REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
 
 
 
PODER JUDICIAL
 
 
Tribunal  Primero de Juicio  de  Primera  Instancia  del  Trabajo  de  la  Circunscripción  Judicial  del Estado  Bolívar, Extensión  Territorial Puerto Ordaz
 
Puerto Ordaz, diecisiete (17) de mayo de dos mil doce  (2012)
 
202º y 153º
 
 
ASUNTO PRINCIPAL 	: FP11-L-2011-000738
 
ASUNTO 			: FP11-L-2011-000738
 
 
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
 
 
PARTES ACTORAS: Ciudadanos JOSÉ LEONARDO CONTRERAS RONDON y MANUEL   VICENTE  PAJARO  ROSALES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros.17.453 y 22.584.348 respectivamente.-
 
 
APODERADOS JUDICIALES DE LAS PARTES ACTORAS: Ciudadanos JAIRO GUTIERREZ, ISBELIA ZAPATA, MONICA MANCUSI, RICARDO COA, YANEISY IBARRA y ROAXCELY VARGAS, Abogados en ejercicio e inscritos en el I.P.S.A., bajo los Nros. 21.482, 73.905, 79.958, 33.829, 84.113 y 145.262 respectivamente.
 
 
PARTE  ACCIONADA: Sociedad  Mercantil  CENTRAL SANTO TOME III, C.A. inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, en fecha 21 de julio de 1998 bajo el Nº 14, Tomo A Nº 47-A.
 
 
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACCIONADA: Ciudadana RAQUEL AROCHA y ELEIDA CAROLINA DELGADO SALEN, Abogadas en ejercicio e inscritas en el I.P.S.A. bajo los Nº 64.404 y 96.304 respectivamente.                                                                                                                            
 
 
MOTIVO: COBRO  DE  DIFERENCIA  DE  PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS  CONCEPTOS  LABORALES..
 
 
  En fecha 15 de julio de 2011, los ciudadanos JAIRO GUTIERREZ, ISBELIA ZAPATA, MONICA MANCUSI, RICARDO COA, YANEISY IBARRA y ROAXCELY VARGAS, Abogados en ejercicio e inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nºs 21.482, 73.905, 79.958, 33.829, 84.113 y 145.262 respectivamente, en su condición de Apoderados Judiciales de los ciudadanos JOSÉ LEONARDO CONTRERAS RONDON y MANUEL VICENTE PAJARO ROSALES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nºs 8.017.453 y 22.584.348 respectivamente, interpusieron demanda con motivo de Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos, en contra de la empresa CENTRAL SANTO TOME III, C.A., por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de Puerto Ordaz- Estado Bolívar. correspondiéndole su sustanciación al Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Puerto Ordaz, quien en fecha 15 de julio de 2011 le dio entrada y el día 19 del mismo mes y año la admitió de conformidad con lo establecido en los artículos 124, 126 y 128 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. 
 
 
La representación judicial de las partes actoras aducen, que sus poderdantes ingresaron a prestar servicios en la empresa CENTRAL SANTO TOME III, C.A., el 13 de enero de 1990, como Charcutero y Transcriptor de Datos, respectivamente, siendo que en fechas 29 de enero de 2007 y 02 de mayo de 2011, fueron despedidos respectivamente.
 
 
Es el caso, que al momento de liquidar a sus poderdantes, la empresa no le canceló lo concerniente al total de sus prestaciones sociales, cercenando sus derechos por violación a la Ley Orgánica del Trabajo.
 
 
En virtud de lo antes expuesto, es por lo que los ciudadanos  JOSÉ LEONARDO CONTRERAS RONDON y MANUEL VICENTE PAJARO ROSALES solicitan que la empresa CENTRAL SANTO TOME III, C.A., sean condenadas a la cancelación de los siguientes conceptos en relación a JOSÉ LEONARDO CONTRERAS RONDON: Antigüedad Bs. 69.250,61, Indemnización por Despido Bs. 13.429,50, Indemnización Sustitutiva de Preaviso Bs. 8.057,70, Utilidades Fraccionadas Bs. 1.491,56, Vacaciones Fraccionadas Bs. 423,08, Bono Vacacional Bs. 241,39, Bono de Productividad Bs. 1.611,75 e Intereses sobre Prestaciones Sociales Bs.  13.817,34; y para el ciudadano MANUEL VICENTE PAJARO ROSALES: Antigüedad Bs. 14.167,23, Utilidades Fraccionadas Bs. 929,07, Utilidades Bs. 3.719,60, Bono Vacacional Bs. 3.719,70, Vacaciones Fraccionadas Bs. 433,96, Bono Vacacional Fraccionado Bs. 929,92, Bono de Productividad Bs. 1.859,85 e Intereses sobre Prestaciones Sociales Bs. 1.819,81, Indemnización Sustitutiva de Preaviso 60 días  Bs. 6.284,40, Indemnización por Despido Bs. 120 días Bs. 12.568,80, Vacaciones Fraccionadas Bs. 488,19 y Vacaciones Vencidas Bs. 1.952,79, siendo que dichos conceptos se derivan de la Constitución Nacional, de la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento y de la Convención Colectiva del Trabajo vigente de la empresa CENTRAL SANTO TOME, C.A.
 
