REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
 
 
 
PODER JUDICIAL
 
 
Tribunal  Primero de Juicio de  Primera  Instancia  del  Trabajo  de  la Circunscripción  Judicial del Estado  Bolívar,  Extensión  Territorial  Puerto Ordaz
 
Puerto Ordaz, Veintiocho  (28) de Mayo de Dos Mil Doce  (2012)
 
202º y 153º
 
 
ASUNTO PRINCIPAL 	: FP11-L-2010-000773
 
ASUNTO 			: FP11-L-2010-000773
 
 
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
 
 
PARTE  ACTORA: Ciudadanos  JORGE TREMARIA, JHONNY JIMENEZ, PLUA REYES HENRY e IVON MIRANDA MERCADO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nºs 8.917.460, 13.647.512, 82.079.256 y 83.592.115 respectivamente.-
 
 
APODERADOS  JUDICIALES  DE LAS  PARTES  ACTORAS: Ciudadanos JESÚS DELGADO L., MARCOS TULIO LORETO R. y MANUEL PHILLIPS, Abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nºs 82.546, 92.825 y 99.481 respectivamente.
 
 
PARTE  ACCIONADA: ALCALDÍA  DEL  MUNICIPIO  AUTÓNOMO  PADRE PEDRO   CHIEN   DEL   ESTADO  BOLÍVAR.- 
 
 
APODERADOS  JUDICIALES   DE LA  PARTE  ACCIONADA: Ciudadanos  OMAR JOSÉ SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, JOSEPH FRANCESCHETTI URIA, ORIANA GUTIÉRREZ y SOFÍA SEISDEDOS, Abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nºs 60.456, 29.216, 1446.956 y 147.485 respectivamente.
 
 
MOTIVO: COBRO   DE  PRESTACIONES SOCIALES  Y  OTROS  CONCEPTOS.
 
 
 En fecha 22 de julio de 2010, los ciudadanos JESÚS DELGADO L. y MARCOS TULIO LORETO R.,  Abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nºs 82.546 y 92.825 respectivamente, en su condición de Apoderados Judiciales de las partes actoras, interpusieron demanda por Cobro de Prestaciones y Demás Beneficios Laborales en contra de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO PADRE CHIEN por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de Puerto Ordaz- Estado Bolívar, por motivo de Cobro de Prestaciones Sociales en contra de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO PADRE CHIEN, correspondiéndole su sustanciación al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Puerto Ordaz, quien en fecha 23 de julio de 2010 le dio entrada, siendo admitida en fecha 26 de ese mismo mes y año.
 
       
 
        Aduce la representación judicial de las partes actoras que sus poderdantes los ciudadanos JORGE TREMARIA, JHONNY JIMENEZ, PLUA REYES HENRY e IVON MIRANDA MERCADO, comenzaron a prestar servicio para la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO PADRE PEDRO CHIEN, en fechas 08/04/2009, 01/09/2009, 03/12/2009 y 01/07/2009, como Obreros y Vigilantes respectivamente, en un horario comprendido de lunes a sábado de 7:00 a.m. a 12:00 p.m y de 2:00 p.m. a 5:00 p.m., devengando los siguientes salarios: el ciudadano JORGE TREMARIA un último sueldo de Bs. 968,10 mensual, mientras que los ciudadanos JHONNY JIMÉNEZ y PLUA REYES la cantidad de Bs. 1.400,00 mensual, y la ciudadana IVON MIRANDA siempre ganó la cantidad de Bs. 800,00 mensual, cantidad esta que estaba por debajo de lo establecido por el Gobierno Nacional como salario mínimo, ya que para la fecha del inicio de la relación laboral el salario mínimo a nivel nacional estaba fijado en la cantidad de Bs. 879,40; siendo el último salario mínimo al momento del despido la cantidad de Bs. 959,10 y cuyas diferencias solicitan le sean canceladas a la referida ciudadana, trabajando todos ellos hasta el día 05 de marzo de 2010, fecha en la cual fueron despedidos injustificadamente, por el director de Recursos Humanos de dicha institución, sin existir causa alguna para ello, obligándolos a que abandonaran sus puestos de trabajo.
 
