REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
 
 
 
PODER JUDICIAL
 
 
Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución  del  Trabajo de la Circunscripción  Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto  Ordaz
 
 
 
Puerto Ordaz, Veinticuatro (24) de Mayo de 2012
 
Años: 201º y 152º
 
 
N° DE EXPEDIENTE: FP11-L-2012-000649
 
 
PARTE ACTORA: WILMER RAMON MARTINEZ RUIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 18961.104.
 
 
APODERADO JUDICIAL: ARGENIS CENTENO, Abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el Nº 93.116 (Poder folios 24 al 26)
 
 
PARTE  DEMANDADA: TRASVALVI, C.A.
 
 
APODERADO JUDICIAL: LICET MARTINEZ, Abogada en ejercicio, inscrita en el IPSA bajo el Nº 43.910.
 
 
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
 
 
ACTA DE MEDIACION LABORAL
 
 
En el día de hoy, Jueves veinticuatro (24) de Mayo de 2012, comparecen  por  ante este  despacho los  ciudadanos ARGENIS CENTENO, Abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el Nº 93.116 en su carácter de co-apoderado judicial del ciudadano WILMER RAMON MARTINEZ RUIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 18961.104, tal como se evidencia de instrumento  poder que presenta en este acto en original y copias para que previa certificación por  secretaría sean incorporado a las actas del expediente, por una parte y por la otra la demandada la empresa TRASVALVI, C.A., comparece la ciudadana LICET MARTINEZ, Abogada en ejercicio, inscrita en el IPSA bajo el Nº 43.910, tal como se  evidencia de instrumento  poder que presenta en este acto en copias para que sean incorporado a las actas del expediente.  Los prenombrados ciudadanos manifiestan al tribunal que renuncian a los lapsos de comparecencia a la Audiencia Preliminar, en virtud de que han llegado a un acuerdo que dará por terminado el presente procedimiento, en ese sentido, solicitamos del Tribunal se instale la Audiencia Preliminar y se imparta la homologación al acuerdo al que hemos  arribado  el  día  de hoy, en el uso de ese derecho  la  representación judicial  de la demandada de autos manifiesta lo siguiente: “Con el objeto de dar por  terminado el presente procedimiento ofrezco al accionante la cantidad total de TRES MIL VEINTE BOLÍVARES CON 40/100 CÉNTIMOS (BS. 3.020,40), comprendiendo dicha cantidad el pago de todos los conceptos que se corresponden por la terminación de la relación de trabajo que unió al hoy accionante con la accionada, los cuales fueron perfectamente esgrimidos en el Libelo de Demanda.  Ahora bien, la accionada ofrece cancelar dicha suma de dinero en este acto en cheque Nº 41012696 NO ENDOSABLE a nombre del trabajador.  Seguidamente, el ciudadano ARGENIS CENTENO en representación del ciudadano WILMER RAMON MARTINEZ RUIZ, parte actora, manifiesta lo siguiente: “aceptó en conformidad el ofrecimiento de pago ofrecido en este acto por la representación judicial de la demandada y declaro que con las cantidades de dinero ofrecidas en pago quedan cancelados todos los conceptos por mi demandados, que fueran perfectamente señalados en el libelo de demanda, desistiendo de cualquier otra pretensión que con ocasión de la relación laboral que me unió con la accionada pudiera ser procedente, pues declaro que con la cantidad ofrecida en pago, nada mas me adeudaría la demandada por estos ni por ningún otro concepto”. Ambas  partes se  extienden el más amplio y reciproco finiquito, no teniendo más nada que adeudarse o  reclamarse.  Por cuanto los acuerdos alcanzados son producto de la voluntad libre, conciente y espontánea expresada  por  las partes; por cuanto  dichos  acuerdos tienden  a  garantizar una  armoniosa resolución de la controversia  a que  se  refiere  el  proceso y a restablecer  el  equilibrio  jurídico entre las  partes;  por cuanto estos  acuerdos no son contrarios  a derecho y  se  adaptan a los criterios  jurisprudenciales que han sido  establecidos  por  el   Tribunal  Supremo de Justicia,  y  por  cuantos estos  acuerdos no  contienen renuncia  alguna a  ningún derecho irrenunciable derivado  de la relación  de  trabajo, es  por  lo  que,  este Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión  Territorial Puerto Ordaz, en virtud de  que la MEDIACIÓN HA SIDO POSITIVA, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, 89 ordinal 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Artículos 1713 del Código Civil Venezolano y 255 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo  3 de la Ley Orgánica del Trabajo y  los Artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de  Venezuela y por Autoridad de la Ley da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO CELEBRADO ENTRE LAS PARTES, dándole efectos de Cosa Juzgada, dando así por terminado el presente procedimiento. 
 
 
Se  deja  expresa constancia  que  la  ciudadana Jueza presenció la entrega del instrumento Bancario el cual se encuentra identificado con el numero Nº 41012696 de fecha 21/05/2012 por la cantidad de TRES MIL VEINTE BOLÍVARES CON 40/100 CÉNTIMOS (BS. 3.020,40), girado a nombre del trabajador, contra el Banco VENEZUELA, de la cuenta Nº 0102-0275-27-0000063063, por la suma supra señalada, el cual es recibido por el apoderado judicial en esta acto.  Es todo.-
 
 
LA   JUEZ 6º S.M.E. DEL TRABAJO
 
 
 
ABOG. DANIELLA FARIAS
 
 
 
 
LOS COMPARECIENTES
 
                                                                                                                                              
 
						
 
			
 
LA SECRETARIA
 
 
 
 
 
 
 
 
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