 
En fecha 27 de octubre de 2011, siendo la oportunidad legal para la celebración de la Audiencia Preliminar, la cual fue distribuida al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Puerto Ordaz, anunciado como fue el acto, se dejó expresa constancia de la comparecencia de las representaciones judiciales de las partes demandante y demandada respectivamente, quienes consignaron sus escritos de pruebas con los anexos correspondientes, quedando los mismos en resguardo del Tribunal.
 
 	
 
El referido Juzgado por acta de Audiencia Preliminar de fecha 01 de marzo de 2012, da por concluida la misma, ordenando incorporar al expediente los escritos de promoción de pruebas que fueron entregados por las partes al inicio de la referida Audiencia, a los fines de que las mismas sean admitidas y evacuadas por el Juez de Juicio que corresponda de conformidad con el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; concediéndosele a las partes demandadas cinco (5) días hábiles siguientes a la fecha de la celebración de dicha acta, para que consignen su contestación a la demanda como lo establece el artículo 135 ejusdem, y una vez vencido el respectivo lapso se remitirá el expediente para su correspondiente distribución a los Tribunales de Juicio del Trabajo.
 
 
Estando la representación judicial de la parte demandada dentro de la oportunidad legal conforme a lo establecido en el artículo 135 de la L.O.P.T., consignó escrito de contestación en los términos siguientes:
 
 
DE LOS HECHOS ADMITIDOS
 
 
1.- Su representada admite la fecha de ingreso y de terminación de la relación laboral de ambos extrabajadores, así como el cargo que desempeñaban.
 
 
2.- Es cierto que su representada a partir del 30/11/2010 le cancela a sus trabajadores 40 días de utilidades anuales.
 
 
3.- Es cierto que su representada cancela 21 días de vacaciones anuales y 45 días de bono de productividad anual.
 
 
Negando, rechazando y contradiciendo en todas y cada una de sus partes los demás dichos tanto de hechos como del derecho  en  la demanda intentada en contra de su representada, ya que  niega  que  su  representada  otorgara  40  o  45  días  de  bono  vacacional,  por  cuanto  lo  cierto  es  que   la  alícuota   de  bono  vacacional  utilizada  por  su  representada   para  calcularle  su  último   salario  integral  está  basada  en  su  convención  colectiva  vigente  de  fecha   30/11/2010,  la  cual  establece  en  su  Cláusula  Nro.  9   BONO  VACACIONAL:  Las  Empresas  convienen  en  entregar  al  trabajador,  como  bono  vacacional  en  la  oportunidad  de  su  salida  anual  de  vacaciones,  un  monto  equivalente  a  quince  (15)  días  de  salario  normal, hasta  un  total  de  21  días  de  salario.             
 
 
Una vez remitidas las presentes actuaciones originales, a la U.R.D.D. de este Circuito, a los fines de su distribución entre los Juzgados de Primera Instancia de Juicio, dicha causa le es asignada informáticamente a este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, quien el día 19 de marzo de 2012, le dio entrada, ordenando su anotación en el libro de registro de causas respectivo.
 
 
Mediante de auto de fecha 27 de marzo de 2012, se providenciaron las pruebas promovidas por las partes al inicio de la Audiencia Preliminar, fijando como fecha para la celebración de la Audiencia Oral de Juicio el día Diez (10) de mayo de 2012, a las 2:00 p.m., de conformidad con lo establecido en el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. 
 
 
 
DE  LA  MOTIVA.
 
