REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
 
 
 
PODER JUDICIAL
 
Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución  del  Trabajo de la Circunscripción  Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto  Ordaz
 
 
 
Puerto Ordaz, Once (11) de Mayo de 2012
 
Años: 201º y 152º
 
 
N° DE EXPEDIENTE: FP11-L-2012-000429
 
 
PARTE ACTORA: ORLANDO FELICIO GUTIERREZ MEJIAS, titular de la cédula de identidad Nº 14.367.551.
 
 
APODERADOS JUDICIALES: JAIRO GUTIERREZ, ISBELIA ZAPATA, MONICA MANCUSI, RICARDO COA, YANEISY IBARRA, ROAXCELY VARGAS y LEIDA BELLO, Abogados en ejercicio, inscritos en el IPSA bajo los Nº 21.482, 73.905, 79.958, 33.829, 84.113, 145.262 y 162.717. (Poder folios 07 al 09).
 
 
PARTE  DEMANDADA: CENTRAL SANTO TOME III, C.A.
 
 
APODERADO JUDICIAL: ELEIDA CAROLINA DELGADO SALEN, Abogada en ejercicio, inscrita en el IPSA bajo el Nº 96.304. (Poder folio 23 al 25)
 
 
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS
 
 
ACTA DE MEDIACION LABORAL
 
 
En el día de hoy, Viernes once (11) de Mayo de 2012, oportunidad prevista para la Prolongación de la Audiencia Preliminar en la causa signada con el Nº FP11-L-2012-000429, comparecen por ante este  despacho la ciudadana ISBELIA ZAPATA, Abogada en ejercicio, inscrita en el IPSA bajo el Nº 73.905, actuando con el carácter de co-apoderada judicial de la parte actora el ciudadano ORLANDO FELICIO GUTIERREZ MEJIAS, titular de la cédula de identidad Nº 14.367.551, tal como se evidencia de instrumento poder que riela a las actas del expediente; por la demandada la empresa CENTRAL SANTO TOME III, C.A., comparece la ciudadana ELEIDA CAROLINA DELGADO SALEN, Abogada en ejercicio, inscrita en el IPSA bajo el Nº 96.304, tal como se evidencia de instrumento poder que riela a las actas del expediente; manifiestan al Tribunal su deseo llegar a un  acuerdo  de pago  que  permitirá  poner  fin  al  proceso.  En este estado la ciudadana jueza insta a las partes a la mediación y  concede el derecho de palabra a los  comparecientes, en  el  uso  de  ese  derecho  la  representación judicial  de la demandada de  autos  manifiesta lo siguiente: “Con el objeto de dar por  terminado el presente procedimiento ofrezco al accionante la cantidad total de SEIS MIL TRESCIENTOS SETENTA BOLÍVARES CON 67/100 CÉNTIMOS (BS. 6.370,67), comprendiendo dicha cantidad el pago de todos los conceptos que se corresponden por la terminación de la relación de trabajo que unió al hoy accionante con la accionada, los cuales fueron perfectamente esgrimidos en el Libelo de Demanda.  Ahora bien, la accionada ofrece cancelar dicha suma de dinero en este acto en cheque Nº 08623453 NO ENDOSABLE a nombre del trabajador por la cantidad de SEIS MIL TRESCIENTOS SETENTA BOLÍVARES CON 67/100 CÉNTIMOS (BS. 6.370,67).  Seguidamente, la ciudadana ISBELIA ZAPATA en representación del ciudadano ORLANDO FELICIO GUTIERREZ MEJIAS, parte actora, manifiesta lo siguiente: “aceptó en conformidad el ofrecimiento de pago ofrecido en este acto por la representación judicial de la demandada y declaro que con las cantidades de dinero ofrecidas en pago quedan cancelados todos los conceptos por mi demandados, que fueran perfectamente señalados en el libelo de demanda, desistiendo de cualquier otra pretensión que con ocasión de la relación laboral que me unió con la accionada pudiera ser procedente, pues declaro que con la cantidad ofrecida en pago, nada mas me adeudaría la demandada por estos ni por ningún otro concepto”. Ambas  partes se  extienden el más amplio y reciproco finiquito, no teniendo más nada que adeudarse o  reclamarse.  Por cuanto los acuerdos alcanzados son producto de la voluntad libre, conciente y espontánea expresada  por  las partes; por cuanto  dichos  acuerdos tienden  a  garantizar una  armoniosa resolución de la controversia  a que  se  refiere  el  proceso y a restablecer  el  equilibrio  jurídico entre las  partes;  por cuanto estos  acuerdos no son contrarios  a derecho y  se  adaptan a los criterios  jurisprudenciales que han sido  establecidos  por  el   Tribunal  Supremo de Justicia,  y  por  cuantos estos  acuerdos no  contienen renuncia  alguna a  ningún derecho irrenunciable derivado  de la relación  de  trabajo, es  por  lo  que,  este Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión  Territorial Puerto Ordaz, en virtud de  que la MEDIACIÓN HA SIDO POSITIVA, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, 89 ordinal 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Artículos 1713 del Código Civil Venezolano y 255 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo  3 de la Ley Orgánica del Trabajo y  los Artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de  Venezuela y por Autoridad de la Ley da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO CELEBRADO ENTRE LAS PARTES, dándole efectos de Cosa Juzgada, dando así por terminado el presente procedimiento. 
 
 
Ambas partes dejan expresa constancia de recibir los escritos de pruebas con sus respectivos anexos en original a su entera y cabal satisfacción.  Asimismo se deja constancia que la abogada ISBELIA ZAPATA, recibe el cheque antes mencionado la cual tiene facultades según consta en poder cursante al folio 08 del expediente.-
 
 
LA   JUEZ 6º S.M.E. DEL TRABAJO
 
 
 
ABOG. DANIELLA FARIAS
 
 
 
 
LOS COMPARECIENTES
 
                                                                                                                                              
 
						
 
			
 
LA SECRETARIA
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
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