REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
 
 
 
PODER JUDICIAL
 
 
Tribunal  Primero de Juicio de  Primera  Instancia  del  Trabajo  de  la  Circunscripción  Judicial  del  Estado  Bolívar,  Extensión  Territorial Puerto Ordaz
 
Puerto Ordaz, Dieciséis  (16) de Mayo de Dos Mil Doce  (2012).
 
202º y 153º
 
 
ASUNTO PRINCIPAL 	: FP11-L-2009-001313
 
ASUNTO 			: FP11-L-2009-001313
 
 
 
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
 
 
PARTE ACTORA: Ciudadano JOSÉ ÁNGEL GARCÍA BERMUDEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 8.961.972.-
 
 
APODERADOS  JUDICIALES  DE  LA  PARTE  ACCIONANTE: ciudadanos GREBER GERMAN MENESES DEVERAS, WILMAN ANTONIO MENESES DEVERAS, SAIDA MARTÍNEZ RON y YULYS PÉREZ, Abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nºs 111.986, 42.232, 89.338 y 120.608 respectivamente.
 
 
PARTE  ACCIONADA: Sociedad  Mercantil SERVICIOS DE GRUAS ANDARCIA, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de Puerto Ordaz, bajo el Tomo 31-A pro Número 78 del año 2007.-
 
 
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACCIONADA: Ciudadano JOAN ALEJANDRO  CEDEÑO, Abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el I.P.S.A  bajo  el  Nº  125.608.
 
 
MOTIVO:  COBRO   DE   PRESTACIONES   SOCIALES   Y  DEMAS  CONCEPTOS    DERIVADOS   DE   LA   RELACIÓN   DE  TRABAJO.                                        
 
 
En fecha 02 de octubre de 2009, los ciudadanos GREBER GERMAN MENESES DEVERAS y YULYS DEL CARMEN YEPEZ VERA, Abogados en ejercicio e inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nº 111.986 y 120.608 respectivamente, actuando en su condición de Apoderados Judiciales del ciudadano JOSÉ ÁNGEL GARCÍA BERMUDEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 8.961.972, interpusieron demanda por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de Puerto Ordaz- Estado Bolívar por Cobro de Prestaciones Sociales, en contra de la Sociedad Mercantil SERVICIOS DE GRÚAS ANDARCÍA, C.A., correspondiéndole su sustanciación al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Puerto Ordaz, quien en fecha 05 de octubre de 2009 le dio entrada y el día 06 del mismo mes y año la admitió de conformidad con lo establecido en los artículos 124, 126 y 128 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. 
 
 
La representación judicial de la parte actora aduce, que su mandante ingresó a prestar sus servicios laborales para la Sociedad de Comercio SERVICIOS DE GRÚAS ANDARCIA, C.A., en fecha 03 de noviembre del año 2003, laborando de manera ininterrumpida y bajo relación de subordinación desempeñado el cargo de Operador de Grúa, entre sus funciones estaban remolques de vehículos accidentados, servicio de grúa para vehículos colisionados, hacerle mantenimiento, etc. Siendo el último salario devengado de Bs. 200,00 diarios, con un horario de trabajo de la siguiente manera: jornada diurna de 8:00 a.m. hasta las 12:00 p.m., y de 2:00 p.m. a 6:00 p.m., de los días lunes a lunes de cada semana, sin tener días de descanso. Siendo que en fecha 02 de octubre de 2008 culminó la relación laboral por despido injustificado, teniendo en consecuencia un tiempo efectivo de labores de 4 años, 10 meses y 29 días.
 
 
Visto que se han agotado todos los recursos extrajudiciales en procura de que la Sociedad de Comercio SERVICIOS DE GRÚAS ANDARCIA, C.A., le cancele al demandante de autos sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales que por ley le corresponden, es por lo que se demanda a la prenombrada sociedad mercantil, a los fines de que sea condenada a cancelarle ciudadano JOSÉ ÁNGEL GARCÍA FLORES, los siguientes conceptos: Complemento de Antigüedad, Días Adicionales, Indemnización por Despido Injustificado, Indemnización Sustitutiva de Preaviso, Utilidades Fraccionadas período 03/11/2003 al 31/12/2003, Utilidades período 01/01/2004 al 31/12/2004, 01/01/2005 al 31/12/2005, 01/01/2006 al 31/12/2006 y 01/01/2007 al 31/12/2007, Utilidades Fraccionadas período 01/01/2008 al 02/10/2008, Vacaciones, Bono Vacacional, Días de Descanso y Feriados incluidos en le Período Vacacional período: 03/11/2003 al 03/11/2004, 03/11/2004 al 03/11/2005, 03/11/2005 al 03/11/2006, 03/11/2006 al 03/11/2007 y 03/11/2007 al 02/10/2008, Días de Descanso legal, disfrutados, más no cancelados e Intereses sobre Prestaciones Sociales; siendo que dichos conceptos se derivan de la Constitución Nacional, de la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento.
 
