REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Juicio de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz
Puerto Ordaz, diecisiete (17) de mayo de dos mil doce (2012)
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : FP11-L-2011-000738
ASUNTO : FP11-L-2011-000738
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
PARTES ACTORAS: Ciudadanos JOSÉ LEONARDO CONTRERAS RONDON y MANUEL VICENTE PAJARO ROSALES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros.17.453 y 22.584.348 respectivamente.-
APODERADOS JUDICIALES DE LAS PARTES ACTORAS: Ciudadanos JAIRO GUTIERREZ, ISBELIA ZAPATA, MONICA MANCUSI, RICARDO COA, YANEISY IBARRA y ROAXCELY VARGAS, Abogados en ejercicio e inscritos en el I.P.S.A., bajo los Nros. 21.482, 73.905, 79.958, 33.829, 84.113 y 145.262 respectivamente.
PARTE ACCIONADA: Sociedad Mercantil CENTRAL SANTO TOME III, C.A. inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, en fecha 21 de julio de 1998 bajo el Nº 14, Tomo A Nº 47-A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACCIONADA: Ciudadana RAQUEL AROCHA y ELEIDA CAROLINA DELGADO SALEN, Abogadas en ejercicio e inscritas en el I.P.S.A. bajo los Nº 64.404 y 96.304 respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES..
En fecha 15 de julio de 2011, los ciudadanos JAIRO GUTIERREZ, ISBELIA ZAPATA, MONICA MANCUSI, RICARDO COA, YANEISY IBARRA y ROAXCELY VARGAS, Abogados en ejercicio e inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nºs 21.482, 73.905, 79.958, 33.829, 84.113 y 145.262 respectivamente, en su condición de Apoderados Judiciales de los ciudadanos JOSÉ LEONARDO CONTRERAS RONDON y MANUEL VICENTE PAJARO ROSALES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nºs 8.017.453 y 22.584.348 respectivamente, interpusieron demanda con motivo de Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos, en contra de la empresa CENTRAL SANTO TOME III, C.A., por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de Puerto Ordaz- Estado Bolívar. correspondiéndole su sustanciación al Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Puerto Ordaz, quien en fecha 15 de julio de 2011 le dio entrada y el día 19 del mismo mes y año la admitió de conformidad con lo establecido en los artículos 124, 126 y 128 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
La representación judicial de las partes actoras aducen, que sus poderdantes ingresaron a prestar servicios en la empresa CENTRAL SANTO TOME III, C.A., el 13 de enero de 1990, como Charcutero y Transcriptor de Datos, respectivamente, siendo que en fechas 29 de enero de 2007 y 02 de mayo de 2011, fueron despedidos respectivamente.
Es el caso, que al momento de liquidar a sus poderdantes, la empresa no le canceló lo concerniente al total de sus prestaciones sociales, cercenando sus derechos por violación a la Ley Orgánica del Trabajo.
En virtud de lo antes expuesto, es por lo que los ciudadanos JOSÉ LEONARDO CONTRERAS RONDON y MANUEL VICENTE PAJARO ROSALES solicitan que la empresa CENTRAL SANTO TOME III, C.A., sean condenadas a la cancelación de los siguientes conceptos en relación a JOSÉ LEONARDO CONTRERAS RONDON: Antigüedad Bs. 69.250,61, Indemnización por Despido Bs. 13.429,50, Indemnización Sustitutiva de Preaviso Bs. 8.057,70, Utilidades Fraccionadas Bs. 1.491,56, Vacaciones Fraccionadas Bs. 423,08, Bono Vacacional Bs. 241,39, Bono de Productividad Bs. 1.611,75 e Intereses sobre Prestaciones Sociales Bs. 13.817,34; y para el ciudadano MANUEL VICENTE PAJARO ROSALES: Antigüedad Bs. 14.167,23, Utilidades Fraccionadas Bs. 929,07, Utilidades Bs. 3.719,60, Bono Vacacional Bs. 3.719,70, Vacaciones Fraccionadas Bs. 433,96, Bono Vacacional Fraccionado Bs. 929,92, Bono de Productividad Bs. 1.859,85 e Intereses sobre Prestaciones Sociales Bs. 1.819,81, Indemnización Sustitutiva de Preaviso 60 días Bs. 6.284,40, Indemnización por Despido Bs. 120 días Bs. 12.568,80, Vacaciones Fraccionadas Bs. 488,19 y Vacaciones Vencidas Bs. 1.952,79, siendo que dichos conceptos se derivan de la Constitución Nacional, de la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento y de la Convención Colectiva del Trabajo vigente de la empresa CENTRAL SANTO TOME, C.A.
