los ya designados (Yulibeth Rodríguez y Ángel Villarroel ) ya que emitieron opinión anticipada estando cuestionada para ello su parcialidad…”.

Visto lo peticionado por la representación judicial de la parte actora, este Tribunal pasa a emitir pronunciamiento en los siguientes términos:
Mediante sentencia de fecha 11/07/11, dictada por el Tribunal Segundo Superior del Trabajo del Estado Bolívar, con Sede en Puerto Ordaz, se ordenó a este Juzgado aplicar el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de que se procediera a la designación de dos expertos contables a los efectos de que realizaran revisión a la experticia complementaria del fallo presentada en fecha 15/02/11 por el LCDO. PEDRO JOSÉ ANDRADE MAURI, y oída dicha opinión este Tribunal emitiera pronunciamiento respecto a la estimación definitiva, tal como lo señala el dispositivo legal supra citado.

En ese sentido, en estricto acatamiento a lo ordenado por el Juzgado de alzada, este Tribunal mediante auto de fecha 18/04/12, ordenó agregar a los autos la decisión de fecha 11/07/11 dictada por el Tribunal Superior y designó a los LCDOS. YULIBETH RODRÍGUEZ y ÁNGEL VILLARROEL, a los efectos de realizar la revisión al informe pericial presentado por el LCDO. PEDRO JOSÉ ANDRADE MAURI.

En fecha 23/04/12, los expertos designados fueron notificados vía telefónica, siendo juramentados en fecha 23/04/12, oportunidad en la cual la suscrita les indico que la misión encomendada no era realizar una nueva experticia, sino efectuar las revisión a la experticia presentada por el LCDO. PEDRO JOSÉ ANDRADE MAURI, tomando en consideración los puntos objetados por el impugnante; para la realización de este Trabajo se concedió diez (10) días a los expertos, contados a partir de la fecha de su juramentación. En fecha 09/05/12, en tiempo hábil, los expertos designados presentaron su informe de asesoría.

Ahora bien, en el caso que nos ocupa, solicita el diligenciante la reposición de la causa al estado en que se designe nuevos expertos contables porque –según su dicho- no se aplicó el contenido del artículo 466 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido de que, los expertos revisores no dejaron constancia en autos con por lo menos 24 horas de anticipación sobre el día, la hora y lugar en que se daría comienzo las diligencias encomendadas y al obviar tan importante acto se violentó al debido proceso y el derecho a la defensa de su representado.

A ese respecto, es pertinente hacer las siguientes precisiones: el dispositivo legal 466, al que hace referencia el diligenciante, no es aplicable en los casos de experticias complementarias del fallo, sino en los casos de experticias probatorias, que de acuerdo a lo señalado en la doctrina por el procesalista, Ricardo Henríquez La Roche, en su obra Comentarios al Código de Procedimiento Civil, “…esta norma garantiza el derecho al control de la prueba que la ley concede a las partes, mediante la posibilidad de hacer a los peritos, con vista al objeto de prueba (sea la firma de un documento, el lindero u orografía de unas tierras, la anatomía o fisiología del cuerpo humano, etc.) las observaciones y señalamientos, relevantes para la litis y par las resultas de la prueba…”.

En interpretación a lo anterior, se deduce que la norma legal 466 del Código de Procedimiento Civil no es aplicable en este caso en particular, pues este asunto se encuentra decidido mediante sentencia firme, con experticia complementaria del fallo en fase de revisión cuyo procedimiento es el establecido en el artículo 249 ejusdem, tal como lo ordenara en sentencia de fecha 11/07/11 el Tribunal Segundo Superior del Trabajo del Estado Bolívar, con Sede en Puerto Ordaz.

De lo precedentemente señalado, es forzoso para quien emite este pronunciamiento declarar la improcedencia de la reposición solicitada por la representación judicial de la parte actora, al invocar el incumplimiento del artículo 466 del Código de Procedimiento Civil, el cual no es aplicable al presente caso, pues se refiere a la experticia como medio probatorio, dicha norma tiene como fin asegurar a las partes su control, y este se aplica en la fase cognitiva del proceso, y siendo que la revisión obedece a la impugnación de la experticia complementaria del fallo, se hace inaplicable al presente caso. Siendo ello así, no se configuró la violación al debido proceso de su representado. Así se decide.

