REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Juicio de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz
Puerto Ordaz, Veinticinco (25) de Mayo de Dos Mil Doce (2012)
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : FP11-L-2011-000094
ASUNTO : FP11-L-2011-000094

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

PARTES ACTORAS: Ciudadano AVILIO FLORES, VIANEY BASTARDO, DANIEL TUNEZ, GUILLERMO MARTINEZ, NERVIS CASTILLO y JOSÉ ZERPA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 8.884.471, 6.615.444, 17.381.041, 6.615.468, 17.381.861 y 14.410.471 respectivamente.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTES ACTORAS: Ciudadanos FRANK SILVA SILVA, JUAN HURTADO y NOEL GRILLET, Abogados en ejercicio e inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 39.596, 9.221 y 101.999 respectivamente.-

PARTES ACCIONADAS: Sociedades Mercantiles SERVICIOS DIACO C.A., quien no compareció ni por si ni por medio judicial, legal no estatutario alguno; y solidariamente la empresa CVG FERROMINERA ORINOCO, C.A., empresa del estado Venezolano, domiciliada en Ciudad Guayana, Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil, anteriormente llevado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, bajo el Nº 1.188, folios 160 al 171, Tomo 12, el 10 de diciembre de 1975, siendo su última modificación efectuada según participación por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz, anotada bajo el Nº 24, Tomo 24-A-Pro, del 04 de mayo de 2007.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACCIONADA CVG FERROMINERA ORINOCO, C. A.: Ciudadanos EVELYNG AVELLÁN, MARÍA FERNANDA LUZARDO, ROSEGLYS CAROLINA COA VIAMONTE, LUZ MARÍA NÚÑEZ y MARÍA CAROLINA MARTÍNEZ MORANTE, Abogados en ejercicio e inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 70.876, 107.299, 138.904, 93.983 y 118.041 respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

En fecha 27 de enero de 2011, el ciudadano FRANK LEONARDO SILVA SILVA, Abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 39.586, actuando en su condición de Apoderado Judicial de los ciudadanos: AVILIO FLORES, VIANEY BASTARDO, DANIEL TUNEZ, GUILLERMO MARTINEZ, NERVIS CASTILLO y JOSÉ ZERPA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nºs 8.884.471, 6.615.444, 17.381.041, 6.615.468, 17.381.861 y 14.410.471 respectivamente, partes actoras en la presente causa, interpuso demanda por motivo de Cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos en contra de la empresa SERVICIOS DIACO, C.A. y solidariamente C.V.G. FERROMINERA ORINOCO, C.A., por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de Puerto Ordaz- Estado Bolívar, correspondiéndole su sustanciación al Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Puerto Ordaz, quien en fecha 28 de enero de 2011 le dió de entrada, y el día 07 de febrero del mismo año la admitió de conformidad con lo establecido en los artículos 124, 126 y 128 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

La representación judicial de las partes actoras, aduce que sus poderdantes todos trabajadores activos de la empresa C.V.G. FERROMINERA ORINOCO, C.A., empezaron a aprestar servicios laborales como obreros para la empresa denominada SERVICIOS DIACO, CA., (persona jurídica dedicada única y exclusivamente a la distribución de agua potable y hielo el cual prestaba servicios por más de 40 años a la empresa C.V.G. FERROMINERA ORINOCO, C.A., tanto en el área en el área industrial como en la inmediaciones de la población de Ciudad Piar, donde la empresa estatal presta sus servicios); al parecer producto de que esta empresa contratista de la empresa C.V.G. FERROMINERA ORINOCO, C.A., no cumplía con sus obligaciones de carácter contractual, decidieron rescindirle el contrato de servicios de distribución de agua y de hielo. En fecha 17 de noviembre de 2008 SERVICIOS DRACO, C.A., decidió de forma verbal despedir injustificadamente a todos los hoy demandantes, sin cancelarle sus correspondientes prestaciones sociales y demás conceptos de carácter salarial, incluyendo los beneficios socioeconómicos de al Convención Colectiva del Trabajo que rige tanto para los trabajadores directos de C.V.G. FERROMINERA ORINOCO, C.A., como para los trabajadores de las empresas contratistas de carácter directas y permanentes.

Así las cosas, la empresa C.V.G. FERROMINERA ORINOCO, C.A., en la misma fecha en que fueron despedidos los hoy accionantes, continuo directa e inmediatamente sin interrupción alguna con la relación de trabajo no solo con relación a los demandantes sino con todos los trabajadores que fueron despedidos por su empleador directo, pero si darles en lo absoluto una explicación razonable con respecto al pago de sus respectivas prestaciones sociales y demás conceptos de carácter salarial, a lo cual la empresa estatal tal como lo establece la Cláusula Cuarta de la Convención Colectiva de Trabajo de FERROMINERA ORINOCO, C.A., es la fiadora solidaria y principal pagadora de tales obligaciones a favor de dichos trabajadores, y por vía subsidiaria C.V.G. FERROMINERA ORINOCO, C.A.