           
 
          En virtud de lo antes expuesto y visto que la referida Alcaldía se ha negado a cancelarle a los demandantes sus prestaciones sociales y demás conceptos derivados de la relación laboral y que legalmente le corresponden, así como el pago de las diferencias de salario no cancelados a la ciudadana IVON MIRANDA, ya que siempre se les canceló por debajo del salario mínimo establecido por el ejecutivo nacional; es por lo que demandan a la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO PADRE PEDRO CHIEN, a los fines de que sea condenada a pagarle a cada uno de los demandantes los siguientes conceptos, al ciudadano JORGE TREMARÍA: Prestación de Antigüedad Bs. 1.936,41; Vacaciones Fraccionadas período 2009-2010 Bs. 403,33; Bono Vacacional Fraccionado período 2009-2010 Bs. 188,11; Aguinaldo Fraccionado año 2010 Bs. 658,78; Cesta Ticket no Cancelada Bs. 841,25; Intereses sobre Prestaciones Sociales Bs. 8.324,56 e Indemnización Bs. 2.635,11. Al ciudadano JHONNY JIMENEZ: Prestación de Antigüedad Bs. 888,61; Vacaciones Fraccionadas período 2009-2010 Bs. 291,67; Bono Vacacional Fraccionado período 2009-2010 Bs. 135,80; Aguinaldo Fraccionado año 2010 Bs. 888,61; Cesta Ticket no Cancelada Bs. 775,00; Intereses sobre Prestaciones Sociales e Indemnización Bs. 1.481,02. Al ciudadano PLUA REYES: Prestación de Antigüedad Bs. 3.258,24; Vacaciones Fraccionadas período 2008-2009 Bs. 700,00; Bono Vacacional Fraccionado período 2008-2009 Bs. 326,67; Vacaciones Fraccionadas período 2009-2010 Bs. 116,67 Bono Vacacional Fraccionado período 2009-2010 Bs. 124,13; Aguinaldo Fraccionado año 2010 Bs. 444,31; Cesta Ticket no Cancelada Bs. 711,25; Intereses sobre Prestaciones Sociales Bs. 11.255,4 e Indemnización Bs. 4.443,06; y para la ciudadana IVON MIRANDA: Prestación de Antigüedad Bs. 1.014,58; Complemento Bs. 811,67; Vacaciones Fraccionadas período 2009-2010 Bs. 319,69; Bono Vacacional Fraccionado período 2009-2010 Bs. 149,98; Aguinaldo Fraccionado año 2010 Bs. 608,5; Diferencia de Sueldos No Cancelados Bs. 2.035,82; Cesta Ticket no Cancelada Bs. 2.300,00; Intereses sobre Prestaciones Sociales Bs. 1.014,58 e Indemnización Bs. 2.435,00, siendo que dichos conceptos se derivan de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento.
 
 
En fecha 17 de enero de 2011, siendo la oportunidad legal para la celebración de la Audiencia Preliminar, la cual fue distribuida al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Puerto Ordaz, anunciado como fue el acto, se dejó expresa constancia de la comparecencia de la representación judicial de las parte actoras y de la demandada respectivamente quienes consignaron sus respectivos escrito de pruebas quedando los mismos en resguardo del Tribunal.
 
 	
 
El referido Juzgado por acta de Audiencia Preliminar de fecha 01 de marzo de 2011, da por concluida la misma, ordenando incorporar al expediente el escrito de promoción de pruebas de las partes, a los fines de que los mismos sean admitidos y evacuados por el Juez de Juicio que corresponda de conformidad con el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; concediéndosele a la parte demandada cinco (5) días hábiles siguientes a la fecha de la celebración de dicha acta, para que consigne su contestación a la demanda como lo establece el artículo 135 ejusdem, y una vez vencido el respectivo lapso se remitirá el expediente para su correspondiente distribución a los Tribunales de Juicio del Trabajo.
 