 
En fecha 15 de diciembre de 2009, siendo la oportunidad legal para la celebración de la Audiencia Preliminar, la cual fue distribuida al Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Puerto Ordaz, anunciado como fue el acto, se dejó expresa constancia de la comparecencia de la representación judicial de la parte demandante y demandada respectivamente, quienes consignaron sus escritos de pruebas con los anexos correspondientes, quedando los mismos en resguardo del Tribunal.
 
 	
 
El referido Juzgado por acta de Audiencia Preliminar de fecha 15 de marzo de 2010, da por concluida la misma, ordenando incorporar al expediente los escritos de promoción de pruebas que fueron entregados por las partes al inicio de la referida Audiencia, a los fines de que las mismas sean admitidas y evacuadas por el Juez de Juicio que corresponda de conformidad con el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; concediéndosele a la parte demandada cinco (5) días hábiles siguientes a la fecha de la celebración de dicha acta, para que consigne su contestación a la demanda como lo establece el artículo 135 ejusdem, y una vez vencido el respectivo lapso se remitirá el expediente para su correspondiente distribución a los Tribunales de Juicio del Trabajo.
 
 
Estando la representación judicial de la parte demandada dentro de la oportunidad legal conforme a lo establecido en el artículo 135 de la L.O.P.T., consignó escrito de contestación en los términos siguientes:
 
 
Reconociendo la relación laboral que existió en su momento entre el demandante y mi representada, y el cargo ejercido por este.
 
 
Asimismo, negó, rechazó y contradigo en todas y cada una de sus partes los demás dichos tanto de hechos como del derecho la demanda intentada en contra de nuestra representada.  
 
 
Alegó   la  representación  judicial  de la  parte  accionada,  en  su  escrito  de  promoción  de  pruebas  de  Defensa  Perentoria  de   la  Prescripción. 
 
        
 
Una vez remitidas las presentes actuaciones originales, a la U.R.D.D. de este Circuito, a los fines de su distribución entre los Juzgados de Primera Instancia de Juicio, dicha causa le es asignada informáticamente a este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, quien el día 29 de abril de 2010, le dio entrada, ordenando su anotación en el libro de registro de causas respectivo.
 
 
Mediante de auto de fecha 05 de mayo de 2010, se providenciaron las pruebas promovidas por las partes al inicio de la Audiencia Preliminar, fijando como fecha para la celebración de la Audiencia Oral de Juicio el día Nueve (09) de junio de 2010, a las 9:00 a.m., de conformidad con lo establecido en el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. 
 
 
 Ahora  bien,  en  virtud  de  los  diferimientos   producidos  en  la  presente  causa,  finalmente  se  fijó  el  día   09/05/2012  a  las  2:00  p  m  para  la  celebración  de  la  audiencia  de  juicio.    
 
 
DE  LA  MOTIVA.
 
 
 
Siendo  la   oportunidad  legal  fijada  para  la  celebración  de  la  Audiencia  Pública  y  Oral  de  Juicio  en  la  Demanda  interpuesta  por el ciudadano JOSÉ  ANGEL  GARCÍA  BERMUDEZ, venezolano, mayor de edad, de  este  domicilio, titular  de  la  Cédula  de  Identidad  Nro. 8.961.972 en contra  de  la  Sociedad  Mercantil  SERVICIOS  DE  GRUAS  ANDARCIA,  C.  A  por  Cobro de  Prestaciones Sociales  y  Demás  Conceptos  Laborales  se  dio  inicio  a  la  misma, dejando  constancia la Secretaria de Sala que a este acto compareció  el  ciudadano  WILMAN ANTONIO MENESES, abogado en ejercicio, e inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 42.232,  en  su  carácter  de  apoderado  judicial  de  la  parte  actora,  y  el  ciudadano  JOAN  ALEJANDRO CEDEÑO, abogados en ejercicio, de este domicilio,  inscrito  en  el  I.P.S.A. bajo el  Nº 125.608, en  su  condición  de  co apoderado  judicial   de   la   parte accionada.
 
