REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
 
 
 
PODER JUDICIAL
 
 
Tribunal   Primero  de  Juicio  de   Primera   Instancia  del  Trabajo  de  la  Circunscripción  Judicial  del  Estado  Bolívar,  Extensión  Territorial  Puerto Ordaz
 
Puerto Ordaz, Tres  (03) de Mayo de Dos Mil Doce  (2012)
 
202º y 153º
 
 
ASUNTO PRINCIPAL 	: FP11-L-2010-001207
 
ASUNTO 			: FP11-L-2010-001207
 
 
 
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
 
 
PARTE  ACTORA: Ciudadano RAMÓN KURFEES BERMÚDEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 10.932.150. 
 
 
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Ciudadano MARIO CASTRO VILLEGAS, Abogado en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nº 93.421
 
 
PARTE  ACCIONADA: Sociedad Mercantil PROCTER & GAMBLE DE VENEZUELA, S.C.A., sociedad con domicilio en la ciudad de Caracas, constituida en el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 11 de mayo de 2001, bajo el Nº 03, Tomo 541A Qto, en fecha 24 de enero de 2010, por ante la Notaría Pública Novena del Municipio Baruta del Estado Miranda, el cual quedó anotado bajo el Nº 59, Tomo Nº 2 de los Libro de Autenticaciones llevados por esta Notaría. 
 
 
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACCIONADA: Ciudadanos KARINA SCANNAPIECO SANTANIELLO, SIMÓN DARIO MENDOZA B., LUIS ROJAS BECERRA, CARMEN CECILIA ROJAS ZAMBRANO, KUNIO HASUIKE SAKAMA  y JEANNE SANTAELLA, Abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 94.329, 85.567, 10.038, 31.628, 72.979 y 100.046 respectivamente.
 
 
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.-
 
 
En fecha 16 de diciembre de 2010, el ciudadano RAMÓN KURFEES BERMÚDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.932.150, debidamente     asistido     por     el     Abogado    MARIO CASTRO VILLEGAS, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 93.421, interpuso demanda por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de Puerto Ordaz- Estado Bolívar por Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos en contra de la Sociedad Mercantil PROCTER & GAMBLE DE VENEZUELA, S.C.A., correspondiéndole su sustanciación al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Puerto Ordaz, quien en fecha 20 de diciembre de 2010 le dio entrada y mediante auto del 10 de enero del año 2011 ordenó sus subsanación por cuanto dicho escrito libelar no cumple con los requisitos establecidos en el numeral 4º del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
 
 
Consignando la respectiva subsanación en tiempo útil, la cual fue admitida en fecha 25 de enero de 2011, de conformidad con lo establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal el Trabajo 
 
 
La parte actora aduce, que ingresó a prestar sus servicios laborales para PROCTER & GAMBLE DE VENEZUELA, S.C.A., empleado fijo el día 22 de abril de 1999.
 
 
Durante el mes de mayo de ese mismo año, recibió el curso de inducción y entrenamiento para su cargo CRDB (Customer Businees Development Representant) Representante de Desarrollo  de Negocios para los clientes (ventas, mercadeo, administración, recursos humanos, finanzas y sistemas).
 
 
Las funciones de su cargo eran administrar las ventas, cobros mercadeo, promociones y análisis de la zona en todos lo canales de ventas y clientes, bajo cuotas y objetivos asignados por P&G. De igual manera, administraba una partida de dinero destinada a incrementar las ventas, siempre en base a los principios, valores y lineamientos de la Compañía.
 
 
En el año fiscal 2001-2002 lo promovieron al manejo de las cuentas claves de oriente Sur (Puerto Ordaz-San Félix).
 
 
Comenzando el año fiscal 2006-2007 lo cambiaron de rol horizontalmente, con una nueva asignación, manejar el distribuidor exclusivo de la compañía en la región (distribución, ventas y mercadeo de los clientes que no son atendidos directamente por P&G).
 
 
En mayo de 2007, viniendo de Tucupita en funciones de trabajo, el hoy accionante sufrió un accidente de tránsito que casi le cuesta la vida.
 
 
En sus 11 años, 4 meses y 6 días en P&G, destacan sus resultados periódicamente auditados, que le han merecido felicitándolo, otorgándole premios, reconocimientos, conducta intachable y excelente labor profesional dentro de una gran empresa reconocida reiteradamente; produciendo constantes resultados operativos y económicos concretos, tangibles y satisfactorios, que se tradujeron en importantes ganancias financieras y de imagen corporativa para P&G.
 