Es por lo que antes expuesto y muy a pesar de los esfuerzos conciliatorios de los trabajadores se demanda judicialmente a SERVICIOS DIACO, C.A. como deudor principal y a C.V.G. FERROMINERA ORINOCO, como fiadora solidaria y principal pagadora de tales obligaciones legales y contractuales de conformidad con lo establecido en la cláusula cuarta, numeral sexto de la Convención Colectiva, a los efectos que convengan o sean condenadas a cancelarles a los demandantes los siguientes conceptos:

Ciudadano: AVILIO FLORES
Fecha de Ingreso: 11/03/1990
Cargo: Chofer
Se le adeuda: Antigüedad y Cesantía Régimen Anterior Bs. 903,00, Intereses de Mora régimen anterior Bs. 10.827,95, Intereses Prestaciones régimen anterior Bs. 189,63, Antigüedad Acumulada Bs. 23.474,82, Intereses de Prestaciones 4.042,38, Vacaciones y Bono Vacacional Bs. 37.185,75, Utilidades Bs. 8.371,00, Bono de Producción Bs. 48.500,00, Bonificación Única de Retroactivo Bs. 38.000,00, Bonificación Especial Incentivo al Trabajo Bs. 70.000,00, Indemnización Sustitutiva de Preaviso Art. 125 Bs. 6.278,40, Indemnización de Antigüedad Art. 125 Bs. 10.464,00, Pago de Mora o Retraso Bs. 16.275,00, Líquidas Diferencias de Utilidades Bs. 13.889,25, Beneficio Plan de Vivienda Bs. 45.210,00, Prima por Vivienda, Prima por Vehículo, Beneficio ayuda a los hijos del trabajador y Salario del mes de septiembre de 200 Bs. 1.356,30, dando un monto total a cancelar de Trescientos Treinta y Cuatro Mil Novecientos Sesenta y Siete Bolívares con Cuarenta y Ocho Céntimos (Bs. 334.967,48).

Ciudadano: VIANEY BASTARDO
Fecha de Ingreso: 15/07/1995
Cargo: Chofer
Se le adeuda: Antigüedad y Cesantía Régimen Anterior Bs. 903,00, Intereses de Mora régimen anterior Bs. 10.827,95, Intereses Prestaciones régimen anterior Bs. 189,63, Antigüedad Acumulada Bs. 23.474,82, Intereses de Prestaciones 4.042,38, Vacaciones y Bono Vacacional Bs. 37.185,75, Utilidades Bs. 8.371,00, Bono de Producción Bs. 48.500,00, Bonificación Única de Retroactivo Bs. 38.000,00, Bonificación Especial Incentivo al Trabajo Bs. 70.000,00, Indemnización Sustitutiva de Preaviso Art. 125 Bs. 6.278,40, Indemnización de Antigüedad Art. 125 Bs. 10.464,00, Pago de Mora o Retraso Bs. 16.275,00, Líquidas Diferencias de Utilidades Bs. 13.889,25, Beneficio Plan de Vivienda Bs. 45.210,00, Prima por Vivienda, Prima por Vehículo, Beneficio ayuda a los hijos del trabajador y Salario del mes de septiembre de 200 Bs. 1.356,30, dando un monto total a cancelar de Trescientos Treinta y Cuatro Mil Novecientos Sesenta y Siete Bolívares con Cuarenta y Ocho Céntimos (Bs. 334.967,48).

Ciudadano: DANIEL TUNEZ
Fecha de Ingreso: 14/04/2004
Cargo: Chofer
Se le adeuda:, Antigüedad Acumulada Bs. 14.931,92, Intereses de Prestaciones Art. 108 Bs. 1.249,67, Vacaciones y Bono Vacacional Bs. 22.311,20, Utilidades Bs. 8.371,00, Bono de Producción Bs. 34.500,00, Bonificación Única de Retroactivo Bs. 38.000,00, Bonificación Especial Incentivo al Trabajo Bs. 70.000,00, Indemnización Sustitutiva de Preaviso Art. 125 Bs. 6.278,40, Indemnización de Antigüedad Art. 125 Bs. 10.464,00, Pago de Mora o Retraso Bs. 16.275,00, Líquidas Diferencias de Utilidades Bs. 13.889,25, Beneficio Plan de Vivienda Bs. 45.210,00, Prima por Vivienda, Prima por Vehículo, Beneficio ayuda a los hijos del trabajador y Salario del mes de septiembre de 200 Bs. 1.356,30, dando un monto total a cancelar de Doscientos Ochenta y Dos Mil Ochocientos Treinta y Seis Bolívares con Setenta y Cuatro Céntimos (Bs. 282.836,74).

Ciudadano: GUILLERMO MARTÍNEZ
Fecha de Ingreso: 08/08/1990
Cargo: Chofer
Se le adeuda: Antigüedad y Cesantía Régimen Anterior Bs. 903,00, Intereses de Mora régimen anterior Bs. 10.827,95, Intereses Prestaciones régimen anterior Bs. 189,63, Antigüedad Acumulada Bs. 23.474,82, Intereses de Prestaciones 4.042,38, Vacaciones y Bono Vacacional Bs. 37.185,75, Utilidades Bs. 8.371,00, Bono de Producción Bs. 48.500,00, Bonificación Única de Retroactivo Bs. 38.000,00, Bonificación Especial Incentivo al Trabajo Bs. 70.000,00, Indemnización Sustitutiva de Preaviso Art. 125 Bs. 6.278,40, Indemnización de Antigüedad Art. 125 Bs. 10.464,00, Pago de Mora o Retraso Bs. 16.275,00, Líquidas Diferencias de Utilidades Bs. 13.889,25, Beneficio Plan de Vivienda Bs. 45.210,00, Prima por Vivienda, Prima por Vehículo, Beneficio ayuda a los hijos del trabajador y Salario del mes de septiembre de 200 Bs. 1.356,30, dando un monto total a cancelar de Trescientos Treinta y Cuatro Mil Novecientos Sesenta y Siete Bolívares con Cuarenta y Ocho Céntimos (Bs. 334.967,48).

