REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
 
 
 
PODER JUDICIAL
 
 
Tribunal  Primero de Juicio  de  primera  Instancia  del  Trabajo  de  la  Circunscripción  Judicial  del  Estado  Bolívar,  Extensión  Territorial Puerto Ordaz
 
Puerto Ordaz, Veintiuno  (21) de mayo de dos mil doce  (2012)
 
202º y 153º
 
 
ASUNTO PRINCIPAL 	: FP11-L-2009-001221
 
ASUNTO 			: FP11-L-2009-001221
 
 
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
 
 
PARTES ACTORAS: Ciudadanos JAVIER MEDINA, CRISTOBAL PERDOMO, DEMETRIO DEL JESÚS VELAQUEZ, JESÚS GASCON, ENRIQUE DEL VALLE SMITH, ISAIAS MARCANO, JESÚS ZAMBRANO, MANUEL GILBERTO MEDINA, CARLOS VIERA, AURELIO CARMONA, JOSÉ DELGADO, ARGENIS JOSÉ MARCANO, JOSÉ HERNÁNDEZ, FREDDY MANRIQUEZ, RAMÓN GONZÁLEZ, MANUEL MEDINA, MANE VILLARROEL, ÁNGEL RODRÍGUEZ y DANIEL HERNÁNDEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nºs 16.650.141, 4.958.662, 5.901.818, 5.335.694, 8.316.916, 14.403.418, 8.931.998, 15.125.575, 11.397.780, 9.951.452, 12.192.878, 14.088.376, 13.911.562, 8.980.319, 11.855.904, 2.749.995, 4.301.846, 6.381.689 y 12.125.099 respectivamente.-
 
 
APODERADOS JUDICIALES DE LAS PARTES ACTORAS: Ciudadanos JESÚS ENRIQUE LAREZ SALAZAR y JHONNY PRADO PRODRÍGUEZ, Abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 46.045 y 99.173 respectivamente.
 
 
PARTES ACCIONADAS: Sociedad Mercantil DOLMEN PROYECTOS Y CONSTRUCCIÓN, C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial el Estado Bolívar, bajo el Nº 6, folios 40-47, del tomo A-55, de fecha 23 de octubre de 1997; ATRIUM PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES, C.A. Sociedad Mercantil inscrita ante el Registro Mercantil primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, bajo el Nº 17, Tomo 12—Pro., de fecha 23 de marzo de 2006; y solidariamente PROMOTORA CAÑAVERAL, C.A., Sociedad Mercantil inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, bajo el número 5, Tomo 11-A-Pro., de fecha 09 de marzo de 2006.                    
 
 
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA DOLMEN PROYECTOS Y CONSTRUCCIÓN, C.A.: Ciudadanas ZAIDA VAHLIS y VERUSKA BARDELLINI, Abogadas en ejercicio, de este domicilio, inscritas en el I.P.S.A. bajo los Nºs. 38.582 y 113.150 respectivamente.
 
 
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA ATRIUM PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES, C.A.: Ciudadana ZAIDA VAHLIS, Abogada en ejercicio, de este domicilio, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 3.582.
 
 
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA PROMOTORA CAÑAVERAL, C.A.: Ciudadano RAMÓN RONDON, Abogada en ejercicio, de este domicilio, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 54.932.
 
 
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, SALARIOS DEJADOS DE PERCIBIR Y DEMÁS BENEFICIOS LEGALES Y CONTRACTUALES.-                                       
 
 
En fecha 17 de septiembre de 2009, el ciudadano JESÚS ENRIQUE LAREZ SALAZAR Abogado en ejercicio, actuando en su condición de Apoderado Judicial de los ciudadanos: JAVIER MEDINA, CRISTOBAL PERDOMO, DEMETRIO DEL JESÚS VELAQUEZ, JESÚS GASCON, ENRIQUE DEL VALLE SMITH, ISAIAS MARCANO, JESÚS ZAMBRANO, MANUEL GILBERTO MEDINA, CARLOS VIERA, AURELIO CARMONA, JOSÉ DELGADO, ARGENIS JOSÉ MARCANO, JOSÉ HERNÁNDEZ, FREDDY MANRIQUEZ, RAMÓN GONZÁLEZ, MANUEL MEDINA, MANE VILLARROEL, ÁNGEL RODRÍGUEZ y DANIEL HERNÁNDEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nºs 16.650.141, 4.958.662, 5.901.818, 5.335.694, 8.316.916, 14.403.418, 8.931.998, 15.125.575, 11.397.780, 9.951.452, 12.192.878, 14.088.376, 13.911.562, 8.980.319, 11.855.904, 2.749.995, 4.301.846, 6.381.689 y 12.125.099 respectivamente, interpusó demanda por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de Puerto Ordaz- Estado Bolívar por Cobro de Prestaciones Sociales, Salarios Dejados de Percibir y Demás Beneficios Legales y Contractuales, en contra de las Sociedades Mercantiles DOLMEN PROYECTOS Y CONSTRUCCIÓN, C.A., ATRIUM PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES, C.A. y solidariamente PROMOTORA CAÑAVERAL, C.A., correspondiéndole su sustanciación al Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Puerto Ordaz, quien en fecha 18 de septiembre de 2009 le dio entrada y el día 21 del mismo mes y año la admitió de conformidad con lo establecido en los artículos 124, 126 y 128 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. 
 
 
Siendo que en fecha 29 de septiembre de 2009, la representación judicial de la parte actora consignó escrito de reforma de la demanda, siendo admitida la misma el día 02 de octubre de 2009, de conformidad con lo establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
 
 
Aduce la representación judicial de las partes actoras, que sus representados son extrabajadores de las empresas DOLMEN PROYECTOS Y CONSTRUCCIÓN, C.A. y ATRIUM PROYECTOS Y CONSTRUCCIÓN C.A., quienes conforman conjuntamente la empresa INVERSIONES CAÑAVERAL, C.A, una unidad económica o grupo de empresas, donde los hoy demandantes laboraron en la construcción  del “Conjunto Residencial Atrium Plaza”, de quien es propietarias la empresa PROMOTORA CAÑAVERAL C.A., en el horario comprendido entre las 7:00 a.m. a 12 m y de 1:00 p.m. a 5:00 p.m. de lunes a jueves y de 7:00 a.m. a 12 m y de 1:00 p.m. a 4:00 p.m. los viernes, obra que se inició en septiembre de 2006.
 
 
La ejecución de dicha construcción estaba a cargo de las empresas DOLMEN PROYECTOS Y CONSTRUCCIÓN, C.A. y ATRIUM PROYECTOS Y CONSTRUCCIÓN C.A., está última con los mismos accionistas que en la empresa PROMOTORA CAÑAVERAL, C.A., quienes emplearon a sus mandantes unos en el mes de septiembre, y otros en el mes de octubre de 2006, cada empresa contrató dos grupo de trabajadores para laborara en la misma obra, el primer grupo conformado por los trabajadores: JAVIER MEDINA, CRISTOBAL PERDOMO, DEMETRIO DEL JESÚS VELÁSQUEZ, JESÚS GASCÓN,  ENRIQUE DEL VALLE SMITH, ISAIAS MARCANO y JESÚS ZAMBRANO, ya identificados quienes iniciaron su relación laboral con la empresa DOLMEN PROYECTOS Y CONSTRUCCIÓN C.A., al cabo de aproximadamente 3 meses pasaron a recibir sus listines de pago de la empresa ATRIUM PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES, C.A., siendo despedidos injustificadamente todos ellos, de la mencionada empresa el 22 de junio de 2006. El segundo grupo estaba conformado por los trabajadores: MANUEL GILBERTO MEDINA, CARLOS VIERA, AURELIO CARMONA, JOSÉ DELGADO, ARGENIS JOSÉ MARCANO, JOSÉ HERNÁNDEZ, FREDDY MANRIQUEZ, RAMÓN GONZÁLEZ, MANUEL MEDINA, MANE VILLARROEL, ÁNGEL RODRÍGUEZ y DANIEL HERNÁNDEZ, ya identificados, quienes iniciaron su relación laboral con la empresa ATRIUM PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES C.A., al cabo de aproximadamente 3 meses pasaron a recibir sus listines de pago de la empresa DOLMEN PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES, C.A., siendo despedidos injustificadamente todos ellos, de la mencionada empresa el 22 de junio de 2006, es decir que los trabajadores eran rotados por ambas empresas al cabo de un determinado período, sin efectuar un contrato de trabajo, no obstante de seguir ejecutando sus mismas labores bajo las ordenes del arquitecto Miguel A. Moreno, lo único que cambiaba eran los listines de pago entregados por cada empresa, tratando de esta manera de enmascarar la relación laboral que les unía, la misma que estaba amparada por el Contrato Colectivo de la Industria de la Construcción.
 
 
En fecha 23 de julio de 2007 nuestros mandantes de manera conjunta y en libelos separados, denunciaron por ante la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro”, el despido masivo del cual eran objeto, por parte de las empresas DOLMEN PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES, C.A., y ATRIUM PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES C.A., respectivamente, solicitando la apertura del procedimiento conforme a lo establecido en el artículo 34 de la Ley Orgánica del Trabajo, solicitando la Suspensión del Despido Masivo. En dicho proceso administrativo laboral, el prenombrado órgano del trabajo, declaró Con Lugar ambas solicitudes de suspensión incoada en contra de cada una de las empresas mediante Resoluciones Nºs 5749 y 5745 dictadas en fecha 04 de marzo de 2008, ordenando la reincorporación a la empresa a los accionantes de autos, a sus respectivos puestos de trabajo, con la cancelación de los salarios y demás beneficios que les correspondan y que hayan dejado de percibir desde el momento en que se realizó el despido hasta la fecha de reinstalación o reincorporación. 
 
 
Es importante destacar que los actores no recibieron durante el procedimiento de suspensión del despido masivo, los aumentos salariales establecidos en las cláusulas contractuales del Contrato de la Industria de la Construcción y en consonancia con lo ordenado en las providencias administrativas a pagar los salarios y demás beneficios dejados de percibir.
 
 
En virtud de lo antes expuesto es por lo que demanda a las Sociedades Mercantiles DOLMEN PROYECTOS Y CONSTRUCCIÓN, C.A. y ATRIUM PROYECTOS Y CONSTRUCCIÓN C.A., y solidariamente a la PROMOTORA CAÑAVERAL, C.A., a fin de que sean condenadas a pagarle a los accionantes  todos los conceptos de prestaciones sociales y contractuales que le corresponden derivados de la relación laboral que mantuvieron con las prenombradas empresas, siendo que dichos conceptos se derivan de la Constitución Nacional, de la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento y de la Convención Colectiva de la Construcción 2007-2009.
 
 
En fecha 26 de noviembre de 2009, siendo la oportunidad legal para la celebración de la Audiencia Preliminar, la cual fue distribuida al Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Puerto Ordaz, anunciado como fue el acto, se dejó expresa constancia de la comparecencia de la representación judicial de las partes demandantes y demandadas respectivamente, quienes consignaron sus escritos de pruebas con los anexos correspondientes, quedando los mismos en resguardo del Tribunal.
 
 	
 
El referido Juzgado por acta de Audiencia Preliminar de fecha 23 de marzo de 2010, da por concluida la misma, ordenando incorporar al expediente los escritos de promoción de pruebas que fueron entregados por las partes al inicio de la referida Audiencia, a los fines de que las mismas sean admitidas y evacuadas por el Juez de Juicio que corresponda de conformidad con el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; concediéndosele a las partes demandadas cinco (5) días hábiles siguientes a la fecha de la celebración de dicha acta, para que consigne su contestación a la demanda como lo establece el artículo 135 ejusdem, y una vez vencido el respectivo lapso se remitirá el expediente para su correspondiente distribución a los Tribunales de Juicio del Trabajo.
 
 
Estando la representación judicial de la parte demandada en forma solidaria PROMOTORA CAÑAVERAL, C.A., dentro de la oportunidad legal conforme a lo establecido en el artículo 135 de la L.O.P.T., consignó escrito de contestación en los términos siguientes:
 
 
DE  LA  FALTA  DE CUALIDAD  EN  LA  PERSONA  DEL DEMANDADO.
 
 
Opongo la Falta de Cualidad o Interés para sostener en juicio por parte de mi representada, debido a que en fecha 23/07/2007, se dio apertura al procedimiento administrativo ante la Inspectoría del Trabajo Alfredo Maneiro, con sede en Puerto Ordaz, por denuncia de despido masivo por las partes actoras en la presente cusa, aperturandose al efecto expedientes signado con la nomenclatura 051-2007-09-00010 y 051-2007-09-0009 destacando que las solicitudes que anteceden los denunciantes en forma autónoma por separado. En fecha 04/03/2008, se emite Resolución Nº 5749, correspondiente al expediente con la nomenclatura 051-2007-09-0009, contra la empresa ATRIUM PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES C.A. y en esa misma fecha se emana Resolución 5745, contra la empresa DOLMEN PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES, C.A., desestimándose en dichas resoluciones la Unidad Económica alegada por los denunciantes a loas fines de conseguir la acumulación de los expedientes incoados y sustanciados de forma autónoma, lo cual pudo ser probado entonces. Es importante resaltar que quedando definitivamente firme las resoluciones ut supra indicadas, deben, en consecuencia, los demandantes determinar sus pretensiones de conformidad con lo ordenado en dicha resolución y requerirlas o demandarlas de la parte contra quien recayó la resolución o decisión antes señalada. Además, mi representada, no fue parte en el proceso administrativo, no fue parte en el proceso administrativo, no fue invocada por los actores ni notificada, por tanto, no resultó condenada dentro del contexto de dichas resoluciones, y, en consecuencia no puede ser demandada en la presente causa. De tal manera que los demandantes pretenden incluir a mi representada en el litis consorcio pasivo enunciado, cuando deben limitarse a requerir el cumplimiento de dichas resoluciones, haciéndolas valer contra las empresas que resultaron condenadas a luz de estas, de modo que, de no ser así, estarían vulnerando a mi patrocinada el derecho a la defensa y al debido proceso consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. 
 