 
Siendo que en fecha 27 de agosto vienen a Puerto Ordaz, el jefe del accionante, su jefe el Sr. Gustavo Pinto y la ciudadana Estibalitz barredas, de Recursos Humanos, el motivo de su visita es despedirlo con el argumento de que no es una persona confiable y que, por tanto P&G ya no requiere de sus servicios, dicho despido lo formalizan en una comunicación.
 
 
En ese momento le exigieron la entrega del vehículo de la Compañía, la laptop y el carnet de empleado que además de identificarlo como trabajador de P&G, le daba acceso al Seguro de HCM que, por cierto tiene un período de gracia     de     2     meses  posteriores  a la desincorporación de la empresa por cualquier causa; y es el caso que el 16 de octubre de 2010 (dentro del período de gracia), tuvo que ir de emergencia al Hospital de Clínicas Caroní, y el seguro de la Compañía  fue rechazado dejándolo indefenso en una complicada situación de salud.
 
 
Su desempeño como trabajador le mereció progresivos aumentos de salario siendo que para el momento del despido ocupaba el cargo de Supervisor, con un salario diario de Bs. 316,12.
 
 
En virtud de lo antes expuesto es por lo que el ciudadano RAMÓN KURFEES BERMUDEZ, solicita que la empresa  que la empresa PROCTER & GAMBLE DE VENEZUELA, S.C.A, sea condenada a la cancelación de los siguientes conceptos: Indemnización conforme a los artículos 108, 125 numeral 2 y 125 numeral 2, literal “e” de la L.O.T. Bs. 322.190, 68.844 y 41.307 respectivamente Previ. Term.Profit. Adjust. (Nomenclatura interna de P&G) Bs. 6.006; Antigüedad Term. Mensual (Nomenclatura interna de P&G) Bs. 2.295;  Sueldo Pendiente de Pago Bs. 8.535; Vacaciones Vencidas Bs. 1.897; Vacaciones Fraccionadas Bs. 1.581; Días Adiocionales Vacaciones Fraccionadas Bs. 1.160; Bono Vacacional Fraccionado Bs. 3.373; Ajuste Complementario del Bono vacacional Bs. 750; Utilidades Bs. 37.934; Intereses de Prestaciones Sociales al 05/08/2010 según contabilidad de P&G Bs. 43.872; Fondo de Ahorros al 05/08/2010 según contabilidad de P&G Bs. 2.364; Reportes de Gastos Operacionales (0915-10/11-1) según contabilidad de P&G Bs. 870; Dos (2) Bonos por Reconocimiento Sobresaliente de Bs. 450 c/u según contabilidad de P&G; Cesta Ticket  no pagada (junio, julio y agosto) Bs. 330 cada mes; Retribución por el daño patrimonial ocasionando al no poder reclamar oportunamente el paro Forzoso, por ante la caja Regional del Instituto venezolano de los Seguiros Sociales Bs. 28.451 y Retribución por Daño Moral Bs. 200,00; siendo que dichos conceptos se derivan de la Constitución Nacional, de la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento y de la Ley de Alimentación para los Trabajadores..
 
 
 Igualmente solicita que la empresa le entregue cuatro (4) cajas de productos correspondientes al mes de mayo, junio, julio y agosto del 2010, de conformidad con el beneficio que está en el contrato de trabajo para todos los empleados de P&G, el pago de las acciones ISOP del aporte del empleado y aportes de la Compañía, en el caso de despido injustificado, correspondiente al lapso 1999 a agosto del 2010 y la entrega de la cesta de navidad, o su equivalente en dinero, correspondiente a diciembre de 2010. Asimismo, solicita el pago de los intereses moratorios de las cantidades demandadas, así como la correspondiente indexación, de conformidad con la experticia complementaria del fallo 
 
 
 En fecha 15 de abril de 2011, siendo la oportunidad legal para la celebración de la Audiencia Preliminar, la cual fue distribuida al Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Puerto Ordaz, anunciado como fue el acto, se dejó expresa constancia de la comparecencia de las representaciones judiciales de la parte demandante y de la demandada respectivamente, quienes consignaron sus escritos de pruebas con los anexos correspondientes, quedando los mismos en resguardo del Tribunal.
 