Ciudadano: NERVIS CASTILLO
Fecha de Ingreso: 20/03/2005
Cargo: Ayudante de Servicios
Se le adeuda:, Antigüedad Acumulada Bs. 13.744,52, Intereses de Prestaciones Art. 108 Bs. 1.015,04, Vacaciones y Bono Vacacional Bs. 14.874,30, Utilidades Bs. 8.371,00, Bono de Producción Bs. 29500,00, Bonificación Única de Retroactivo Bs. 38.000,00, Bonificación Especial Incentivo al Trabajo Bs. 70.000,00, Indemnización Sustitutiva de Preaviso Art. 125 Bs. 6.278,40, Indemnización de Antigüedad Art. 125 Bs. 10.464,00, Pago de Mora o Retraso Bs. 16.275,00, Líquidas Diferencias de Utilidades Bs. 13.889,25, Beneficio Plan de Vivienda Bs. 45.210,00, Prima por Vivienda, Prima por Vehículo, Beneficio ayuda a los hijos del trabajador y Salario del mes de septiembre de 200 Bs. 1.356,30, dando un monto total a cancelar de Doscientos Sesenta y Ocho Mil Novecientos Setenta y Nueve Bolívares con Cuarenta y Un Céntimos (Bs. 268.979,41).

Ciudadano: JOSÉ ZERPA
Fecha de Ingreso: 17/04/2004
Cargo: Obrero de Servicios
Se le adeuda:, Antigüedad Acumulada Bs. 14.931,92, Intereses de Prestaciones Art. 108 Bs. 1.249,67, Vacaciones y Bono Vacacional Bs. 22.311,20, Utilidades Bs. 8.371,00, Bono de Producción Bs. 34.500,00, Bonificación Única de Retroactivo Bs. 38.000,00, Bonificación Especial Incentivo al Trabajo Bs. 70.000,00, Indemnización Sustitutiva de Preaviso Art. 125 Bs. 6.278,40, Indemnización de Antigüedad Art. 125 Bs. 10.464,00, Pago de Mora o Retraso Bs. 16.275,00, Líquidas Diferencias de Utilidades Bs. 13.889,25, Beneficio Plan de Vivienda Bs. 45.210,00, Prima por Vivienda, Prima por Vehículo, Beneficio ayuda a los hijos del trabajador y Salario del mes de septiembre de 200 Bs. 1.356,30, dando un monto total a cancelar de Doscientos Ochenta y Dos Mil Ochocientos Treinta y Seis Bolívares con Setenta y Cuatro Céntimos (Bs. 282.836,74). Siendo que dichos conceptos se derivan en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento y de la Convención Colectiva de Trabajo de C.V.G FERROMINERA ORINOCO, C.A.

En fecha 06 de marzo de 2012, siendo la oportunidad legal para la celebración de la Audiencia Preliminar, la cual fue distribuida al Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Puerto Ordaz, anunciado como fue el acto, se dejó expresa constancia de la comparecencia de las partes actoras y su apoderado judicial, así como de la demandada C.V.G. FERROMINERA ORINOCO, C.A., y de la incomparecencia de la empresa SERVICIOS DIACO, C.A., quien no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial, legal o estatutario alguno, siendo que las partes comparecientes consignaron sus respectivos escritos de pruebas con sus anexos correspondientes. Dada la incomparecencia de de la empresa SERVICIOS DIACO, C.A., es por lo que en aplicación del criterio explanado en la Sentencia emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 17 de julio de 2007, caso “JOSE MENDOZA y otros contra CORPORACIÓN RINCON, S.A. y CVG INDUSTRIA VENEZOLANA DEL ALUMINIO, C.A. (CVG VENALUM, C.A.)”, criterio que se aplica por aplicación de lo dispuesto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo estatuido en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se remite al Juzgado de Juicio que resulte competente, en virtud de la distribución que al efecto haga la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, previo el transcurso del lapso probatorio a que se refiere el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así mismo, se ordena la incorporación de las pruebas al expediente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 74 ejusdem.

Estando dentro de la oportunidad conforme a lo establecido en el artículo 135 de la L.O.P.T., la representación judicial de la parte demandada CVG FERROMINERA ORINOCO, C.A., consignó escrito de contestación a la demanda en los términos siguientes:

DE LA FALTA DE CUALIDAD PASIVA DE CVG FERROMINERA ORINOCO, C.A. PARA SER DEMANDADA EN JUICIO.-

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que permite aplicar supletoriamente las normas del Código de Procedimiento Civil, se opone a tenor de lo dispuesto en el articulo 361 de la ley adjetiva civil, la falta de cualidad pasiva de CVG FERROMINERA en la presente causa; toda vez que no existe identidad lógica entre CVG FERROMINERA y la persona abstracta contra quien la ley concede el derecho de la acción.

DE LA AUSENCIA DE SOLIDARIDAD ENTRE C.V.G. FERROMINERA ORINOCO, C.A. y SERVICIOS DIACO, C. A.

Sin perjuicio de lo anterior, en el supuesto negado y controvertido que sea declarada sin lugar la falta de cualidad pasiva de la demandada C.V.G. FEROMINERA ORINOCO, C.A., invocada por esta representación judicial; se alega que en el presente proceso no existe solidaridad entre FERROMINERA y el patrono de los demandantes, la sociedad mercantil SERVICIOS DIACO, C.A., la presente demanda ha sido interpuesta solidariamente contra C.V.G. FEROMINERA, sobre la base de una supuesta solidaridad, pretendiendo erradamente los demandantes, que su representada quien nunca fue su patrono, pague como fiadora solidaria todos y cada uno de los conceptos que en decir de los demandantes nunca le pagó su patrono, invocando una inexistente sustitución de patrono.


La supuesta solidaridad alegada por los actores, es a todas luces inexistente, puesto que ellos siempre prestaron sus servicios exclusivamente para SERVICIOS DIACO, C.A., tal y como lo manifiestan en su escrito libelar, con lo cual se demuestra fehacientemente que no laboraron para CVG FERROMINERA; por lo que mal pueden ahora pretender, que su mandante sea solidariamente responsable en cancelarle monto alguno por concepto de prestaciones sociales, salarios caídos y demás conceptos laborales pretendidos, alegando además de una inexistente sustitución de patrono, un despido injustificado.