 
 
Verificada la presencia de las partes, se les señaló a los presentes la forma del desarrollo de la Audiencia de Juicio, indicándoseles que el Juzgado le concede diez (10) minutos a cada uno de los intervinientes de manera que formulen sus respectivos alegatos, asimismo se les otorgaran cinco (5) minutos a cada una de las partes, a los fines de que ejerzan su derecho a replica y contrarréplica, así mismo se les comunicó que una vez finalizada sus exposiciones se procedería a la evacuación de la pruebas aportadas por las partes  y  admitidas  por  el  Tribunal.
 
 
 Seguidamente se le  concedió el derecho de palabra a la representación judicial de la parte actora, quien haciendo uso de su derecho, manifestó lo siguientes:…Que su mandante ingresó a prestar sus servicios laborales para la Sociedad de Comercio SERVICIOS DE GRÚAS ANDARCIA, C. A en fecha 03 de noviembre del año 2003, laborando de manera ininterrumpida y bajo relación de subordinación desempeñado el cargo de Operador de Grúa, entre sus funciones estaban remolques de vehículos accidentados, servicio de grúa para vehículos colisionados, hacerle mantenimiento, etc. Siendo el último salario devengado de Bs. 200,00 diarios, con un horario de trabajo de la siguiente manera: jornada diurna de 8:00 a.m. hasta las 12:00 p.m., y de 2:00 p.m. a 6:00 p.m., de los días lunes a lunes de cada semana, sin tener días de descanso. Siendo que en fecha 02 de octubre de 2008 culminó la relación laboral por despido injustificado, teniendo en consecuencia un tiempo efectivo de labores de 4 años, 10 meses y 29 días.
 
 
  Visto que se han agotado todos los recursos extrajudiciales en procura de que la Sociedad de Comercio SERVICIOS DE GRÚAS ANDARCIA, C.A., le cancele al demandante de autos sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales que por ley le corresponden, es por lo que se demanda a la prenombrada sociedad mercantil, a los fines de que sea condenada a cancelarle ciudadano JOSÉ ÁNGEL GARCÍA FLORES, los siguientes conceptos: Complemento de Antigüedad, Días Adicionales, Indemnización por Despido Injustificado, Indemnización Sustitutiva de Preaviso, Utilidades Fraccionadas período 03/11/2003 al 31/12/2003, Utilidades período 01/01/2004 al 31/12/2004, 01/01/2005 al 31/12/2005, 01/01/2006 al 31/12/2006 y 01/01/2007 al 31/12/2007, Utilidades Fraccionadas período 01/01/2008 al 02/10/2008, Vacaciones, Bono Vacacional, Días de Descanso y Feriados incluidos en le Período Vacacional período: 03/11/2003 al 03/11/2004, 03/11/2004 al 03/11/2005, 03/11/2005 al 03/11/2006, 03/11/2006 al 03/11/2007 y 03/11/2007 al 02/10/2008, Días de Descanso legal, disfrutados, más no cancelados e Intereses sobre Prestaciones Sociales; siendo que dichos conceptos se derivan de la Constitución Nacional, de la Ley Orgánica del Trabajo  y  su  Reglamento.
 
 
Igualmente se le concedió el derecho de palabra a la representación judicial de la accionada, quien haciendo  uso  de  su  derecho  manifestó  lo  siguiente:…Alegó  como  punto  previo la  Defensa  Perentoria  de  la  Prescripción, señalando  que  en fecha  01/08/2008  su  mandante  realizó el  pago  de  sus  prestaciones  sociales  y  demás  conceptos  derivados  de  la relación  de  trabajo  al ciudadano  JOSÉ  ANGEL  GARCÍA  BERMUDEZ,  y  en  fecha  02/10/2009 interpuso  la  demanda  por  COBRO  DE  PRESTACIONES  SOCIALES  en  contra  de  su  mandante,  es  decir,  luego  de  haber  transcurrido  1  año  y  2  meses,   así  mismo  admitió  la  relación  laboral  que  existió  entre  el  demandante  y   su  representada, y  el  cargo ejercido por este.
 
 
  Del  mismo  modo, negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes los demás dichos tanto de hechos como de derecho en la demanda intentada en contra de  su representada.  
 