 
 
 Siendo  la   oportunidad  legal  fijada  para  la  celebración  de  la  Audiencia  Pública  y  Oral  de  Juicio  en  la  Demanda  interpuesta  por los ciudadanos  JOSÉ  LEONARDO  CONTRERAS  RONDÓN  Y  MANUEL  VICENTE  PAJARO  ROSALES, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidades Nros. 8.017.453  y  22.584.348  en  contra  de  la  Sociedad   Mercantil   CENTRAL  SANTO  TOME   III, C. A  por Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales se  dio  inicio  a  la  misma, dejando  constancia la Secretaria de Sala  que  al  acto  compareció  el ciudadano JAIRO GUTIERREZ, abogado en ejercicio,  de  este  domicilio,  inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 21.482, en su condición de apoderado judicial de las partes actoras, y  la  ciudadana RAQUEL AROCHA, abogada en ejercicio,  de  este  domicilio,   inscrita en el I.P.S.A  bajo  el   Nº  64.404,  en  su  condición de Apoderada Judicial de la  parte  accionada.
 
 
Verificada la comparecencia de las partes, se les señaló a los presentes la forma del desarrollo de la Audiencia de Juicio, indicándoseles que el Juzgado le concede diez (10) minutos a cada uno de los intervinientes de manera que formulen sus respectivos alegatos, asimismo se les otorgaran cinco (5) minutos a cada una de las partes, a los fines de que ejerzan su derecho a replica y contrarréplica, así mismo se les comunicó que una vez finalizada sus exposiciones se procedería a la evacuación de la pruebas aportadas por las partes  y  admitidas  por  el  Tribunal.
 
 
Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la representación judicial de la parte actora, quien haciendo uso de su derecho, manifestó lo siguientes:… Que sus poderdantes ingresaron a prestar servicios en la empresa CENTRAL SANTO TOME III, C. A., el 13 de enero de 1990, como Charcutero y Transcriptor de Datos, respectivamente, siendo que en fechas 29 de enero de 2007 y 02 de mayo de 2011, fueron despedidos respectivamente.
 
 
 Es el caso, que al momento de liquidar a sus poderdantes, la empresa no le canceló lo concerniente al total de sus prestaciones sociales, cercenando sus derechos por violación a la Ley Orgánica del Trabajo,  por  cuanto  aduce  la  representación  judicial  de  las  partes  actoras  que  la   accionada   cancelaba  a sus  poderdantes  la  cantidad  de  45  días  de  Bono  Vacacional,  que  es  el  monto  que  debía  utilizarse  para  el  calculo  de  la  incidencia  de  bono  vacacional  que  integraba  el  salario  integral  para  el  calculo  de  los  montos  derivados  de  los  distintos  conceptos  producidos  con  ocasión  de la  relación  de  trabajo.    
 
 
En virtud de lo antes expuesto, es por lo que los ciudadanos  JOSÉ LEONARDO CONTRERAS RONDON y MANUEL VICENTE PAJARO ROSALES solicitan que la empresa CENTRAL SANTO TOME III, C.A., sean condenadas a la cancelación de los siguientes conceptos en relación a JOSÉ LEONARDO CONTRERAS RONDON: Antigüedad Bs. 69.250,61, Indemnización por Despido Bs. 13.429,50, Indemnización Sustitutiva de Preaviso Bs. 8.057,70, Utilidades Fraccionadas Bs. 1.491,56, Vacaciones Fraccionadas Bs. 423,08, Bono Vacacional Bs. 241,39, Bono de Productividad Bs. 1.611,75 e Intereses sobre Prestaciones Sociales Bs.  13.817,34; y para el ciudadano MANUEL VICENTE PAJARO ROSALES: Antigüedad Bs. 14.167,23, Utilidades Fraccionadas Bs. 929,07, Utilidades Bs. 3.719,60, Bono Vacacional Bs. 3.719,70, Vacaciones Fraccionadas Bs. 433,96, Bono Vacacional Fraccionado Bs. 929,92, Bono de Productividad Bs. 1.859,85 e Intereses sobre Prestaciones Sociales Bs. 1.819,81, Indemnización Sustitutiva de Preaviso 60 días  Bs. 6.284,40, Indemnización por Despido Bs. 120 días Bs. 12.568,80, Vacaciones Fraccionadas Bs. 488,19 y Vacaciones Vencidas Bs. 1.952,79, siendo que dichos conceptos se derivan de la Constitución Nacional, de la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento y de la Convención Colectiva del Trabajo vigente de la empresa CENTRAL SANTO TOME, C.A.
 