En fecha 27 de octubre de 2011, siendo la oportunidad legal para la celebración de la Audiencia Preliminar, la cual fue distribuida al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Puerto Ordaz, anunciado como fue el acto, se dejó expresa constancia de la comparecencia de las representaciones judiciales de las partes demandante y demandada respectivamente, quienes consignaron sus escritos de pruebas con los anexos correspondientes, quedando los mismos en resguardo del Tribunal.
El referido Juzgado por acta de Audiencia Preliminar de fecha 01 de marzo de 2012, da por concluida la misma, ordenando incorporar al expediente los escritos de promoción de pruebas que fueron entregados por las partes al inicio de la referida Audiencia, a los fines de que las mismas sean admitidas y evacuadas por el Juez de Juicio que corresponda de conformidad con el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; concediéndosele a las partes demandadas cinco (5) días hábiles siguientes a la fecha de la celebración de dicha acta, para que consignen su contestación a la demanda como lo establece el artículo 135 ejusdem, y una vez vencido el respectivo lapso se remitirá el expediente para su correspondiente distribución a los Tribunales de Juicio del Trabajo.
Estando la representación judicial de la parte demandada dentro de la oportunidad legal conforme a lo establecido en el artículo 135 de la L.O.P.T., consignó escrito de contestación en los términos siguientes:
DE LOS HECHOS ADMITIDOS
1.- Su representada admite la fecha de ingreso y de terminación de la relación laboral de ambos extrabajadores, así como el cargo que desempeñaban.
2.- Es cierto que su representada a partir del 30/11/2010 le cancela a sus trabajadores 40 días de utilidades anuales.
3.- Es cierto que su representada cancela 21 días de vacaciones anuales y 45 días de bono de productividad anual.
Negando, rechazando y contradiciendo en todas y cada una de sus partes los demás dichos tanto de hechos como del derecho en la demanda intentada en contra de su representada, ya que niega que su representada otorgara 40 o 45 días de bono vacacional, por cuanto lo cierto es que la alícuota de bono vacacional utilizada por su representada para calcularle su último salario integral está basada en su convención colectiva vigente de fecha 30/11/2010, la cual establece en su Cláusula Nro. 9 BONO VACACIONAL: Las Empresas convienen en entregar al trabajador, como bono vacacional en la oportunidad de su salida anual de vacaciones, un monto equivalente a quince (15) días de salario normal, hasta un total de 21 días de salario.
Una vez remitidas las presentes actuaciones originales, a la U.R.D.D. de este Circuito, a los fines de su distribución entre los Juzgados de Primera Instancia de Juicio, dicha causa le es asignada informáticamente a este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, quien el día 19 de marzo de 2012, le dio entrada, ordenando su anotación en el libro de registro de causas respectivo.
Mediante de auto de fecha 27 de marzo de 2012, se providenciaron las pruebas promovidas por las partes al inicio de la Audiencia Preliminar, fijando como fecha para la celebración de la Audiencia Oral de Juicio el día Diez (10) de mayo de 2012, a las 2:00 p.m., de conformidad con lo establecido en el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
DE LA MOTIVA.
Siendo la oportunidad legal fijada para la celebración de la Audiencia Pública y Oral de Juicio en la Demanda interpuesta por los ciudadanos JOSÉ LEONARDO CONTRERAS RONDÓN Y MANUEL VICENTE PAJARO ROSALES, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidades Nros. 8.017.453 y 22.584.348 en contra de la Sociedad Mercantil CENTRAL SANTO TOME III, C. A por Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales se dio inicio a la misma, dejando constancia la Secretaria de Sala que al acto compareció el ciudadano JAIRO GUTIERREZ, abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 21.482, en su condición de apoderado judicial de las partes actoras, y la ciudadana RAQUEL AROCHA, abogada en ejercicio, de este domicilio, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 64.404, en su condición de Apoderada Judicial de la parte accionada.