 
Estando la representación judicial de la parte demandada dentro de la oportunidad legal conforme a lo establecido en el artículo 135 de la L.O.P.T., consignó escrito de contestación en los términos siguientes:
 
 
 	Negando, rechazando y contradiciendo en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, la presente demanda incoada por los ciudadanos JORGE TREMARÍA, JHONNY JIMÉNEZ, HENRY PLUA REYES e IVON MIRANDA MERCADO, plenamente identificados en autos, en contra de mi mandante, toda vez que los referidos ciudadanos jamás han sido trabajadores de su representada.
 
 
Remitidas las presentes actuaciones originales, a la U.R.D.D. de este Circuito, a los fines de su distribución entre los Juzgados de Primera Instancia de Juicio, dicha causa le es asignada informáticamente a este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, quien el día 22 de marzo de 2011, le dio entrada, ordenando su anotación en el libro de registro de causas
 
 
Por auto fecha 29 de marzo de 2011, se providenciaron las pruebas promovidas por la parte demandante, así mismo en dicho auto se fijó como fecha para la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Juicio el día Dieciséis (16) mayo de 2011, a las 2:00 p.m., conforme a lo estipulado en el artículo 150 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo.
 
 
Por auto de fecha 13 de mayo de 2011, se dictó auto de suspensión de la casa por treinta (30) días continuos, a solicitud de las representaciones judicial de las partes demandantes y demandada respectivamente. Fijando como nueva fecha para la celebración de la misma el día Treinta (30) de noviembre de 2011, a las 2:00 p.m.
 
 
Asimismo, por auto de fecha 30 de noviembre de 2011, se difirió la celebración de la Audiencia de Juicio para el día Veintiuno (21) de mayo de 2012, a las 2:00 p.m.
 
 
 
DE  LA  MOTIVA.
 
 
Siendo  la   oportunidad  legal  fijada  para  la  celebración  de  la  Audiencia  Pública  y  Oral  de  Juicio  en  la  Demanda  interpuesta  por  los ciudadanos  JORGETREMARIA, JHONNY JIMENEZ, PLUA REYES HENRY e IVON MIRANDA MERCADO en contra de la ALCALDÍA  DEL  MUNICIPIO  AUTÓNOMO PADRE PEDRO CHIEN DEL ESTADO  BOLÍVAR,  se dio inicio  a  la  misma, dejando constancia  la  Secretaria  de  Sala,  que  a  este  acto  comparecieron  los ciudadanos JESÚS RAMÓN DELGADO, Abogado en ejercicio e inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 82.546, en su condición de Apoderado Judicial de las partes actoras y los ciudadanos SOFIA SEISDEDOS GARCÍA y OMAR JOSÉ SÁNCHEZ, Abogados en ejercicio e inscritos en el I.P.S.A bajo los Nºs 147.485 y 60.456 respectivamente, en su condición de representación judicial de  la  parte  accionada.
 
 
Verificada la presencia de las partes, se les señaló a los presentes la forma del desarrollo de la Audiencia de Juicio, indicándoseles que el Juzgado le concede diez (10) minutos a cada uno de los intervinientes de manera que formulen sus respectivos alegatos, asimismo se les otorgaran cinco (5) minutos a cada una de las partes, a los fines de que ejerzan su derecho a replica y contrarréplica, así mismo se les comunicó que una vez finalizada sus exposiciones se procedería a la evacuación de la pruebas aportadas por las partes  y  admitidas  por  el  Tribunal.
 
