REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Juicio de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz
Puerto Ordaz, Veintiocho (28) de Mayo de Dos Mil Doce (2012)
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : FP11-L-2010-000773
ASUNTO : FP11-L-2010-000773
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
PARTE ACTORA: Ciudadanos JORGE TREMARIA, JHONNY JIMENEZ, PLUA REYES HENRY e IVON MIRANDA MERCADO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nºs 8.917.460, 13.647.512, 82.079.256 y 83.592.115 respectivamente.-
APODERADOS JUDICIALES DE LAS PARTES ACTORAS: Ciudadanos JESÚS DELGADO L., MARCOS TULIO LORETO R. y MANUEL PHILLIPS, Abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nºs 82.546, 92.825 y 99.481 respectivamente.
PARTE ACCIONADA: ALCALDÍA DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO PADRE PEDRO CHIEN DEL ESTADO BOLÍVAR.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACCIONADA: Ciudadanos OMAR JOSÉ SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, JOSEPH FRANCESCHETTI URIA, ORIANA GUTIÉRREZ y SOFÍA SEISDEDOS, Abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nºs 60.456, 29.216, 1446.956 y 147.485 respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS.
En fecha 22 de julio de 2010, los ciudadanos JESÚS DELGADO L. y MARCOS TULIO LORETO R., Abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nºs 82.546 y 92.825 respectivamente, en su condición de Apoderados Judiciales de las partes actoras, interpusieron demanda por Cobro de Prestaciones y Demás Beneficios Laborales en contra de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO PADRE CHIEN por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de Puerto Ordaz- Estado Bolívar, por motivo de Cobro de Prestaciones Sociales en contra de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO PADRE CHIEN, correspondiéndole su sustanciación al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Puerto Ordaz, quien en fecha 23 de julio de 2010 le dio entrada, siendo admitida en fecha 26 de ese mismo mes y año.
Aduce la representación judicial de las partes actoras que sus poderdantes los ciudadanos JORGE TREMARIA, JHONNY JIMENEZ, PLUA REYES HENRY e IVON MIRANDA MERCADO, comenzaron a prestar servicio para la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO PADRE PEDRO CHIEN, en fechas 08/04/2009, 01/09/2009, 03/12/2009 y 01/07/2009, como Obreros y Vigilantes respectivamente, en un horario comprendido de lunes a sábado de 7:00 a.m. a 12:00 p.m y de 2:00 p.m. a 5:00 p.m., devengando los siguientes salarios: el ciudadano JORGE TREMARIA un último sueldo de Bs. 968,10 mensual, mientras que los ciudadanos JHONNY JIMÉNEZ y PLUA REYES la cantidad de Bs. 1.400,00 mensual, y la ciudadana IVON MIRANDA siempre ganó la cantidad de Bs. 800,00 mensual, cantidad esta que estaba por debajo de lo establecido por el Gobierno Nacional como salario mínimo, ya que para la fecha del inicio de la relación laboral el salario mínimo a nivel nacional estaba fijado en la cantidad de Bs. 879,40; siendo el último salario mínimo al momento del despido la cantidad de Bs. 959,10 y cuyas diferencias solicitan le sean canceladas a la referida ciudadana, trabajando todos ellos hasta el día 05 de marzo de 2010, fecha en la cual fueron despedidos injustificadamente, por el director de Recursos Humanos de dicha institución, sin existir causa alguna para ello, obligándolos a que abandonaran sus puestos de trabajo.