 	
 
 El referido Juzgado por acta de Audiencia Preliminar de fecha 26 de mayo de 2011, deja constancia de la comparencia de ambas representaciones judiciales y por cuanto no fue posible la conciliación entre las partes, es por lo que da por concluida la misma, ordenando incorporar al expediente los escritos de promoción de pruebas que fueron entregados por las partes al inicio de la referida Audiencia, a los fines de que las mismas sean admitidas y evacuadas por el Juez de Juicio que corresponda de conformidad con el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; concediéndosele a las partes demandadas cinco (5) días hábiles siguientes a la fecha de la celebración de dicha acta, para que consignen su contestación a la demanda como lo establece el artículo 135 ejusdem, y una vez vencido el respectivo lapso se remitirá el expediente para su correspondiente distribución a los Tribunales de Juicio del Trabajo.
 
 
Estando la representación judicial de la parte demandada dentro de la oportunidad legal conforme a lo establecido en el artículo 135 de la L.O.P.T., consignó escrito de contestación en los términos siguientes:
 
 
Rechazando y contradiciendo la demanda en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, pues los hechos indicados en el libelo y en virtud de los cuales fundamenta el actor su pretensión no son ciertos, salvo aquellos que expresamente admitimos. Por otra parte, el derecho invocado en la demanda no resulta procedente.
 
 
 DE LOS HECHOS ADMITIDOS
 
 
1.- Que su representada es filial de una empresa norteamericana que opera en diversos países del mundo y que por ello podría calificarse como una empresa transnacional.
 
2.- Que su representada tiene más de 60 años operando en Venezuela, que las marcas que se indican en el libelo y otras más, son comercializadas por ella.
 
3.- Que su representada contrata a su personal y trata de formarlo dándoles Principios y Valores. Que la política de promoción de sus trabajadores, entre otros elementos, toma en cuenta su eficiencia, los resultados obtenidos por ellos en su trabajo, el cumplimiento de metas asignadas y el tiempo que tienen en la compañía.
 
4.- Que los principios Operativos del Team Operacional 3 son los que se indican en el libelo.
 
5.- Que los empleados de su representada son evaluados en un Rating distinguido con los números 1, 2 y 3 y ese es un elemento, aunque no es el único que se toma en cuanta para fijar su salario.
 
6.- Que el demandante comenzó a prestar servicios para su representada el día 22 de abril de 1999.
 
7.- Que el año fiscal de su representada comienza el 1º de julio de cada año y finaliza el 30 de junio del año siguiente. De manera que es cierto que el primer año fiscal completo que el actor labora para su representada es el año 1999/2000, pero es cierto que laboró 2 meses y algunos días del año fiscal 1998/1999.
 
8.- Que las primeras labores del acto, luego de haber recibido los cursos de inducción correspondiente fue en el área Sur Oriental que la componen Ciudad Bolívar, El Tigre, Cantaura y Anaco.
 
9.- Que las funciones del actor en su cargo eras administrar las ventas y análisis de la zona en todos los canales de ventas y clientes, bajo cuotas y objetivos asignados por P&G.
 
10.- Que su representada hace constantes auditorias, para determinar el uso correcto de los recursos asignados para las promociones y el cumplimiento de las labores de un trabajador que laboraba fuera de los lugares donde ella tenía sus oficinas.
 
11.- Es cierto que el actor hasta el mes de mayo de 2010, realizó un trabajo provechoso para su representada, en su lugar de trabajo y cumpliendo con los lineamientos de la compañía.
 
12.- Que su representada le garantiza a sus trabajadores 120 días por año, por concepto de su participación en las utilidades de la empresa, durante el ejercicio económico.
 
13.- Es cierto que su representada contribuye con el ahorro que hacen voluntariamente sus trabajadores en el Plan de Ahorro y Préstamo. 
 
14.- Es cierto que su representada concede a sus trabajadores los días de vacaciones fijas y adicionales que prevé la LOT en su artículo 219.
 
15.- Que su representada entrega a sus trabajadores un paquete que contiene algunos de sus productos.
 
16.- Es cierto que en el mes de diciembre de cada año, su representada entrega a sus trabajadores activos para la fecha, una cesta de navidad, siempre que hayan empezado a laborara antes del 01 de noviembre del año en cuestión.
 
           17.- Que su representada como una forma de estimular al ahorro de sus trabajadores tiene un  programa voluntario de compra de acciones de la sociedad norteamericana  Prcoter&Gamble Inc.
 