DE LA INEXISTENCIA DE LA RELACIÓN DE TRABAJO ENTRE CVG FERROMINERA ORINOCO Y LOS DEMANDANTES

Es imperativo en enfatizar lo alegado a lo largo del presente escrito libelar, al hacer temerariamente a su representada solidaridad del pago de prestaciones sociales y demás conceptos laborales pretendidos, toda vez que no existe, ni existió relación laboral ni de ninguna otra naturaleza, entre su mandante y los demandantes.

DE LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN

A todo evento y de manera subsidiaria, se alega prescripción de la pretensión que da origen a este proceso; en razón que de conformidad con lo establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo.

En el presente caso, la relación de trabajo de los ciudadanos AVILIO FLORES, VIANEY BASTARDO, DANIEL TUNEZ, GUILLERMO MARTINEZ, NERVIS CASTILLO y JOSÉ ZERPA CON SU PATRONO SERVICIOS DIACO, C.A., terminó en noviembre de 2008, de conformidad con lo alegado por ellos en el escrito libelar. Asimismo se evidencia de autos que la demanda fue admitida en fecha 10/02/2001, por lo que al momento de su admisión la acción estaba inexorablemente prescrita.

Así mismo negó, rechazó y contradijo tanto los puntos de hechos como de derecho señalados por los actores en su libelo de demanda.

Por auto de fecha 20 de marzo de 2012, se negó la apelación interpuesta por la representación judicial de SERVICIOS DIACO, C.A., en contra del acta de inicio de Audiencia levantada en fecha 06/03/2012, y se ordenó la remisión de la presente causa a la U.R.D.D. No penal de Puerto Ordaz, a los fines de su distribución entre los Juzgados de Juicio.-

Remitidas las presentes actuaciones originales, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Circuito, a los fines de su distribución entre los Juzgados de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Puerto Ordaz, la misma le es asignada informáticamente a este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, el cual en fecha 26 de marzo de 2012 le dio entrada, ordenando su anotación en el libro de registro de causas respectivo.

Mediante auto de fecha 02 de abril del año en curso, se providenciaron las pruebas promovidas por las partes demandantes y C.V.G. FERROMINERA ORINOCO, C.A.; fijándose en dicho auto como fecha para la realización de la Audiencia Oral y Pública de Juicio en la presente causa el día Dieciséis (17) de mayo de 2012, a las 2:00 p.m., de conformidad con lo establecido en el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-

DE LA MOTIVA.

Siendo la oportunidad legal fijada para la celebración de la Audiencia Pública y Oral de Juicio en la Demanda interpuesta por los ciudadanos AVILIO FLORES, VIANEY BASTARDO, GUILLERMO MARTINEZ, NERVIS CASTILLO Y JOSÉ ZERPA en contra de las Sociedades Mercantiles SERVICIOS DIACO, C. A Y CVG FERROMINERA ORINOCO, C. A se dio inicio a la misma, dejando constancia la Secretaria de Sala, que a este acto comparecieron los ciudadanos VILIO FLORES, NERVIS CASTILLO, ALMANDO VIANEI BASTARDO y RONAL DANIEL TUNEZ, partes actoras con su apoderado judicial el profesional del derecho FRANK LEONARDO SILVA SILVA, Abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 39.596, igualmente se dejó constancia de la comparecencia de la ciudadana EVELYN AVELLAN, Abogada en ejercicio, de este domicilio, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 70.876, en su condición de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil CVG FERROMINERA ORINOCO, C. A; asimismo se dejó constancia de la comparecencia de la sociedad mercantil SERVICIOS DIACO, C.A., representada por su apoderada judicial la ciudadana DAYSI MARTÍNEZ, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 29.541 y el ciudadano RAMÓN DIEGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 8.873.653 en su condición de representante legal de la referida empresa.

Verificada la presencia de las partes, se les señaló a los presentes la forma del desarrollo de la Audiencia de Juicio, indicándoseles que el Juzgado le concede diez (10) minutos a cada uno de los intervinientes de manera que formulen sus respectivos alegatos, asimismo se les otorgaran cinco (5) minutos a cada una de las partes, a los fines de que ejerzan su derecho a replica y contrarréplica, así mismo se les comunicó que una vez finalizada sus exposiciones se procedería a la evacuación de la pruebas aportadas por las partes y admitidas por el Tribunal.

Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la representación judicial de la parte actora, quien haciendo uso de su derecho, manifestó lo siguiente:…Que sus poderdantes todos trabajadores activos de la empresa C.V.G. FERROMINERA ORINOCO, C.A., empezaron a aprestar servicios laborales como obreros para la empresa denominada SERVICIOS DIACO, CA., (persona jurídica dedicada única y exclusivamente a la distribución de agua potable y hielo el cual prestaba servicios por más de 40 años a la empresa C.V.G. FERROMINERA ORINOCO, C.A., tanto en el área en el área industrial como en la inmediaciones de la población de Ciudad Piar, donde la empresa estatal presta sus servicios); al parecer producto de que esta empresa contratista de la empresa C.V.G. FERROMINERA ORINOCO, C.A., no cumplía con sus obligaciones de carácter contractual, decidieron rescindirle el contrato de servicios de distribución de agua y de hielo. En fecha 17 de noviembre de 2008 SERVICIOS DRACO, C.A., decidió de forma verbal despedir injustificadamente a todos los hoy demandantes, sin cancelarle sus correspondientes prestaciones sociales y demás conceptos de carácter salarial, incluyendo los beneficios socioeconómicos de al Convención Colectiva del Trabajo que rige tanto para los trabajadores directos de C.V.G. FERROMINERA ORINOCO, C.A., como para los trabajadores de las empresas contratistas de carácter directas y permanentes.