 
Asimismo, negó, rechazó y contradigo tanto en los hechos como en el derecho y en todas y en todas y cada una de sus partes la demanda intentada en contra de nuestra representada.
 
 
De igual forma la representación judicial de las empresas DOLMEN PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES y ATRIUM PROYECTOS Y CONSTRUCCIÓN, C.A., consignó su escrito de contestación a la demanda negando, rechazando y contradiciendo todos lo alegatos explanados por los actores en su libelo de demanda. 
 
 
Una vez remitidas las presentes actuaciones originales, a la U.R.D.D. de este Circuito, a los fines de su distribución entre los Juzgados de Primera Instancia de Juicio, dicha causa le es asignada informáticamente a este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, quien el día 14 de mayo de 2010, le dio entrada, ordenando su anotación en el libro de registro de causas respectivo.
 
 
Mediante de auto de fecha 24 de mayo de 2010, se providenciaron las pruebas promovidas por las partes al inicio de la Audiencia Preliminar, fijando como fecha para la celebración de la Audiencia Oral de Juicio el día Veintiocho (28) de junio de 2010, a las 2:00 p.m., de conformidad con lo establecido en el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. 
 
 
Finalmente,  luego  de  varios  diferimientos, se  dictó auto en fecha  08/06/2011,  a través  del  cual  se  fijó  el  día  22/11/2012  a las  2:00  p m  para  la  celebración  de  la  Audiencia  Pública  Y  Oral  de  Juicio.  
 
 
DE  LA  MOTIVA.
 
 
           Siendo  la   oportunidad  legal  fijada  para  la  celebración  de  la  Audiencia  Pública  y  Oral  de  Juicio  en  la  demanda  interpuesta  por los  ciudadanos  JAVIER MEDINA, CRISTOBAL PERDOMO, DEMETRIO DEL JESÚS VELAQUEZ, JESÚS GASCON, ENRIQUE DEL VALLE SMITH, ISAIAS MARCANO, JESÚS ZAMBRANO, MANUEL GILBERTO MEDINA, CARLOS VIERA, AURELIO CARMONA, JOSÉ DELGADO, ARGENIS JOSÉ MARCANO, JOSÉ HERNÁNDEZ, FREDDY MANRIQUEZ, RAMÓN GONZÁLEZ, MANUEL MEDINA, MANE VILLARROEL, ÁNGEL RODRÍGUEZ y DANIEL HERNÁNDEZ   en   contra  de  las  Sociedades   Mercantiles  DOLMEN PROYECTOS Y CONSTRUCCIÓN, C.A., ATRIUM PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES, C.A. y solidariamente PROMOTORA CAÑAVERAL, C.A.  por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, SALARIOS DEJADOS DE PERCIBIR Y DEMÁS BENEFICIOS LEGALES Y CONTRACTUALES, se  dio  inicio  a  la  misma, dejando  constancia la Secretaria de Sala  que  al  acto  comparecieron las partes actoras con su apoderado judicial el ciudadano JESÚS ENRIQUE LAREZ SALAZAR, Abogado en ejercicio e inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 46.045, e igualmente se constató la comparecencia de la ciudadana ZAIDA COROMOTO VAHLIS, Abogada en ejercicio, de este domicilio, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 38.582, en su condición de representante judicial de las demandadas DOLMEN PROYECTOS Y CONSTRUCCIÓN, C.A., y ATRIUM PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES, C.A., del  mismo  modo se dejó constancia de la incomparecencia de la SOCIEDAD MERCANTIL PROMOTORA CAÑAVERAL, C.A,  quien  no  compareció  ni  por  sí,  ni  por  medio  de  representante  judicial,  legal  o  estatutario.   
 
 
Verificada la presencia de las partes, se les señaló a los presentes la forma del desarrollo de la Audiencia de Juicio, indicándoseles que el Juzgado le concede diez (10) minutos a cada uno de los intervinientes de manera que formulen sus respectivos alegatos, asimismo se les otorgaran cinco (5) minutos a cada una de las partes, a los fines de que ejerzan su derecho a replica y contrarréplica, así mismo se les comunicó que una vez finalizada sus exposiciones se procedería a la evacuación de la pruebas aportadas por las partes  y  admitidas  por  el  Tribunal.
 
 
Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la representación judicial de la parte actora, quien haciendo uso de su derecho, manifestó lo siguientes:…Que sus representados son extrabajadores de las empresas DOLMEN PROYECTOS Y CONSTRUCCIÓN, C.A. y ATRIUM PROYECTOS Y CONSTRUCCIÓN C.A., quienes conforman conjuntamente la empresa INVERSIONES CAÑAVERAL, C.A, una unidad económica o grupo de empresas, donde los hoy demandantes laboraron en la construcción  del “Conjunto Residencial Atrium Plaza”, de quien es propietarias la empresa PROMOTORA CAÑAVERAL C.A., en el horario comprendido entre las 7:00 a.m. a 12 m y de 1:00 p.m. a 5:00 p.m. de lunes a jueves y de 7:00 a.m. a 12 m y de 1:00 p.m. a 4:00 p.m. los viernes, obra que se inició en septiembre de 2006.
 
 
 La ejecución de dicha construcción estaba a cargo de las empresas DOLMEN PROYECTOS Y CONSTRUCCIÓN, C.A. y ATRIUM PROYECTOS Y CONSTRUCCIÓN C.A., está última con los mismos accionistas que en la empresa PROMOTORA CAÑAVERAL, C.A., quienes emplearon a sus mandantes unos en el mes de septiembre, y otros en el mes de octubre de 2006, cada empresa contrató dos grupo de trabajadores para laborara en la misma obra, el primer grupo conformado por los trabajadores: JAVIER MEDINA, CRISTOBAL PERDOMO, DEMETRIO DEL JESÚS VELÁSQUEZ, JESÚS GASCÓN,  ENRIQUE DEL VALLE SMITH, ISAIAS MARCANO y JESÚS ZAMBRANO, ya identificados quienes iniciaron su relación laboral con la empresa DOLMEN PROYECTOS Y CONSTRUCCIÓN C.A., al cabo de aproximadamente 3 meses pasaron a recibir sus listines de pago de la empresa ATRIUM PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES, C.A., siendo despedidos injustificadamente todos ellos, de la mencionada empresa el 22 de junio de 2006. El segundo grupo estaba conformado por los trabajadores: MANUEL GILBERTO MEDINA, CARLOS VIERA, AURELIO CARMONA, JOSÉ DELGADO, ARGENIS JOSÉ MARCANO, JOSÉ HERNÁNDEZ, FREDDY MANRIQUEZ, RAMÓN GONZÁLEZ, MANUEL MEDINA, MANE VILLARROEL, ÁNGEL RODRÍGUEZ y DANIEL HERNÁNDEZ, ya identificados, quienes iniciaron su relación laboral con la empresa ATRIUM PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES C.A., al cabo de aproximadamente 3 meses pasaron a recibir sus listines de pago de la empresa DOLMEN PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES, C.A., siendo despedidos injustificadamente todos ellos, de la mencionada empresa el 22 de junio de 2006, es decir que los trabajadores eran rotados por ambas empresas al cabo de un determinado período, sin efectuar un contrato de trabajo, no obstante de seguir ejecutando sus mismas labores bajo las ordenes del arquitecto Miguel A. Moreno, lo único que cambiaba eran los listines de pago entregados por cada empresa, tratando de esta manera de enmascarar la relación laboral que les unía, la misma que estaba amparada por el Contrato Colectivo de la Industria de la Construcción.
 
 
 En fecha 23 de julio de 2007 nuestros mandantes de manera conjunta y en libelos separados, denunciaron por ante la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro”, el despido masivo del cual eran objeto, por parte de las empresas DOLMEN PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES, C.A., y ATRIUM PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES C.A., respectivamente, solicitando la apertura del procedimiento conforme a lo establecido en el artículo 34 de la Ley Orgánica del Trabajo, solicitando la Suspensión del Despido Masivo. En dicho proceso administrativo laboral, el prenombrado órgano del trabajo, declaró Con Lugar ambas solicitudes de suspensión incoada en contra de cada una de las empresas mediante Resoluciones Nºs 5749 y 5745 dictadas en fecha 04 de marzo de 2008, ordenando la reincorporación a la empresa a los accionantes de autos, a sus respectivos puestos de trabajo, con la cancelación de los salarios y demás beneficios que les correspondan y que hayan dejado de percibir desde el momento en que se realizó el despido hasta la fecha de reinstalación o reincorporación. 
 
 
Es importante destacar que los actores no recibieron durante el procedimiento de suspensión del despido masivo, los aumentos salariales establecidos en las cláusulas contractuales del Contrato de la Industria de la Construcción y en consonancia con lo ordenado en las providencias administrativas a pagar los salarios y demás beneficios dejados de percibir.
 
 
En virtud de lo antes expuesto es por lo que demanda a las Sociedades Mercantiles DOLMEN PROYECTOS Y CONSTRUCCIÓN, C.A. y ATRIUM PROYECTOS Y CONSTRUCCIÓN C.A., y solidariamente a la PROMOTORA CAÑAVERAL, C.A., a fin de que sean condenadas a pagarle a los accionantes  todos los conceptos de prestaciones sociales y contractuales que le corresponden derivados de la relación laboral que mantuvieron con las prenombradas empresas, siendo que dichos conceptos se derivan de la Constitución Nacional, de la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento y de la Convención Colectiva de la Construcción 2007-2009.
 
 
 
Igualmente se le concedió el derecho de palabra a la representación judicial de la accionada, quien haciendo  uso  de  su  derecho  manifestó  lo  siguiente:… Negó, rechazó y contradijo todos lo alegatos explanados por los actores en su libelo de demanda… 
 
 
 
Posteriormente se procedió a otorgárseles su derecho de replica y contrarréplica  a  las  partes,  quienes  hicieron  uso  del  mismo  ratificando  los  alegatos  por  ellos  esgrimidos.
 
 
 
           Explanados  los  alegatos  de  las  partes,  se  observa  que  los  hechos  controvertidos  versan  sobre  la   procedencia  o  no  de  las  prestaciones  sociales,  salarios dejados de percibir, y demás beneficios legales y contractuales      derivados  de  la  relación  de trabajo.
 
 
 
 DEL  DEBATE  PROBATORIO.
 
 
           Señalado  lo  anterior,  corresponde   a  este  Tribunal   entrar  al  análisis   del  material  probatorio  aportado  por  las  partes  al  proceso,  conforme  a  lo  establecido  en  el  artículo  10  de   la  Ley  Orgánica  Procesal   del  Trabajo  y   tomando   en  consideración   lo  previsto  en  el  artículo 72  eiusdem.
 
 
 
DE  LAS  PRUEBAS  APORTADAS  POR  LAS  PARTES  ACTORAS.
 
 
 
1)  De  las  Documentales.
 
 
1.1.-  Con  respecto  a  las  copias  certificadas, cursantes  a  los  folios  67  al  142  de  la  primera  pieza  del  expediente, las  cuales constituyen documentos  públicos,  no  impugnados  por  las  partes contrarias  en  su  oportunidad,  merecen   valor  probatorio,  a   tenor  de   lo   dispuesto  en  el  artículo  77  de  la  Ley  Orgánica Procesal  del  Trabajo,  constatándose  en  dichas  instrumentales   actuaciones  administrativas  realizadas  por la  Inspectoría   del Trabajo  ALFREDO  MANEIRO  de  Puerto Ordaz,  Estado Bolívar,  ello  con  ocasión  de  darse  cumplimento  a  las  RESOLUCIONES  de  fecha   04/03/2008,  emanadas  del  DESPACHO  DEL VICEMINISTRO,  mediante  la  cual  se   declara  Con  Lugar  la  solicitud  de  suspensión   de  despido  masivo  incoado  contra  la  empresa  ATRIUM  PROYECTOS  Y  CONSTRUCCIONES  C.  A,  y  se  ordena  la  reincorporación  de  los  ciudadanos  JAVIER  MEDINA,  CRISTOBAL  PERDOMO,  DEMETRIO  DEL  JESÚS  VELASQUEZ,  JESÚS  GASCÓN,  HERBERTO  FONT, CLAUDIO  GUEVARA, E NRIQUE  DEL  VALLE  SMITH,  ISAÍAS  MARCANO,  JESÚS  ZAMBRANO,  JOSÉ  MARCHAN,  EDUARD  PRECILLA  Y  CARLOS  MORALES,  a  sus  respectivos  puestos  de  trabajo,  con  la cancelación  de  los  salarios  y demás  beneficios  que  les  correspondan  y  que  hayan  dejado  de  percibir  desde  el  momento  en  que  se  realizó  el  despido  hasta  la  fecha  de  reinstalación  o  reincorporación,  así  como  también  se  declara       Con  Lugar  la  solicitud  de  suspensión   de  despido  masivo  incoado  contra  la   empresa   DOLMEN   PROYECTOS   Y  CONSTRUCCIONES  C.  A,  y  se  ordena  la  reincorporación  de  los  ciudadanos  MANUEL  MEDINA,  CARLOS  VIEIRA, AURELIO  CARMONA,  JOSÉ  DELGADO,  ARGENIS  MARCANO,  JOSÉ  HERNÁNDEZ,  FREDDY  MANRÍQUEZ, RAMÓN  GONSALEZ, GILBERTO  MEDINA,  JOSÉ  VALLES,  MANE  VILLAROEL, ANGEL  RODRIGUEZ, WILLIAMS  MORENO  Y  DANIEL  HERNÁNDEZ,  a  sus  respectivos  puestos  de  trabajo,  con  la cancelación  de  los  salarios  y demás  beneficios  que  les  correspondan  y  que  hayan  dejado  de  percibir  desde  el  momento  en  que  se  realizó  el  despido  hasta  la  fecha  de  reinstalación  o  reincorporación. De  igual  manera,  se  constata  en  las  actas  administrativas  la  existencia  de  la  Unidad  Económica  o  Grupo  de  Empresas  entre  las  Sociedades  Mercantiles  ATRIUM  PROYECTOS  Y  CONSTRUCCIONES  C.  A  y   DOLMEN   PROYECTOS   Y  CONSTRUCCIONES  C.  A. Y  así  se  establece.  
 