18.- Es cierto que el demandante fue despedido el día 27 de agosto de 2011.
 
19.- Es cierto que el actor se le manifestó que la decisión se tomaba en virtud de que su representada no quería continuar con los servicios del demandante y así lo dice la comunicación que le fue entregada.
 
20.- Es cierto que en esa oportunidad se le exigió la entrega del vehiculo y de la computadora, propiedad de la Compañía que el demandante utilizaba en su trabajo.
 
21.- Es cierto que se le pidió que entregara el carnet que lo identificaba como empleado de Proter&Gamble, puesto que ya no seguiría siendo empleado de esa empresa.
 
22.- Es cierto que par el momento de su despido el demandante ocupaba el cargo de Supervisor y que devengaba un salario mensual de Bs. 9.438,50, el cual equivale a un salario diario de Bs. 316,12.
 
 
Remitidas las presentes actuaciones originales, a la U.R.D.D. de este Circuito, a los fines de su distribución entre los Juzgados de Primera Instancia de Juicio, dicha causa le es asignada informáticamente a este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, quien el día 13 de junio de 2011, le dio entrada, ordenando su anotación en el libro de registro de causas respectivo.
 
 
Mediante de auto de fecha 20 de junio de 2011, se providenciaron las pruebas promovidas por las partes al inicio de la Audiencia Preliminar, fijando como fecha para la celebración de la Audiencia Oral de Juicio el día Dos (02) de agosto de 2011, a las 2:00 p.m., de conformidad con lo establecido en el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. 
 
 
Por auto de fecha 28 de septiembre de 2011, se acordó la reprogramación de la presente Audiencia de Juicio para el día Veinticinco 25 de abril de 2012, a las 2:00 p.m.
 
 
 
DE   LA  MOTIVA.
 
 
Siendo  la   oportunidad  legal  fijada  para  la  celebración  de  la  Audiencia  Pública  y  Oral  de  Juicio  en  la  demanda  interpuesta  por el ciudadano  RAMÓN KURFEES BERMÚDEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 10.932.150 en contra de la  Sociedad  Mercantil   PROCTER & GAMBLE DE VENEZUELA, S.C.A, la  Secretaria  de  Sala  dejó  constancia que al acto compareció  el ciudadano RAMÓN KURFEES BERMÚDEZ, debidamente  asistido  por  el  ciudadano  MARIO CASTRO VILLEGAS, de  este  domicilio, abogado  en  ejercicio,  inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 93.421, e igualmente se constató la comparecencia del ciudadano GUSTAVO ELIAS PINTO BRAVO,  mayor  de  edad,  titular  de  la cédula  de  identidad  Nro.  13.401.271 en su condición de representante de la empresa accionada, debidamente  representado  por el ciudadano LUIS RAFAEL ROJAS BECERRA, Abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 10.038, en su condición de representante judicial de la parte demandada.
 
 
Verificada la presencia de las partes, se les señaló a los intervinientes la forma del desarrollo de la Audiencia de Juicio, indicándoseles que el Juzgado le   concede diez (10) minutos a cada uno de los intervinientes de manera que formulen sus respectivos alegatos, asimismo se les otorga cinco (5) minutos a cada una de las partes, a los fines de que ejerzan su derecho a replica y contrarréplica, así mismo se les comunicó que una vez finalizada sus exposiciones se procedería a la evacuación de la pruebas aportadas por las partes  y  admitidas  por  el  Tribunal.
 
 
Seguidamente  se  le  concedió el derecho de palabra a la representación judicial de la parte actora, quien haciendo uso de su derecho, manifestó lo siguiente:… Que  su  representado  ingresó a prestar sus servicios laborales para PROCTER & GAMBLE DE VENEZUELA, S.C.A., empleado fijo el día 22 de abril de 1999.
 
 
Durante el mes de mayo de ese mismo año, recibió el curso de inducción y entrenamiento para su cargo CRDB (Customer Businees Development Representant) Representante de Desarrollo  de Negocios para los clientes (ventas, mercadeo, administración, recursos humanos, finanzas y sistemas).
 
 
Las funciones de su cargo eran administrar las ventas, cobros mercadeo, promociones y análisis de la zona en todos lo canales de ventas y clientes, bajo cuotas y objetivos asignados por P&G. De igual manera, administraba una partida de dinero destinada a incrementar las ventas, siempre en base a los principios, valores y lineamientos de la Compañía.
 