Así las cosas, la empresa C.V.G. FERROMINERA ORINOCO, C.A., en la misma fecha en que fueron despedidos los hoy accionantes, continuo directa e inmediatamente sin interrupción alguna con la relación de trabajo no solo con relación a los demandantes sino con todos los trabajadores que fueron despedidos por su empleador directo, pero si darles en lo absoluto una explicación razonable con respecto al pago de sus respectivas prestaciones sociales y demás conceptos de carácter salarial, a lo cual la empresa estatal tal como lo establece la Cláusula Cuarta de la Convención Colectiva de Trabajo de FERROMINERA ORINOCO, C.A., es la fiadora solidaria y principal pagadora de tales obligaciones a favor de dichos trabajadores, y por vía subsidiaria C.V.G. FERROMINERA ORINOCO, C.A.

Es por lo que antes expuesto y muy a pesar de los esfuerzos conciliatorios de los trabajadores se demanda judicialmente a SERVICIOS DIACO, C.A. como deudor principal y a C.V.G. FERROMINERA ORINOCO, como fiadora solidaria y principal pagadora de tales obligaciones legales y contractuales de conformidad con lo establecido en la cláusula cuarta, numeral sexto de la Convención Colectiva, a los efectos que convengan o sean condenadas a cancelarles a los demandantes los siguientes conceptos:

Ciudadano: AVILIO FLORES
Fecha de Ingreso: 11/03/1990
Cargo: Chofer
Se le adeuda: Antigüedad y Cesantía Régimen Anterior Bs. 903,00, Intereses de Mora régimen anterior Bs. 10.827,95, Intereses Prestaciones régimen anterior Bs. 189,63, Antigüedad Acumulada Bs. 23.474,82, Intereses de Prestaciones 4.042,38, Vacaciones y Bono Vacacional Bs. 37.185,75, Utilidades Bs. 8.371,00, Bono de Producción Bs. 48.500,00, Bonificación Única de Retroactivo Bs. 38.000,00, Bonificación Especial Incentivo al Trabajo Bs. 70.000,00, Indemnización Sustitutiva de Preaviso Art. 125 Bs. 6.278,40, Indemnización de Antigüedad Art. 125 Bs. 10.464,00, Pago de Mora o Retraso Bs. 16.275,00, Líquidas Diferencias de Utilidades Bs. 13.889,25, Beneficio Plan de Vivienda Bs. 45.210,00, Prima por Vivienda, Prima por Vehículo, Beneficio ayuda a los hijos del trabajador y Salario del mes de septiembre de 200 Bs. 1.356,30, dando un monto total a cancelar de Trescientos Treinta y Cuatro Mil Novecientos Sesenta y Siete Bolívares con Cuarenta y Ocho Céntimos (Bs. 334.967,48).

Ciudadano: VIANEY BASTARDO
Fecha de Ingreso: 15/07/1995
Cargo: Chofer
Se le adeuda: Antigüedad y Cesantía Régimen Anterior Bs. 903,00, Intereses de Mora régimen anterior Bs. 10.827,95, Intereses Prestaciones régimen anterior Bs. 189,63, Antigüedad Acumulada Bs. 23.474,82, Intereses de Prestaciones 4.042,38, Vacaciones y Bono Vacacional Bs. 37.185,75, Utilidades Bs. 8.371,00, Bono de Producción Bs. 48.500,00, Bonificación Única de Retroactivo Bs. 38.000,00, Bonificación Especial Incentivo al Trabajo Bs. 70.000,00, Indemnización Sustitutiva de Preaviso Art. 125 Bs. 6.278,40, Indemnización de Antigüedad Art. 125 Bs. 10.464,00, Pago de Mora o Retraso Bs. 16.275,00, Líquidas Diferencias de Utilidades Bs. 13.889,25, Beneficio Plan de Vivienda Bs. 45.210,00, Prima por Vivienda, Prima por Vehículo, Beneficio ayuda a los hijos del trabajador y Salario del mes de septiembre de 200 Bs. 1.356,30, dando un monto total a cancelar de Trescientos Treinta y Cuatro Mil Novecientos Sesenta y Siete Bolívares con Cuarenta y Ocho Céntimos (Bs. 334.967,48).

Ciudadano: DANIEL TUNEZ
Fecha de Ingreso: 14/04/2004
Cargo: Chofer
Se le adeuda:, Antigüedad Acumulada Bs. 14.931,92, Intereses de Prestaciones Art. 108 Bs. 1.249,67, Vacaciones y Bono Vacacional Bs. 22.311,20, Utilidades Bs. 8.371,00, Bono de Producción Bs. 34.500,00, Bonificación Única de Retroactivo Bs. 38.000,00, Bonificación Especial Incentivo al Trabajo Bs. 70.000,00, Indemnización Sustitutiva de Preaviso Art. 125 Bs. 6.278,40, Indemnización de Antigüedad Art. 125 Bs. 10.464,00, Pago de Mora o Retraso Bs. 16.275,00, Líquidas Diferencias de Utilidades Bs. 13.889,25, Beneficio Plan de Vivienda Bs. 45.210,00, Prima por Vivienda, Prima por Vehículo, Beneficio ayuda a los hijos del trabajador y Salario del mes de septiembre de 200 Bs. 1.356,30, dando un monto total a cancelar de Doscientos Ochenta y Dos Mil Ochocientos Treinta y Seis Bolívares con Setenta y Cuatro Céntimos (Bs. 282.836,74).