 
          Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la representación judicial de las partes actoras, quien haciendo uso de su derecho, manifestó lo siguiente:…Aduce la representación judicial de las partes actoras que sus poderdantes los ciudadanos JORGE TREMARIA, JHONNY JIMENEZ, PLUA REYES HENRY e IVON MIRANDA MERCADO, comenzaron a prestar servicio para la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO PADRE PEDRO CHIEN, en fechas 08/04/2009, 01/09/2009, 03/12/2009 y 01/07/2009, como Obreros y Vigilantes respectivamente, en un horario comprendido de lunes a sábado de 7:00 a.m. a 12:00 p.m y de 2:00 p.m. a 5:00 p.m., devengando los siguientes salarios: el ciudadano JORGE TREMARIA un último sueldo de Bs. 968,10 mensual, mientras que los ciudadanos JHONNY JIMÉNEZ y PLUA REYES la cantidad de Bs. 1.400,00 mensual, y la ciudadana IVON MIRANDA siempre ganó la cantidad de Bs. 800,00 mensual, cantidad esta que estaba por debajo de lo establecido por el Gobierno Nacional como salario mínimo, ya que para la fecha del inicio de la relación laboral el salario mínimo a nivel nacional estaba fijado en la cantidad de Bs. 879,40; siendo el último salario mínimo al momento del despido la cantidad de Bs. 959,10 y cuyas diferencias solicitan le sean canceladas a la referida ciudadana, trabajando todos ellos hasta el día 05 de marzo de 2010, fecha en la cual fueron despedidos injustificadamente, por el director de Recursos Humanos de dicha institución, sin existir causa alguna para ello, obligándolos a que abandonaran sus puestos de trabajo.
 
 
Acto  seguido  se  le  concedió  el derecho  de  palabra  a  la  representación  judicial  de  la parte accionada, quien manifestó  lo  siguiente:… Negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, la presente demanda incoada por los ciudadanos JORGE TREMARÍA, JHONNY JIMÉNEZ, HENRY PLUA REYES e IVON MIRANDA MERCADO, plenamente identificados en autos, en contra de mi mandante, toda vez que los referidos ciudadanos jamás han sido trabajadores de su representada.
 
 
 
           Explanados  los  alegatos  de  las  partes,  se  observa  que  el  hecho  controvertido  versa  sobre  la  existencia  o  no  de  la  relación  de  trabajo  entre  los  actores  y  la  accionada,  y  si  proceden  o  no  el  cobro  de  prestaciones  sociales  y  otros  conceptos    reclamados  por  los  actores. 
 
 
DEL  DEBATE  PROBATORIO.
 
 
           Señalado  lo  anterior,  corresponde   a  este  Tribunal   entrar  al  análisis   del  material  probatorio  aportado  por  las  partes  al  proceso,  conforme  a  lo  establecido  en  el  artículo  10  de   la  Ley  Orgánica  Procesal   del  Trabajo  y   tomando   en  consideración   lo  previsto  en  el  artículo 72  eiusdem.
 
 
 
 
DE   LAS   PRUEBAS   APORTADAS   POR   LAS   PARTES   ACTORAS.
 
 
1)  De   la   Prueba  de   Informes.
 
1.1.-  Con respecto  a  la   prueba  de  informes  promovida  por  las  partes,  y  requerida  al  Banco  Caroní,  cursan  a  los  folios  112  al  125  del  expediente  resultas  de  dicha  prueba,  las  cuales  constituyen  documentos  privados,  no  impugnados  por  la  parte  contraria  en su  oportunidad, merecen  valor  probatorio,  a tenor  de  lo  dispuesto  en  el  artículo  78  de la  Ley  Orgánica  Procesal  del  Trabajo,  constatándose  en  dichas instrumentales  que  la  cuenta  Nro. 0128-0077-10-7100884308  corresponde  al  ciudadano  JHONNY  JIMENEZ,  titular  de  la  Cédula  de  Identidad  Nro.  13.647.512   y  la   misma  formó parte  de  la  nómina  d e la  Alcaldía  del  Municipio  Autónomo  Padre  Chien,  de  igual  manera  se constata  que  la  Alcaldía  del  Municipio  Padre  Chien  depositaba  mensualmente  el  salario  correspondiente  al  ciudadano  JHONNY  JIMENEZ,  anteriormente  identificado, igualmente se constata  que la Alcaldía   del  Municipio  Autónomo  Padre  Chien  posee  su  cuenta  nómina  en el  Banco  Caroní, C.A Banco Universal, y los  ciudadanos  JORGE  TREMARIA  Y  JHONNY  JIMENEZ,  titulares  de las  Cédulas  de  Identidades   Nros.  8.917.460  y  13.647.512, poseen cuentas nóminas  del  mencionado  organismo, aperturadas  en  esa  institución  bancaria;  igualmente  se  evidencia que  los  ciudadanos  HENRY  REYES  E  IVÓN  MIRANDA, titulares  de  las  Cédulas  de  Identidades  Nros.  E-82.079.256  y   E-83.592.115,  no  poseen  cuentas  aperturadas  en  la  institución  financiera.  Y  así  se  establece.
 