 
           Igualmente se le concedió el derecho de palabra a la representación judicial de la accionada, quien haciendo  uso  de  su  derecho  manifestó  lo  siguiente:…Admitió  las  fechas de ingreso y de terminación de la relación laboral de ambos extrabajadores, así como el cargo que desempeñaban,   admitió  que   es cierto que su representada a partir del 30/11/2010 le cancela a sus trabajadores 40 días de utilidades anuales,  del  mismo  modo  admitió que  es cierto que su representada cancela 21 días de vacaciones anuales y 45 días de bono de productividad anual.
 
 
  De  igual  manera  negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes los demás dichos tanto de hechos como del derecho  en  la demanda intentada en contra de su representada, ya que  negó que  su  representada  otorgara  40  o  45  días  de  bono  vacacional,  por  cuanto  lo  cierto  es  que   la  alícuota   de  bono  vacacional  utilizada  por  su  representada   para  calcularle  su  último   salario  integral  está  basada  en  su  convención  colectiva  vigente  de  fecha   30/11/2010,  la  cual  establece  en  su  Cláusula  Nro.  9   BONO  VACACIONAL:  Las  Empresas  convienen  en  entregar  al  trabajador,  como  bono  vacacional  en  la  oportunidad  de  su  salida  anual  de  vacaciones,  un  monto  equivalente  a  quince  (15)  días  de  salario  normal, hasta  un  total  de  21  días  de  salario.             
 
 
Posteriormente se procedió a otorgárseles su derecho de replica y contrarréplica  a  las  partes,  quienes  hicieron  uso  del  mismo  ratificando  los  alegatos  por  ellos  esgrimidos.
 
 
 
           Explanados  los  alegatos  de  las  partes,  se  observa  que  los  hechos  controvertidos  versan  sobre la  procedencia  o  no  del  pago  de diferencia   de  prestaciones  sociales  y  otros  conceptos  laborales,  con  ocasión  de la  utilización  de  40  o  45  días  de   incidencia  del  bono  vacacional  para  la  obtención  del  salario  integral.    
 
 
DEL  DEBATE  PROBATORIO.
 
 
            Señalado  lo  anterior,  corresponde   a  este  Tribunal   entrar  al  análisis   del  material  probatorio  aportado  por  las  partes  al  proceso,  conforme  a  lo  establecido  en  el  artículo  10  de   la  Ley  Orgánica  Procesal   del  Trabajo  y   tomando   en  consideración   lo  previsto  en  el  artículo 72  eiusdem.
 
 
DE  LAS  PRUEBAS  APORTADAS  POR  LA  PARTE  ACTORA.
 
 
1)  De  las  Documentales.
 
1.1.-  Con  respecto  a  los  recibos  de  pagos, cursantes  a los  folios  49  al  115  de  la  primera  pieza  del  expediente,  los  cuales  constituyen  documentos  privados,  no  impugnados  por   la parte  contraria  en  su oportunidad,  merecen  valor  probatorio,  a tenor  de  lo  dispuesto  en  el  artículo  78  de  la  Ley  Orgánica  Procesal  del  Trabajo,  constatándose  en dichas  instrumentales  el  salario  devengado  por  el  ciudadano  MANUEL  VIVENTE  PAJARO  ROSALES.  Y  así  se  establece.  
 
 
1.2.-  Con relación  a  los recibos  de  pagos  de  vacaciones  fecha  16/04/2008   al  30/04/2008, de  fecha  01/02/2009  al 15/02/2009  y  de  fecha  16/04/2010,  cursantes  a  los  folios  116  al  122  de  la  primera   pieza  del  expediente,  los  cuales  constituyen  documentos  privados,  no  impugnados  por   la parte  contraria  en  su oportunidad,  merecen  valor  probatorio,  a tenor  de  lo  dispuesto  en  el  artículo  78  de  la  Ley  Orgánica  Procesal  del  Trabajo,  constatándose  en  dichas  instrumentales  que  el  ciudadano  MANUEL  VIVENTE  PAJARO  ROSALES  disfruto  de  sus  vacaciones  durante  los  periodos    16/04/2008   al  30/04/2008, de  fecha  01/02/2009  al 15/02/2009  y  de  fecha  16/04/2010,  e  igualmente  le  fueron  pagadas. Y  así  se  establece.   
 
 
1.3.- Con  respecto  al  recibo  de  cancelación  de  utilidades  correspondientes  al  año  2007,  cursante  al  folio  123  de  la  primera  pieza  del   expediente, el  cual  constituye  documento  privado,  no  impugnado  por  la  parte  contraria  en  su  oportunidad,  merece  valor  probatorio,  a  tenor  de  lo  dispuesto  en  el artículo  78  de  la   Ley  Orgánica  Procesal  del  trabajo,  constatándose  en   dicha  instrumental  que  al  ciudadano   MANUEL  VIVENTE  PAJARO  ROSALES  le  pagaron  las  utilidades  correspondiente  al  año  2007.  Y  así  se  establece.  
 