Verificada la comparecencia de las partes, se les señaló a los presentes la forma del desarrollo de la Audiencia de Juicio, indicándoseles que el Juzgado le concede diez (10) minutos a cada uno de los intervinientes de manera que formulen sus respectivos alegatos, asimismo se les otorgaran cinco (5) minutos a cada una de las partes, a los fines de que ejerzan su derecho a replica y contrarréplica, así mismo se les comunicó que una vez finalizada sus exposiciones se procedería a la evacuación de la pruebas aportadas por las partes y admitidas por el Tribunal.
Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la representación judicial de la parte actora, quien haciendo uso de su derecho, manifestó lo siguientes:… Que sus poderdantes ingresaron a prestar servicios en la empresa CENTRAL SANTO TOME III, C. A., el 13 de enero de 1990, como Charcutero y Transcriptor de Datos, respectivamente, siendo que en fechas 29 de enero de 2007 y 02 de mayo de 2011, fueron despedidos respectivamente.
Es el caso, que al momento de liquidar a sus poderdantes, la empresa no le canceló lo concerniente al total de sus prestaciones sociales, cercenando sus derechos por violación a la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto aduce la representación judicial de las partes actoras que la accionada cancelaba a sus poderdantes la cantidad de 45 días de Bono Vacacional, que es el monto que debía utilizarse para el calculo de la incidencia de bono vacacional que integraba el salario integral para el calculo de los montos derivados de los distintos conceptos producidos con ocasión de la relación de trabajo.
En virtud de lo antes expuesto, es por lo que los ciudadanos JOSÉ LEONARDO CONTRERAS RONDON y MANUEL VICENTE PAJARO ROSALES solicitan que la empresa CENTRAL SANTO TOME III, C.A., sean condenadas a la cancelación de los siguientes conceptos en relación a JOSÉ LEONARDO CONTRERAS RONDON: Antigüedad Bs. 69.250,61, Indemnización por Despido Bs. 13.429,50, Indemnización Sustitutiva de Preaviso Bs. 8.057,70, Utilidades Fraccionadas Bs. 1.491,56, Vacaciones Fraccionadas Bs. 423,08, Bono Vacacional Bs. 241,39, Bono de Productividad Bs. 1.611,75 e Intereses sobre Prestaciones Sociales Bs. 13.817,34; y para el ciudadano MANUEL VICENTE PAJARO ROSALES: Antigüedad Bs. 14.167,23, Utilidades Fraccionadas Bs. 929,07, Utilidades Bs. 3.719,60, Bono Vacacional Bs. 3.719,70, Vacaciones Fraccionadas Bs. 433,96, Bono Vacacional Fraccionado Bs. 929,92, Bono de Productividad Bs. 1.859,85 e Intereses sobre Prestaciones Sociales Bs. 1.819,81, Indemnización Sustitutiva de Preaviso 60 días Bs. 6.284,40, Indemnización por Despido Bs. 120 días Bs. 12.568,80, Vacaciones Fraccionadas Bs. 488,19 y Vacaciones Vencidas Bs. 1.952,79, siendo que dichos conceptos se derivan de la Constitución Nacional, de la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento y de la Convención Colectiva del Trabajo vigente de la empresa CENTRAL SANTO TOME, C.A.
Igualmente se le concedió el derecho de palabra a la representación judicial de la accionada, quien haciendo uso de su derecho manifestó lo siguiente:…Admitió las fechas de ingreso y de terminación de la relación laboral de ambos extrabajadores, así como el cargo que desempeñaban, admitió que es cierto que su representada a partir del 30/11/2010 le cancela a sus trabajadores 40 días de utilidades anuales, del mismo modo admitió que es cierto que su representada cancela 21 días de vacaciones anuales y 45 días de bono de productividad anual.
De igual manera negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes los demás dichos tanto de hechos como del derecho en la demanda intentada en contra de su representada, ya que negó que su representada otorgara 40 o 45 días de bono vacacional, por cuanto lo cierto es que la alícuota de bono vacacional utilizada por su representada para calcularle su último salario integral está basada en su convención colectiva vigente de fecha 30/11/2010, la cual establece en su Cláusula Nro. 9 BONO VACACIONAL: Las Empresas convienen en entregar al trabajador, como bono vacacional en la oportunidad de su salida anual de vacaciones, un monto equivalente a quince (15) días de salario normal, hasta un total de 21 días de salario.