Ciudadano: GUILLERMO MARTÍNEZ
Fecha de Ingreso: 08/08/1990
Cargo: Chofer
Se le adeuda: Antigüedad y Cesantía Régimen Anterior Bs. 903,00, Intereses de Mora régimen anterior Bs. 10.827,95, Intereses Prestaciones régimen anterior Bs. 189,63, Antigüedad Acumulada Bs. 23.474,82, Intereses de Prestaciones 4.042,38, Vacaciones y Bono Vacacional Bs. 37.185,75, Utilidades Bs. 8.371,00, Bono de Producción Bs. 48.500,00, Bonificación Única de Retroactivo Bs. 38.000,00, Bonificación Especial Incentivo al Trabajo Bs. 70.000,00, Indemnización Sustitutiva de Preaviso Art. 125 Bs. 6.278,40, Indemnización de Antigüedad Art. 125 Bs. 10.464,00, Pago de Mora o Retraso Bs. 16.275,00, Líquidas Diferencias de Utilidades Bs. 13.889,25, Beneficio Plan de Vivienda Bs. 45.210,00, Prima por Vivienda, Prima por Vehículo, Beneficio ayuda a los hijos del trabajador y Salario del mes de septiembre de 200 Bs. 1.356,30, dando un monto total a cancelar de Trescientos Treinta y Cuatro Mil Novecientos Sesenta y Siete Bolívares con Cuarenta y Ocho Céntimos (Bs. 334.967,48).

Ciudadano: NERVIS CASTILLO
Fecha de Ingreso: 20/03/2005
Cargo: Ayudante de Servicios
Se le adeuda:, Antigüedad Acumulada Bs. 13.744,52, Intereses de Prestaciones Art. 108 Bs. 1.015,04, Vacaciones y Bono Vacacional Bs. 14.874,30, Utilidades Bs. 8.371,00, Bono de Producción Bs. 29500,00, Bonificación Única de Retroactivo Bs. 38.000,00, Bonificación Especial Incentivo al Trabajo Bs. 70.000,00, Indemnización Sustitutiva de Preaviso Art. 125 Bs. 6.278,40, Indemnización de Antigüedad Art. 125 Bs. 10.464,00, Pago de Mora o Retraso Bs. 16.275,00, Líquidas Diferencias de Utilidades Bs. 13.889,25, Beneficio Plan de Vivienda Bs. 45.210,00, Prima por Vivienda, Prima por Vehículo, Beneficio ayuda a los hijos del trabajador y Salario del mes de septiembre de 200 Bs. 1.356,30, dando un monto total a cancelar de Doscientos Sesenta y Ocho Mil Novecientos Setenta y Nueve Bolívares con Cuarenta y Un Céntimos (Bs. 268.979,41).

Ciudadano: JOSÉ ZERPA
Fecha de Ingreso: 17/04/2004
Cargo: Obrero de Servicios
Se le adeuda:, Antigüedad Acumulada Bs. 14.931,92, Intereses de Prestaciones Art. 108 Bs. 1.249,67, Vacaciones y Bono Vacacional Bs. 22.311,20, Utilidades Bs. 8.371,00, Bono de Producción Bs. 34.500,00, Bonificación Única de Retroactivo Bs. 38.000,00, Bonificación Especial Incentivo al Trabajo Bs. 70.000,00, Indemnización Sustitutiva de Preaviso Art. 125 Bs. 6.278,40, Indemnización de Antigüedad Art. 125 Bs. 10.464,00, Pago de Mora o Retraso Bs. 16.275,00, Líquidas Diferencias de Utilidades Bs. 13.889,25, Beneficio Plan de Vivienda Bs. 45.210,00, Prima por Vivienda, Prima por Vehículo, Beneficio ayuda a los hijos del trabajador y Salario del mes de septiembre de 200 Bs. 1.356,30, dando un monto total a cancelar de Doscientos Ochenta y Dos Mil Ochocientos Treinta y Seis Bolívares con Setenta y Cuatro Céntimos (Bs. 282.836,74). Siendo que dichos conceptos se derivan en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento y de la Convención Colectiva de Trabajo de C.V.G FERROMINERA ORINOCO, C.A.

Acto seguido, se le concedió el derecho de palabra a la representación judicial de la parte accionada, quien haciendo uso de su derecho manifestó lo siguiente:…Alegó LA FALTA DE CUALIDAD PASIVA DE CVG FERROMINERA ORINOCO, C.A. PARA SER DEMANDADA EN JUICIO.-

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que permite aplicar supletoriamente las normas del Código de Procedimiento Civil, se opone a tenor de lo dispuesto en el articulo 361 de la ley adjetiva civil, la falta de cualidad pasiva de CVG FERROMINERA en la presente causa; toda vez que no existe identidad lógica entre CVG FERROMINERA y la persona abstracta contra quien la ley concede el derecho de la acción.

De igual manera, la representación judicial de la empresa CVG FERROMINERA ORINOCO, C. A alegó la ausencia de solidaridad entre C.V.G. FERROMINERA ORINOCO, C.A Y SERVICIOS DIACO, C. A.

Sin perjuicio de lo anterior, en el supuesto negado y controvertido que sea declarada sin lugar la falta de cualidad pasiva de la demandada C.V.G. FEROMINERA ORINOCO, C.A., invocada por esta representación judicial; se alega que en el presente proceso no existe solidaridad entre FERROMINERA y el patrono de los demandantes, la sociedad mercantil SERVICIOS DIACO, C.A., la presente demanda ha sido interpuesta solidariamente contra C.V.G. FEROMINERA, sobre la base de una supuesta solidaridad, pretendiendo erradamente los demandantes, que su representada quien nunca fue su patrono, pague como fiadora solidaria todos y cada uno de los conceptos que en decir de los demandantes nunca le pagó su patrono, invocando una inexistente sustitución de patrono.

La supuesta solidaridad alegada por los actores, es a todas luces inexistente, puesto que ellos siempre prestaron sus servicios exclusivamente para SERVICIOS DIACO, C.A., tal y como lo manifiestan en su escrito libelar, con lo cual se demuestra fehacientemente que no laboraron para CVG FERROMINERA; por lo que mal pueden ahora pretender, que su mandante sea solidariamente responsable en cancelarle monto alguno por concepto de prestaciones sociales, salarios caídos y demás conceptos laborales pretendidos, alegando además de una inexistente sustitución de patrono, un despido injustificado.