    
 
  Posteriormente se procedió a otorgárseles el derecho de réplica y contrarréplica  respectivamente  a  las  partes  quienes  hicieron  uso  del  mismo  ratificando  los  alegatos  por  ellos  esgrimidos.
 
 
 
            Explanados  los  alegatos  de  las  partes,  se  observa  que  los  hechos  controvertidos  versan  sobre  la  procedencia  o  no de  la  Defensa  Perentoria  de  la  Prescripción;  y  sobre  la  procedencia   o  no  del  Cobro  de  Prestaciones  Sociales  y  demás  conceptos  laborales  demandados  por  el  actor.          
 
 
           DEL  DEBATE  PROBATORIO.
 
 
           Señalado  lo  anterior,  corresponde   a  este  Tribunal   entrar  al  análisis   del  material  probatorio  aportado  por  las  partes  al  proceso,  conforme  a  lo  establecido  en  el  artículo  10  de   la  Ley  Orgánica  Procesal   del  Trabajo  y   tomando   en  consideración   lo  previsto  en  el  artículo 72  eiusdem.
 
 
 
 
DE  LAS  PRUEBAS  APORTADA  POR  LA  PARTE  ACTORA.
 
 
 
1)  De  las Testimoniales.-
 
1.1.-  Con  respecto  a  los  ciudadanos  FRANKLY  ALI  VIVAS   GASPAR  Y  VIERNES  ANTONIO ROJAS  URDANETA    venezolanos,  mayores  de  edad,  titulares  de  las   cédulas  de  identidades  Nros.  15.034.924  y  5.341.227     promovidos  por  la  parte  actora  como testigos,  los  mismos  no  comparecieron  a  rendir declaraciones,  por  lo  que  se  les  declaró  desierto  el  acto,  en consecuencia,  nada  hay  que  valorar.  Y  así  se  establece.
 
 
1.2.-  Con  relación  a  la  ciudadana  BERKYS  MAGDALENA  VALLEJO  SILVA,  venezolana,  mayor  de  edad,  titular  de  la  cédula  de  identidad  Nro.  13.647.394,  la  mencionada  testigo  compareció  y  rindió  su  declaración,  sin  embargo  de  sus  deposiciones  no  se  infiere  certeza  alguna  sobre   los  hechos  esgrimidos  en  el  presente  proceso,  en  consecuencia,  esta  sentenciadora  desestima  su  declaración.  Y  así  se  establece.       
 
 
 
1.3.- Con respecto al ciudadano ALEXIS  DEL VALLE  RODRIGUEZ,  venezolano,  mayor  de  edad, titular de la cédula de identidad  Nro.  4.031.135,  el  mencionado  testigo  compareció  y  rindió  su  declaración,  sin  embargo   se   contradijo   en   sus   dichos,  en  consecuencia,  esta  juzgadora  desestima  su  valoración.  Y  así  se  establece.
 
 
2)  De  las  Documentales.                 
 
2.1.-  Con  respecto   al   Acta   de   fecha   26/01/2006, levantada  por  ante  la Inspectoría  del  Trabajo  ALFREDO  MANEIRO  de  Puerto  Ordaz, Estado  Bolívar,  cursante  al  folio  45  del expediente,  la  cual constituye  documento  público,  no  impugnado  por  la  parte   contraria   en  su   oportunidad,  merece  valor  probatorio, a  tenor  de  lo  dispuesto  en  el artículo  77  de  la   Ley  Orgánica  Procesal  del  Trabajo,  constatándose  en  dicha  instrumental  que  al  ciudadano  JOSÉ  ANGEL  GARCÍA   BERMUDEZ,  en  fecha  26/01/2006  le  ofertaron  la  cantidad  de  BOLÍVARES  MIL  OCHOCIENTOS   SIN  CENTIMOS  (Bs.  1.800,00)  como  pago  de  prestaciones  sociales  y  otros  conceptos   laborales,  cantidad  la  cual  fue  aceptada  por  el  actor  en  la  fecha  antes  señalada.  Y  así  se  establece.
 