Posteriormente se procedió a otorgárseles su derecho de replica y contrarréplica a las partes, quienes hicieron uso del mismo ratificando los alegatos por ellos esgrimidos.
Explanados los alegatos de las partes, se observa que los hechos controvertidos versan sobre la procedencia o no del pago de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, con ocasión de la utilización de 40 o 45 días de incidencia del bono vacacional para la obtención del salario integral.
DEL DEBATE PROBATORIO.
Señalado lo anterior, corresponde a este Tribunal entrar al análisis del material probatorio aportado por las partes al proceso, conforme a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y tomando en consideración lo previsto en el artículo 72 eiusdem.
DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA.
1) De las Documentales.
1.1.- Con respecto a los recibos de pagos, cursantes a los folios 49 al 115 de la primera pieza del expediente, los cuales constituyen documentos privados, no impugnados por la parte contraria en su oportunidad, merecen valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constatándose en dichas instrumentales el salario devengado por el ciudadano MANUEL VIVENTE PAJARO ROSALES. Y así se establece.
1.2.- Con relación a los recibos de pagos de vacaciones fecha 16/04/2008 al 30/04/2008, de fecha 01/02/2009 al 15/02/2009 y de fecha 16/04/2010, cursantes a los folios 116 al 122 de la primera pieza del expediente, los cuales constituyen documentos privados, no impugnados por la parte contraria en su oportunidad, merecen valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constatándose en dichas instrumentales que el ciudadano MANUEL VIVENTE PAJARO ROSALES disfruto de sus vacaciones durante los periodos 16/04/2008 al 30/04/2008, de fecha 01/02/2009 al 15/02/2009 y de fecha 16/04/2010, e igualmente le fueron pagadas. Y así se establece.
1.3.- Con respecto al recibo de cancelación de utilidades correspondientes al año 2007, cursante al folio 123 de la primera pieza del expediente, el cual constituye documento privado, no impugnado por la parte contraria en su oportunidad, merece valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo, constatándose en dicha instrumental que al ciudadano MANUEL VIVENTE PAJARO ROSALES le pagaron las utilidades correspondiente al año 2007. Y así se establece.
1.4.- Con relación a los recibos de pagos, cursantes a los folios 124 y 125 de la primera pieza del expediente, los cuales constituyen documentos privados, no impugnado por la parte contraria en su oportunidad, merecen valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo, constatándose en dichas instrumentales que al ciudadano MANUEL VIVENTE PAJARO ROSALES le pagaron los intereses de las prestaciones sociales, correspondientes al 2009 y al 2010. Y así se establece.
1.5.- Con respecto a la liquidación, copia fotostática de cheque, y bauchers, cursantes a los folios 126 al 129 de la primera pieza del expediente, las cuales constituyen documentos privados, no impugnados por la parte contraria en su oportunidad, merecen valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo, constatándose en dichas instrumentales que al ciudadano MANUEL VIVENTE PAJARO ROSALES la empresa le pagó las prestaciones sociales y demás conceptos derivados de la relación de trabajo, así como las indemnizaciones por despido injustificado. Y así se establece.
1.6.- Con relación a la constancia de trabajo, cursante al folio 130 de la primera pieza del expediente, la cual constituye documento privado, no impugnado por la parte contraria en su oportunidad, merece valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo, constatándose en dicha instrumental la relación de trabajo que existió entre el ciudadano CONTRERAS RONDÓN JOSÉ LEONARDO y la accionada. Y así se establece.
1.7.- Con respecto a los recibos de pagos, cursantes a los folios 131 al 139 de la primera pieza del expediente, las cuales constituyen documentos privados, no impugnados por la parte contraria en su oportunidad, merecen valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo, constatándose en dichas instrumentales el salario devengado por el ciudadano CONTRERAS RONDÓN JOSÉ LEONARDO. Y así se establece.
