REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
 
 
 
PODER JUDICIAL
 
JUZGADO TERCERO (3°) DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DEL SEGUNDO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ
 
 
PUERTO  ORDAZ, DIECISEIS (16)  DE MAYO  DE 2011
 
202° y 153°
 
 
ASUNTO 	: F11-L-2012-000673
 
 
		De una  revisión exhaustiva a  las  actas procesales  que conforman el presente expediente, este Tribunal hace  las  siguientes  observaciones:
 
 
	Mediante auto de fecha veinticuatro (24)  de abril de 2012, éste Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial  del Estado  Bolívar, se abstiene de admitir la  presente  demanda  y ordenó a la parte actora  la  subsanación de la  mismo, habida  cuenta que el libelo  no  llenaba  los  requisitos de  admisibilidad contenidos en el numerales Primero, Segundo y Quinto del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; en  el  sentido de  que  el accionante no  señala la  dirección de la  empresa demandada.
 
 
 
	Así las cosas,  se  ordenó a  la  parte  actora que  subsanara  dicho  libelo a los fines  de  proceder a la  declaratoria  de  admisibilidad  de la  demanda, con  la  advertencia a la accionante, que la no corrección del libelo de demanda, dentro del lapso de los dos (2) días hábiles, siguientes a la fecha de la notificación que a tal efecto se le ordenó  practicar, acarrearía como consecuencia jurídica la declaratoria de inadmisibilidad de la demanda. 
 
 
	En este orden de ideas, observa el Tribunal, que  en  fecha diez (10) de  mayo de 2012, se  materializa  la notificación de  la  parte  actora en  la  persona  de  su  apoderada judicial, actuación ésta  debidamente  certificada  por  la  Secretaria  del  Tribunal en  fecha 15/05/12, comenzando  de  este  modo  a transcurrir  el  lapso  establecido en  la  Ley  para  que  la  parte  accionante  subsanara  el  libelo  de  demanda.
 
 
Ahora bien, cumplidas las actuaciones que anteceden, pasa  este  Tribunal  a  emitir  pronunciamiento  respecto a la  admisibilidad o no  de la  demanda  y  lo hace en los siguientes términos:
 
 
Establece el artículo  124 de Ley Orgánica Procesal del  Trabajo, lo siguiente:
 
	“Si el Juez de sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, comprueba que el escrito libelar cumple con los requisitos exigidos en el artículo anterior, procederá a la admisión de la demanda, dentro de los dos (02) días hábiles siguientes a su recibo. En caso contrario, ordenará al solicitante, con apercibimiento de perención, que corrija el libelo de demanda, dentro del lapso de los dos (02) días hábiles siguientes a su  la fecha de la notificación que a tal fin se le practique (…)”
 
 
La normativa legal parcialmente transcrita, contiene la figura de la perención, para aquellos casos en los cuales el actor no corrija, dentro del lapso allí establecido,  los defectos de los cuales adolece el libelo de la demanda. 
 
 
En este  orden  de ideas, el Tribunal procedió revisar si efectivamente se había cumplido con la  subsanación  encontrándose que pasados los días  catorce (14) y quince (15) de mayo de 2012,  no obra en las actas procesales actuación de la parte  accionante que permita comprobar el cumplimiento de lo requerido mediante despacho saneador;   por  lo que es forzoso para este Tribunal aplicar la consecuencia jurídica prevista en el citado artículo 124, que conlleva a declarar la INADMISIBILIDAD de la Demanda interpuesta.  Y así se decide.-
 
 
En merito de lo expuesto,  siendo que el reconocimiento por parte de los Tribunales de la consecuencia jurídica de la norma de orden público prevista en la disposición supra transcrita, no viola ningún derecho constitucional ni tampoco impide proponer nuevamente la demanda, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, administrando justicia  en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara INADMISIBLE LA DEMANDA, interpuesta por el  ciudadano EUGENIO GONZALEZ,  titular  de  la Cédula  de Identidad N° 8.866.995,  en contra de la  empresa, PERSOL, C.A., y solidariamente en contra de OIV TOCOTA, C.A., por no haber corregido el Libelo de Demanda, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. 
 
 
Se ordena el archivo del expediente y su  consecuencial remisión al  Archivo Judicial una  vez transcurran los  lapsos recursivos y  la presente  decisión quede  definitivamente  firme. 
 
 
Publíquese, regístrese y déjese copia de esta Decisión en el copiador respectivo.
 
 
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución  del Trabajo del Segundo Circuito de  la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar,  a  los dieciséis (16) días  del mes de Mayo del año dos mil doce. Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.-
 
LA JUEZA, 
 
ABG. DAISY LUNAR  CARRIÓN
 
 
LA SECRETARIA DE SALA,
 
ABG. YURITZZA PARRA
 
 
 
 |