 
En el año fiscal 2001-2002 lo promovieron al manejo de las cuentas claves de oriente Sur (Puerto Ordaz-San Félix).
 
 
Comenzando el año fiscal 2006-2007 lo cambiaron de rol horizontalmente, con una nueva asignación, manejar el distribuidor exclusivo de la compañía en la región (distribución, ventas y mercadeo de los clientes que no son atendidos directamente por P&G).
 
 
En mayo de 2007, viniendo de Tucupita en funciones de trabajo, el hoy accionante sufrió un accidente de tránsito que casi le cuesta la vida.
 
 
En sus 11 años, 4 meses y 6 días en P&G, destacan sus resultados periódicamente auditados, que le han merecido felicitándolo, otorgándole premios, reconocimientos, conducta intachable y excelente labor profesional dentro de una gran empresa reconocida reiteradamente; produciendo constantes resultados operativos y económicos concretos, tangibles y satisfactorios, que se tradujeron en importantes ganancias financieras y de imagen corporativa para P&G.
 
 
Siendo que en fecha 27 de agosto vienen a Puerto Ordaz, el jefe del accionante, su jefe el Sr. Gustavo Pinto y la ciudadana Estibalitz barredas, de Recursos Humanos, el motivo de su visita es despedirlo con el argumento de que no es una persona confiable y que, por tanto P&G ya no requiere de sus servicios, dicho despido lo formalizan en una comunicación.
 
 
En ese momento le exigieron la entrega del vehículo de la Compañía, la laptop y el carnet de empleado que además de identificarlo como trabajador de P&G, le daba acceso al Seguro de HCM que, por cierto tiene un período de gracia     de 2 meses posteriores  a la desincorporación de la empresa por cualquier causa; y es el caso que el 16 de octubre de 2010 (dentro del período de gracia), tuvo que ir de emergencia al Hospital de Clínicas Caroní, y el seguro de la Compañía  fue rechazado dejándolo indefenso en una complicada situación de salud.
 
 
Su desempeño como trabajador le mereció progresivos aumentos de salario siendo que para el momento del despido ocupaba el cargo de Supervisor, con un salario diario de Bs. 316,12.
 
 
En virtud de lo antes expuesto es por lo que el ciudadano RAMÓN KURFEES BERMUDEZ, solicita que la empresa  que la empresa PROCTER & GAMBLE DE VENEZUELA, S.C.A, sea condenada a la cancelación de los siguientes conceptos: Indemnización conforme a los artículos 108, 125 numeral 2 y 125 numeral 2, literal “e” de la L.O.T. Bs. 322.190, 68.844 y 41.307 respectivamente Previ. Term.Profit. Adjust. (Nomenclatura interna de P&G) Bs. 6.006; Antigüedad Term. Mensual (Nomenclatura interna de P&G) Bs. 2.295;  Sueldo Pendiente de Pago Bs. 8.535; Vacaciones Vencidas Bs. 1.897; Vacaciones Fraccionadas Bs. 1.581; Días Adiocionales Vacaciones Fraccionadas Bs. 1.160; Bono Vacacional Fraccionado Bs. 3.373; Ajuste Complementario del Bono vacacional Bs. 750; Utilidades Bs. 37.934; Intereses de Prestaciones Sociales al 05/08/2010 según contabilidad de P&G Bs. 43.872; Fondo de Ahorros al 05/08/2010 según contabilidad de P&G Bs. 2.364; Reportes de Gastos Operacionales (0915-10/11-1) según contabilidad de P&G Bs. 870; Dos (2) Bonos por Reconocimiento Sobresaliente de Bs. 450 c/u según contabilidad de P&G; Cesta Ticket  no pagada (junio, julio y agosto) Bs. 330 cada mes; Retribución por el daño patrimonial ocasionando al no poder reclamar oportunamente el paro Forzoso, por ante la caja Regional del Instituto venezolano de los Seguiros Sociales Bs. 28.451 y Retribución por Daño Moral Bs. 200,00; siendo que dichos conceptos se derivan de la Constitución Nacional, de la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento y de la Ley de Alimentación para los Trabajadores..
 