En este mismo orden, pasa este Tribunal a emitir pronunciamiento respecto a la estimación dineraria definitiva que debe cancelar la accionada al accionate y lo hace previo a las siguientes consideraciones:

En fecha 15/02/11, el LCDO. PEDRO JOSÉ ANDRADE MAURI, presente la experticia complementaria al fallo que le fuera encomendada por este Juzgado; encontrándose en tiempo hábil, la representación judicial de la parte actora ejerce su Recurso de Reclamo en contra de dicho informe pericial, que al no ser escuchado por este Juzgado, dicha decisión fue objeto de Recurso de Apelación, que fuera declarado con lugar por el Tribunal Segundo Superior del Trabajo, del estado Bolívar, con Sede en Puerto Ordaz y en estricto acatamiento a la decisión de esa alzada, se procedió a la designación de dos expertos contables para revisaran la referida experticia complementaria del fallo.

Siguiendo el hilo argumentativo y tomando en consideración el contenido del artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, con vista al informe pericial presentado en fecha 15/02/11 por el LCDO. PEDRO JOSÉ ANDRADE MAURI y en especial con vista al informe de asesoría presentado por los expertos contables LCDOS. YULIBETH RODRÍGUEZ y ÁNGEL VILLARROEL, pasa este Juzgado a emitir pronunciamiento respecto a la estimación definitiva, encontrando lo siguiente:

Alega la representación judicial de la actora en su escrito de impugnación que en el anexo A que se acompaña a la experticia se puede leer que el experto tomo como fecha de terminación de la relación laboral septiembre de 2009 y no la fecha real como lo es agosto del 2005, es decir, que tomando en cuenta solo ese error que el experto dejo constancia en la tabla “A” todo los demás cálculos están errados y son insuficientes aunado a ello se tomó la libertad de hacer ese cálculo hasta el 11 de enero del 2011, cuando la sentencia fue muy clara al establecer que los cálculos debían hacerse hasta la fecha de efectuarse el pago.
A ese respecto, se oye la opinión de los expertos revisores , quienes realizaron sus consideraciones técnicas sobre la experticia complementaria al fallo y en base a los puntos objetados por el impúgnate concluyeron lo siguiente:
“Ratificamos los cálculos realizados por el Lcdo. Pedro Andrade por considerarlos dentro de los parámetros establecidos en las normas de contabilidad generalmente aceptadas por las siguientes consideraciones:
1) En cuanto a los intereses moratorios se tomo de manera correcta los periodos desde la fecha de la terminación de la relación laboral (Agosto 2005) hasta la fecha que se presentó el informe (enero 2011), así como también el monto objeto del calculo de intereses que no es mas que la cantidad condenada a pagar que es Veintitrés Mil Novecientos Sesenta con Setenta y Cuatro Bolívares (23.960,74 Bs), a esta cantidad se le aplico los intereses mensualmente que dicto el BCV, acumulándolos. Sin capitalizarlos.
2) En cuanto a la corrección Monetaria, se efectuó de manera correcta el mandato del Tribunal Supremo de Justicia estableció para la Antigüedad desde la terminación de la Relación Laboral es Decir (18-08-2005) hasta la fecha efectiva del Pago como los expertos a ciencia cierta no podemos saber la fecha efectiva del pago se coloca la fecha de la presentación del informe (cierre del mes anterior) es decir Enero 2011. en el informe del Lcdo. Pedro Andrade se puede Constatar la Utilización de los INPC del mes de Agosto 2005 Como inicial y Enero 2011 como final.
3) Se puede apreciar en el Anexo A, del informe del Licenciado a pie de Pagina que dice que la fecha de terminación laboral es Septiembre 2009, siendo este meramente un error de tipeo ya que los cálculos están hechos con los INPC de manera correcta es decir desde Agosto 2005 que termina la relación Laboral.