                          
 
1.2.-  Con  relación  a  las  copias  fotostáticas,  cursantes  a  los  folios  63  al  76  de la   segunda  pieza  del  expediente,  las  cuales  constituyen  documentos  públicos,  no  impugnados  por  las  partes  contrarias  en  su  oportunidad,  merecen  valor  probatorio,  a  tenor  de  lo  dispuesto  en  el artículo  77  de la  Ley  Orgánica  Procesal  del   Trabajo,  constatándose  en  dichas  instrumentales  la  constitución  de  la  Sociedad  Mercantil  ATRIUM  PROYECTOS  Y  CONSTRUCCIONES, COMPAÑÍA  ANÓNIMA,  y  que  el ciudadano  MIGUEL  A.  MORENO  PINEDA  es  accionista  en dicha  empresa.  Y  así  se  establece.
 
 
1.3.-  Con  respecto    las  copias  fotostáticas, cursantes  a  los  folios  78  al  96  de  la  segunda  pieza  del  expediente,  las  cuales  constituyen  documentos  públicos, impugnados  por  las  partes  contrarias  en  su  oportunidad,  carecen  de  valor  probatorio.  Y  así  se  establece.
 
 
1.4.-  Con  relación  a  las  documentales, cursantes  a  los  folios  152   al  248  de   la   segunda    pieza   del   expediente, y  a  los  folios  02  al  135  de  la  tercera   pieza   del  expediente,  las  cuales  constituyen  documentos  privados,  no   impugnados  por  las  partes  contrarias  en  su  oportunidad,  merecen  valor  probatorio,  a  tenor   de  lo  dispuesto  en  el  artículo  78  de  la   Ley  Orgánica  Procesal  del  Trabajo,  constatándose  en  dichas  instrumentales    la  relación  de  trabajo  que  existió  entre  los  actores  y  las  accionadas,  así  como  los  salarios  percibidos  por  los  accionantes.  Y  así  se  establece.
 
 
2)  De  la  Prueba  de  Exhibición.  
 
2.1.-  Con  respecto  a  la  intimación  a  las  empresas  DOLMEN  PROYECTOS   Y  CONSTRUCCIONES   C.  A,   ATRIUM   PROYECTOS   Y CONSTRUCCIONES  C.  A   Y   PROMOTORA   CAÑAVERAL,  C.  A,   para  que  exhiban  listines  de  pagos  de  todos  y  cada  uno  de  los  actores  señalados  en  el  libelo  de  la  demanda,  la  representación  judicial  de  las  empresas  DOLMEN  PROYECTOS   Y  CONSTRUCCIONES   C.  A  Y   ATRIUM   PROYECTOS   Y  CONSTRUCCIONES  C.  A,  señaló  que  cursan  a   los   autos,  por   lo   que  se  aplica   la   consecuencia   jurídica   dispuesta  en  el   artículo  82  de  la  Ley  Orgánica  Procesal  del  Trabajo.  Y  así  se  establece.
 
 
2.2.-  Con  respecto  a  la  intimación  a  las  empresas  DOLMEN  PROYECTOS   Y  CONSTRUCCIONES   C.  A,  ATRIUM   PROYECTOS   Y CONSTRUCCIONES  C. A Y PROMOTORA CAÑAVERAL, C.A,  para  que  exhiban  Actas  Constitutivas  de  las  empresas   y/o  Estatutos  Sociales,  la  representación  judicial  de  las  empresas  DOLMEN  PROYECTOS  Y  CONSTRUCCIONES C.  A  Y  ATRIUM   PROYECTOS  Y CONSTRUCCIONES  C. A,  señaló  que  cursan  a  los autos,  por   lo   que  se  aplica   la   consecuencia   jurídica   dispuesta  en  el   artículo  82  de  la  Ley  Orgánica  Procesal  del  Trabajo.   Y  así  se  establece.
 
 
2.3.-  Con  relación  a  la  intimación  a  las  empresas  DOLMEN  PROYECTOS   Y  CONSTRUCCIONES  C.  A,   ATRIUM   PROYECTOS   Y CONSTRUCCIONES  C. A   Y   PROMOTORA  CAÑAVERAL,  C. A,   para  que   exhiban   Acta   de   Terminación de Obra denominada RESIDENCIAS ATRIUM PLAZA, la  representación judicial de las empresas DOLMEN PROYECTOS Y  CONSTRUCCIONES   C.  A  Y   ATRIUM   PROYECTOS   Y CONSTRUCCIONES  C.  A,  manifestó  no  poseerla,  ya  que  la  misma  se  obtiene  a  través  de  un  permiso  de  habitabilidad,  y  visto  que  los  actores  no  señalaron documento  alguno con  relación  a dicha  prueba, esta  juzgadora  no  aplica  la  consecuencia  jurídica  dispuesta  en  el  artículo   82  de  la  Ley  Orgánica  Procesal  del  Trabajo.   Y  así  se  establece.
 
 
3)  De  la  Prueba  de  Informes.
 
3.1.-  Con  respecto  a  la  prueba  de  informes  requerida  al  registro  Mercantil  de  la  Circunscripción  Judicial  del   Estado  Bolívar,  las  resultas  cursan  a  los folios  35 y  36,   folios 54  y  55  de  la  quinta  pieza  del  expediente,   la  cual  constituye  documento  público,  no  impugnado   por   la  parte  contraria  en su  oportunidad,  merece  valor  probatorio,  a  tenor  de  lo  dispuesto  en  el artículo   77 de la Ley Orgánica  Procesal  del  Trabajo,  constatándose  en dicha  instrumental  la  existencia  de  Unidad  Económica  o  Grupo  de  Empresas     entre las Sociedades Mercantiles DOLMEN PROYECTOS Y  CONSTRUCCIONES   C.  A  Y   ATRIUM   PROYECTOS   Y CONSTRUCCIONES  C.  A,  de  igual  manera  se  constató  que  la  empresa  PROMOTORA  CAÑAVERAL,  C.  A,  no  forma parte  del  Grupo  de  Empresas.   Y  así  se  establece.
 
 
3.2-  Con  relación   a  la  prueba  de  informes  requerida  al  SENIAT,  las  resultas  cursan  al  folio  39   y  62  de  la  quinta  pieza  del  expediente,  la  cual  constituye  documento  publicó,  no  impugnado  por la  parte  contraria  en  su  oportunidad,  merece  valor  probatorio,  a tenor  de  lo  dispuesto  en  el  artículo  77   de   la   Ley   Orgánica  Procesal  del  Trabajo,  constatándose  en  dicha  instrumental  que  la  información  suministrada  por  el  ente  administrativo  nada  aporta  al  proceso.  Y  así  se  establece.
 
 
3.3.-  Con  respecto  a  las  pruebas  de  informes  requeridas   Al  BANCO  PROVINCIAL  SACA  y  al  BANCO  MI  CASA,  no  cursan  a  los  autos  las  resultas,  por  lo  que  las  partes  actoras  desistieron  de  las  mismas,  en consecuencia  nada  hay  que  valorar.  Y  así  se  establece.
 
 
DE  LAS PRUEBAS  APORTADAS  POR  LA  EMPRESA  ATRIUM  PROYECTOS Y  CONSTRUCCIONES,  C.  A.
 
 
1)  De  las  Documentales.	
 
1.1.-  Con  respecto  a  las  copias  fotostáticas,  cursantes  a  los  folios  139  al  152  de  la  tercera  pieza  del  expediente,  las  cuales  constituyen  documentos  privados,  impugnados  por  la  parte  contraria  en  su  oportunidad,   tales instrumentales carecen  de  valor  probatorio.  Y  así  se  establece.
 
 
1.2.-  Con  relación  a  las  copias  fotostáticas,  cursantes  a  los  folios  153  al  215  de  la  tercera  pieza  del  expediente,  las  cuales  constituyen  documentos  privados,  impugnados  por  la  parte  contraria  en  su  oportunidad,   tales   instrumentales  carecen   de   valor   probatorio.  Y  así  se  establece.
 
       
 
2)  De  las  Pruebas  de  Informes.
 
2.1.-  Con  respecto  a  la  prueba  de  informes  requerida  a  la  Inspectoría  del  Trabajo  ALFREDO  MANEIRO  de   Puerto  Ordaz,  las  resultas  cursan  a  los  folios  114  al  154  de  la  quinta  pieza  del  expediente,  las  cuales  constituyen  documentos  públicos,  no  impugnados  por  la parte  contraria  en su  oportunidad,  merecen  valor  probatorio,  a  tenor  de  lo  dispuesto  en  el artículo  77  de  la   Ley  Orgánica  Procesal  del  Trabajo,  constatándose  en  dichas  instrumentales CONTRATOS  DE  TRABAJO  PARA  UNA  OBRA  DETERMINADA,  en  las  cuales  se  verifican  las  fechas  de  ingresos  de  los  actores  en  la  empresa   ATRIUM   PROYECTOS   Y   CONSTRUCCIONES,  C. A,  así  como  también  que la  relación  de  trabajo  se  regía  por  el Contrato  Colectivo  de  la  Industria  de la  Construcción.-   Y  así  se  establece.               
 
 
DE  LAS  PRUEBAS  APORTADAS  POR  LA  EMPRESA  DOLMEN  PROYECTOS  Y  CONSTRUCCIONES,  C.  A.
 
 
1)  De   las  Documentales. 
 
1.1.-  Con  respecto  a  las  copias  fotostáticas,  cursantes  a   los  folios  38  al  63  de  la  cuarta  pieza  del  expediente,  las  cuales  constituyen  documentos  públicos, impugnados  por la  parte  contraria  en su  oportunidad,  tales  instrumentales  carecen  de  valor  probatorio. Y  así  se  establece.
 
 
1.2.-  Con  relación  a  las  copias  fotostáticas,  cursantes  a  los  folios  64 al  139  de  la  cuarta  pieza  del  expediente,  las  cuales  constituyen  documentos  privados, impugnados  por la  parte  contraria  en su  oportunidad,  tales  instrumentales  carecen  de  valor  probatorio. Y  así  se  establece.
 
                     
 
1.3.-  Con  respecto  a  las  copias  certificadas, cursantes  a  los  folios  140  al  158  de  la  cuarta  pieza  del  expediente,  las  cuales  constituyen  documentos  públicos, no  impugnadas  por  la  parte  contraria  en  su  oportunidad,   merecen  valor  probatorio,  a  tenor  de  lo  dispuesto  en   el   artículo   77  de  la   Ley   Orgánica   Procesal   del   Trabajo,  constatándose  en   dichas  instrumentales  RESOLUCIÓN  emanada  del  Despacho  del  VICEMINISTRO,  mediante  la  cual    declara  Con  Lugar  la  solicitud  de  suspensión   de  despido  masivo  incoado  contra  la   empresa   DOLMEN   PROYECTOS   Y  CONSTRUCCIONES  C.  A,  y  se  ordena  la  reincorporación  de  los  ciudadanos  MANUEL  MEDINA,  CARLOS  VIEIRA, AURELIO  CARMONA,  JOSÉ  DELGADO,  ARGENIS  MARCANO,  JOSÉ  HERNÁNDEZ,  FREDDY  MANRÍQUEZ, RAMÓN  GONSALEZ, GILBERTO  MEDINA,  JOSÉ  VALLES,  MANE  VILLAROEL, ANGEL  RODRIGUEZ, WILLIAMS  MORENO  Y  DANIEL  HERNÁNDEZ,  a  sus  respectivos  puestos  de  trabajo,  con  la cancelación  de  los  salarios  y demás  beneficios  que  les  correspondan  y  que  hayan  dejado  de  percibir  desde  el  momento  en  que  se  realizó  el  despido  hasta  la  fecha  de  reinstalación  o  reincorporación.  Y  así  se  establece.
 