 
2)  De  las Testimoniales.                 
 
2.1.-  Con  respecto  a  los  ciudadanos  MARBELYS  JARAMILLO,  MIGUEL  ANGEL TORRES,  ANA  BEATRIZ  YEPEZ   Y  LUIS  ALBERTO  FEBRES,  mayores  de  edad,  titulares  de  las  Cédulas  de  Identidades  Nros.  14.066.957,  6.923.788,  12.559.474  y  11.533.794,  promovidos  como  testigos  por  los  actores,  no comparecieron  al  acto,  por   lo  que  se  declaró   desierto,  en consecuencia,  nada  hay  que  valorar.  Y  así  se  establece.      
 
 
 
 
 
 
DE    LAS    PRUEBAS    APORTADAS   POR   LA   PARTE   ACCIONADA.
 
 
1)  De  la  Prueba  de  Informes.
 
1.1.-  Con  respecto    a   la   prueba   de   informes   requerida  al  Instituto  Venezolano  de  los  Seguros  Sociales,  cursan  a  los  folios  83  al  86   del expediente,  las  cuales  constituyen  documentos  públicos,  no  impugnados  por  la   parte   contraria   en  su   oportunidad,  por  lo que  tales  instrumentales,  merecen  valor  probatorio,  a   tenor   de  lo   dispuesto   en   el  artículo   77  de  la  Ley  Orgánica  Procesal  del Trabajo, constatándose  en  dichas  instrumentales   que  el  ciudadano   JORGE  CIPRIANO  TREMARIA   fue  afiliado  al  Seguro  Social  por  la  Alcaldía  del  Municipio  PADRE  PEDRO  CHIEN, que  egreso  en fecha   01/03/2010   y  que  su  estatus  de  asegurado  es  cesante,  igualmente   se   constata   que   los  ciudadanos   JHONNY  JIMENEZ,  HENRY  REYES  E  IVÓN  MIRANDA, titulares   de  las  Cédulas  de  Identidades  Nros.  V-13.647.512,  E-82.079.256 y  E-83.592.115  no han  sido  afiliados  en  el Seguro  Social   por  la  Alcaldía  del  Municipio  Piar  y  Padre  Chien  del  Estado  Bolívar. Y  así  se  establece.     
 
 
1.2.-  Con  relación  a  la   prueba  de  informes  promovida  por  las  partes,  y  requerida  al  Banco  Caroní,  cursan  a  los  folios  112  al  125  del  expediente  resultas  de   dicha  prueba,  las  cuales  constituyen  documentos  privados,  no  impugnados  por  la  parte  contraria   en  su   oportunidad,  merecen  valor  probatorio,  a tenor  de  lo  dispuesto  en  el  artículo  78  de la  Ley  Orgánica  Procesal  del  Trabajo,  constatándose  en  dichas instrumentales  que  la  cuenta  Nro. 0128-0077-10-7100884308  corresponde  al  ciudadano  JHONNY  JIMENEZ,  titular  de  la  Cédula  de  Identidad  Nro.  13.647.512   y  la   misma  formó parte  de  la  nómina  d e la  Alcaldía  del  Municipio  Autónomo  Padre  Chien,  de  igual  manera  se constata  que  la  Alcaldía  del  Municipio  Padre  Chien  depositaba  mensualmente  el  salario  correspondiente  al  ciudadano   JHONNY  JIMENEZ,  anteriormente  identificado,  igualmente  se  constata  que  la  Alcaldía   del  Municipio  Autónomo  Padre  Chien  posee  su  cuenta  nómina  en el  Banco  Caroní, C. A  Banco  Universal,  y   los  ciudadanos  JORGE  TREMARIA  Y  JHONNY  JIMENEZ,  titulares de  las   Cédulas  de  Identidades   Nros.  8.917.460  y 13.647.512,  poseen cuentas  nóminas del  mencionado  organismo, aperturadas  en  esa  institución  bancaria;  igualmente  se  evidencia que  los  ciudadanos  HENRY  REYES  E  IVÓN  MIRANDA, titulares  de  las  Cédulas  de  Identidades  Nros.  E-82.079.256  y   E-83.592.115,  no  poseen  cuentas  aperturadas  en  la  institución  financiera.  Y  así  se  establece.
 