 
1.4.-  Con  relación  a  los  recibos  de  pagos,  cursantes  a los  folios  124  y  125  de  la  primera   pieza  del  expediente,  los  cuales  constituyen  documentos  privados, no  impugnado  por  la  parte  contraria  en  su  oportunidad,  merecen  valor  probatorio,  a  tenor  de  lo  dispuesto  en  el artículo  78  de  la   Ley  Orgánica  Procesal  del  trabajo,  constatándose  en   dichas  instrumentales  que  al  ciudadano   MANUEL  VIVENTE  PAJARO  ROSALES  le  pagaron  los  intereses  de  las  prestaciones  sociales,  correspondientes  al  2009  y  al  2010.  Y  así  se  establece.  
 
 
1.5.-  Con  respecto  a  la  liquidación,  copia  fotostática  de  cheque,  y  bauchers,  cursantes  a  los  folios  126   al  129  de  la  primera   pieza  del  expediente,  las  cuales  constituyen  documentos  privados, no  impugnados  por  la  parte  contraria  en  su  oportunidad,  merecen  valor  probatorio,  a  tenor  de  lo  dispuesto  en  el artículo  78  de  la   Ley  Orgánica  Procesal  del  trabajo,  constatándose  en   dichas  instrumentales  que  al  ciudadano  MANUEL  VIVENTE  PAJARO  ROSALES  la  empresa  le  pagó  las  prestaciones  sociales  y  demás  conceptos  derivados  de  la  relación  de  trabajo,  así  como  las  indemnizaciones  por despido  injustificado.  Y  así  se  establece.
 
 
1.6.-  Con  relación  a  la  constancia  de  trabajo,  cursante  al  folio  130  de la  primera  pieza  del  expediente,  la  cual  constituye  documento privado, no  impugnado  por  la  parte contraria  en su  oportunidad, merece  valor  probatorio,  a  tenor  de  lo  dispuesto  en  el artículo  78  de  la   Ley  Orgánica  Procesal  del  trabajo,  constatándose  en   dicha  instrumental  la  relación  de  trabajo  que  existió  entre  el  ciudadano  CONTRERAS  RONDÓN  JOSÉ  LEONARDO  y  la  accionada.  Y  así  se  establece.
 
 
1.7.-  Con  respecto  a  los  recibos  de  pagos,  cursantes a  los folios  131  al  139  de  la   primera  pieza  del  expediente,  las  cuales  constituyen  documentos  privados, no  impugnados  por  la  parte contraria  en su  oportunidad, merecen  valor  probatorio,  a  tenor  de  lo  dispuesto  en  el artículo  78  de  la   Ley  Orgánica  Procesal  del  trabajo,  constatándose  en   dichas   instrumentales  el  salario  devengado  por  el  ciudadano   CONTRERAS  RONDÓN  JOSÉ  LEONARDO.  Y  así  se  establece.
 
 
1.8.-  Con  respecto   a  los recibos  de  pagos  de  vacaciones  fecha  23/01/2008,  07/01/2009  al  13/01/2009,   y  de  fecha  06/01/2010  al 12/01/2010,  cursantes  a  los  folios  140  al  144  de  la  primera   pieza  del  expediente,  los  cuales  constituyen  documentos  privados,  no  impugnados  por   la parte  contraria  en  su oportunidad,  merecen  valor  probatorio,  a tenor  de  lo  dispuesto  en  el  artículo  78  de  la  Ley  Orgánica  Procesal  del  Trabajo,  constatándose  en  dichas  instrumentales  que  el  ciudadano  CONTRERAS  RONDÓN  JOSÉ  LEONARDO disfruto  de  sus  vacaciones  durante  los  periodos    23/01/2008,  07/01/2009  al  13/01/2009,   y  de  fecha  06/01/2010  al 12/01/2010,  e  igualmente  le  fueron  pagadas. Y  así  se  establece.   
 
 
1.9-  Con  relación  a  los  recibos  de  pagos,  cursantes  a los  folios  145  al    149  de  la  primera   pieza  del  expediente,  los  cuales  constituyen  documentos  privados, no  impugnados  por  la  parte  contraria  en  su  oportunidad,  merecen  valor  probatorio,  a  tenor  de  lo  dispuesto  en  el artículo  78  de  la   Ley  Orgánica  Procesal  del  trabajo,  constatándose  en   dichas  instrumentales  que  al  ciudadano  CONTRERAS  RONDÓN  JOSÉ  LEONARDO le  pagaron  los  intereses  de  las  prestaciones  sociales,  correspondientes  a  los  años  1990  y  2009.-  Y  así  se  establece.  
 