2.2.-  Con  respecto  al  Acta  de  fecha  01/08/2008,  levantada  por  ante  la Inspectoría  del  Trabajo  ALFREDO  MANEIRO  de  Puerto  Ordaz, Estado  Bolívar,  cursante  al  folio  46  del  expediente, la  cual constituye  documento  público,  no  impugnado  por  la  parte   contraria   en  su   oportunidad,  merece  valor  probatorio, a  tenor  de  lo  dispuesto  en   el artículo  77  de  la   Ley  Orgánica  Procesal  del  Trabajo, constatándose  en  dicha  instrumental  que  al  ciudadano  JOSÉ  ANGEL  GARCÍA   BERMUDEZ,  en  fecha  01/08/2008  le  pagaron  la  cantidad  de  BOLÍVARES  MIL  OCHOCIENTOS   SIN  CENTIMOS  (Bs.  1.800,00),  en  cheque   Nro.  35687319  de  fecha  01/08/2008,  emitido  contra  el  Banco  BANESCO,  como  monto  neto  a  pagar  por liquidación  de  prestaciones  sociales  y  demás  conceptos  derivados  de  la  relación  laboral.  Y  así  se  establece.            
 
 
 
2.3.- Con  relación  a  la  copia  fotostática  de  cheque, cursante  al  folio  47  del  expediente,  la  cual  constituye  documento  privado,  no  impugnado  por  la   parte  contraria   en  su  oportunidad,  merece  valor  probatorio,  a  tenor  de  lo  dispuesto  en  el  artículo  78  de  la Ley  Orgánica  Procesal  del Trabajo,  constatándose  con  dicha  instrumental  que  el  actor,  en  fecha  06/11/2005   recibió   un   cheque  signado  con  el  Nro.  77095913  por  la   cantidad  de  BOLÍVARES  QUINIENTOS   SIN  CENTIMOS  (Bs.  500,00), girado  contra  el  Banco  Caroní, sin  embargo  tal  elemento  probatorio  nada  aporta  al  proceso.  Y  así  se  establece   
 
 
2.4.-  Con  respecto  a  las  copias  fotostáticas  de  cheques, cursantes  a  los  folios  48  y  49  del  expediente,  las  cuales  constituyen  documentos  privados,  no  impugnados  por  la parte  contraria en  su oportunidad,  merecen  valor probatorio,  a  tenor  de  lo  dispuesto  en  el  artículo  78  de  la  Ley Orgánica  Procesal  del  Trabajo, constatándose  en  dichas  instrumentales  que  el  actor,  en fecha  30/06/2007   recibió   dos   cheques   signado  uno  con  el  nro.  12616062  por  la  cantidad  de  BOLÍVARES  SEISCIENTOS  SIN  CENTIMOS  (Bs.  600,00),  girado  contra  el  Banco  Caroní,  y  el  otro  signado con  el  número  12615948   por  la cantidad  de  BOLÍVARES  OCHOCIENTOS   SIN  CENTIMOS  (Bs.  800,00),  girado  contra  el  Banco  Caroní,  sin  embargo  tales  elementos  probatorios  nada  aportan  al  proceso.  Y  así  se  establece   
 
          
 
2.5.-  Con  relación  a  la  copia  fotostática  de  cheque,  cursante  al  folio  50  del   expediente,  la  cual  constituye  documento  privado,  no  impugnado  por  la  parte  contraria  en  su  oportunidad,  merece  valor  probatorio,  a  tenor  de  lo  dispuesto  en  el  artículo  78  de  la  Ley Orgánica  Procesal  del  Trabajo, constatándose  en  dicha  instrumental  que  el  actor  recibió  la  cantidad  de  BOLÍVARES   MIL  OCHOCIENTOS  SIN  CENTIMOS  (Bs.  1.800,00), mediante  cheque  signado  bajo  el número  356873319, girado  contra  el  Banco  Caroni,  por  concepto  de  pago  de  prestaciones  sociales  y  demás  conceptos  derivados  de  la  relación  de  trabajo, lo  cual  se  desprende  del  Acta  de  fecha  01/08/2008  levantada  por  ante  la  Inspectoría  del Trabajo  ALFREDO  MANEIRO  de  Puerto  Ordaz,  en  la  cual  se  señaló  el  cheque  anteriormente  señalado.  Y  así  se  establece.     
 
 
3)  De  la  Exhibición  de  Documentos.   
 
 
3.1.-  Con  respecto  a  la  intimación  a  la  parte  accionada  para  que  exhiba  las  originales  de  los  cheques,  enumerados  3.1  al  3.6,  la  parte  reclamada  no  los  exhibió, y  manifestó  que cursan  a  los  autos  tales  documentales,  por  lo  que  se aplica  la  consecuencia   jurídica  dispuesta  en  el  artículo  82  de  la  Ley  Orgánica  Procesal  del Trabajo. Y  así  se  establece.     
 