 
1.4.-  Con  relación  a  las  copias  fotostáticas,  cursantes a   los  folios  159  al  174  de la  cuarta  pieza  del  expediente,   las  cuales  constituyen documentos  públicos, no  impugnados  por  la  parte  contraria  en  su   oportunidad,  merecen   valor   probatorio,  a  tenor  de  lo  dispuesto  en  el  artículo  77  de  la   Ley   Orgánica   Procesal   del   Trabajo,  constatándose  en   dichas  instrumentales,  que  el  ciudadano  MIGUEL  A.  MORENO  PINEDA,  también  es  accionista  de  la  empresa  DOLMEN   PROYECTOS   Y  CONSTRUCCIONES  C.  A.  Y  así  se  establece.
 
 
2)  De  la  Prueba  de  Informes.           
 
2.1.-  Con  respecto  a  la  prueba  de  informes  requerida  a  la  Inspectoría  del Trabajo  ALFREDO  MANEIRO  de  Puerto  Ordaz,  las  resultas  cursan  a  los  folios  114  al  154  de  la  quinta  pieza  del  expediente,  las  cuales  constituyen  documentos  públicos,  no  impugnados  por  la parte  contraria  en su  oportunidad,  merecen  valor  probatorio,  a  tenor  de  lo  dispuesto  en  el artículo  77  de  la   Ley  Orgánica  Procesal  del  Trabajo,  constatándose  en  dichas  instrumentales CONTRATOS  DE  TRABAJO  PARA  UNA  OBRA  DETERMINADA,  en  las  cuales  se  verifican  las  fechas  de  ingresos  de  los  actores  en  la  empresa   DOLMEN   PROYECTOS   Y  CONSTRUCCIONES,  C. A,  así  como  también  que la  relación  de  trabajo  se  regía  por  el Contrato  Colectivo  de  la  Industria  de la  Construcción.  Y  así  se  establece.               
 
 
 
DE   LAS   PRUEBAS   APORTADAS   POR   LA   EMPRESA  PROMOTORA  
 
CAÑAVERAL.
 
 
1)  De  las  Documentales.        
 
1.1.-  Con  respecto  a  las  copias  fotostáticas,  cursantes  a  los  folios  177  al  216  de  la  cuarta  pieza   del   expediente,  las  cuales  constituyen  documentos  públicos,  no  impugnados  por  las  partes  contrarias  en  su  oportunidad,  merecen  valor  probatorio,  a  tenor  de  lo  dispuesto  en  el artículo  77  de  la  Ley  Orgánica  Procesal  del  Trabajo,  constatándose  en  dichas   instrumentales   las  RESOLUCIONES de  fecha   04/03/2008,  emanadas  del  DESPACHO  DEL VICEMINISTRO,  mediante  la  cual  se   declara  Con  Lugar  la  solicitud  de  suspensión  de  despido  masivo  incoado  contra  la  empresa  ATRIUM  PROYECTOS  Y  CONSTRUCCIONES  C.  A,  y  se  ordena  la  reincorporación  de  los  ciudadanos  JAVIER  MEDINA,  CRISTOBAL  PERDOMO,  DEMETRIO  DEL  JESÚS  VELASQUEZ,  JESÚS  GASCÓN,  HERBERTO  FONT, CLAUDIO  GUEVARA, E NRIQUE  DEL  VALLE  SMITH,  ISAÍAS  MARCANO,  JESÚS  ZAMBRANO,  JOSÉ  MARCHAN,  EDUARD  PRECILLA  Y  CARLOS  MORALES,  a  sus  respectivos  puestos  de  trabajo,  con  la cancelación  de  los  salarios  y demás  beneficios  que  les  correspondan  y  que  hayan  dejado  de  percibir  desde  el  momento  en  que  se  realizó  el  despido  hasta  la  fecha  de  reinstalación  o  reincorporación,  así  como  también  se  declara   Con  Lugar  la  solicitud  de  suspensión   de  despido  masivo  incoado  contra  la   empresa   DOLMEN   PROYECTOS   Y  CONSTRUCCIONES  C.  A,  y  se  ordena  la  reincorporación  de  los  ciudadanos  MANUEL  MEDINA,  CARLOS  VIEIRA, AURELIO  CARMONA,  JOSÉ  DELGADO,  ARGENIS  MARCANO,  JOSÉ  HERNÁNDEZ,  FREDDY  MANRÍQUEZ, RAMÓN  GONSALEZ, GILBERTO  MEDINA,  JOSÉ  VALLES,  MANE  VILLAROEL, ANGEL  RODRIGUEZ, WILLIAMS  MORENO  Y  DANIEL  HERNÁNDEZ,  a  sus  respectivos  puestos  de  trabajo,  con  la cancelación  de  los  salarios  y demás  beneficios  que  les  correspondan  y  que  hayan  dejado  de  percibir  desde  el  momento  en  que  se  realizó  el  despido  hasta  la  fecha  de  reinstalación  o  reincorporación.  Y  así  se  establece.     
 
 
          Ahora  bien,  del  análisis  probatorio,  esta  juzgadora  pudo  concluir  que  la  Sociedad  Mercantil  PROMOTOTORA  CAÑAVERAL,  C.  A, aún  cuando  la  referida  empresa  no  compareció  a  la  prolongación  de  la  audiencia  preliminar,  ni  a   la  audiencia  pública  y  oral  de  juicio,  de los  elementos  aportados  al  proceso  esta  sentenciadora  no  evidenció  que  entre  la   antes   referida  empresa   y  las   Sociedades  Mercantiles   DOLMEN  PROYECTOS  Y  CONSTRUCCIÓN  C.  A  Y  ATRIUM  PROYECTOS  CONSTRUCCIONES,  C.  A,  existiese   Unidad  Económica   o  Grupos  de  Empresas,  sin  embargo  se  constata  del  análisis  de   los  elementos  probatorios  aportados  al  proceso  que  entre   las  empresas  DOLMEN  PROYECTOS  Y  CONSTRUCCIÓN  C.  A  Y  ATRIUM  PROYECTOS  CONSTRUCCIONES,  C.  A,  si  existe  la  figura  de  Unidad  Económica  o  Grupo  de  Empresas;  por  cuanto  se  cumplen  con  los  requisitos   dispuestos  en  el  artículo  21  del  Reglamento  de  la  derogada   Ley   Orgánica  del  Trabajo.  Y  así  se  establece.            
 
 
 
 
 
 
 
 
 
DE  LA  DECISIÓN.
 
 
          En   mérito  de  lo  expuesto,  este  Juzgado  PRIMERO  DE  JUICIO  DE  PRIMERA  INSTANCIA  DEL  TRABAJO  DE  LA  CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL  DEL  ESTADO  BOLÍVAR,  EXTENSIÓN TERRITORIAL  PUERTO  ORDAZ,  Administrando  Justicia  en  nombre  de  la   República  Bolivariana  de  Venezuela  y  por  Autoridad   de  la  Ley  declara:  
 
 
PRIMERO:  CON   LUGAR  la   Defensa   Perentoria  de   la   Falta  de  Cualidad, alegada por  la  representación  judicial  de la  Sociedad  Mercantil   PROMOTORA  CAÑAVERAL,  C.  A.  Y Así se Decide.-
 
 
SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, SALARIOS DEJADOS DE PERCIBIR Y DEMÁS BENEFICIOS LEGALES Y CONTRACTUALES  interpuesta  por  los  ciudadanos    JAVIER MEDINA, CRISTOBAL PERDOMO, DEMETRIO DEL JESÚS VELAQUEZ, JESÚS GASCON, ENRIQUE DEL VALLE SMITH, ISAIAS MARCANO, JESÚS ZAMBRANO, MANUEL GILBERTO MEDINA, CARLOS VIERA, AURELIO CARMONA, JOSÉ DELGADO, ARGENIS JOSÉ MARCANO, JOSÉ HERNÁNDEZ, FREDDY MANRIQUEZ, RAMÓN GONZÁLEZ, MANUEL MEDINA, MANE VILLARROEL, ÁNGEL RODRÍGUEZ y DANIEL HERNÁNDEZ  en  contra  de   las  Sociedades   Mercantiles   DOLMEN  PROYECTOS  Y  CONSTRUCCIÓN  C.  A  Y  ATRIUM  PROYECTOS  CONSTRUCCIONES,  C.  A,  todos  anteriormente  identificados,  en  consecuencia  se  condena  a   la  parte  accionada  pagar  los  siguientes montos  y  conceptos:
 
 
1)   A  EL CIUDADANO  JAVIER  MEDINA:
 
1.1.- Con  respecto  a  la  antigüedad,  y  sus  intereses  se  toma  en  consideración  el  tiempo  de  servicio  señalado  en  el  libelo  de  demanda,  por  lo  que  se  ordena   designar  un  experto  contable,  a  los  fines  de  realizar  los  cálculos  de  los  referidos  conceptos,  para lo cual  se  deberá  tomar   el   salario  señalado  en  el  tabulador de  la  Convención  Colectiva  de  la  Industria  de  la  Construcción  que  rigió  la  relación  de  trabajo  que  existió  entre  el  actor  y  las  accionadas.  Y  así  se  establece.
 
 
1.2.-  La  cantidad  de  BOLÍVARES  CUATRO  MIL  TRESCIENTOS  OCHO  SIN CENTIMOS  (Bs.  4.308,00)  por  concepto  de indemnización  por  despido  injustificado  dispuesta  en  el  numeral  2  del  artículo  125  de  la   Ley  Orgánica  del  Trabajo.  Y  así  se  establece.
 
 
1.3.-  La  suma  de  BOLÍVARES  TRES  MIL  DOSCIENTOS  TREINTA  Y  UNO  SIN  CENTIMOS  (Bs.  3.231,00)  por  concepto  de indemnización  sustitutiva  de preaviso,  a tenor  de  lo dispuesto  en  el  literal   c  del  artículo  125  de  la   Ley  Orgánica  del  Trabajo.  Y  así  se  establece.    
 
             
 
1.4.- La cantidad de BOLÍVARES  CUATRO  MIL  TRESCIENTOS  VEINTINUEVE   CON   35/100  (Bs.  4.329,35)  por  concepto  de  vacaciones  vencidas  periodos  12/07/2007-12/02/2008 y vacaciones fraccionadas periodo 12/02/2008-24/09/2008.   Y  así  se  establece.
 
 
1.5.-  La  suma  de  BOLÍVARES  SEIS  MIL  SETECIENTOS  NOVENTA  Y  SIETE  CON  3/100  (Bs.  6.797,3)  por  concepto  de  utilidades  fraccionadas  periodo  12/02/2007-31/12/2007  y  periodo   01/01/2008-24/09/2008.
 
 
1.6.-  La  cantidad  de  BOLÍVARES  SEIS  MIL  CIENTO  CUARENTA  CON  75/100  (Bs.  6.140,75)  por  concepto  de  cesta  tickets. Y  así  se  establece.
 
 
1.7.- El monto  de  BOLÍVARES VEINTICUATRO MIL QUINIENTOS  CINCUENTA  Y  CUATRO  CON  46/100  (Bs.  24.554,46)  por  concepto  de  salarios  caídos.  Y  así  se  establece.
 
 
1.8.-  La  cantidad  de  BOLÍVARES  DIECISIETE  MIL  OCHOCIENTOS  NOVENTA  Y  NUEVE  CON  95/100  (Bs.  17.899,95),  a tenor  de  lo  dispuesto  en  el  artículo  46  de  la   Convención  Colectiva  de  la  Construcción.  Y  así  se  establece.
 
 
2)  A  EL  CIUDADANO  CIRSTOBAL  PERDOMO.
 
2.1.- Con  respecto  a  la  antigüedad,  y  sus  intereses  se  toma  en  consideración  el  tiempo  de  servicio  señalado  en  el  libelo  de  demanda,  por  lo  que  se  ordena    designar  un  experto  contable,  a  los  fines  de  realizar  los  cálculos  de  los  referidos  conceptos,  para lo cual  se  deberá  tomar   el   salario  señalado  en  el  tabulador de  la  Convención  Colectiva  de  la  Industria  de  la  Construcción  que  rigió  la  relación  de  trabajo  que  existió  entre  el  actor  y  las  accionadas.  Y  así  se  establece.
 
 
2.2.-  La  cantidad  de  BOLÍVARES  CINCO  MIL  TRESCIENTOS   VEINTISIETE    CON  40/100   (Bs.  5.327,40)  por  concepto  de indemnización  por  despido  injustificado  dispuesta  en  el  numeral  2  del  artículo  125  de  la   Ley  Orgánica  del  Trabajo.  Y  así  se  establece.
 
 
2.3.-  La  suma  de  BOLÍVARES  TRES  MIL  NOVECIENTOS  NOVENTA  Y  CINCO  CON  55/100  CENTIMOS  (Bs.  3.995,55)  por  concepto  de indemnización  sustitutiva  de  preaviso,  a  tenor  de  lo dispuesto  en  el  literal   c  del  artículo  125  de  la   Ley  Orgánica  del  Trabajo.  Y  así  se  establece.    
 
             
 
2.4.-  La  cantidad  de  BOLÍVARES  SEIS  MIL QUNIENTOS  NOVENTA  Y  SEIS  CON  57/100  (Bs.  6.596,57)   por  concepto  de  vacaciones  vencidas  periodos  30/09/2006-30/09/2007  y  vacaciones  fraccionadas  periodo 30/09/2007-24/09/2008.   Y  así  se  establece.
 
 
2.5.-  La  suma  de  BOLÍVARES  NUEVE  MIL  CIENTO  QUINCE   CON  75/100  (Bs.  9.115,75)  por  concepto  de  utilidades  adeudadas.  Y  así se  establece.
 