1.8.- Con respecto a los recibos de pagos de vacaciones fecha 23/01/2008, 07/01/2009 al 13/01/2009, y de fecha 06/01/2010 al 12/01/2010, cursantes a los folios 140 al 144 de la primera pieza del expediente, los cuales constituyen documentos privados, no impugnados por la parte contraria en su oportunidad, merecen valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constatándose en dichas instrumentales que el ciudadano CONTRERAS RONDÓN JOSÉ LEONARDO disfruto de sus vacaciones durante los periodos 23/01/2008, 07/01/2009 al 13/01/2009, y de fecha 06/01/2010 al 12/01/2010, e igualmente le fueron pagadas. Y así se establece.
1.9- Con relación a los recibos de pagos, cursantes a los folios 145 al 149 de la primera pieza del expediente, los cuales constituyen documentos privados, no impugnados por la parte contraria en su oportunidad, merecen valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo, constatándose en dichas instrumentales que al ciudadano CONTRERAS RONDÓN JOSÉ LEONARDO le pagaron los intereses de las prestaciones sociales, correspondientes a los años 1990 y 2009.- Y así se establece.
1.10.- Con respecto a la liquidación, copia fotostática de cheque, cursantes a los folios 150 al 155 de la primera pieza del expediente, las cuales constituyen documentos privados, no impugnados por la parte contraria en su oportunidad, merecen valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo, constatándose en dichas instrumentales que al ciudadano CONTRERAS RONDÓN JOSÉ LEONARDO la empresa le pagó las prestaciones sociales y demás conceptos derivados de la relación de trabajo, así como las indemnizaciones por despido injustificado. Y así se establece.
2) De la Prueba de Exhibición de Documentos.
2.1.- Con respecto a la intimación a la parte accionada para que exhiba las documentales promovidas en el capitulo II por las partes actoras, contentivas de recibos de pagos, recibos de pagos de vacaciones, recibos de pagos de utilidades, recibos de pagos de intereses, liquidaciones de prestaciones sociales, cheques y comprobantes de liquidación, la parte accionada no los exhibió, alegando que las mismas cursan a los autos, por lo que se aplica el efecto dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se establece.
DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACCIONADA.
1) De las Documentales.
1.1.- Con respecto a las instrumentales, cursantes a los folios 16 al 25 de la segunda pieza del expediente, y folios 02 al 92 de la tercera pieza del expediente, las cuales constituyen documentos privados, no impugnados por la parte contraria en su oportunidad, merecen valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constatándose en dichas documentales los salarios devengados por el ciudadano MANUEL PAJARO durante el periodo 01/01/2011 hasta el 15/05/2011, periodo 01/04/2007 al 31/12/2007. Y así se establece.
1.2.- Con relación a las documentales, cursantes a los folios 26 al 42 de la segunda pieza del expediente, las cuales constituyen documentos privados, no impugnados por la parte contraria en su oportunidad, merecen valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constatándose en dichas instrumentales que al ciudadano JOSÉ LEONARDO CONTRERAS la accionada le pagó las utilidades de los años que van desde 1999 hasta 2010. Y así se establece.
1.3.- Con respecto a las instrumentales, cursantes a los folios 43 al 61 de la segunda pieza del expediente, las cuales constituyen documentos privados, no impugnados por la parte contraria en su oportunidad, merecen valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constatándose en dichas documentales que al ciudadano JORGE LEONARDO CONTRERAS le fueron cancelados los conceptos de prestación de antigüedad e intereses desde el año 1999 hasta el año 2010. Y así se establece.
1.4.- Con relación a las documentales, cursantes a los folios 62 al 89 de la segunda pieza del expediente, las cuales constituyen documentos privados, no impugnados por la parte contraria en su oportunidad, merecen valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constatándose en dichas documentales que el ciudadano JORGE LEONARDO CONTRERAS recibió anticipos de prestaciones sociales durante la vigencia de la relación de trabajo que mantuvo con la accionada. Y así se establece.
1.5.- Con respecto a las instrumentales, cursantes a los folios 130 al 133 de la segunda pieza del expediente, las cuales constituyen documentos privados, no impugnados por la parte contraria en su oportunidad, merecen valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constatándose en dichas documentales que a los ciudadanos MANUEL VICENTE PAJARO ROSALES Y JOSÉ LEONARDO CONTRERAS RONDÓN la accionada les pagó sus prestaciones sociales y demás beneficios derivados de la relación de trabajo e indemnizaciones por despido injustificado con motivo de la terminación. Y así se establece.