 
3.2-  Con  relación  a  la  intimación  a  la  parte  accionada  para  que  exhiba  las  Actas  de  pago  de  la  Inspectoría  del  Trabajo,  la  parte  reclamada  no  las  exhibió, y  manifestó  que cursan  a  los  autos  tales  documentales,  por  lo  que  se aplica  la  consecuencia   jurídica  dispuesta  en  el  artículo  
 
 
 
4)  De  las  Pruebas  de  Informes.
 
 
4.1.-  Con  relación  a  la  intimación  realizada   por  el  actor  al  Instituto  Venezolano  de  los Seguros  Sociales,  Caja  Regional,  con  sede  en  Ciudad  Guayana,  Municipio  Caroni  del  Estado  Bolívar,  la  referida  institución  remitió resultas, cursantes  a  los  folios  104  al  108  del  expediente, las  cuales  constituyen  documentos  públicos,  no impugnados  por la  parte  contraria  en  su  oportunidad,  merecen  valor  probatorio,  a  tenor  de  lo  dispuesto  en  el artículo 77  de la  Ley  Orgánica  Procesal del  Trabajo, constatándose  en dichas  instrumentales  que  el  actor  no  fue  inscrito  en el  Seguro  Social  por  la  empresa  SERVICIOS  DE  GRÚAS  ANDARCIA,  C.  A.  Y  así  se  establece.
 
 
4.2.- Con respecto  a  la  intimación  realizada  por  el  accionante  a  la  Inspectoría  del  Trabajo  ALFREDO  MANEIRO  de  Puerto Ordaz,  Estado  Bolívar,  el  ente  administrativo  remitió  resultas,  cursantes  a  los  folios  115  al  133  del  expediente,  las  cuales  constituyen  documentos  públicos,  no impugnados  por la  parte  contraria  en  su  oportunidad,  merecen  valor  probatorio,  a  tenor  de  lo  dispuesto  en  el artículo 77  de la  Ley  Orgánica  Procesal del  Trabajo, constatándose  en dichas  instrumentales  que  el  actor  en  fecha  01/08/2008  recibió  la  cantidad  de  BOLÍVARES   MIL  OCHOCIENTOS  SIN  CENTIMOS  (Bs.  1.800,00), mediante  cheque  signado  bajo  el número  356873319, girado  contra  el  Banco  Caroni,  por  concepto  de  pago  de  prestaciones  sociales  y  demás  conceptos  derivados  de  la  relación  de  trabajo.  Y  así  se  establece.
 
 
4.3.-  Con  relación   a  la  intimación  realizada  por  el  actor  al  Banco  Caroni,  la  entidad  bancaria  remitió  resultas,  cursante  al  folio  143  del expediente,   la  cual  constituye  documento  privado  no  impugnado por  la  parte  contraria  en  su  oportunidad,  merece  valor  probatorio,  a tenor  de lo  dispuesto  en  el artículo  78  de  la  Ley  Orgánica  Procesal  del  Trabajo,  sin  embargo  dicha  documental  nada  aporta  al  proceso.  Y  así  se  establece.
 
 
4.4.-  Con  respecto  a la  intimación  realizada  por  el  actor  al  Banco   Banesco,  la  entidad  bancaria  remitió  resultas,  cursante  a  los   folios  164  al  178  del expediente,  las  cuales  constituyen  documentos  privados  no  impugnados  por  la  parte  contraria  en  su  oportunidad,  merecen  valor  probatorio,  a tenor  de lo  dispuesto  en  el artículo  78  de  la  Ley  Orgánica  Procesal  del  Trabajo,  sin  embargo  dichas  documentales  nada  aportan  al  proceso.  Y  así  se  establece.
 
 
DE  LAS  PRUEBAS  DE  LA  PARTE  ACCIONADA.
 
1)  De  las  Documentales.
 