 
2.6.-  La  cantidad  de  BOLÍVARES  SEIS  MIL  CIENTO  CUARENTA  CON  75/100  (Bs.  6.140,75)  por  concepto  de  cesta  tickets. Y  así  se  establece.
 
 
2.7.-  El  monto  de  BOLÍVARES   VEINTISIETE  MIL  NOVECIENTOS  NOVENTA  Y  SIETE   CON  64/100  (Bs.  27.997,64)  por  concepto  de  salarios  caídos.  Y  así  se  establece.
 
 
2.8.-  La  cantidad  de  BOLÍVARES  VEINTIDOS  MIL  NOVENTA  Y  CUATRO  CON  23/100  (Bs.  22.094,23),  a tenor  de  lo  dispuesto  en  el  artículo  46  de  la   Convención  Colectiva  de  la  Construcción.  Y  así  se  establece.
 
 
3)  A  EL  CIUDADANO  DEMETRIO  VELASQUEZ.
 
3.1.- Con  respecto  a  la  antigüedad,  y  sus  intereses  se  toma  en  consideración  el  tiempo  de  servicio  señalado  en  el  libelo  de  demanda,  por  lo  que  se  ordena    designar  un  experto  contable,  a  los  fines  de  realizar  los  cálculos  de  los  referidos  conceptos,  para lo cual  se  deberá  tomar   el   salario  señalado  en  el  tabulador de  la  Convención  Colectiva  de  la  Industria  de  la  Construcción  que  rigió  la  relación  de  trabajo  que  existió  entre  el  actor  y  las  accionadas.  Y  así  se  establece.
 
 
3.2.-  La  cantidad  de  BOLÍVARES  CINCO  MIL  TRESCIENTOS   VEINTISIETE    CON  40/100   (Bs.  5.327,40)  por  concepto  de indemnización  por  despido  injustificado  dispuesta  en  el  numeral  2  del  artículo  125  de  la   Ley  Orgánica  del  Trabajo.  Y  así  se  establece.
 
 
3.3.-  La  suma  de  BOLÍVARES  TRES  MIL  NOVECIENTOS  NOVENTA  Y  CINCO  CON  55/100  CENTIMOS  (Bs.  3.995,55)  por  concepto  de indemnización  sustitutiva  de  preaviso,  a  tenor  de  lo dispuesto  en  el  literal   c  del  artículo  125  de  la   Ley  Orgánica  del  Trabajo.  Y  así  se  establece.    
 
             
 
3.4.-  La  cantidad  de  BOLÍVARES  SEIS  MIL QUINIENTOS  NOVENTA  Y  SEIS  CON  57/100  (Bs.  6.596,57)   por  concepto  de  vacaciones  vencidas  periodos  02/10/2006-02/10/2007  y  vacaciones  fraccionadas  periodo 02/10/2007-24/09/2008.   Y  así  se  establece.
 
 
3.5.-  La  suma  de  BOLÍVARES  NUEVE  MIL  CUARENTA Y  SIETE   CON  52/100  (Bs.  9.047,52)  por  concepto  de  utilidades  adeudadas.  Y  así se  establece.
 
 
3.6.-  La  cantidad  de  BOLÍVARES  SEIS  MIL  CIENTO  CUARENTA  CON  75/100  (Bs.  6.140,75)  por  concepto  de  cesta  tickets. Y  así  se  establece.
 
 
3.7.-  El  monto  de  BOLÍVARES   VEINTISIETE  MIL  NOVECIENTOS  NOVENTA  Y  SIETE   CON  64/100  (Bs.  27.997,64)  por  concepto  de  salarios  caídos.  Y  así  se  establece.
 
 
3.8.-  La  cantidad  de  BOLÍVARES  VEINTIDOS  MIL  NOVENTA  Y  CUATRO  CON  23/100  (Bs.  22.094,23),  a tenor  de  lo  dispuesto  en  el  artículo  46  de  la   Convención  Colectiva  de  la  Construcción.  Y  así  se  establece.
 
             
 
 
 
 
 
4)  A  EL  CIUDADANO  JESÚS  GASCÓN.
 
4.1.- Con  respecto  a  la  antigüedad,  y  sus  intereses  se  toma  en  consideración  el  tiempo  de  servicio  señalado  en  el  libelo  de  demanda,  por  lo  que  se  ordena    designar  un  experto  contable,  a  los  fines  de  realizar  los  cálculos  de  los  referidos  conceptos,  para lo cual  se  deberá  tomar   el   salario  señalado  en  el  tabulador de  la  Convención  Colectiva  de  la  Industria  de  la  Construcción  que  rigió  la  relación  de  trabajo  que  existió  entre  el  actor  y  las  accionadas.  Y  así  se  establece.
 
 
4.2.-  La  cantidad  de  BOLÍVARES  CINCO  MIL  TRESCIENTOS   VEINTISIETE    CON  40/100   (Bs.  5.327,40)  por  concepto  de indemnización  por  despido  injustificado  dispuesta  en  el  numeral  2  del  artículo  125  de  la   Ley  Orgánica  del  Trabajo.  Y  así  se  establece.
 
 
4.3.-  La  suma  de  BOLÍVARES  TRES  MIL  NOVECIENTOS  NOVENTA  Y  CINCO  CON  55/100  CENTIMOS  (Bs.  3.995,55)  por  concepto  de indemnización  sustitutiva  de  preaviso,  a  tenor  de  lo dispuesto  en  el  literal   c  del  artículo  125  de  la   Ley  Orgánica  del  Trabajo.  Y  así  se  establece.    
 
             
 
4.4.-  La  cantidad  de  BOLÍVARES  CINCO  MIL SEISICIENTOS  SESENTA  Y  CINCO  SIN  CENTIMOS (Bs.  5.665,00)   por  concepto  de  vacaciones  vencidas  periodos  24/01/2007-24/01/2008  y  vacaciones  fraccionadas  periodo 24/01/2008-24/09/2008.   Y  así  se  establece.
 
 
4.5.-  La  suma  de  BOLÍVARES  OCHO  MIL  DOSCIENTOS  OCHENTA  Y  NUEVE   CON  41/100  (Bs.  8.289,41)  por  concepto  de  utilidades  adeudadas.  Y  así se  establece.
 
 
4.6.-  La  cantidad  de  BOLÍVARES  SEIS  MIL  CIENTO  CUARENTA  CON  75/100  (Bs.  6.140,75)  por  concepto  de  cesta  tickets. Y  así  se  establece.
 
 
4.7.-  El  monto  de  BOLÍVARES   VEINTISIETE  MIL  NOVECIENTOS  NOVENTA  Y  SIETE   CON  64/100  (Bs.  27.997,64)  por  concepto  de  salarios  caídos.  Y  así  se  establece.
 
 
4.8.-  La  cantidad  de  BOLÍVARES  VEINTIDOS  MIL  NOVENTA  Y  CUATRO  CON  23/100  (Bs.  22.094,23),  a tenor  de  lo  dispuesto  en  el  artículo  46  de  la   Convención  Colectiva  de  la  Construcción.  Y  así  se  establece.
 
             
 
5)  A  EL  CIUDADANO  ENRIQUE  SMITH.
 
5.1.- Con  respecto  a  la  antigüedad,  y  sus  intereses  se  toma  en  consideración  el  tiempo  de  servicio  señalado  en  el  libelo  de  demanda,  por  lo  que  se  ordena    designar  un  experto  contable,  a  los  fines  de  realizar  los  cálculos  de  los  referidos  conceptos,  para lo cual  se  deberá  tomar   el   salario  señalado  en  el  tabulador de  la  Convención  Colectiva  de  la  Industria  de  la  Construcción  que  rigió  la  relación  de  trabajo  que  existió  entre  el  actor  y  las  accionadas.  Y  así  se  establece.
 
 
5.2.-  La  cantidad  de  BOLÍVARES  CINCO  MIL  TRESCIENTOS   VEINTISIETE    CON  40/100   (Bs.  5.327,40)  por  concepto  de indemnización  por  despido  injustificado  dispuesta  en  el  numeral  2  del  artículo  125  de  la   Ley  Orgánica  del  Trabajo.  Y  así  se  establece.
 
 
5.3.-  La  suma  de  BOLÍVARES  TRES  MIL  NOVECIENTOS  NOVENTA  Y  CINCO  CON  55/100  CENTIMOS  (Bs.  3.995,55)  por  concepto  de indemnización  sustitutiva  de  preaviso,  a  tenor  de  lo dispuesto  en  el  literal   c  del  artículo  125  de  la   Ley  Orgánica  del  Trabajo.  Y  así  se  establece.    
 
             
 
5.4.-  La  cantidad  de  BOLÍVARES  SEIS  MIL  QUINIENTOS  NOVENTA  Y  SEIS  CON 57/100 (Bs.  6.596,57)   por  concepto  de  vacaciones  vencidas  periodos  25/10/2006-25/10/2007  y  vacaciones  fraccionadas  periodo 25/10/2007-24/09/2008.   Y  así  se  establece.
 
 
5.5.-  La  suma  de  BOLÍVARES  OCHO  MIL  NOVECIENTOS  UNO  CON  1/100  (Bs.  8.901,01)  por  concepto  de  utilidades  adeudadas.  Y  así se  establece.
 
 
5.6.-  La  cantidad  de  BOLÍVARES  SEIS  MIL  CIENTO  CUARENTA  CON  75/100  (Bs.  6.140,75)  por  concepto  de  cesta  tickets. Y  así  se  establece.
 
 
5.7.-  El  monto  de  BOLÍVARES   VEINTISIETE  MIL  NOVECIENTOS  NOVENTA  Y  SIETE   CON  64/100  (Bs.  27.997,64)  por  concepto  de  salarios  caídos.  Y  así  se  establece.
 
 
5.8.-  La  cantidad  de  BOLÍVARES  VEINTIDOS  MIL  NOVENTA  Y  CUATRO  CON  23/100  (Bs.  22.094,23),  a tenor  de  lo  dispuesto  en  el  artículo  46  de  la   
 
Convención  Colectiva  de  la  Construcción.  Y  así  se  establece.
 
             
 
6)  A  EL  CIUDADANO   ISAIAS  RAFAEL  MARCANO    
 
6.1.- Con  respecto  a  la  antigüedad,  y  sus  intereses  se  toma  en  consideración  el  tiempo  de  servicio  señalado  en  el  libelo  de  demanda,  por  lo  que  se  ordena    designar  un  experto  contable,  a  los  fines  de  realizar  los  cálculos  de  los  referidos  conceptos,  para lo cual  se  deberá  tomar   el   salario  señalado  en  el  tabulador de  la  Convención  Colectiva  de  la  Industria  de  la  Construcción  que  rigió  la  relación  de  trabajo  que  existió  entre  el  actor  y  las  accionadas.  Y  así  se  establece.
 
 
6.2.-  La  cantidad  de  BOLÍVARES  CUATRO  MIL  CUARENTA  Y  CUATRO    SIN  CENTIMOS  (Bs.  4.044,00)  por  concepto  de indemnización  por  despido  injustificado  dispuesta  en  el  numeral  2  del  artículo  125  de  la   Ley  Orgánica  del  Trabajo.  Y  así  se  establece.
 
 
6.3.-  La  suma  de  BOLÍVARES  TRES  MIL  TREINTA  Y  TRES  SIN CENTIMOS  (Bs.  3.033,00)  por  concepto  de indemnización  sustitutiva  de  preaviso,  a  tenor  de  lo dispuesto  en  el  literal   c  del  artículo  125  de  la   Ley  Orgánica  del  Trabajo.  Y  así  se  establece.    
 
             
 
6.4.-  La  cantidad  de  BOLÍVARES  CUATRO  MIL  DOSCIENTOS  SESENTA    CON   08/100  (Bs.  4.260,08)   por  concepto  de  vacaciones  vencidas  y  vacaciones  fraccionadas.  Y  así  se  establece.
 
 
6.5.-  La  suma  de  BOLÍVARES  SEIS   MIL  CUATROCIENTOS  CINCUENTA  Y  CINCO   CON  49100  (Bs.  4.455,49)  por  concepto  de  utilidades  adeudadas.  Y  así se  establece.
 
 
6.6.-  La  cantidad  de  BOLÍVARES  SEIS  MIL  CIENTO  CUARENTA  CON  75/100  (Bs.  6.140,75)  por  concepto  de  cesta  tickets. Y  así  se  establece.
 
 
6.7.-  El  monto  de  BOLÍVARES  VEINTITRES  MIL  SESENTA   CON  11/100  (Bs.  23.060,11)  por  concepto  de  salarios  caídos.  Y  así  se  establece.
 
 
6.8.-  La  cantidad  de  BOLÍVARES  DIECISEIS  MIL  OCHOCIENTOS  OCHO    CON  61/100  (Bs.  16.808,61),  a tenor  de  lo  dispuesto  en  el  artículo  46  de  la   
 
Convención  Colectiva  de  la  Construcción.  Y  así  se  establece.
 
 
7)  A  EL  CIUDADANO  JESUS  ZAMBRANO.
 
7.1.- Con  respecto  a  la  antigüedad,  y  sus  intereses  se  toma  en  consideración  el  tiempo  de  servicio  señalado  en  el  libelo  de  demanda,  por  lo  que  se  ordena    designar  un  experto  contable,  a  los  fines  de  realizar  los  cálculos  de  los  referidos  conceptos,  para lo cual  se  deberá  tomar   el   salario  señalado  en  el  tabulador de  la  Convención  Colectiva  de  la  Industria  de  la  Construcción  que  rigió  la  relación  de  trabajo  que  existió  entre  el  actor  y  las  accionadas.  Y  así  se  establece.
 