En virtud de lo antes expuesto y visto que la referida Alcaldía se ha negado a cancelarle a los demandantes sus prestaciones sociales y demás conceptos derivados de la relación laboral y que legalmente le corresponden, así como el pago de las diferencias de salario no cancelados a la ciudadana IVON MIRANDA, ya que siempre se les canceló por debajo del salario mínimo establecido por el ejecutivo nacional; es por lo que demandan a la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO PADRE PEDRO CHIEN, a los fines de que sea condenada a pagarle a cada uno de los demandantes los siguientes conceptos, al ciudadano JORGE TREMARÍA: Prestación de Antigüedad Bs. 1.936,41; Vacaciones Fraccionadas período 2009-2010 Bs. 403,33; Bono Vacacional Fraccionado período 2009-2010 Bs. 188,11; Aguinaldo Fraccionado año 2010 Bs. 658,78; Cesta Ticket no Cancelada Bs. 841,25; Intereses sobre Prestaciones Sociales Bs. 8.324,56 e Indemnización Bs. 2.635,11. Al ciudadano JHONNY JIMENEZ: Prestación de Antigüedad Bs. 888,61; Vacaciones Fraccionadas período 2009-2010 Bs. 291,67; Bono Vacacional Fraccionado período 2009-2010 Bs. 135,80; Aguinaldo Fraccionado año 2010 Bs. 888,61; Cesta Ticket no Cancelada Bs. 775,00; Intereses sobre Prestaciones Sociales e Indemnización Bs. 1.481,02. Al ciudadano PLUA REYES: Prestación de Antigüedad Bs. 3.258,24; Vacaciones Fraccionadas período 2008-2009 Bs. 700,00; Bono Vacacional Fraccionado período 2008-2009 Bs. 326,67; Vacaciones Fraccionadas período 2009-2010 Bs. 116,67 Bono Vacacional Fraccionado período 2009-2010 Bs. 124,13; Aguinaldo Fraccionado año 2010 Bs. 444,31; Cesta Ticket no Cancelada Bs. 711,25; Intereses sobre Prestaciones Sociales Bs. 11.255,4 e Indemnización Bs. 4.443,06; y para la ciudadana IVON MIRANDA: Prestación de Antigüedad Bs. 1.014,58; Complemento Bs. 811,67; Vacaciones Fraccionadas período 2009-2010 Bs. 319,69; Bono Vacacional Fraccionado período 2009-2010 Bs. 149,98; Aguinaldo Fraccionado año 2010 Bs. 608,5; Diferencia de Sueldos No Cancelados Bs. 2.035,82; Cesta Ticket no Cancelada Bs. 2.300,00; Intereses sobre Prestaciones Sociales Bs. 1.014,58 e Indemnización Bs. 2.435,00, siendo que dichos conceptos se derivan de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento.
En fecha 17 de enero de 2011, siendo la oportunidad legal para la celebración de la Audiencia Preliminar, la cual fue distribuida al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Puerto Ordaz, anunciado como fue el acto, se dejó expresa constancia de la comparecencia de la representación judicial de las parte actoras y de la demandada respectivamente quienes consignaron sus respectivos escrito de pruebas quedando los mismos en resguardo del Tribunal.
El referido Juzgado por acta de Audiencia Preliminar de fecha 01 de marzo de 2011, da por concluida la misma, ordenando incorporar al expediente el escrito de promoción de pruebas de las partes, a los fines de que los mismos sean admitidos y evacuados por el Juez de Juicio que corresponda de conformidad con el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; concediéndosele a la parte demandada cinco (5) días hábiles siguientes a la fecha de la celebración de dicha acta, para que consigne su contestación a la demanda como lo establece el artículo 135 ejusdem, y una vez vencido el respectivo lapso se remitirá el expediente para su correspondiente distribución a los Tribunales de Juicio del Trabajo.
Estando la representación judicial de la parte demandada dentro de la oportunidad legal conforme a lo establecido en el artículo 135 de la L.O.P.T., consignó escrito de contestación en los términos siguientes:
Negando, rechazando y contradiciendo en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, la presente demanda incoada por los ciudadanos JORGE TREMARÍA, JHONNY JIMÉNEZ, HENRY PLUA REYES e IVON MIRANDA MERCADO, plenamente identificados en autos, en contra de mi mandante, toda vez que los referidos ciudadanos jamás han sido trabajadores de su representada.