 
 Igualmente solicita que la empresa le entregue cuatro (4) cajas de productos correspondientes al mes de mayo, junio, julio y agosto del 2010, de conformidad con el beneficio que está en el contrato de trabajo para todos los empleados de P&G, el pago de las acciones ISOP del aporte del empleado y aportes de la Compañía, en el caso de despido injustificado, correspondiente al lapso 1999 a agosto del 2010 y la entrega de la cesta de navidad, o su equivalente en dinero, correspondiente a diciembre de 2010. Asimismo, solicita el pago de los intereses moratorios de las cantidades demandadas, así como la correspondiente indexación, de conformidad con la experticia complementaria del fallo 
 
 
Igualmente se le concedió el derecho de palabra a la representación judicial  de  la  parte  accionada, quien haciendo  uso  de  su  derecho manifestó  lo  siguiente:…Admitió  los  siguientes   hechos: 
 
1.- Que su representada es filial de una empresa norteamericana que opera en diversos países del mundo y que por ello podría calificarse como una empresa transnacional.
 
2.- Que su representada tiene más de 60 años operando en Venezuela, que las marcas que se indican en el libelo y otras más, son comercializadas por ella.
 
3.- Que su representada contrata a su personal y trata de formarlo dándoles Principios y Valores. Que la política de promoción de sus trabajadores, entre otros elementos, toma en cuenta su eficiencia, los resultados obtenidos por ellos en su trabajo, el cumplimiento de metas asignadas y el tiempo que tienen en la compañía.
 
4.- Que los principios Operativos del Team Operacional 3 son los que se indican en el libelo.
 
5.- Que los empleados de su representada son evaluados en un Rating distinguido con los números 1, 2 y 3 y ese es un elemento, aunque no es el único que se toma en cuanta para fijar su salario.
 
6.- Que el demandante comenzó a prestar servicios para su representada el día 22 de abril de 1999.
 
7.- Que el año fiscal de su representada comienza el 1º de julio de cada año y finaliza el 30 de junio del año siguiente. De manera que es cierto que el primer año fiscal completo que el actor labora para su representada es el año 1999/2000, pero es cierto que laboró 2 meses y algunos días del año fiscal 1998/1999.
 
8.- Que las primeras labores del acto, luego de haber recibido los cursos de inducción correspondiente fue en el área Sur Oriental que la componen Ciudad Bolívar, El Tigre, Cantaura y Anaco.
 
9.- Que las funciones del actor en su cargo eras administrar las ventas y análisis de la zona en todos los canales de ventas y clientes, bajo cuotas y objetivos asignados por P&G.
 
10.- Que su representada hace constantes auditorias, para determinar el uso correcto de los recursos asignados para las promociones y el cumplimiento de las labores de un trabajador que laboraba fuera de los lugares donde ella tenía sus oficinas.
 
11.- Es cierto que el actor hasta el mes de mayo de 2010, realizó un trabajo provechoso para su representada, en su lugar de trabajo y cumpliendo con los lineamientos de la compañía.
 
12.- Que su representada le garantiza a sus trabajadores 120 días por año, por concepto de su participación en las utilidades de la empresa, durante el ejercicio económico.
 
13.- Es cierto que su representada contribuye con el ahorro que hacen voluntariamente sus trabajadores en el Plan de Ahorro y Préstamo. 
 
14.- Es cierto que su representada concede a sus trabajadores los días de vacaciones fijas y adicionales que prevé la LOT en su artículo 219.
 
15.- Que su representada entrega a sus trabajadores un paquete que contiene algunos de sus productos.
 
16.- Es cierto que en el mes de diciembre de cada año, su representada entrega a sus trabajadores activos para la fecha, una cesta de navidad, siempre que hayan empezado a laborara antes del 01 de noviembre del año en cuestión.
 
           17.- Que su representada como una forma de estimular al ahorro de sus trabajadores tiene un  programa voluntario de compra de acciones de la sociedad norteamericana  Prcoter&Gamble Inc.
 
18.- Es cierto que el demandante fue despedido el día 27 de agosto de 2011.
 
19.- Es cierto que el actor se le manifestó que la decisión se tomaba en virtud de que su representada no quería continuar con los servicios del demandante y así lo dice la comunicación que le fue entregada.
 
20.- Es cierto que en esa oportunidad se le exigió la entrega del vehiculo y de la computadora, propiedad de la Compañía que el demandante utilizaba en su trabajo.
 
21.- Es cierto que se le pidió que entregara el carnet que lo identificaba como empleado de Proter&Gamble, puesto que ya no seguiría siendo empleado de esa empresa.
 