 
 
            Del  análisis  probatorio  realizado  a  los  elementos  probatorios  aportados  por  las  partes  al  proceso,  esta   juzgadora   pudo  concluir  que  entre  los  ciudadanos  JORGE  TREMARIA   Y  JHONNY  JIMENEZ   y   la   ALCALDÍA  DEL   MUNICIPIO    AUTÓNOMO    PADRE    PEDRO   CHIEN   DEL   ESTADO  BOLÍVAR, existe  la   presunción   de  la  relación  de  trabajo  dispuesta  en  artículo  65  de  la  Ley  Orgánica  del  Trabajo  (derogada),  por  lo  que  la  ALCALDÍA  DEL   MUNICIPIO    AUTÓNOMO    PADRE    PEDRO   CHIEN   DEL   ESTADO  BOLÍVAR   le  adeuda  las  prestaciones  sociales  y  otros  conceptos  derivados  de  la  relación  de  trabajo.  Y  así  se  establece.
 
 
            Igualmente,   esta  sentenciadora  concluye  del  análisis  probatorio,    que  los   ciudadanos  PLUA  REYES  HENRY  E  IVON  MIRANDA MERCADO  no  demostraron  la relación  de  trabajo  que  supuestamente  mantenían  con  la   ALCALDÍA  DEL   MUNICIPIO    AUTÓNOMO    PADRE    PEDRO   CHIEN   DEL   ESTADO  BOLÍVAR, en  consecuencia  no  proceden  los  reclamos  por  cobro  de  prestaciones  sociales   y   otros  conceptos   realizados  por  ellos.  Y  así  se  establece.     
 
 
 
DE  LA  DECISIÓN.
 
 
            En   mérito  de  lo  expuesto,  este  Juzgado  PRIMERO  DE  JUICIO  DE  PRIMERA  INSTANCIA  DEL  TRABAJO  DE  LA  CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL  DEL  ESTADO  BOLÍVAR,  EXTENSIÓN  TERRITORIAL  PUERTO  ORDAZ,  Administrando  Justicia  en nombre  de  la  República  Bolivariana  de  Venezuela  y  por  Autoridad   de  la  Ley  declara:
 
 
PRIMERO:  SIN  LUGAR   la   demanda   por   COBRO   DE   PRESTACIONES  SOCIALES  Y  OTROS  CONCEPTOS  interpuesta  por  los  ciudadanos  PLUA  REYES  HENRY  E  IVON  MIRANDA  MERCADO   en  contra   de  la  ALCALDÍA   DEL  MUNICIPIO  AUTÓNOMO  PADRE  PEDRO  CHIEN  DEL  ESTADO  BOLÍVAR,  Y  así  se  establece.
 
 
SEGUNDO:   PARCIALMENTE  CON  LUGAR  la  demanda    por   COBRO   DE   PRESTACIONES  SOCIALES  Y  OTROS  CONCEPTOS  interpuesta  por  los ciudadanos  JORGE  TRAMARIA  Y  JHONNY  JIMENEZ   en  contra  de  la   ALCALDÍA  DEL  MUNICIPIO  AUTÓNOMO  PADRE  PEDRO  CHIEN,  todos  anteriormente  identificados,  en  consecuencia  se  condena  a   la  parte  accionada  pagar  los  siguientes montos  y  conceptos:
 
 
A)  A   EL  CIUDADANO   JORGE  TREMARIA :  
 
1.-  La  cantidad  de  BOLÍVARES   MIL  NOVECIENTOS  TREINTA  Y SEIS  CON  41/100  (Bs,  1.936,41)  por  concepto  de  antigüedad,  a  tenor  de  lo  dispuesto  en  el  artículo  108  de  la  Ley  Orgánica  del  Trabajo  (derogada).  Y  así  se  establece.
 