1.6.- Con relación a las documentales, cursantes a los folios 134 al 194 de la segunda pieza del expediente, folios 93 al 246 de la tercera pieza del expediente, folios 02 al 247 de la cuarta pieza del expediente, folios 02 al 95 de la quinta pieza del expediente, las cuales constituyen documentos privados, no impugnados por la parte contraria en su oportunidad, merecen valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constatándose en dichas instrumentales el salario percibido por el ciudadano JOSÉ LEONARDO CONTRERAS durante la vigencia de la relación laboral que mantuvo con la accionada. Y así se establece.
2) De la Ratificación de Documentos.
2.1.- Con respecto a la ratificación de documentos, compareció al acto la ciudadana NORKIS RODRIGUEZ, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 9.942.273, Supervisora de Nómina de la Central Santo Tome III, C. A, a quien se le presentaron las documentales promovidas y consignadas por la accionada a los autos para que las ratificara, y encontrándose en la oportunidad procesal legal, la antes identificada ciudadana, reconoció dichas instrumentales, y por cuanto las documentales ya fueron anteriormente valoradas, esta sentenciadora considera inoficioso realizar nuevamente su valoración. Y así se establece.
FUNDAMENTO DE DERECHO.
Precisa esta sentenciadora revisar previamente las Convenciones Colectivas CENTRALES SANTO TOME I. II, III Y IV 2006-2009 y CENTRALES SANTO TOME I. II, III Y IV 2010-2013, para la constatación de la forma en que se acordó el bono vacacional, y así determinar si procede o no el reclamo formulado por las partes actoras.
Así tenemos, que la Cláusula N° 9 VACACIONES Y BONO VACACIONAL de la Convención Colectiva CENTRALES SANTO TOME I. II, III Y IV 2006-2009, establece lo siguiente:…BONO VACACIONAL. Las Empresas convienen en entregar al Trabajador, como bono vacacional en la oportunidad de su salida anual de vacaciones, un monto equivalente a quince (15) días de Salario Normal…
Igualmente, la Cláusula N° 9 VACACIONES Y BONO VACACIONAL de la Convención Colectiva CENTRALES SANTO TOME I. II, III Y IV 2010-2013, establece lo siguiente:…BONO VACACIONAL: Las Empresas convienen en entregar al Trabajador, como bono vacacional en la oportunidad de su salida anual de vacaciones, un monto equivalente a quince (15) días de Salario Normal, hasta un total de 21 días de salario.
Ahora bien, de la normativa anteriormente transcrita, y del análisis de los elementos probatorios aportados al proceso, esta juzgadora pudo concluir que los actores no percibieron ni 40, ni 45 días de bono vacacional durante la vigencia de la relación de trabajo, que existió entre los accionantes y la accionada, más bien percibieron con ocasión de las convenciones colectivas 15 días de salario normal, en la que se mantuvo vigente durante el periodo 2006-2009, y de 15 días de salario normal, hasta un total de 21 días de salario en la que abarca el periodo 2010-2013, en consecuencia visto que la presente demanda se origina con motivo de un cálculo con aplicación de un bono vacacional errado, es por lo que esta sentenciadora declara improcedente el reclamo realizado por los accionantes por Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales. Y así se establece.
DE LA DECISIÓN.
En mérito de lo expuesto, este Juzgado PRIMERO DE JUICIO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara SIN LUGAR la demanda por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES interpuesta por los ciudadanos JOSÉ LEONARDO CONTRERAS RONDON y MANUEL VICENTE PAJARO ROSALES en contra de la Sociedad Mercantil CENTRAL SANTO TOME III, C. A, todos anteriormente identificados. Y así se establece.
No hay condenatoria en costas, a tenor de lo dispuesto en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
La anterior decisión está fundamentada en los artículos 2, 3, 7, 19, 26, 92, 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en los artículos 5, 6, 9, 10, 64, 77, 78, 82, 152, 155, 158, 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA EN EL COMPILADOR RESPECTIVO.
Dada, firmada y sellada en la Sala de este Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, a los Diecisiete (17) días del mes de Mayo de Dos Mil Doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
LA JUEZA PRIMERA DE JUICIO
ABOG. MARIBEL DEL VALLE RIVERO REYES.
LA SECRETARIA DE SALA.
En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las doce y media (12:30 m) del mediodía.
LA SECRETARIA DE SALA.
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