1.1.-  Con  respecto   al   Acta   de  fecha  01/08/2008,  levantada  por  ante  la Inspectoría  del  Trabajo  ALFREDO  MANEIRO  de  Puerto  Ordaz, Estado  Bolívar,  cursante  al  folio  53  del  expediente, la  cual constituye  documento  público,  no  impugnado  por  la  parte   contraria   en  su   oportunidad,  merece  valor  probatorio, a  tenor  de  lo  dispuesto  en   el artículo  77  de  la   Ley  Orgánica  Procesal  del  Trabajo, constatándose  en  dicha  instrumental  que  al  ciudadano  JOSÉ  ANGEL  GARCÍA   BERMUDEZ,  en  fecha  01/08/2008  le  pagaron  la  cantidad  de  BOLÍVARES  MIL  OCHOCIENTOS   SIN  CENTIMOS  (Bs.  1.800,00),  en  cheque   Nro.  35687319  de  fecha  01/08/2008,  emitido  contra  el  Banco  BANESCO,  como  monto  neto  a  pagar  por liquidación  de  prestaciones  sociales  y  demás  conceptos  derivados  de  la  relación  laboral.  Y  así  se  establece.    
 
 
1.2.-  Con  relación  a  las instrumentales,  cursantes  a  los  folios  54  al 71  del expediente, las  cuales constituyen  documentos  públicos,  no  impugnados  por  la  parte  contraria  en su  oportunidad,  merecen  valor  probatorio,  a  tenor  de  lo   dispuesto  en  el  artículo  78  de la  Ley  Orgánica  Procesal  del  Trabajo,  constatándose  en dichas  documentales  que  la  Sociedad   Mercantil   SERVICIOS   DE   GRÚAS   ANDARCIA   GARCÍA,  C.  A,  fue  registrada   en   fecha    07/06/2007,   por  ante  el  REGISTRO  MERCANTIL  PRIMERO  DE  LA  CIRCUNSCRIPCIÓN  JUDICIAL  DEL  ESTADO  BOLÍVAR, quedando  inscrita  en  el  Registro  de   Comercio  bajo  el  Nro.  78,  Tomo  31-A  Pro.  Y  así  se  establece.
 
 
FUNDAMENTO  DE  DERECHO.
 
 
 
          Alega  la  representación  judicial  de  la  parte  accionada,  la  Defensa  Perentoria  de  la  Prescripción,  señalando  que  en fecha  01/08/2008  la  parte  actora  recibió   la  cantidad  de  BOLÍVARES  MIL  OCHOCIENTOS   SIN  CENTIMOS  (Bs.  1.800,00),  en  cheque   Nro.  35687319  de  fecha  01/08/2008,  emitido  contra  el  Banco  BANESCO,  como  monto  neto  a  pagar  por liquidación  de  prestaciones  sociales  y  demás  conceptos  derivados  de  la  relación  laboral,  lo  cual  se  evidencia  del   Acta  de  fecha  01/08/2008,  levantada  por  ante  la Inspectoría  del  Trabajo  ALFREDO  MANEIRO  de  Puerto  Ordaz, Estado  Bolívar, y   que   en   fecha   02/10/2009  el  actor  interpuso  la  demanda  por  COBRO  DE  PRESTACIONES  SOCIALES Y  DEMÁS  CONCEPTOS  DERIVADOS   DE   LA   RELACIÓN   DE  TRABAJO,  es  decir, luego  de  haber  transcurrido  1  año  y  2  meses.      
 
 
          Ahora  bien,  el  artículo  61  de  la  Ley  Orgánica  del  Trabajo  derogada establecía  lo   siguiente:…Todas  las  acciones  provenientes  de  la  relación  de   trabajo  prescribirán  al  cumplirse  un  (1)  año  contado  desde  la  terminación  de  la  prestación  de  los  servicios…
 