La representación judicial manifestó la inexistencia de la relación de trabajo entre CVG FERROMINERA ORINOCO, C. A y los accionantes.

Es imperativo en enfatizar lo alegado a lo largo del presente escrito libelar, al hacer temerariamente a su representada solidaridad del pago de prestaciones sociales y demás conceptos laborales pretendidos, toda vez que no existe, ni existió relación laboral ni de ninguna otra naturaleza, entre su mandante y los demandantes.

Del mismo modo,, la representación judicial de las partes actoras alegó la Defensa Perentoria de la Prescripción de la Acción.

A todo evento y de manera subsidiaria, se alega prescripción de la pretensión que da origen a este proceso; en razón que de conformidad con lo establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo.

En el presente caso, la relación de trabajo de los ciudadanos AVILIO FLORES, VIANEY BASTARDO, DANIEL TUNEZ, GUILLERMO MARTINEZ, NERVIS CASTILLO y JOSÉ ZERPA CON SU PATRONO SERVICIOS DIACO, C.A., terminó en noviembre de 2008, de conformidad con lo alegado por ellos en el escrito libelar. Asimismo se evidencia de autos que la demanda fue admitida en fecha 10/02/2001, por lo que al momento de su admisión la acción estaba inexorablemente prescrita.

Así mismo negó, rechazó y contradijo tanto los puntos de hechos como de derecho señalados por los actores en su libelo de demanda.

Explanados los alegatos de las partes, se observa que los hechos controvertidos versan sobre la procedencia o no de la Falta de Cualidad alegada por la empresa CVG FERROMINERA ORINOCO, C. A, sobre la procedencia o no de la defensa perentoria de prescripción alegada por la empresa CVG FERROMINERA ORINOCO, C. A, y sobre la procedencia o no del Cobro d e Prestaciones Sociales y otros conceptos derivados de la relación de trabajo.

DEL DEBATE PROBATORIO.

Señalado lo anterior, corresponde a este Tribunal entrar al análisis del material probatorio aportado por las partes al proceso, conforme a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y tomando en consideración lo previsto en el artículo 72 eiusdem.

DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES ACTORAS.

1) De las Documentales.
1.1.- Con respecto a los recibos de pagos, cursantes a los folios 13 al 62, 65 al 199 y 201 de la segunda pieza del expediente, las cuales constituyen documentos privados, impugnados por las partes contrarias en su oportunidad, tales instrumentales carecen de valor probatorio. Y así se establece.

1.2.- Con relación a las fichas, cursantes a los folios 63 y 64 de la segunda pieza del expediente, las cuales constituyen documentos privados, impugnados por las partes contrarias en su oportunidad, tales instrumentales carecen de valor probatorio. Y así se establece.

2) De la Exhibición de Documentos.
2.1.- Con respecto a la intimación a la empresa CVG FERROMINERA ORINOCO, C. A para que exhiba listines de pagos, la empresa CVG FERROMINERA ORINOCO, C. A no los exhibió, y visto que no se promovió la prueba de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es por lo que no se aplica el efecto dispuesto en dicha normativa. Y así se establece.





FUNDAMENTO DE DERECHO.-

DE LA DEFENSA PERENTORIA DE FALTA DE CUALIDAD Y LA INEXISTENCIA DE SOLIDARIDAD ENTRE LAS EMPRESAS SERVICIOS DIACO, C. A Y C.V.G. FERROMINERA ORINOCO, C.A .

La representación judicial de la empresa CVG FERROMINERA ORINOCO, C. A, señaló que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que permite aplicar supletoriamente las normas del Código de Procedimiento Civil, se opone a tenor de lo dispuesto en el articulo 361 de la ley adjetiva civil, la falta de cualidad pasiva de CVG FERROMINERA en la presente causa; toda vez que no existe identidad lógica entre CVG FERROMINERA y la persona abstracta contra quien la ley concede el derecho de la acción.

De igual manera, la representación judicial de la empresa CVG FERROMINERA ORINOCO, C. A alegó la ausencia de solidaridad entre C.V.G. FERROMINERA ORINOCO, C.A Y SERVICIOS DIACO, C. A.

Sin perjuicio de lo anterior, en el supuesto negado y controvertido que sea declarada sin lugar la falta de cualidad pasiva de la demandada C.V.G. FEROMINERA ORINOCO, C.A., invocada por esta representación judicial; se alega que en el presente proceso no existe solidaridad entre FERROMINERA y el patrono de los demandantes, la sociedad mercantil SERVICIOS DIACO, C.A., la presente demanda ha sido interpuesta solidariamente contra C.V.G. FEROMINERA, sobre la base de una supuesta solidaridad, pretendiendo erradamente los demandantes, que su representada quien nunca fue su patrono, pague como fiadora solidaria todos y cada uno de los conceptos que en decir de los demandantes nunca le pagó su patrono, invocando una inexistente sustitución de patrono.

La supuesta solidaridad alegada por los actores, es a todas luces inexistente, puesto que ellos siempre prestaron sus servicios exclusivamente para SERVICIOS DIACO, C.A., tal y como lo manifiestan en su escrito libelar, con lo cual se demuestra fehacientemente que no laboraron para CVG FERROMINERA; por lo que mal pueden ahora pretender, que su mandante sea solidariamente responsable en cancelarle monto alguno por concepto de prestaciones sociales, salarios caídos y demás conceptos laborales pretendidos, alegando además de una inexistente sustitución de patrono, un despido injustificado.
La representación judicial manifestó la inexistencia de la relación de trabajo entre CVG FERROMINERA ORINOCO, C. A y los accionantes.

Es imperativo en enfatizar lo alegado a lo largo del presente escrito libelar, al hacer temerariamente a su representada solidaridad del pago de prestaciones sociales y demás conceptos laborales pretendidos, toda vez que no existe, ni existió relación laboral ni de ninguna otra naturaleza, entre su mandante y los demandantes.