 
7.2.-  La  cantidad  de  BOLÍVARES  DOS  MIL  SEISCIENTOS  SESENTA  Y  TRES CON  70/100   (Bs.  2.663,70)  por  concepto  de indemnización  por  despido  injustificado  dispuesta  en  el  numeral  2  del  artículo  125  de  la   Ley  Orgánica  del  Trabajo.  Y  así  se  establece.
 
 
7.3.-  La  suma  de  BOLÍVARES  TRES  MIL  NOVECIENTOS  NOVENTA  Y  CINCO  CON  55/100  CENTIMOS  (Bs.  3.995,55)  por  concepto  de indemnización  sustitutiva  de  preaviso,  a  tenor  de  lo dispuesto  en  el  literal   c  del  artículo  125  de  la   Ley  Orgánica  del  Trabajo.  Y  así  se  establece.    
 
             
 
7.4.-  La  cantidad  de  BOLÍVARES  CUATRO  MIL  OCHOCIENTOS  CUARENTA  Y   SEIS  CON  74/100 (Bs.  4.846,74)   por  concepto  de  vacaciones  vencidas  y  vacaciones  fraccionadas.   Y  así  se  establece.
 
 
7.5.-  La  suma  de  BOLÍVARES  SIETE   MIL  TRESCIENTOS  CINCO    CON  25/100  (Bs. 7.305,25) por  concepto  de  utilidades  adeudadas.  Y  así se  establece.
 
 
7.6.-  La  cantidad  de  BOLÍVARES  SEIS  MIL  CIENTO  CUARENTA  CON  75/100  (Bs.  6.140,75)    por  concepto  de  cesta  tickets. Y  así  se  establece.
 
 
7.7.-  El  monto  de  BOLÍVARES   VEINTISIETE  MIL  NOVECIENTOS  NOVENTA  Y  SIETE   CON  64/100  (Bs.  27.997,64)  por  concepto  de  salarios  caídos.  Y  así  se  establece.
 
 
7.8.-  La  cantidad  de  BOLÍVARES  VEINTIDOS  MIL  NOVENTA  Y  CUATRO  CON  23/100  (Bs.  22.094,23),  a tenor  de  lo  dispuesto  en  el  artículo  46  de  la   
 
Convención  Colectiva  de  la  Construcción.  Y  así  se  establece.
 
             
 
8)  A  EL  CIUDADANO  MANUEL  MEDINA
 
8.1.- Con  respecto  a  la  antigüedad,  y  sus  intereses  se  toma  en  consideración  el  tiempo  de  servicio  señalado  en  el  libelo  de  demanda,  por  lo  que  se  ordena    designar  un  experto  contable,  a  los  fines  de  realizar  los  cálculos  de  los  referidos  conceptos,  para lo cual  se  deberá  tomar   el   salario  señalado  en  el  tabulador de  la  Convención  Colectiva  de  la  Industria  de  la  Construcción  que  rigió  la  relación  de  trabajo  que  existió  entre  el  actor  y  las  accionadas.  Y  así  se  establece.
 
 
8.2.-  La  cantidad  de  BOLÍVARES  DOS  MIL  SEISCIENTOS  SESENTA  Y  TRES  CON  70/100   (Bs.  2.663,70)  por  concepto  de indemnización  por  despido  injustificado  dispuesta  en  el  numeral  2  del  artículo  125  de  la   Ley  Orgánica  del  Trabajo.  Y  así  se  establece.
 
 
8.3.-  La  suma  de  BOLÍVARES  TRES  MIL  NOVECIENTOS  NOVENTA  Y  CINCO  CON  55/100  CENTIMOS  (Bs.  3.995,55)  por  concepto  de indemnización  sustitutiva  de  preaviso,  a  tenor  de  lo dispuesto  en  el  literal   c  del  artículo  125  de  la   Ley  Orgánica  del  Trabajo.  Y  así  se  establece.    
 
             
 
8.4.-  La cantidad de BOLÍVARES CINCO MIL SETECIENTOS  VEINTIUNO  CON  65/100 (Bs. 5.721,65) por concepto de vacaciones vencidas  y vacaciones  fraccionadas.  Y  así  se  establece.
 
 
8.5.- La  suma  de  BOLÍVARES  OCHO  MIL DOSCIENTOS TREINTA  Y  NUEVE    CON  14/100  (Bs.  8.239,14)  por  concepto  de  utilidades  adeudadas.  Y  así se  establece.
 
 
8.6.-  La  cantidad  de  BOLÍVARES  SEIS  MIL  CIENTO  CUARENTA  CON  75/100  (Bs.  6.140,75)  por  concepto  de  cesta  tickets. Y  así  se  establece.
 
 
8.7.-  El  monto  de  BOLÍVARES  VEINTISIETE  MIL  SEISCIENTOS  SESENTA  Y  OCHO  CON  65/100  (Bs.  27.668,65)      por  concepto  de  salarios  caídos.  Y  así  se  establece.
 
 
8.8.- La cantidad de BOLÍVARES VEINTIUN MIL SEISCIENTOS  VEINTICUATRO   CON  14/100  (Bs.  21.624,14),  a tenor  de  lo  dispuesto  en  el  artículo  46  de  la   Convención  Colectiva  de  la  Construcción.  Y  así  se  establece.
 
 
9)  A  EL  CIUDADANO  CARLOS   VIERA. 
 
9.1.- Con  respecto  a  la  antigüedad,  y  sus  intereses  se  toma  en  consideración  el  tiempo  de  servicio  señalado  en  el  libelo  de  demanda,  por  lo  que  se  ordena    designar  un  experto  contable,  a  los  fines  de  realizar  los  cálculos  de  los  referidos  conceptos,  para lo cual  se  deberá  tomar   el   salario  señalado  en  el  tabulador de  la  Convención  Colectiva  de  la  Industria  de  la  Construcción  que  rigió  la  relación  de  trabajo  que  existió  entre  el  actor  y  las  accionadas.  Y  así  se  establece.
 
 
9.2.-  La  cantidad  de  BOLÍVARES  CINCO  MIL  TRESCIENTOS   VEINTISIETE    CON  40/100   (Bs.  5.327,40)  por  concepto  de indemnización  por  despido  injustificado  dispuesta  en  el  numeral  2  del  artículo  125  de  la   Ley  Orgánica  del  Trabajo.  Y  así  se  establece.
 
 
9.3.-  La  suma  de  BOLÍVARES  TRES  MIL  NOVECIENTOS  NOVENTA  Y  CINCO  CON  55/100  CENTIMOS  (Bs.  3.995,55)  por  concepto  de indemnización  sustitutiva  de  preaviso,  a  tenor  de  lo dispuesto  en  el  literal   c  del  artículo  125  de  la   Ley  Orgánica  del  Trabajo.  Y  así  se  establece.    
 
             
 
9.4.- La cantidad  de  BOLÍVARES SEIS  MIL OCHOCIENTOS  OCHENTA  Y  OCHO  CON  20/100 (Bs.  6.888,20)  por  concepto  de  vacaciones  vencidas  y  vacaciones  fraccionadas.   Y  así  se  establece.
 
 
9.5.- La suma de BOLÍVARES OCHO MIL OCHOCIENTOS TREINTA CON  91100 (Bs.  8.830,91) por concepto de utilidades adeudadas. Y así se  establece.
 
 
9.6.-  La cantidad de BOLÍVARES SEIS  MIL VEINTICINCO CON  25/100 (Bs.  6.025,25)  por  concepto  de  cesta  tickets. Y  así  se  establece.
 
 
9.7.-  El  monto  de  BOLÍVARES  VEINTISIETE  MIL  SEISCIENTOS  SESENTA  Y  OCHO  CON  65/100  (Bs.  27.668,65)  por  concepto  de  salarios  caídos.  Y  así  se  establece.
 
 
9.8.- La cantidad de BOLÍVARES VEINTIUN MIL SEISCIENTOS  VEINTICUATRO   CON  14/100  (Bs.  21.624,14),  a tenor  de  lo  dispuesto  en  el  artículo  46  de  la   Convención  Colectiva  de  la  Construcción.  Y  así  se  establece.
 
 
10)  A  EL  CIUDADANO  AURELIO  CARMONA.
 
10.1.- Con  respecto  a  la  antigüedad,  y  sus  intereses  se  toma  en  consideración  el  tiempo  de  servicio  señalado  en  el  libelo  de  demanda,  por  lo  que  se  ordena    designar  un  experto  contable,  a  los  fines  de  realizar  los  cálculos  de  los  referidos  conceptos,  para lo cual  se  deberá  tomar   el   salario  señalado  en  el  tabulador de  la  Convención  Colectiva  de  la  Industria  de  la  Construcción  que  rigió  la  relación  de  trabajo  que  existió  entre  el  actor  y  las  accionadas.  Y  así  se  establece.
 
 
10.2.- La  cantidad  de  BOLÍVARES  CINCO  MIL  TRESCIENTOS   VEINTISIETE    CON  40/100   (Bs.  5.327,40)  por  concepto  de indemnización  por  despido  injustificado  dispuesta  en  el  numeral  2  del  artículo  125  de  la  Ley  Orgánica  del  Trabajo.  Y  así  se  establece.
 
 
10.3.-  La  suma  de  BOLÍVARES  TRES  MIL  NOVECIENTOS  NOVENTA  Y  CINCO CON 55/100 CENTIMOS  (Bs.  3.995,55)  por  concepto  de indemnización  sustitutiva  de  preaviso,  a  tenor  de  lo dispuesto  en  el  literal   c  del  artículo  125  de  la   Ley  Orgánica  del  Trabajo.  Y  así  se  establece.    
 
             
 
10.4.-  La  cantidad  de  BOLÍVARES  SEIS  MIL  OCHOCIENTOS  OCHENTA  Y  OCHO  CON  20/100 (Bs.  6.888,20)   por  concepto  de  vacaciones  vencidas  y  vacaciones  fraccionadas.   Y  así  se  establece.
 
 
10.5.-  La  suma  de  BOLÍVARES  OCHO  MIL  NOVECIENTOS  SESENTA  Y  DOS  CON  51/100  (Bs.  8.962,51)  por  concepto  de  utilidades  adeudadas.  Y  así se  establece.
 
 
10.6.-  La  cantidad  de  BOLÍVARES  SEIS  MIL  VEINTICINCO  CON  25/100  (Bs.  6.025,25)  por  concepto  de  cesta  tickets. Y  así  se  establece.
 
 
10.7.-  El  monto  de  BOLÍVARES  VEINTISIETE  MIL  SEISCIENTOS  SESENTA  Y  OCHO  CON  65/100  (Bs.  27.668,65)  por  concepto  de  salarios  caídos.  Y  así  se  establece.
 
 
10.8.- La cantidad de BOLÍVARES VEINTIUN MIL SEISCIENTOS  VEINTICUATRO   CON  14/100  (Bs.  21.624,14),  a tenor  de  lo  dispuesto  en  el  artículo  46 de la  Convención Colectiva de  la  Construcción.  Y  así  se  establece.
 
 
11)  A  EL  CIUDADANO  JOSÉ  DELGADO.
 
11.1.- Con respecto a la antigüedad,  y  sus  intereses  se  toma  en  consideración  el  tiempo de servicio señalado en el libelo  de  demanda,  por  lo  que  se  ordena    designar un  experto  contable,  a  los fines de realizar los cálculos de los  referidos conceptos,  para lo cual  se  deberá tomar el salario  señalado  en  el  tabulador de  la Convención Colectiva de la Industria de la  Construcción  que  rigió la relación  de  trabajo  que  existió  entre  el  actor  y las accionadas.  Y  así  se establece.
 
 
11.2.-  La  cantidad  de  BOLÍVARES  CINCO MIL  TRESCIENTOS  VEINTISIETE    CON 40/100 (Bs. 5.327,40) por concepto de indemnización por despido  injustificado  dispuesta  en  el  numeral  2 del artículo 125 de la  Ley  Orgánica  del  Trabajo.  Y  así  se  establece.
 
 
11.3.- La suma de BOLÍVARES TRES MIL NOVECIENTOS  NOVENTA  Y  CINCO CON 55/100 CENTIMOS (Bs. 3.995,55) por concepto de indemnización  sustitutiva  de  preaviso,  a  tenor  de  lo dispuesto  en  el  literal  c  del  artículo 125 de la  Ley  Orgánica  del  Trabajo.  Y  así  se  establece.    
 
             
 
11.4.-  La  cantidad de BOLÍVARES SEIS  MIL  OCHOCIENTOS  OCHENTA Y  OCHO CON 20/100 (Bs. 6.888,20) por concepto de vacaciones vencidas y  vacaciones  fraccionadas.  Y  así  se  establece.
 
 
11.5.-  La  suma  de BOLÍVARES OCHO MIL SETECIENTOS  CUARENTA  Y  CINCO  CON  22/100  (Bs.  8.745,22)  por  concepto  de  utilidades  adeudadas.  Y  así se  establece.
 
 
11.6.-  La  cantidad  de  BOLÍVARES  SEIS  MIL  VEINTICINCO  CON  25/100  (Bs.  6.025,25)  por  concepto  de  cesta  tickets. Y  así  se  establece.
 