  
 
1.10.-  Con  respecto  a  la  liquidación,  copia  fotostática  de  cheque,   cursantes  a  los  folios  150   al  155  de  la  primera   pieza  del  expediente,  las  cuales  constituyen  documentos  privados, no  impugnados  por  la  parte  contraria  en  su  oportunidad,  merecen  valor  probatorio,  a  tenor  de  lo  dispuesto  en  el artículo  78  de  la   Ley  Orgánica  Procesal  del  trabajo,  constatándose  en   dichas  instrumentales  que  al  ciudadano  CONTRERAS  RONDÓN  JOSÉ  LEONARDO la  empresa  le  pagó  las  prestaciones  sociales  y  demás  conceptos  derivados  de  la  relación  de  trabajo,  así  como  las  indemnizaciones  por despido  injustificado.  Y  así  se  establece.
 
 
2)  De  la  Prueba  de  Exhibición  de  Documentos.
 
 
2.1.-  Con  respecto   a  la  intimación  a  la  parte  accionada  para  que  exhiba  las  documentales  promovidas  en  el capitulo  II  por  las  partes   actoras, contentivas  de  recibos  de  pagos,  recibos  de  pagos  de  vacaciones,  recibos  de  pagos  de  utilidades,   recibos  de  pagos  de  intereses,     liquidaciones  de  prestaciones  sociales,  cheques  y  comprobantes  de  liquidación,  la  parte  accionada  no  los  exhibió,  alegando  que  las  mismas  cursan  a  los  autos, por  lo  que  se  aplica  el  efecto  dispuesto  en  el artículo  82  de  la  Ley   Orgánica   Procesal   del  Trabajo.  Y  así  se  establece.  
 
 
 
DE  LAS  PRUEBAS  APORTADAS  POR  LA  PARTE  ACCIONADA.  
 
 
 
1)  De  las  Documentales.
 
 
1.1.-  Con  respecto  a  las  instrumentales,  cursantes  a  los  folios  16  al  25  de  la    segunda   pieza  del  expediente, y  folios  02  al  92  de  la  tercera  pieza  del  expediente,  las  cuales  constituyen  documentos  privados,  no  impugnados  por  la  parte  contraria  en  su  oportunidad,  merecen  valor  probatorio,  a  tenor  de  lo  dispuesto  en  el  artículo  78  de  la   Ley  Orgánica  Procesal  del  Trabajo,  constatándose  en   dichas  documentales  los  salarios  devengados  por  el ciudadano   MANUEL  PAJARO  durante  el  periodo  01/01/2011  hasta  el  15/05/2011,  periodo  01/04/2007  al  31/12/2007.  Y  así  se  establece.  
 
 
1.2.-  Con relación  a  las  documentales,  cursantes  a  los  folios  26  al  42  de  la  segunda  pieza  del expediente,  las  cuales  constituyen  documentos  privados,  no  impugnados  por  la  parte  contraria  en  su  oportunidad,  merecen  valor  probatorio,  a  tenor  de  lo  dispuesto  en  el  artículo  78  de  la   Ley  Orgánica  Procesal  del  Trabajo,  constatándose  en   dichas  instrumentales  que  al ciudadano  JOSÉ  LEONARDO  CONTRERAS  la  accionada  le  pagó  las  utilidades  de  los  años  que  van  desde  1999 hasta  2010. Y  así  se  establece.
 
 
1.3.-  Con  respecto  a  las  instrumentales,  cursantes  a  los  folios  43  al  61  de  la  segunda  pieza  del  expediente,  las  cuales  constituyen  documentos  privados,  no  impugnados  por  la  parte  contraria  en  su  oportunidad,  merecen  valor  probatorio,  a  tenor  de  lo  dispuesto  en  el  artículo  78  de  la   Ley  Orgánica  Procesal  del  Trabajo,  constatándose  en   dichas  documentales  que  al ciudadano JORGE  LEONARDO  CONTRERAS  le  fueron  cancelados   los  conceptos  de   prestación  de   antigüedad  e  intereses   desde  el  año  1999  hasta  el  año  2010. Y  así  se  establece.
 