Remitidas las presentes actuaciones originales, a la U.R.D.D. de este Circuito, a los fines de su distribución entre los Juzgados de Primera Instancia de Juicio, dicha causa le es asignada informáticamente a este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, quien el día 22 de marzo de 2011, le dio entrada, ordenando su anotación en el libro de registro de causas
Por auto fecha 29 de marzo de 2011, se providenciaron las pruebas promovidas por la parte demandante, así mismo en dicho auto se fijó como fecha para la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Juicio el día Dieciséis (16) mayo de 2011, a las 2:00 p.m., conforme a lo estipulado en el artículo 150 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Por auto de fecha 13 de mayo de 2011, se dictó auto de suspensión de la casa por treinta (30) días continuos, a solicitud de las representaciones judicial de las partes demandantes y demandada respectivamente. Fijando como nueva fecha para la celebración de la misma el día Treinta (30) de noviembre de 2011, a las 2:00 p.m.
Asimismo, por auto de fecha 30 de noviembre de 2011, se difirió la celebración de la Audiencia de Juicio para el día Veintiuno (21) de mayo de 2012, a las 2:00 p.m.
DE LA MOTIVA.
Siendo la oportunidad legal fijada para la celebración de la Audiencia Pública y Oral de Juicio en la Demanda interpuesta por los ciudadanos JORGETREMARIA, JHONNY JIMENEZ, PLUA REYES HENRY e IVON MIRANDA MERCADO en contra de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO PADRE PEDRO CHIEN DEL ESTADO BOLÍVAR, se dio inicio a la misma, dejando constancia la Secretaria de Sala, que a este acto comparecieron los ciudadanos JESÚS RAMÓN DELGADO, Abogado en ejercicio e inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 82.546, en su condición de Apoderado Judicial de las partes actoras y los ciudadanos SOFIA SEISDEDOS GARCÍA y OMAR JOSÉ SÁNCHEZ, Abogados en ejercicio e inscritos en el I.P.S.A bajo los Nºs 147.485 y 60.456 respectivamente, en su condición de representación judicial de la parte accionada.
Verificada la presencia de las partes, se les señaló a los presentes la forma del desarrollo de la Audiencia de Juicio, indicándoseles que el Juzgado le concede diez (10) minutos a cada uno de los intervinientes de manera que formulen sus respectivos alegatos, asimismo se les otorgaran cinco (5) minutos a cada una de las partes, a los fines de que ejerzan su derecho a replica y contrarréplica, así mismo se les comunicó que una vez finalizada sus exposiciones se procedería a la evacuación de la pruebas aportadas por las partes y admitidas por el Tribunal.
Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la representación judicial de las partes actoras, quien haciendo uso de su derecho, manifestó lo siguiente:…Aduce la representación judicial de las partes actoras que sus poderdantes los ciudadanos JORGE TREMARIA, JHONNY JIMENEZ, PLUA REYES HENRY e IVON MIRANDA MERCADO, comenzaron a prestar servicio para la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO PADRE PEDRO CHIEN, en fechas 08/04/2009, 01/09/2009, 03/12/2009 y 01/07/2009, como Obreros y Vigilantes respectivamente, en un horario comprendido de lunes a sábado de 7:00 a.m. a 12:00 p.m y de 2:00 p.m. a 5:00 p.m., devengando los siguientes salarios: el ciudadano JORGE TREMARIA un último sueldo de Bs. 968,10 mensual, mientras que los ciudadanos JHONNY JIMÉNEZ y PLUA REYES la cantidad de Bs. 1.400,00 mensual, y la ciudadana IVON MIRANDA siempre ganó la cantidad de Bs. 800,00 mensual, cantidad esta que estaba por debajo de lo establecido por el Gobierno Nacional como salario mínimo, ya que para la fecha del inicio de la relación laboral el salario mínimo a nivel nacional estaba fijado en la cantidad de Bs. 879,40; siendo el último salario mínimo al momento del despido la cantidad de Bs. 959,10 y cuyas diferencias solicitan le sean canceladas a la referida ciudadana, trabajando todos ellos hasta el día 05 de marzo de 2010, fecha en la cual fueron despedidos injustificadamente, por el director de Recursos Humanos de dicha institución, sin existir causa alguna para ello, obligándolos a que abandonaran sus puestos de trabajo.
Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la representación judicial de la parte accionada, quien manifestó lo siguiente:… Negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, la presente demanda incoada por los ciudadanos JORGE TREMARÍA, JHONNY JIMÉNEZ, HENRY PLUA REYES e IVON MIRANDA MERCADO, plenamente identificados en autos, en contra de mi mandante, toda vez que los referidos ciudadanos jamás han sido trabajadores de su representada.
Explanados los alegatos de las partes, se observa que el hecho controvertido versa sobre la existencia o no de la relación de trabajo entre los actores y la accionada, y si proceden o no el cobro de prestaciones sociales y otros conceptos reclamados por los actores.
DEL DEBATE PROBATORIO.
Señalado lo anterior, corresponde a este Tribunal entrar al análisis del material probatorio aportado por las partes al proceso, conforme a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y tomando en consideración lo previsto en el artículo 72 eiusdem.
DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES ACTORAS.
1) De la Prueba de Informes.
1.1.- Con respecto a la prueba de informes promovida por las partes, y requerida al Banco Caroní, cursan a los folios 112 al 125 del expediente resultas de dicha prueba, las cuales constituyen documentos privados, no impugnados por la parte contraria en su oportunidad, merecen valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constatándose en dichas instrumentales que la cuenta Nro. 0128-0077-10-7100884308 corresponde al ciudadano JHONNY JIMENEZ, titular de la Cédula de Identidad Nro. 13.647.512 y la misma formó parte de la nómina d e la Alcaldía del Municipio Autónomo Padre Chien, de igual manera se constata que la Alcaldía del Municipio Padre Chien depositaba mensualmente el salario correspondiente al ciudadano JHONNY JIMENEZ, anteriormente identificado, igualmente se constata que la Alcaldía del Municipio Autónomo Padre Chien posee su cuenta nómina en el Banco Caroní, C.A Banco Universal, y los ciudadanos JORGE TREMARIA Y JHONNY JIMENEZ, titulares de las Cédulas de Identidades Nros. 8.917.460 y 13.647.512, poseen cuentas nóminas del mencionado organismo, aperturadas en esa institución bancaria; igualmente se evidencia que los ciudadanos HENRY REYES E IVÓN MIRANDA, titulares de las Cédulas de Identidades Nros. E-82.079.256 y E-83.592.115, no poseen cuentas aperturadas en la institución financiera. Y así se establece.
2) De las Testimoniales.
2.1.- Con respecto a los ciudadanos MARBELYS JARAMILLO, MIGUEL ANGEL TORRES, ANA BEATRIZ YEPEZ Y LUIS ALBERTO FEBRES, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidades Nros. 14.066.957, 6.923.788, 12.559.474 y 11.533.794, promovidos como testigos por los actores, no comparecieron al acto, por lo que se declaró desierto, en consecuencia, nada hay que valorar. Y así se establece.
DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACCIONADA.
1) De la Prueba de Informes.
1.1.- Con respecto a la prueba de informes requerida al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, cursan a los folios 83 al 86 del expediente, las cuales constituyen documentos públicos, no impugnados por la parte contraria en su oportunidad, por lo que tales instrumentales, merecen valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constatándose en dichas instrumentales que el ciudadano JORGE CIPRIANO TREMARIA fue afiliado al Seguro Social por la Alcaldía del Municipio PADRE PEDRO CHIEN, que egreso en fecha 01/03/2010 y que su estatus de asegurado es cesante, igualmente se constata que los ciudadanos JHONNY JIMENEZ, HENRY REYES E IVÓN MIRANDA, titulares de las Cédulas de Identidades Nros. V-13.647.512, E-82.079.256 y E-83.592.115 no han sido afiliados en el Seguro Social por la Alcaldía del Municipio Piar y Padre Chien del Estado Bolívar. Y así se establece.