 
11.7.-  El  monto  de  BOLÍVARES  VEINTISIETE  MIL  SEISCIENTOS  SESENTA  Y  OCHO  CON  65/100  (Bs.  27.668,65)  por  concepto  de  salarios  caídos.  Y  así  se  establece.
 
 
11.8.-  La  cantidad  de  BOLÍVARES  VEINTIUN  MIL  SEISCIENTOS  VEINTICUATRO   CON  14/100  (Bs.  21.624,14),  a tenor  de  lo  dispuesto  en  el  artículo  46  de  la   Convención  Colectiva  de  la  Construcción.  Y  así  se  establece.
 
 
12)  A  EL CIUDADANO  ARGENIS  MARCANO.
 
12.1.- Con  respecto  a  la  antigüedad,  y  sus  intereses  se  toma  en  consideración  el  tiempo  de  servicio  señalado  en  el  libelo  de  demanda,  por  lo  que  se  ordena    designar  un  experto  contable,  a  los  fines  de  realizar  los  cálculos  de  los  referidos  conceptos,  para lo cual  se  deberá  tomar   el   salario  señalado  en  el  tabulador de  la  Convención  Colectiva  de  la  Industria  de  la  Construcción  que  rigió  la  relación  de  trabajo  que  existió  entre  el  actor  y  las  accionadas.  Y  así  se  establece.
 
 
12.2.-  La  cantidad  de  BOLÍVARES  CUATRO  MIL  CUARENTA  Y  CUATRO    SIN  CENTIMOS  (Bs.  4.044,00)  por  concepto  de indemnización  por  despido  injustificado  dispuesta  en  el  numeral  2  del  artículo  125  de  la   Ley  Orgánica  del  Trabajo.  Y  así  se  establece.
 
 
12.3.-  La  suma  de  BOLÍVARES  TRES  MIL  TREINTA  Y  TRES  SIN CENTIMOS  (Bs.  3.033,00)  por  concepto  de indemnización  sustitutiva  de  preaviso,  a  tenor  de  lo dispuesto  en  el  literal   c  del  artículo  125  de  la   Ley  Orgánica  del  Trabajo.  Y  así  se  establece.    
 
             
 
12.4.-  La  cantidad  de  BOLÍVARES  CINCO  MIL  CIENTO  VEINTIOCHO  CON   64/100  (Bs.  5.128,64)   por  concepto  de  vacaciones  vencidas  y  vacaciones  fraccionadas.  Y  así  se  establece.
 
 
12.5.-  La  suma  de  BOLÍVARES  SIETE   MIL  CIENTO  SETENTA  Y  NUEVE   CON  28100  (Bs. 7.179,28)  por  concepto  de  utilidades  adeudadas.  Y  así se  establece.
 
 
12.6.-  La  cantidad  de  BOLÍVARES  SEIS  MIL  VEINTICINCO  CON  25/100  (Bs.  6.025,25)  por  concepto  de  cesta  tickets. Y  así  se  establece.
 
 
12.7.-  El  monto  de  BOLÍVARES  VEINTIDOS  MIL  SETECIENTOS NOVENTA  Y  CINCO  CON  20/100  (Bs.  22.795,20)  por  concepto  de  salarios  caídos.  Y  así  se  establece.
 
 
12.8.-  La  cantidad  de  BOLÍVARES  DIECISEIS  MIL  CUATROCIENTOS  CINCUENTA   CON  98/100  (Bs.  16.450,98),  a tenor  de  lo  dispuesto  en  el artículo  46  de  la   Convención  Colectiva  de  la  Construcción.  Y  así  se  establece.
 
 
13)  A  EL  CIUDADANO  JOSE  HERNANDEZ
 
13.1.- Con  respecto  a  la  antigüedad,  y  sus  intereses  se  toma  en  consideración  el  tiempo  de  servicio  señalado  en  el  libelo  de  demanda,  por  lo  que  se  ordena    designar  un  experto  contable,  a  los  fines  de  realizar  los  cálculos  de  los  referidos  conceptos,  para lo cual  se  deberá  tomar   el   salario  señalado  en  el  tabulador de  la  Convención  Colectiva  de  la  Industria  de  la  Construcción  que  rigió  la  relación  de  trabajo  que  existió  entre  el  actor  y  las  accionadas.  Y  así  se  establece.
 
 
13.2.-  La  cantidad  de  BOLÍVARES  CUATRO  MIL  TRESCIENTOS  OCHO    SIN  CENTIMOS  (Bs.  4.308,00)  por  concepto  de indemnización  por  despido  injustificado  dispuesta  en  el  numeral  2  del  artículo  125  de  la   Ley  Orgánica  del  Trabajo.  Y  así  se  establece.
 
 
13.3.-  La  suma  de  BOLÍVARES  TRES  MIL  DOSCIENTOS TREINTA  Y  UNO     SIN CENTIMOS  (Bs.  3.231,00)  por  concepto  de indemnización  sustitutiva  de  preaviso,  a  tenor  de  lo dispuesto  en  el  literal   c  del  artículo  125  de  la   Ley  Orgánica  del  Trabajo.  Y  así  se  establece.    
 
             
 
13.4.-  La  cantidad  de  BOLÍVARES  CUATRO  MIL  DOSCIENTOS  SESENTA    CON   08/100  (Bs.  4.260,08)   por  concepto  de  vacaciones  vencidas  y  vacaciones  fraccionadas.  Y  así  se  establece.
 
 
13.5.-  La  suma  de  BOLÍVARES  SEIS   MIL  SEISCIENTOS  SETENTA  Y  OCHO   CON  33100  (Bs. 6.678,33)  por  concepto  de  utilidades  adeudadas.  Y  así se  establece.
 
 
13.6.-  La  cantidad  de  BOLÍVARES  SEIS  MIL  VEINTICINCO  CON  25/100  (Bs.  6.025,25)  por  concepto  de  cesta  tickets. Y  así  se  establece.
 
 
13.7.-  El  monto  de  BOLÍVARES  VEINTIDOS  MIL  SETECIENTOS NOVENTA  Y  CINCO  CON  20/100  (Bs.  22.795,20)  por  concepto  de  salarios  caídos.  Y  así  se  establece.
 
 
13.8.-  La  cantidad  de  BOLÍVARES  DIECISIETE  MIL  OCHOCIENTOS  NOVENTA  Y  NUEVE    CON  95/100  (Bs.  17.899,95),  a tenor  de  lo  dispuesto  en  el artículo  46  de  la   Convención  Colectiva  de  la  Construcción.  Y  así  se  establece.
 
 
14)  A  EL  CIUDADANO   FREDDY  MANRIQUEZ.
 
14.1.- Con  respecto  a  la  antigüedad,  y  sus  intereses  se  toma  en  consideración  el  tiempo  de  servicio  señalado  en  el  libelo  de  demanda,  por  lo  que  se  ordena    designar  un  experto  contable,  a  los  fines  de  realizar  los  cálculos  de  los  referidos  conceptos,  para lo cual  se  deberá  tomar   el   salario  señalado  en  el  tabulador de  la  Convención  Colectiva  de  la  Industria  de  la  Construcción  que  rigió  la  relación  de  trabajo  que  existió  entre  el  actor  y  las  accionadas.  Y  así  se  establece.
 
 
14.2.- La  cantidad  de  BOLÍVARES  CINCO  MIL  TRESCIENTOS   VEINTISIETE    CON  40/100  (Bs.  5.327,40)  por  concepto  de indemnización  por  despido  injustificado  dispuesta  en  el  numeral  2  del  artículo  125  de  la   Ley  Orgánica  del  Trabajo.  Y  así  se  establece.
 
 
14.3.-  La  suma  de  BOLÍVARES  TRES  MIL  NOVECIENTOS  NOVENTA  Y  CINCO  CON  55/100  CENTIMOS  (Bs.  3.995,55)  por  concepto  de indemnización  sustitutiva  de  preaviso,  a  tenor  de  lo dispuesto  en  el  literal   c  del  artículo  125  de  la   Ley  Orgánica  del  Trabajo.  Y  así  se  establece.    
 
             
 
14.4.-  La  cantidad  de  BOLÍVARES  SEIS  MIL  OCHOCIENTOS  OCHENTA  Y  OCHO  CON  20/100 (Bs.  6.888,20)   por  concepto  de  vacaciones  vencidas  y  vacaciones  fraccionadas.   Y  así  se  establece.
 
 
14.5.-  La  suma  de  BOLÍVARES  NUEVE  MIL  SESENTA  Y  SEIS  CON  35/100  (Bs.  9.066,35)  por  concepto  de  utilidades  adeudadas.  Y  así se  establece.
 
 
14.6.-  La  cantidad  de  BOLÍVARES  SEIS  MIL  VEINTICINCO  CON  25/100  (Bs.  6.025,25)  por  concepto  de  cesta  tickets. Y  así  se  establece.
 
 
14.7.-  El  monto  de  BOLÍVARES  VEINTISIETE  MIL  SEISCIENTOS  SESENTA  Y  OCHO  CON  65/100  (Bs.  27.668,65)  por  concepto  de  salarios  caídos.  Y  así  se  establece.
 
 
14.8.-  La  cantidad  de  BOLÍVARES  VEINTIUN  MIL  SEISCIENTOS  VEINTICUATRO   CON  14/100  (Bs.  21.624,14),  a tenor  de  lo  dispuesto  en  el  artículo  46  de  la   Convención  Colectiva  de  la  Construcción.  Y  así  se  establece.
 
 
15)  A  EL  CIUDADANO  RAMÓN  GONZALEZ.
 
15.1.- Con  respecto  a  la  antigüedad,  y  sus  intereses  se  toma  en  consideración  el  tiempo  de  servicio  señalado  en  el  libelo  de  demanda,  por  lo  que  se  ordena    designar  un  experto  contable,  a  los  fines  de  realizar  los  cálculos  de  los  referidos  conceptos,  para lo cual  se  deberá  tomar   el   salario  señalado  en  el  tabulador de  la  Convención  Colectiva  de  la  Industria  de  la  Construcción  que  rigió  la  relación  de  trabajo  que  existió  entre  el  actor  y  las  accionadas.  Y  así  se  establece.
 
 
15.2.-  La  cantidad  de  BOLÍVARES  CINCO  MIL  TRESCIENTOS   VEINTISIETE    CON  40/100   (Bs.  5.327,40)  por  concepto  de indemnización  por  despido  injustificado  dispuesta  en  el  numeral  2  del  artículo  125  de  la   Ley  Orgánica  del  Trabajo.  Y  así  se  establece.
 
 
15.3.-  La  suma  de  BOLÍVARES  TRES  MIL  NOVECIENTOS  NOVENTA  Y  CINCO  CON  55/100  CENTIMOS  (Bs.  3.995,55)  por  concepto  de indemnización  sustitutiva  de  preaviso,  a  tenor  de  lo dispuesto  en  el  literal   c  del  artículo  125  de  la   Ley  Orgánica  del  Trabajo.  Y  así  se  establece.    
 
             
 
15.4.-  La  cantidad  de  BOLÍVARES  CINCO  MIL  SETECIENTOS  VEINTIUNO  CON  65/100 (Bs.  5.721,65)   por  concepto  de  vacaciones  vencidas  y  vacaciones  fraccionadas.   Y  así  se  establece.
 
 
15.5.-  La  suma  de  BOLÍVARES  OCHO  MIL  SETECIENTOS  DOCE  CON  09/100  (Bs.  8.712,9)  por  concepto  de  utilidades  adeudadas.  Y  así se  establece.
 
 
15.6.-  La  cantidad  de  BOLÍVARES  SEIS  MIL  VEINTICINCO  CON  25/100  (Bs.  6.025,25)  por  concepto  de  cesta  tickets. Y  así  se  establece.
 
 
15.7.-  El  monto  de  BOLÍVARES  VEINTISIETE  MIL  SEISCIENTOS  SESENTA  Y  OCHO  CON  65/100  (Bs.  27.668,65)  por  concepto  de  salarios  caídos.  Y  así  se  establece.
 
 
15.8.-  La  cantidad  de  BOLÍVARES  VEINTIUN  MIL  SEISCIENTOS  VEINTICUATRO   CON  14/100  (Bs.  21.624,14),  a tenor  de  lo  dispuesto  en  el  artículo  46  de  la   Convención  Colectiva  de  la  Construcción.  Y  así  se  establece.
 
 
16)  A  EL  CIUDADANO  MANUEL  GILBERTO  MEDINA
 
16.1.- Con  respecto  a  la  antigüedad,  y  sus  intereses  se  toma  en  consideración  el  tiempo  de  servicio  señalado  en  el  libelo  de  demanda,  por  lo  que  se  ordena    designar  un  experto  contable,  a  los  fines  de  realizar  los  cálculos  de  los  referidos  conceptos,  para lo cual  se  deberá  tomar   el   salario  señalado  en  el  tabulador de  la  Convención  Colectiva  de  la  Industria  de  la  Construcción  que  rigió  la  relación  de  trabajo  que  existió  entre  el  actor  y  las  accionadas.  Y  así  se  establece.
 
 
16.2.-  La  cantidad  de  BOLÍVARES  CINCO  MIL  OCHOCIENTOS  SESENTA  Y  DOS  SIN  CENTIMOS  (Bs.  5.862,00)  por  concepto  de indemnización  por  despido  injustificado  dispuesta  en  el  numeral  2  del  artículo  125  de  la   Ley  Orgánica  del  Trabajo.  Y  así  se  establece.
 
