REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz

Puerto Ordaz, Ocho (08) de Mayo de 2012
Años: 201º y 152º

N° DE EXPEDIENTE: FP11-L-2012-000082

PARTE ACTORA: MARIS OFELIA FIGUEREDO, venezolana mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.546.648.

APODERADO JUDICIAL: JOSE GUILLERMO GUZMAN y JESUS SALVADOR GUZMAN, Abogados en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo los Nº 92.966 y 108.485 (Poder folios 15 al 18)

PARTE DEMANDADA: UNIVERSIDAD GRAN MARISCAL DE AYACUCHO.

APODERADO JUDICIAL: ZAIDA VHALIS, Abogada en ejercicio, inscrita en el IPSA bajo el Nº 38.582. (Poder 30 al 32)

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.

ACTA DE MEDIACION LABORAL

En el día de hoy, Martes ocho (08) de Mayo de 2012, oportunidad prevista para la Prolongación de la Audiencia Preliminar en la causa signada con el Nº FP11-L-2012-000082, comparecen por ante este despacho el ciudadano JOSE GUILLERMO GUZMAN, Abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el Nº 92.966, actuando con el carácter de co-apoderado judicial de la parte actora la ciudadana MARIS OFELIA FIGUEREDO, venezolana mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.546.648, tal como se evidencia de instrumento poder que riela a las actas del expediente, por una parte y por la otra la demandada la empresa UNIVERSIDAD GRAN MARISCAL DE AYACUCHO, comparece la ciudadana ZAIDA VHALIS, Abogada en ejercicio, inscrita en el IPSA bajo el Nº 38.582, tal como se evidencia de instrumento poder que riela a las actas del expediente; manifiestan al Tribunal su deseo llegar a un acuerdo de pago que permitirá poner fin al proceso. En este estado la ciudadana jueza insta a las partes a la mediación y concede el derecho de palabra a los comparecientes, en el uso de ese derecho la representación judicial de la demandada de autos manifiesta lo siguiente: “Con el objeto de dar por terminado el presente procedimiento ofrezco al accionante la cantidad total de QUINCE MIL BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (BS. 15.000,00), comprendiendo dicha cantidad el pago de la indemnización por antigüedad e indemnización sustitutiva de preaviso contenida en al articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, y visto que las partes han concluido de mutuo acuerdo la no procedencia de los demás conceptos como días feriados no pagados, diferencia de bono nocturno, diferencia de utilidades y diferencia de vacaciones y bono vacacional. Ahora bien, la accionada ofrece cancelar dicha suma de dinero en un solo pago el día 18/05/2012 en cheque NO ESDOSABLE a nombre de la trabajadora. Seguidamente, el ciudadano JOSE GUILLERMO GUZMAN en representación de la ciudadana MARIS OFELIA FIGUEREDO, parte actora, manifiesta lo siguiente: “aceptó en conformidad el ofrecimiento de pago ofrecido en este acto por la representación judicial de la demandada y declaro que con las cantidades de dinero ofrecidas en pago quedan cancelados todos los conceptos por mi demandados, que fueran perfectamente señalados en el libelo de demanda, desistiendo de cualquier otra pretensión que con ocasión de la relación laboral que me unió con la accionada pudiera ser procedente, pues declaro que con la cantidad ofrecida en pago, nada mas me adeudaría la demandada por estos ni por ningún otro concepto”. Ambas partes se extienden el más amplio y reciproco finiquito, no teniendo más nada que adeudarse o reclamarse. Por cuanto los acuerdos alcanzados son producto de la voluntad libre, conciente y espontánea expresada por las partes; por cuanto dichos acuerdos tienden a garantizar una armoniosa resolución de la controversia a que se refiere el proceso y a restablecer el equilibrio jurídico entre las partes; por cuanto estos acuerdos no son contrarios a derecho y se adaptan a los criterios jurisprudenciales que han sido establecidos por el Tribunal Supremo de Justicia, y por cuantos estos acuerdos no contienen renuncia alguna a ningún derecho irrenunciable derivado de la relación de trabajo, es por lo que, este Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, en virtud de que la MEDIACIÓN HA SIDO POSITIVA, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, 89 ordinal 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Artículos 1713 del Código Civil Venezolano y 255 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y los Artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO CELEBRADO ENTRE LAS PARTES, dándole efectos de Cosa Juzgada, dando así por terminado el presente procedimiento.

Ambas partes dejan expresa constancia de recibir los escritos de pruebas con sus respectivos anexos en original a su entera y cabal satisfacción; así mismo, este Juzgado se abstiene de ordenar el archivo del expediente hasta tanto se verifique el cumplimiento de lo aquí acordado y homologado.-


LA JUEZ 6º S.M.E. DEL TRABAJO


ABOG. DANIELLA FARIAS



LOS COMPARECIENTES



LA SECRETARIA