 
1.4.-  Con  relación  a  las  documentales,  cursantes  a  los folios  62  al  89  de la segunda  pieza  del  expediente,  las  cuales  constituyen  documentos  privados,  no  impugnados  por  la  parte  contraria  en  su  oportunidad,  merecen  valor  probatorio,  a  tenor  de  lo  dispuesto  en  el  artículo  78  de  la   Ley  Orgánica  Procesal  del  Trabajo,  constatándose  en   dichas  documentales  que  el ciudadano  JORGE  LEONARDO  CONTRERAS  recibió anticipos  de prestaciones    sociales     durante     la   vigencia  de  la  relación  de  trabajo  que  mantuvo  con  la  accionada.  Y  así  se  establece.   
 
 
1.5.-  Con  respecto  a  las  instrumentales,  cursantes  a  los  folios  130  al  133  de  la  segunda  pieza  del  expediente,  las  cuales  constituyen  documentos  privados,  no  impugnados  por  la  parte  contraria  en  su  oportunidad,  merecen  valor  probatorio,  a  tenor  de  lo  dispuesto  en  el  artículo  78  de  la   Ley  Orgánica  Procesal  del  Trabajo,  constatándose  en   dichas  documentales  que  a  los  ciudadanos  MANUEL  VICENTE  PAJARO  ROSALES  Y  JOSÉ  LEONARDO  CONTRERAS  RONDÓN  la  accionada  les  pagó sus  prestaciones  sociales  y   demás  beneficios  derivados  de la  relación de  trabajo  e  indemnizaciones  por  despido  injustificado   con  motivo   de   la   terminación.  Y  así  se  establece.    
 
 
1.6.-  Con  relación  a  las  documentales,  cursantes  a  los folios  134  al  194 de  la   segunda  pieza  del  expediente,  folios  93  al  246  de  la  tercera  pieza  del expediente,  folios  02  al  247  de  la  cuarta  pieza  del expediente,  folios  02  al  95  de la quinta  pieza  del  expediente,  las  cuales  constituyen  documentos  privados,  no  impugnados  por  la  parte  contraria  en  su  oportunidad,  merecen  valor  probatorio,  a  tenor  de  lo  dispuesto  en  el  artículo  78  de  la   Ley  Orgánica  Procesal  del  Trabajo,  constatándose  en   dichas  instrumentales  el  salario  percibido  por  el  ciudadano  JOSÉ  LEONARDO  CONTRERAS  durante  la   vigencia  de  la  relación  laboral  que  mantuvo  con  la  accionada.  Y  así  se  establece. 
 
 
 
2)  De   la   Ratificación   de   Documentos.
 
 
2.1.-  Con  respecto   a  la  ratificación  de  documentos,  compareció  al  acto  la  ciudadana   NORKIS  RODRIGUEZ,  mayor  de  edad,  titular  de la  Cédula de  Identidad  Nro.  9.942.273,  Supervisora de Nómina de la  Central  Santo Tome  III, C. A, a quien se le presentaron  las  documentales promovidas  y consignadas  por la  accionada  a  los  autos  para  que  las  ratificara,  y  encontrándose  en  la  oportunidad   procesal  legal,  la  antes  identificada  ciudadana,  reconoció  dichas  instrumentales, y por cuanto las documentales ya fueron anteriormente  valoradas,  esta  sentenciadora considera inoficioso realizar nuevamente su  valoración.  Y así  se  establece.       
 
 
FUNDAMENTO  DE  DERECHO.
 
 
          Precisa esta sentenciadora revisar previamente las Convenciones  Colectivas CENTRALES SANTO TOME I. II, III  Y  IV  2006-2009  y   CENTRALES  SANTO  TOME  I. II,  III  Y  IV   2010-2013,  para  la  constatación  de la  forma  en  que   se  acordó  el  bono  vacacional,  y  así  determinar  si  procede  o  no  el  reclamo  formulado  por  las  partes  actoras.
 
 
          Así  tenemos, que  la Cláusula N° 9 VACACIONES Y BONO  VACACIONAL   de  la  Convención  Colectiva  CENTRALES  SANTO  TOME  I. II,  III  Y  IV  2006-2009,  establece lo  siguiente:…BONO  VACACIONAL.  Las  Empresas  convienen  en  entregar  al  Trabajador,  como  bono  vacacional  en  la  oportunidad  de  su  salida  anual  de  vacaciones,  un  monto  equivalente  a  quince  (15)  días  de  Salario  Normal…
 
 
          Igualmente,  la  Cláusula  N°  9  VACACIONES  Y BONO  VACACIONAL  de la Convención  Colectiva  CENTRALES  SANTO  TOME  I. II,  III  Y IV  2010-2013,  establece  lo  siguiente:…BONO VACACIONAL:  Las  Empresas  convienen  en entregar al Trabajador,  como  bono  vacacional  en  la  oportunidad    de  su  salida  anual  de  vacaciones,  un  monto  equivalente  a quince  (15)  días  de  Salario  Normal, hasta  un  total  de  21  días  de  salario.                         
 