 
2.-  La  suma  de  BOLÍVARES  CUATROCIENTOS  TRES  CON  33/100  (Bs. 403,33)  por  concepto  de  vacaciones  fraccionadas,  a  tenor  de  lo  dispuesto  en  los  artículos  219  y  225  de  la  Ley  Orgánica  del  Trabajo.  Y  así  se  establece.
 
 
3.-  El  monto  de  BOLÍVARES  CIENTO  OCHENTA  Y  OCHO  CON  11/100  (Bs.  188,11)  por  concepto  de  bono  vacacional  fraccionado,  a  tenor  de  lo  dispuesto  en  los  artículos  223  y  225  de  la  Ley  Orgánica  del  Trabajo.  Y  así  se  establece.
 
   
 
4.- La  cantidad  de  BOLÍVARES  SEISCIENTOS  CINCUENTA  Y  OCHO  CON 78/100  (Bs.  658,78)   por  concepto  de  aguinaldo,  a tenor  de  lo   dispuesto  en el  artículo   174   de  la  Ley  Orgánica  del  Trabajo.  Y  así  se  establece.    
 
 
5.- La  suma  de  BOLÍVARES  OCHOCIENTOS  CUARENTA  Y  UNO  CON  25/100  (Bs.  841,25)  por  concepto  de  cesta  tickets.  Y  así  se  establece.
 
 
6.- El  monto  de  BOLÍVARES  OCHENTA  Y  DOS  CON  53/100  (Bs.  82,53)  por  concepto   de  intereses  sobre  prestaciones  sociales.  Y  así  se  establece.
 
 
7)  La  cantidad  de  BOLÍVARES  MIL  TRESCIENTOS  DIECISIETE  CON  56/100  (Bs.  1.317,56)  por  concepto  de  despido  injustificado,  a  tenor  de  lo  dispuesto  en  el  numeral  2  del  artículo  125  de  la  Ley  Orgánica  del Trabajo.  Y  así  se  establece.
 
 
8) La  suma de  BOLÍVARES   MIL  TRESCIENTOS  DIECISIETE  CON  56/100  (Bs.  1.317,56) por  concepto  de  indemnización  sustitutiva  de  preaviso,  a  tenor  de  lo  dispuesto  en  el  literal  b  del  artículo  125  de  la  Ley  Orgánica  del Trabajo.  Y  así  se  establece.
 
       
 
    B)  A  EL  CIUDADANO  JHONNY  JIMENEZ:
 
1.-  La  cantidad  de  BOLÍVARES   OCHOCIENTOS  OCHENTA  Y  OCHO    CON  61/100  (Bs.  888,61)  por  concepto  de  antigüedad,  a  tenor  de  lo  dispuesto  en  el  artículo  108  de  la  Ley  Orgánica  del  Trabajo  (derogada).  Y  así  se  establece.
 
 
2.-  La  suma  de  BOLÍVARES  DOSCIENTOS  NOVENTA  Y  UNO  CON  67/100  (Bs. 291,67)  por  concepto  de  vacaciones  fraccionadas,  a  tenor  de  lo  dispuesto  en  los  artículos  219  y  225  de  la  Ley  Orgánica  del  Trabajo.  Y  así  se  establece.
 
 
3.-  El  monto  de  BOLÍVARES  CIENTO  TREINTA  Y  CINCO    CON  80/100  (Bs.  135,80)  por  concepto  de  bono  vacacional  fraccionado,  a  tenor  de  lo  dispuesto  en  los  artículos  223  y  225  de  la  Ley  Orgánica  del  Trabajo.  Y  así  se  establece.
 
   
 
4.- La  cantidad  de  BOLÍVARES  OCHOCIENTOS  OCHENTA  Y  OCHO    CON  61/100  (Bs.  888,61)    por  concepto  de  aguinaldo,  a tenor  de  lo   dispuesto  en el  artículo   174   de  la  Ley  Orgánica  del  Trabajo.  Y  así  se  establece.    
 
