REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar
Extensión Territorial Puerto Ordaz

Puerto Ordaz, veintitrés (23) de Mayo de 2012
Años: 201º y 152º

IDENTIFICACIÓN DE LA CAUSA

EXPEDIENTE: FP11-L-2010-001087

PARTE DEMANDANTE: REYES JOSE FARIAS, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº 8.963.035.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: MARITZA SIVEIRO Y VICTORIA BRICEÑO, abogadas en ejercicio, de este domicilio, inscritas en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los Nº 144.232 y 125.696. (Poder folio 07 al 09 y 26 al 28).

PARTE DEMANDADA: SERENOS ASOCIADOS ANZOATEGUI, C.A.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ELVIRA GUERRINI, abogada en ejercicio, de este domicilio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 125.527 (Poder folio 44 al 48)

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES

ACTA DE MEDIACION LABORAL

En el día de hoy, miércoles veintitrés (23) de Mayo de 2012, oportunidad prevista para la Prolongación de la Audiencia Preliminar en la causa signada con el Nº FP11-L-2010-001087, comparecen por ante este despacho la ciudadana VICTORIA BRICEÑO, abogada en ejercicio, de este domicilio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nº 125.696, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte demandante el ciudadano REYES JOSE FARIAS, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº 8.963.035, tal como se evidencia de instrumento poder que riela a las actas del expediente; por la demandada la empresa SERENOS ASOCIADOS ANZOATEGUI, C.A., comparece la ciudadana ELVIRA GUERRINI, abogada en ejercicio, de este domicilio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 125.527, tal como se evidencia de instrumento poder que riela a las actas del expediente; manifiestan al Tribunal su deseo llegar a un acuerdo de pago que permitirá poner fin al proceso. En este estado la ciudadana jueza insta a las partes a la mediación y concede el derecho de palabra a los comparecientes, en el uso de ese derecho la representación judicial de la demandada de autos manifiesta lo siguiente: “Con el objeto de dar por terminado el presente procedimiento ofrezco al accionante la cantidad total de DIECINUEVE MIL BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS comprendiendo dichas cantidades el pago de todos los conceptos que se corresponden por la terminación de la relación de trabajo que unió al hoy accionante con la accionada, los cuales fueron perfectamente esgrimidos en el Libelo de Demanda. Ahora bien, la accionada ofrece cancelar dicha suma de dinero en cheques NO ENDOSABLES a nombre del trabajador por el monto señalados el día 04/06/2012. Seguidamente, la ciudadana VICTORIA BRICEÑO en representación del ciudadano REYES JOSE FARIAS, parte actora, manifiesta lo siguiente: “aceptó en conformidad el ofrecimiento de pago ofrecido en este acto por la representación judicial de la demandada y declaro que con las cantidades de dinero ofrecidas en pago quedan cancelados todos los conceptos por mi demandados, que fueran perfectamente señalados en el libelo de demanda, desistiendo de cualquier otra pretensión que con ocasión de la relación laboral que me unió con la accionada pudiera ser procedente, pues declaro que con la cantidad ofrecida en pago, nada mas me adeudaría la demandada por estos ni por ningún otro concepto”. Ambas partes se extienden el más amplio y reciproco finiquito, no teniendo más nada que adeudarse o reclamarse. Por cuanto los acuerdos alcanzados son producto de la voluntad libre, conciente y espontánea expresada por las partes; por cuanto dichos acuerdos tienden a garantizar una armoniosa resolución de la controversia a que se refiere el proceso y a restablecer el equilibrio jurídico entre las partes; por cuanto estos acuerdos no son contrarios a derecho y se adaptan a los criterios jurisprudenciales que han sido establecidos por el Tribunal Supremo de Justicia, y por cuantos estos acuerdos no contienen renuncia alguna a ningún derecho irrenunciable derivado de la relación de trabajo, es por lo que, este Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, en virtud de que la MEDIACIÓN HA SIDO POSITIVA, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, 89 ordinal 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Artículos 1713 del Código Civil Venezolano y 255 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y los Artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO CELEBRADO ENTRE LAS PARTES, dándole efectos de Cosa Juzgada, dando así por terminado el presente procedimiento.

Ambas partes dejan expresa constancia de recibir los escritos de pruebas con sus respectivos anexos en original a su entera y cabal satisfacción.-

LA JUEZ 6º S.M.E. DEL TRABAJO


ABOG. DANIELLA FARIAS



LOS COMPARECIENTES



LA SECRETARIA