1.2.- Con relación a la prueba de informes promovida por las partes, y requerida al Banco Caroní, cursan a los folios 112 al 125 del expediente resultas de dicha prueba, las cuales constituyen documentos privados, no impugnados por la parte contraria en su oportunidad, merecen valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constatándose en dichas instrumentales que la cuenta Nro. 0128-0077-10-7100884308 corresponde al ciudadano JHONNY JIMENEZ, titular de la Cédula de Identidad Nro. 13.647.512 y la misma formó parte de la nómina d e la Alcaldía del Municipio Autónomo Padre Chien, de igual manera se constata que la Alcaldía del Municipio Padre Chien depositaba mensualmente el salario correspondiente al ciudadano JHONNY JIMENEZ, anteriormente identificado, igualmente se constata que la Alcaldía del Municipio Autónomo Padre Chien posee su cuenta nómina en el Banco Caroní, C. A Banco Universal, y los ciudadanos JORGE TREMARIA Y JHONNY JIMENEZ, titulares de las Cédulas de Identidades Nros. 8.917.460 y 13.647.512, poseen cuentas nóminas del mencionado organismo, aperturadas en esa institución bancaria; igualmente se evidencia que los ciudadanos HENRY REYES E IVÓN MIRANDA, titulares de las Cédulas de Identidades Nros. E-82.079.256 y E-83.592.115, no poseen cuentas aperturadas en la institución financiera. Y así se establece.
Del análisis probatorio realizado a los elementos probatorios aportados por las partes al proceso, esta juzgadora pudo concluir que entre los ciudadanos JORGE TREMARIA Y JHONNY JIMENEZ y la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO PADRE PEDRO CHIEN DEL ESTADO BOLÍVAR, existe la presunción de la relación de trabajo dispuesta en artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo (derogada), por lo que la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO PADRE PEDRO CHIEN DEL ESTADO BOLÍVAR le adeuda las prestaciones sociales y otros conceptos derivados de la relación de trabajo. Y así se establece.
Igualmente, esta sentenciadora concluye del análisis probatorio, que los ciudadanos PLUA REYES HENRY E IVON MIRANDA MERCADO no demostraron la relación de trabajo que supuestamente mantenían con la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO PADRE PEDRO CHIEN DEL ESTADO BOLÍVAR, en consecuencia no proceden los reclamos por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos realizados por ellos. Y así se establece.
DE LA DECISIÓN.
En mérito de lo expuesto, este Juzgado PRIMERO DE JUICIO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS interpuesta por los ciudadanos PLUA REYES HENRY E IVON MIRANDA MERCADO en contra de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO PADRE PEDRO CHIEN DEL ESTADO BOLÍVAR, Y así se establece.
SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS interpuesta por los ciudadanos JORGE TRAMARIA Y JHONNY JIMENEZ en contra de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO PADRE PEDRO CHIEN, todos anteriormente identificados, en consecuencia se condena a la parte accionada pagar los siguientes montos y conceptos:
A) A EL CIUDADANO JORGE TREMARIA :
1.- La cantidad de BOLÍVARES MIL NOVECIENTOS TREINTA Y SEIS CON 41/100 (Bs, 1.936,41) por concepto de antigüedad, a tenor de lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo (derogada). Y así se establece.
2.- La suma de BOLÍVARES CUATROCIENTOS TRES CON 33/100 (Bs. 403,33) por concepto de vacaciones fraccionadas, a tenor de lo dispuesto en los artículos 219 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo. Y así se establece.
3.- El monto de BOLÍVARES CIENTO OCHENTA Y OCHO CON 11/100 (Bs. 188,11) por concepto de bono vacacional fraccionado, a tenor de lo dispuesto en los artículos 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo. Y así se establece.
4.- La cantidad de BOLÍVARES SEISCIENTOS CINCUENTA Y OCHO CON 78/100 (Bs. 658,78) por concepto de aguinaldo, a tenor de lo dispuesto en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo. Y así se establece.
5.- La suma de BOLÍVARES OCHOCIENTOS CUARENTA Y UNO CON 25/100 (Bs. 841,25) por concepto de cesta tickets. Y así se establece.
6.- El monto de BOLÍVARES OCHENTA Y DOS CON 53/100 (Bs. 82,53) por concepto de intereses sobre prestaciones sociales. Y así se establece.