 
16.3.-  La  suma  de  BOLÍVARES  CUATRO  MIL  TRESCIENTOS  NOVENTA  Y  SEIS CON  50/100  CENTIMOS  (Bs.  4.396,50)  por  concepto  de indemnización  sustitutiva  de  preaviso,  a  tenor  de  lo dispuesto  en  el  literal   c  del  artículo  125  de  la   Ley  Orgánica  del  Trabajo.  Y  así  se  establece.    
 
             
 
16.4.-  La  cantidad  de  BOLÍVARES  SIETE  MIL  SEISCIENTOS  VEINTICUATRO   CON  76/100 (Bs.  7.624,76)   por  concepto  de  vacaciones  vencidas  y  vacaciones  fraccionadas.   Y  así  se  establece.
 
 
16.5.-  La  suma  de  BOLÍVARES  NUEVE  MIL  NOVECIENTOS  CINCUENTA  Y  TRES   CON  98/100  (Bs.  9.953,98)  por  concepto  de  utilidades  adeudadas.  Y  así se  establece.
 
 
16.6.-  La  cantidad  de  BOLÍVARES  SEIS  MIL  VEINTICINCO  CON  25/100  (Bs.  6.025,25)  por  concepto  de  cesta  tickets. Y  así  se  establece.
 
 
16.7.-  El  monto  de  BOLÍVARES  TREINTA  Y  DOS  MIL  NOVECIENTOS  VEINTISEIS   CON  73/100  (Bs.  32.926,73)  por  concepto  de  salarios  caídos.  Y  así  se  establece.
 
 
16.8.-  La  cantidad  de  BOLÍVARES  VEINTITRES  MIL  SETECIENTOS  OCHENTA  Y  DOS  SIN  CENTIMOS  (Bs.  23.782,00),  a tenor  de  lo  dispuesto  en  el  artículo  46  de  la   Convención  Colectiva  de  la  Construcción.  Y  así  se  establece.
 
 
17)  A  EL  CIUDADANO  ANGEL  RODRIGUEZ
 
17.1.- Con  respecto  a  la  antigüedad,  y  sus  intereses  se  toma  en  consideración  el  tiempo  de  servicio  señalado  en  el  libelo  de  demanda,  por  lo  que  se  ordena    designar  un  experto  contable,  a  los  fines  de  realizar  los  cálculos  de  los  referidos  conceptos,  para lo cual  se  deberá  tomar   el   salario  señalado  en  el  tabulador de  la  Convención  Colectiva  de  la  Industria  de  la  Construcción  que  rigió  la  relación  de  trabajo  que  existió  entre  el  actor  y  las  accionadas.  Y  así  se  establece.
 
 
17.2.-  La  cantidad  de  BOLÍVARES  CINCO  MIL  TRESCIENTOS   VEINTISIETE    CON  40/100   (Bs.  5.327,40)  por  concepto  de indemnización  por  despido  injustificado  dispuesta  en  el  numeral  2  del  artículo  125  de  la   Ley  Orgánica  del  Trabajo.  Y  así  se  establece.
 
 
17.3.-  La  suma  de  BOLÍVARES  TRES  MIL  NOVECIENTOS  NOVENTA  Y  CINCO  CON  55/100  CENTIMOS  (Bs.  3.995,55)  por  concepto  de indemnización  sustitutiva  de  preaviso,  a  tenor  de  lo dispuesto  en  el  literal   c  del  artículo  125  de  la   Ley  Orgánica  del  Trabajo.  Y  así  se  establece.    
 
             
 
17.4.-  La  cantidad  de  BOLÍVARES  CINCO  MIL  SETECIENTOS  VEINTIUNO  CON  65/100 (Bs.  5.721,65)   por  concepto  de  vacaciones  vencidas  y  vacaciones  fraccionadas.   Y  así  se  establece.
 
 
17.5.-  La  suma  de  BOLÍVARES  OCHO  MIL  SEISCIENTOS  CINCUENTA  Y  DOS   CON  07/100  (Bs.  8.652,07)  por  concepto  de  utilidades  adeudadas.  Y  así se  establece.
 
 
17.6.-  La  cantidad  de  BOLÍVARES  SEIS  MIL  VEINTICINCO  CON  25/100  (Bs.  6.025,25)  por  concepto  de  cesta  tickets. Y  así  se  establece.
 
 
17.7.-  El  monto  de  BOLÍVARES  VEINTISIETE  MIL  SEISCIENTOS  SESENTA  Y  OCHO  CON  65/100  (Bs.  27.668,65)  por  concepto  de  salarios  caídos.  Y  así  se  establece.
 
 
17.8.-  La  cantidad  de  BOLÍVARES  VEINTIUN  MIL  SEISCIENTOS  VEINTICUATRO   CON  14/100  (Bs.  21.624,14),  a tenor  de  lo  dispuesto  en  el  artículo  46  de  la   Convención  Colectiva  de  la  Construcción.  Y  así  se  establece.
 
 
 
 
18)  A  EL  CIUDADANO  MANE  VILLARROEL
 
18.1.- Con  respecto  a  la  antigüedad,  y  sus  intereses  se  toma  en  consideración  el  tiempo  de  servicio  señalado  en  el  libelo  de  demanda,  por  lo  que  se  ordena    designar  un  experto  contable,  a  los  fines  de  realizar  los  cálculos  de  los  referidos  conceptos,  para lo cual  se  deberá  tomar   el   salario  señalado  en  el  tabulador de  la  Convención  Colectiva  de  la  Industria  de  la  Construcción  que  rigió  la  relación  de  trabajo  que  existió  entre  el  actor  y  las  accionadas.  Y  así  se  establece.
 
 
18.2.-  La  cantidad  de  BOLÍVARES  DOS  MIL  SEISCIENTOS  SESENTA Y  TRES   CON  70/100   (Bs.  2.663,70)  por  concepto  de indemnización  por  despido  injustificado  dispuesta  en  el  numeral  2  del  artículo  125  de  la   Ley  Orgánica  del  Trabajo.  Y  así  se  establece.
 
 
18.3.-  La  suma  de  BOLÍVARES  TRES  MIL  NOVECIENTOS  NOVENTA  Y  CINCO  CON  55/100  CENTIMOS  (Bs.  3.995,55)  por  concepto  de indemnización  sustitutiva  de  preaviso,  a  tenor  de  lo dispuesto  en  el  literal   c  del  artículo  125  de  la   Ley  Orgánica  del  Trabajo.  Y  así  se  establece.    
 
             
 
18.4.-  La  cantidad  de  BOLÍVARES  CUATRO  MIL  QUINIENTOS  CINCUENTA  Y  CINCO   CON  10/100 (Bs.  4.555,10)   por  concepto  de  vacaciones  vencidas  y  vacaciones  fraccionadas.   Y  así  se  establece.
 
 
18.5.-  La  suma  de  BOLÍVARES  SIETE  MIL  TRESCIENTOS  SETENTA  Y  SEIS     CON  66/100  (Bs.  7.376,66)  por  concepto  de  utilidades  adeudadas.  Y  así se  establece.
 
 
18.6.-  La  cantidad  de  BOLÍVARES  SEIS  MIL  VEINTICINCO  CON  25/100  (Bs.  6.025,25)  por  concepto  de  cesta  tickets. Y  así  se  establece.
 
 
18.7.-  El  monto  de  BOLÍVARES  VEINTISIETE  MIL  QUINIENTOS  VEINTISIETE  CON  51/100  (Bs.  27.527,51)  por  concepto  de  salarios  caídos.  Y  así  se  establece.
 
 
18.8.-  La  cantidad  de  BOLÍVARES  VEINTIUN  MIL  SEISCIENTOS  VEINTICUATRO   CON  14/100  (Bs.  21.624,14),  a tenor  de  lo  dispuesto  en  el  artículo  46  de  la   Convención  Colectiva  de  la  Construcción.  Y  así  se  establece.
 
 
19)  A  EL  CIUDADANO   DANIEL  HERNÁNDEZ 
 
19.1.- Con  respecto  a  la  antigüedad,  y  sus  intereses  se  toma  en  consideración  el  tiempo  de  servicio  señalado  en  el  libelo  de  demanda,  por  lo  que  se  ordena    designar  un  experto  contable,  a  los  fines  de  realizar  los  cálculos  de  los  referidos  conceptos,  para lo cual  se  deberá  tomar   el   salario  señalado  en  el  tabulador de  la  Convención  Colectiva  de  la  Industria  de  la  Construcción  que  rigió  la  relación  de  trabajo  que  existió  entre  el  actor  y  las  accionadas.  Y  así  se  establece.
 
 
19.2.-  La  cantidad  de  BOLÍVARES  CUATRO  MIL  CUARENTA  Y  CUATRO    SIN  CENTIMOS   (Bs.  4.044,00)  por  concepto  de indemnización  por  despido  injustificado  dispuesta  en  el  numeral  2  del  artículo  125  de  la   Ley  Orgánica  del  Trabajo.  Y  así  se  establece.
 
 
19.3.-  La  suma  de  BOLÍVARES  TRES  MIL  TREINTA  Y  TRES  SIN  CENTIMOS  (Bs.  3.033,00)  por  concepto  de indemnización  sustitutiva  de  preaviso,  a  tenor  de  lo dispuesto  en  el  literal   c  del  artículo  125  de  la   Ley  Orgánica  del  Trabajo.  Y  así  se  establece.    
 
             
 
19.4.-  La  cantidad  de  BOLÍVARES  CINCO  MIL  CIENTO  VEINTIOCHO  CON  64/100 (Bs.  5.128,64)   por  concepto  de  vacaciones  vencidas  y  vacaciones  fraccionadas.   Y  así  se  establece.
 
 
19.5.-  La  suma  de  BOLÍVARES  SIETE  MIL  CIENTO  SETENTA  Y  NUEVE     CON  28/100  (Bs.  7.179,28)  por  concepto  de  utilidades  adeudadas.  Y  así se  establece.
 
 
19.6.-  La  cantidad  de  BOLÍVARES  SEIS  MIL  VEINTICINCO  CON  25/100  (Bs.  6.025,25)  por  concepto  de  cesta  tickets. Y  así  se  establece.
 
 
19.7.-  El  monto  de  BOLÍVARES  VEINTIDOS  MIL  SETECIENTOS  NOVENTA  Y  CINCO  20/100  (Bs.  22.795,20)  por  concepto  de  salarios  caídos.  Y  así  se  establece.
 
 
19.8.-  La  cantidad  de  BOLÍVARES  DIECISEIS  MIL  CUATROCIENTOS  CINCUENTA   CON  98/100  (Bs.  16.450,98),  a tenor  de  lo  dispuesto  en  el  artículo  46  de  la   Convención  Colectiva  de  la  Construcción.  Y  así  se  establece.
 
 
         Conforme a los parámetros establecidos por la Sala de Casación Social, en sentencia Nº 1841 del 11 de noviembre de 2008, caso: José Surita contra Maldifassi & Cia C.A., para el cálculo de intereses moratorios e indexación, se establece  lo  siguiente:
 
  
 
           En aplicación del criterio jurisprudencial, se ordena el pago de la corrección monetaria de  los conceptos  correspondientes a  la  antigüedad,    vacaciones,    bono  vacacional,  utilidades  e  indemnizaciones previstas  en  el  artículo  125  de  la  Ley   Orgánica   del    Trabajo     desde    la  fecha de la notificación de la parte demandada hasta la oportunidad efectiva del pago, debiéndose excluir de dicho cálculo los lapsos de inactividad procesal por acuerdos entre las partes, caso fortuito o de fuerza mayor. Dicho cálculo será realizado mediante experticia complementaria del fallo a través de un solo experto nombrado por el Tribunal de Ejecución que resultare competente, el cual deberá tomar en consideración los índices de precios al consumidor (I. P. C.) emitidos por el Banco Central de Venezuela, a fin de obtener el valor actual de las obligaciones condenadas. Así se decide.-
 
 
En caso de incumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicara lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-        
 
 
         No  hay  condenatoria  en costas  por  no  haber  resultado  totalmente  vencida  la  parte  perdidosa.
 
 
        La  anterior  decisión  está  fundamentada  en  los  artículos  2, 3, 7, 19, 26, 92, 257  y  334  de  la  Constitución  de  la  República  Bolivariana  de  Venezuela,  y  en  los  artículos  5, 6, 9, 10, 59, 77,  78,  81, 152, 155, 158  y  159  de  la  Ley  Orgánica  Procesal  del  Trabajo.
 
 
REGISTRESE,  PUBLIQUESE  Y  DEJESE  COPIA  EN  EL  COMPILADOR  RESPECTIVO.
 
 
        Dada,  firmada  y  sellada  en  la  Sala  de  este  Despacho  del  Juzgado  Primero  de  Primera  Instancia  del  Trabajo  de  la  Circunscripción  Judicial  del  Estado   Bolívar,  Extensión  Territorial  Puerto  Ordaz,  a los  veintiún  (21)  días  del  mes  de  Mayo  de  Dos  Mil  Doce (2012).  Años  202º  de  la  Independencia  y  153º  de  la  Federación.
 
 
LA  JUEZA  PRIMERA  DE  JUICIO
 
ABOG.  MARIBEL  DEL  VALLE  RIVERO  REYES.
 
 
LA  SECRETARIA  DE  SALA.
 
 
 
         En  esta  misma  fecha  se  registró  y  publicó  la  anterior  sentencia,  siendo  las   tres   y  media   (03:30  p m)  de   la   mañana.
 
 
   LA  SECRETARIA  DE  SALA.
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
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