 
            En  un  mismo  orden  de  ideas  se  constata  de  los  elementos  probatorios  aportados  al  proceso  por  las  partes,  especialmente   en   las  Actas  cursantes  a  los  folios  46,  50,  53,  115  al  119  del  expediente,  que  el actor   recibió  por  ante  la  Inspectoría   del  Trabajo  ALFREDO  MANEIRO  de  Puerto  Ordaz,  Estado  Bolívar en  fecha 01/08/2008  la  suma  de  BOLÍVARES  MIL  OCHOCIENTOS   SIN  CENTIMOS  (Bs.  1.800,00),  en  cheque   Nro.  35687319 de  fecha  01/08/2008,  emitido  contra  el  Banco  BANESCO,  sus  prestaciones  sociales  y  demás  conceptos  derivados  de  la  relación  laboral,  es  decir,  fue  en  la  fecha  anteriormente  señalada  que  terminó  la  relación  de  trabajo,  y  que  en  fecha  02/10/2009  los  ciudadanos  GREBER  GERMAN  MENESES  DEVERAS  Y  YULIS  DEL  CARMEN  YEPEZ  VERA,  abogados  en  ejercicio,  de  tránsito  por  este  domicilio,   inscritos  en  el  Inpreabogado  bajo  los  Nros.  111.986  y  120.608,  actuando  en  sus  condiciones  de  apoderados  judiciales  del  ciudadano  JOSÉ  ANGEL  GARCÍA  BERMUDEZ,  venezolano,  mayor  de  edad,  titular  de  la cédula  de  identidad  No.  8.961.972  interpusieron  demanda   por  COBRO  DE  PRESTACIONES  SOCIALES  Y  DEMÁS  CONCEPTOS  LABORALES   en  contra  de  la  Sociedad  Mercantil  SERVICIOS  DE  GRÚAS  ANDARCIA, C.  A,   lo  cual  se  constata  al  folio  17  del  expediente,  es  decir,  luego  de  haber  transcurrido  un  (1)  año   y   dos  (2)  meses, encontrándose  para  dicha  oportunidad  Prescrita  La  Presente  Acción.  Y  así  se  establece.
 
 
DE  LA  DECISIÓN.
 
 
            En   mérito  de  lo  expuesto,  este  Juzgado  PRIMERO  DE  JUICIO  DE  PRIMERA  INSTANCIA  DEL  TRABAJO  DE  LA  CIRCUNSCRIPCIÓN  JUDICIAL  DEL  ESTADO  BOLÍVAR,  EXTENSIÓN  TERRITORIAL  PUERTO  ORDAZ,  Administrando  Justicia  en  nombre  de  la  República  Bolivariana  de  Venezuela  y  por  Autoridad   de  la  Ley  declara:
 
 
PRIMERO: CON  LUGAR  la  Defensa  Perentoria de la Prescripción  alegada   por  la   representación  judicial  de  la  parte  accionada.
 
 
SEGUNDO:  SIN   LUGAR  la  demanda  por  COBRO  DE  PRESTACIONES  SOCIALES Y  DEMÁS  CONCEPTOS  DERIVADOS   DE   LA   RELACIÓN   DE  TRABAJO  interpuesta  por  el  ciudadano  JOSÉ  ANGEL  GARCÍA  BERMUDEZ  en  contra  de  la  Sociedad  Mercantil  SERVICIOS  DE  GRÚAS  ANDARCIA  GARCÍA, C. A, ambas partes ya identificadas anteriormente.  Y  así  se  establece.                    
 
 
TERCERO:  No  hay  condenatoria  en  costas,  a  tenor  de  lo  dispuesto  en  el  artículo  64  de  la  Ley  Orgánica  Procesal  del  Trabajo.
 
 
         La  anterior  decisión  está  fundamentada  en  los  artículos  2, 3, 7, 19, 26, 92, 257  y  334  de  la  Constitución  de  la  República  Bolivariana  de  Venezuela,  y  en  los  artículos  5, 6, 9, 10, 64, 77, 78,  81, 82, 152, 155, 158,  159    de  la  Ley  Orgánica  Procesal  del  Trabajo.
 
 
REGISTRESE,  PUBLIQUESE  Y  DEJESE  COPIA  EN  EL  COMPILADOR  RESPECTIVO.
 
   
 
          Dada,  firmada  y  sellada  en  la  Sala  de  este  Despacho  del  Juzgado  Primero  de  Primera  Instancia  del  Trabajo  de  la  Circunscripción  Judicial  del  Estado  Bolívar,  Extensión  Territorial  Puerto  Ordaz,  a  los  Dieciséis   (16)  días  del  mes  de  Mayo  de  Dos  Mil  Doce (2012).  Años  202º  de  la  Independencia  y  153º  de  la  Federación.
 
 
LA  JUEZA  PRIMERA  DE  JUICIO
 
ABOG.  MARIBEL  DEL  VALLE  RIVERO  REYES.
 
 
LA  SECRETARIA  DE  SALA.
 
 
 
          En  esta  misma  fecha  se  registró  y  publicó  la  anterior  sentencia,  siendo  las  nueve  y  media    (09:30  a m)  de  la   mañana.
 
 
   LA  SECRETARIA  DE  SALA.
 
 
 
 
 
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