 
5.- La  suma  de  BOLÍVARES  SETECIENTOS  SETENTA Y  CINCO  SIN  CENTIMOS  (Bs.  775,00)  por  concepto  de  cesta  tickets.  Y  así  se  establece.
 
 
6.- El  monto  de  BOLÍVARES  DOCE  CON  39/100  (Bs.  12,39)  por  concepto   de  intereses  sobre  prestaciones  sociales.  Y  así  se  establece.
 
 
7)  La  cantidad  de  BOLÍVARES   QUINIENTOS  NOVENTA  Y  DOS    CON  41/100  (Bs.  592,41)  por  concepto  de  despido  injustificado,  a  tenor  de  lo  dispuesto  en  el  numeral  1  del  artículo  125  de  la  Ley  Orgánica  del Trabajo.  Y  así  se  establece.
 
 
8) La  suma de  BOLÍVARES  OCHOCIENTOS  OCHENTA  Y  OCHO    CON  61/100  (Bs.  888,61)    por  concepto  de  indemnización  sustitutiva  de  preaviso,  a  tenor  de  lo  dispuesto  en  el  literal  a  del  artículo  125  de  la  Ley  Orgánica  del Trabajo.  Y  así  se  establece.
 
       
 
         Conforme a los parámetros establecidos por la Sala de Casación Social, en sentencia Nº 1841 del 11 de noviembre de 2008, caso: José Surita contra Maldifassi & Cia C.A., para el cálculo de intereses moratorios e indexación, se establece  lo  siguiente:
 
 
          En aplicación del criterio jurisprudencial, se ordena el pago de la corrección monetaria de los conceptos correspondientes a la antigüedad, vacaciones  fraccionadas,  bono  vacacional  fraccionado,  aguinaldos  e  indemnizaciones previstas  en  el  artículo  125  de  la  Ley   Orgánica  del  Trabajo  desde   la  fecha de la notificación de la parte demandada hasta la oportunidad efectiva del pago, debiéndose excluir de dicho cálculo los lapsos de inactividad procesal por acuerdos entre las partes, caso fortuito o de fuerza mayor. Dicho cálculo será realizado mediante experticia complementaria del fallo a través de un solo experto nombrado por el Tribunal de Ejecución que resultare competente, el cual deberá tomar en consideración los índices de precios al consumidor (I. P. C.) emitidos por el Banco Central de Venezuela, a fin de obtener el valor actual de las obligaciones condenadas. Así se decide.-
 
 
  En caso de incumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicara lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-        
 
 
            No hay  condenatoria  en costas  por  no  haber  resultado  totalmente  vencida   la   parte   perdidosa.
 
 
        La  anterior  decisión  está  fundamentada  en  los  artículos  2, 3, 7, 19, 26, 92, 257  y  334  de  la  Constitución  de  la  República  Bolivariana  de  Venezuela,  y  en  los  artículos  5, 6, 9, 10, 59, 77,  78,  81, 152, 155, 158  y  159  de  la  Ley  Orgánica  Procesal  del  Trabajo.
 
 
 
REGISTRESE,  PUBLIQUESE  Y  DEJESE  COPIA  EN  EL  COMPILADOR  RESPECTIVO.
 
   
 
          Dada,  firmada  y  sellada  en  la  Sala  de  este  Despacho  del  Juzgado  Primero  de  Primera  Instancia  del  Trabajo  de  la  Circunscripción  Judicial  del  Estado   Bolívar,  Extensión  Territorial  Puerto  Ordaz,  a  los  veintiocho  (28)  días  del  mes  de  Mayo  de  Dos  Mil  Doce (2012).  Años  202º  de  la  Independencia  y  153º  de  la  Federación.
 
 
LA  JUEZA  PRIMERA  DE  JUICIO
 
ABOG.  MARIBEL  DEL  VALLE  RIVERO  REYES.
 
 
LA  SECRETARIA  DE  SALA.
 
 
 
         En  esta  misma  fecha  se  registró  y  publicó  la  anterior  sentencia,  siendo  la   Una  y  Media   (01:30  p m)  de   la   tarde.
 
 
   LA  SECRETARIA  DE  SALA.
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
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