22.- Es cierto que par el momento de su despido el demandante ocupaba el cargo de Supervisor y que devengaba un salario mensual de Bs. 9.438,50, el cual equivale a un salario diario de Bs. 316,12.
 
 
  Del  mismo  modo,  la  representación judicial  de  la  parte  accionada  rechazó y contradijo la demanda en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, pues los hechos indicados en el libelo y en virtud de los cuales fundamenta el actor su pretensión no son ciertos, salvo aquellos que expresamente admitimos. Por otra parte, el derecho invocado en la demanda no resulta procedente.
 
 
 
         Posteriormente, se procedió a otorgárseles el derecho de replica y contrarréplica  a  las  partes, quienes  insistieron  en  los  alegatos  formulados  por  ellos.  
 
       
 
         Explanados  los  alegatos  de  las  partes,  se  observa  que  los  hechos  controvertidos  versan  sobre   la    procedencia  o  no   del  pago  de  las  prestaciones  sociales,  y  demás  beneficios derivados  de  la  relación  de  trabajo.
 
 
 DEL  DEBATE  PROBATORIO.
 
 
           Señalado  lo  anterior,  corresponde  a este Tribunal  entrar  al  análisis   del  material  probatorio  aportado  por las partes al proceso, conforme a lo  establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y tomando  en  consideración  lo  previsto  en  el  artículo 72  eiusdem.
 
 
DE   LAS   PRUEBAS   APORTADA   POR   LA   PARTE   ACTORA.
 
 
1)  De  las  Documentales.-
 
1.1.-  Con  respecto  a  la  liquidación, cursante  al  folio  113  de  la  primera  pieza  del  expediente, la  cual  constituye  documento  privado  no  impugnado  por  la  parte  contraria  en  su  oportunidad,  merece  valor  probatorio,  a tenor  de  lo  dispuesto en el artículo  78 de la  Ley Orgánica  Procesal  del  Trabajo,  constatándose  en  dicha  instrumental  que  al actor  se  le adeudan  sus  prestaciones  sociales  y  demás  conceptos  derivados  de  la relación  de trabajo  que  mantuvo  con  la  accionada.  Y  así  se  establece.
 
 
1.2.-  Con  relación  a  las  reproducciones   en  papel  de  documento  electrónico  emitido  por  el  Venezolano  de  Crédito,  S. A,  cursante  a  los  folios  114  y  115   de   la   primera    pieza   del   expediente,  las  cuales constituyen  documentos  privados,  no  impugnados  por  la  parte  contraria  en   su  oportunidad,  merecen  valor  probatorio,  a  tenor  de  lo  dispuesto  en  el   artículo  78  de  la  Ley  Orgánica  Procesal  del  Trabajo,  constatándose  en  dicha  instrumental  que  al actor  se  le  adeuda  el  concepto  de  fideicomiso.  Y  así  se  establece.             
 
 
1.3.-  Con  respecto   a  los  reconocimientos,  cursantes  a  los  folios  116  al  158  de  la  primera  pieza  del  expediente, las  cuales  constituyen  documentos  privados  no  impugnados  por  la  parte  contraria  en  su  oportunidad,  merecen  valor  probatorio,  a  tenor  de  lo  dispuesto  en  el  artículo  78  de  la  Ley  Orgánica  Procesal  del  Trabajo,  constatándose  en  dichas  instrumentales  que  al  actor  se  le  realizaron  varios  reconocimientos  con  ocasión  de  su  trabajo.  Y  así  se  establece.             
 
 
 
2)  De  la Testimonial.
 
2.1.- Con respecto a  la  ciudadana  NILMAR  CEDEÑO, promovida  como  testigo,  la  antes  señalada  ciudadana  no  compareció  al  acto,  por  lo  que  se  le  declaró  desierto  el  mismo,  en  consecuencia,  nada  hay  que  valorar.  Y   así   se   establece.
 
 
DE  LAS  PRUEBAS  APORTADAS  POR  LA  PARTE  ACCIONADA.  
 
 
1)  De  las  Documentales.
 
 
1.1.-  Con  respecto  a  los  recibos  de  pagos,  cursantes  a   los  folios  167  al  173,  folios  176  y  177,  folios 179   al  199,  todos  de  la  primera  pieza  del  expediente,  los  cuales  constituyen  documentos  privados,  no  impugnados  por  la  parte  contraria  en  su  oportunidad,  merecen  valor  probatorio,  a  tenor  de lo  dispuesto  en  el  artículo  78  de  la  Ley   Orgánica   del  Trabajo,  constatándose  en dichas instrumentales  el  salario  devengado  por el actor. Y  así  se  establece.
 