En conclusión ratificamos los Cálculos realizados por Lcdo. Pedro Andrade en su experticia complementaria del fallo…”
No obstante a lo que antecede, quién aquí emite pronunciamiento precisa lo siguiente:
Con fundamente a la Sentencia N° 1841, de fecha 11/11/08, (caso: José Surita, contra la sociedad mercantil Maldifassi & Cia C.A.), proceden los intereses de mora previstos en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es decir, procede el cálculo de los intereses de mora de la cantidad condenada a pagar por concepto de prestación de antigüedad, contada desde la fecha de terminación del vínculo laboral (18 de agosto de 2005) hasta la oportunidad del pago efectivo, de igual forma procede el pago de los intereses moratorios sobre las cantidades que resulten de los conceptos ordenados a pagar, calculados desde la fecha en la cual terminó la relación de trabajo hasta la oportunidad del pago efectivo, y por último procede el cálculo de la corrección monetaria desde la fecha de terminación de la relación laboral (18 de agosto de 2005), para la antigüedad; y, desde la notificación de la demanda, para el resto de los conceptos laborales acordados, con la exclusión de los días allí indicados.
En este orden de ideas, del informe pericial y de la opinión de los expertos revisores se tiene que, con respecto a la objeción que realiza por esa representación judicial, en cuanto el contenido del Anexo “A”, observa esta Jurisdicente que, revisado los INPC emitidos por el Banco central de Venezuela en su página Web (www.bcv.org.ve) se puede evidenciar que estos se corresponden con los tomados por el experto contable, no obstante, es preciso señalar que en la parte correspondiente al concepto de cálculo, se observa un error material cuando en el informe se señala “(septiembre de 2009)”, sin embargo, para los efectos del cálculo, se tomó el INPC correcto (Agosto de 2005), de hecho en la formula utilizada por el experto para dicho cálculo se evidencia como INPC inicial ago-05 – 67,12, que dividido entre el INPC final ene-11 – 213,90 da como resultado un factor de 3.18683, que quedo debidamente plasmado en los cálculos del anexo “A”. De manera que, no se observan errores en cuanto al cálculo que señala la representación actoral. Así se decide.
En cuanto a la segunda objeción efectuada por la representación judicial de el accionante, referida a que experto contable tomó para hacer el cálculo hasta el 11 de enero del 2011, cuando la sentencia fue muy clara al establecer que los cálculos debían hacerse hasta la fecha de efectuarse el pago; a ese respecto, es oportuno señalar que se desprende de la Tabla N° 4, identificada como Tabla de Intereses Moratorios, el experto señala “ene-11”, de a cuerdo al correlativo de las fechas se puede evidenciar que esto significa enero del año 2011, con respecto a la fecha objetada, ya que el cálculo de dicho interés del mes de enero fue tomado en su totalidad (30 días) tal como se evidencia en la referida tabla por la fórmula aplicada por el experto. Ahora bien, el experto apegado a la sentencia realizó los cálculo hasta el mes anterior a la presentación del informe pericial. En razón a ello, no se evidencia que el experto haya incurrido en el error señalado por el impugnante. Así se Establece.

Por todas consideraciones precedentemente señaladas, con fundamento al lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, aplicado por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a fijar definitivamente la estimación dineraria que debe cancelar la accionada sentenciada al accionate, en tal sentido, la parte demandada cancelar a la parte actora la cantidad total de OCHENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLÍVARES CON 33 CÉNTIMOS (BS. 88.453,33). Así se decide.-

Por último se ratifica en toda sus partes el contenido de la experticia complementaria del fallo presentada por el LCDO. PEDRO JOSÉ ANDRADE MAURI., de fecha 15/02/12, que riela a las actas del expediente.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, a los quince (15) días del mes de mayo de dos mil doce (15/05/11), años 202 de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZA,
ABOG. DAISY LUNAR CARRIÓN
LA SECRETARIA,
ABOG. YURITZZA PARRA