 
 
            Ahora  bien,  de  la  normativa  anteriormente  transcrita,  y  del  análisis  de  los elementos  probatorios  aportados  al  proceso, esta   juzgadora  pudo  concluir  que  los  actores  no  percibieron  ni  40,  ni  45  días  de  bono   vacacional  durante  la  vigencia  de  la  relación  de  trabajo,  que  existió  entre  los  accionantes  y  la  accionada,   más  bien  percibieron   con  ocasión  de las  convenciones  colectivas  15  días  de  salario  normal,  en  la  que   se  mantuvo   vigente durante  el  periodo  2006-2009,  y  de  15  días  de  salario  normal,  hasta  un  total  de 21 días  de  salario  en  la  que  abarca  el  periodo  2010-2013, en  consecuencia  visto  que   la  presente  demanda  se  origina  con  motivo  de  un  cálculo  con  aplicación  de  un  bono  vacacional  errado,  es  por  lo  que  esta   sentenciadora   declara   improcedente  el  reclamo  realizado  por  los  accionantes  por  Cobro  de  Diferencia  de  Prestaciones  Sociales  y  Otros  Conceptos  Laborales.  Y  así   se  establece.
 
 
DE  LA  DECISIÓN.
 
 
            En   mérito  de  lo  expuesto,  este  Juzgado  PRIMERO  DE  JUICIO  DE  PRIMERA  INSTANCIA  DEL  TRABAJO  DE  LA  CIRCUNSCRIPCIÓN  JUDICIAL  DEL ESTADO BOLÍVAR,  EXTENSIÓN  TERRITORIAL  PUERTO  ORDAZ,  Administrando  Justicia  en  nombre de  la  República  Bolivariana  de  Venezuela  y  por  Autoridad  de  la  Ley  declara  SIN   LUGAR  la  demanda  por  COBRO  DE   DIFERENCIA   DE  PRESTACIONES  SOCIALES  Y OTROS  CONCEPTOS  LABORALES  interpuesta  por  los ciudadanos  JOSÉ LEONARDO CONTRERAS RONDON y MANUEL VICENTE  PAJARO  ROSALES  en  contra  de  la  Sociedad  Mercantil  CENTRAL SANTO TOME III, C. A,  todos  anteriormente   identificados.   Y  así  se  establece.                    
 
 
          No  hay  condenatoria  en  costas,  a tenor  de  lo  dispuesto  en  el  artículo  64  de  la  Ley  Orgánica  Procesal  del  Trabajo.
 
 
          La  anterior  decisión  está  fundamentada  en  los  artículos  2, 3, 7, 19, 26, 92, 257  y  334  de  la  Constitución  de  la  República  Bolivariana  de  Venezuela,  y  en  los  artículos  5, 6, 9, 10, 64, 77, 78,  82, 152, 155, 158,  159    de  la  Ley  Orgánica  Procesal  del  Trabajo.
 
 
 
 
 
 
 
REGISTRESE,  PUBLIQUESE  Y  DEJESE  COPIA  EN  EL  COMPILADOR  RESPECTIVO.
 
   
 
           Dada,  firmada  y  sellada  en  la  Sala  de  este  Despacho  del  Juzgado  Primero  de  Primera  Instancia  del  Trabajo  de  la  Circunscripción  Judicial  del  Estado  Bolívar,  Extensión  Territorial  Puerto  Ordaz,  a  los  Diecisiete  (17)  días  del  mes  de  Mayo  de  Dos  Mil  Doce (2012).  Años  202º  de  la  Independencia  y  153º  de  la  Federación.
 
 
LA  JUEZA  PRIMERA  DE  JUICIO
 
ABOG.  MARIBEL  DEL  VALLE  RIVERO  REYES.
 
 
 
LA  SECRETARIA  DE  SALA.
 
 
 
         En  esta  misma  fecha  se  registró  y  publicó  la  anterior  sentencia,  siendo  las   doce   y  media   (12:30  m)  del   mediodía.
 
 
   
 
LA  SECRETARIA  DE  SALA.
 
 
 
 
 
 
 |