7) La cantidad de BOLÍVARES MIL TRESCIENTOS DIECISIETE CON 56/100 (Bs. 1.317,56) por concepto de despido injustificado, a tenor de lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. Y así se establece.
8) La suma de BOLÍVARES MIL TRESCIENTOS DIECISIETE CON 56/100 (Bs. 1.317,56) por concepto de indemnización sustitutiva de preaviso, a tenor de lo dispuesto en el literal b del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. Y así se establece.
B) A EL CIUDADANO JHONNY JIMENEZ:
1.- La cantidad de BOLÍVARES OCHOCIENTOS OCHENTA Y OCHO CON 61/100 (Bs. 888,61) por concepto de antigüedad, a tenor de lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo (derogada). Y así se establece.
2.- La suma de BOLÍVARES DOSCIENTOS NOVENTA Y UNO CON 67/100 (Bs. 291,67) por concepto de vacaciones fraccionadas, a tenor de lo dispuesto en los artículos 219 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo. Y así se establece.
3.- El monto de BOLÍVARES CIENTO TREINTA Y CINCO CON 80/100 (Bs. 135,80) por concepto de bono vacacional fraccionado, a tenor de lo dispuesto en los artículos 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo. Y así se establece.
4.- La cantidad de BOLÍVARES OCHOCIENTOS OCHENTA Y OCHO CON 61/100 (Bs. 888,61) por concepto de aguinaldo, a tenor de lo dispuesto en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo. Y así se establece.
5.- La suma de BOLÍVARES SETECIENTOS SETENTA Y CINCO SIN CENTIMOS (Bs. 775,00) por concepto de cesta tickets. Y así se establece.
6.- El monto de BOLÍVARES DOCE CON 39/100 (Bs. 12,39) por concepto de intereses sobre prestaciones sociales. Y así se establece.
7) La cantidad de BOLÍVARES QUINIENTOS NOVENTA Y DOS CON 41/100 (Bs. 592,41) por concepto de despido injustificado, a tenor de lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. Y así se establece.
8) La suma de BOLÍVARES OCHOCIENTOS OCHENTA Y OCHO CON 61/100 (Bs. 888,61) por concepto de indemnización sustitutiva de preaviso, a tenor de lo dispuesto en el literal a del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. Y así se establece.
Conforme a los parámetros establecidos por la Sala de Casación Social, en sentencia Nº 1841 del 11 de noviembre de 2008, caso: José Surita contra Maldifassi & Cia C.A., para el cálculo de intereses moratorios e indexación, se establece lo siguiente:
En aplicación del criterio jurisprudencial, se ordena el pago de la corrección monetaria de los conceptos correspondientes a la antigüedad, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, aguinaldos e indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo desde la fecha de la notificación de la parte demandada hasta la oportunidad efectiva del pago, debiéndose excluir de dicho cálculo los lapsos de inactividad procesal por acuerdos entre las partes, caso fortuito o de fuerza mayor. Dicho cálculo será realizado mediante experticia complementaria del fallo a través de un solo experto nombrado por el Tribunal de Ejecución que resultare competente, el cual deberá tomar en consideración los índices de precios al consumidor (I. P. C.) emitidos por el Banco Central de Venezuela, a fin de obtener el valor actual de las obligaciones condenadas. Así se decide.-
En caso de incumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicara lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-
No hay condenatoria en costas por no haber resultado totalmente vencida la parte perdidosa.
La anterior decisión está fundamentada en los artículos 2, 3, 7, 19, 26, 92, 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en los artículos 5, 6, 9, 10, 59, 77, 78, 81, 152, 155, 158 y 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA EN EL COMPILADOR RESPECTIVO.
Dada, firmada y sellada en la Sala de este Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, a los veintiocho (28) días del mes de Mayo de Dos Mil Doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
LA JUEZA PRIMERA DE JUICIO
ABOG. MARIBEL DEL VALLE RIVERO REYES.
LA SECRETARIA DE SALA.
En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia, siendo la Una y Media (01:30 p m) de la tarde.
LA SECRETARIA DE SALA.
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