Ahora bien, del análisis realizado a las actas cursantes en el expediente, esta sentenciadora pudo constatar que no existe identidad lógica entre CVG FERROMINERA y la persona abstracta contra quien la ley concede el derecho de la acción, es decir, los actores no demostraron que existiese una relación solidaria entre las empresas accionadas, aunado al hecho que los accionantes fundamentan su reclamo en el numeral 6 dispuesto en el literal E de la Cláusula 04 de la Convención Colectiva de Trabajo de FERROMINERA ORINOCO, C. A, titulada CONTRATISTA, la cual establece lo siguiente:…Los contratistas permanentes dedicados a actividades d e transporte, pintura, mantenimiento de vías y estructura, limpieza de molinos soldadura de rieles continuos, perforación de durmientes, limpieza y mantenimiento de viviendas para solteros, recolección de basura, SUMINISTRO DE HIELO en el cerro Bolívar, y corte de grama y maleza recolección de basura dentro del área industrial se atendrán a lo dispuesto en la cláusula N° 170 CONTRATACIÓN DE TRABAJADORES, a los efectos allí señalados. Los trabajadores de estas contratistas ocupados específicamente en trabajos de la Empresa, recibirán los mismos salarios y tendrán los mismos beneficios legales y contractuales que le correspondan entre los que la Empresa concede a sus trabajadores con las excepciones contempladas en la presente cláusula. Los trabajadores de las empresas contratista antes señaladas, gozarán del Plan Colectivo del Seguro de Vida y del Plan de Ahorros. De igual manera, dichas empresas están obligadas a lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y en este Convenio Colectivo del Trabajo.

En un mismo orden de ideas, se constata en el libelo de demanda que los actores manifestaron en el folio 2 lo siguiente:…Que empezaron a prestar servicios laborales como obreros para la empresa denominada jurídicamente SERVICIOS DIACO, C. A (persona jurídica esta dedicada únicamente a la distribución de agua potable y hielo la cual prestaba servicios por más de 40 años a la empresa CVG FERROMINERA ORINOCO, C. A, bienes y servicios estos que beneficiaba a todos sus trabajadores tanto en el área industrial como en la inmediaciones de la población de Ciudad Piar, donde la empresa estatal presta sus servicios), es decir, reconocen que prestaron sus servicios distribuyendo agua potable y hielo en el área industrial de la empresa como en las inmediaciones de la población de Ciudad Piar, no demostraron los accionantes que el suministro de HIELO lo realizaran en el CERRO BOLÍVAR, en consecuencia, no se encuentran amparados por lo dispuesto en el numeral 6 previsto en el literal E contemplado en la Cláusula 4 de la Convención Colectiva de Trabajo de FERROMINERA ORINOCO, C. A, titulada CONTRATISTA. Y así se establece.

Con respecto a la Defensa Perentoria de la Prescripción alegada por la empresa CVG FERROMINERA ORINOCO, C. A, esta sentenciadora observa que la defensa perentoria es alegada por la empresa CVG FERROMIENRA ORINOCO, C. A con ocasión de la relación de trabajo que mantuvieron los actores con la empresa SERVICIOS DIACO, C. A, y visto que la tal defensa perentoria debe ser alegada por la parte involucrada en la relación jurídica, lo cual no es el caso, y por cuanto la empresa CVG FERROMINERA ORINOCO, C. A no puede suplir defensas de otras partes, es por lo que es forzoso para esta juzgadora declarar la improcedencia de la Defensa Perentoria de la Prescripción. Y así se establece.

Finalmente, se desprende de las actas procesales que la empresa SERVICIOS DIACO, C. A no compareció a la instalación de la audiencia preliminar, sin embargo, la reclamación de los accionantes versa sobre el Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, cuyos cálculos fueron realizados con aplicación de la Convención Colectiva de Trabajo de FERROMINERA ORINOCO, C. A, Convención Colectiva que no se aplica en la relación de trabajo que rigió entre la empresa SERVICIOS DIACO, C. A y los actores, es por lo que resultan improcedentes los reclamos realizados por los accionantes en contra de la Sociedad Mercantil SERVICIOS DIACO, C. A. Y así se establece.

DE LA DECISIÓN.

En mérito de lo expuesto, este Juzgado PRIMERO DE JUICIO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: CON LUGAR la falta de Cualidad Pasiva, alegada por la representación judicial de la Sociedad Mercantil C.V.G. FERROMINERA ORINOCO, C.A. Y así se establece.

SEGUNDO: SIN LUGAR la Defensa Perentoria de la Prescripción, alegada por la representación judicial de la empresa C.V.G. FERROMINERA ORINOCO, C.A. Y así se establece.

TERCERO: SIN LUGAR la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES interpuesta por los ciudadanos AVILIO FLORES, VIANEY BASTARDO, DANIEL TUNEZ, GUILLERMO MARTINEZ, NERVIS CASTILLO y JOSÉ ZERPA, en contra de la empresa SERVICIOS DIACO, C.A., y solidariamente la empresa CVG FERROMINERA ORINOCO, C.A., todos plenamente identificados en autos. Y así se establece.

CUARTO: No hay condenatoria en costas, a tenor de lo dispuesto en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

La anterior decisión está fundamentada en los artículos 2, 3, 7, 19, 26, 92, 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en los artículos 5, 6, 9, 10, 59, 77, 78, 82, 152, 155, 158 y 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.




REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA EN EL COMPILADOR RESPECTIVO.

Dada, firmada y sellada en la Sala de este Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, a los veinticinco (25) días del mes de Mayo de Dos Mil Doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

LA JUEZA PRIMERA DE JUICIO
ABOG. MARIBEL DEL VALLE RIVERO REYES.


LA SECRETARIA DE SALA.

En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las nueve y media (09:30 a m) de la mañana.


LA SECRETARIA DE SALA.