 
1.2.-  Con  relación  a  los  recibos  de  pagos,  cursantes  a  los  folios  174,  175,   y  178 de  la primera pieza   del   expediente,  los  cuales constituyen  documentos  privados,  impugnados  por  la  parte  contraria  en  su  oportunidad,  tales  instrumentales  carecen  de  valor  probatorio.  Y  así  se  establece.
 
 
1.3.-   Con  respecto  a   las  instrumentales,  cursantes  a  los  folios  200   y  201 de  la  primera  pieza  del  expediente,  la  cual  constituye   documento  privado,  impugnado  por  la parte  contraria  en  su  oportunidad,  tales  documentales   carecen  de  valor   probatorio.  Y  así  se  establece.
 
 
1.4.-  Con  relación  a  la  instrumental,  cursante  al  folio  202  de  la  primera  pieza  del  expediente,  la  cual  constituye  documento  privado,  impugnado   por  la  parte  contraria  en  su  oportunidad, la  misma  carece  de  valor   probatorio.  Y  así  se  establece.                          
 
 
1.5.-  Con  respecto  a  los  correos  electrónicos,  cursantes  a  los  folios   204  al  215   de   la   primera  pieza   del  expediente,  la  cual  constituye  documento  privado,  impugnado   por  la  parte  contraria  en  su  oportunidad, la  misma  carece  de  valor   probatorio.  Y  así  se  establece.                          
 
 
1.6.-  Con  relación  a  las  instrumentales,  cursantes  a  los  folios  216  al  223  de  la  primera  pieza  del  expediente,   las  cuales  constituyen  documentos  públicos,  no  impugnados  por  la  parte  contraria  en  su  oportunidad,  merecen  valor  probatorio,  a  tenor  de  lo  dispuesto  en  el  artículo  77  de  la  Ley  Orgánica    Procesal  del  Trabajo,  constatándose  en  dichas  instrumentales  que  existe   un  PLAN  DE  AHORRO  Y PRESTAMO  DE  LA  PROCTER  &  GAMBLE  DE  VENEZUELA, C. A, el  cual  consiste  en  la estimulación  de  los  trabajadores  de  la  empresa  accionada  a  la  práctica  del  ahorro  ofreciéndoles  la  oportunidad  de  hacer  ahorros sistematizados  por  medio  de  documentos  en  el  sueldo  o  salario,  a  la vez  que  pueden  recibir  préstamos  en  caso  de  necesidad.  Y  así  se  establece.
 
 
2)  De  la   Prueba  de  Informes.-          
 
 
2.1.- Con respecto a la prueba de informes  requerida  al  BANCO  VENEZOLANO  DE  CREDITO,  cursa  a  los  autos  resultas  contentivas  de  las  requeridas  a  la  referida  institución  bancaria  mediante  el  Oficio  Nro.  1J/397/2011   de  fecha  23/06/2011,  cuyas  instrumentales  cursan  a  los  folies  18  al  24  de  la  primera  pieza  del  expediente,  y  constituyen  documentos  privados,   los  cuales  contiene  la  información  solicitada,  merecen  valor  probatorio, a  tenor  de  lo  dispuesto  en  los  artículos  78  y  81  de  la  Ley  Orgánica  Procesal  del  Trabajo,  constatándose  en  dichas  instrumentales  que  la  accionada  había  constituido  un  fideicomiso  para sus  trabajadores,  y  que  el  actor  formaba  parte  de  los  beneficiarios  de  dicho  fideicomiso.  Y  así  se  establece.    
 
 
2.2.- Con respecto a la otra prueba de informes requerida al BANCO  VENEZOLANO  DE CREDITO,  las  resultas  no  cursan  a  los  autos,  por  lo  que  la  parte promoverte  de  dicha  prueba  desiste  de  la  misma,  en  consecuencia,  nada  hay  que  valorar.  Y  así  se  establece.
 
 
3)  De  la  Testimonial.
 
3.1.-  Con  respecto  a  la  ciudadana  YOLLVINGENIS  HERNÁNDEZ,  promovida  como  testigo,  la  antes  señalada  ciudadana  no  compareció  al  acto,  por  lo  que  se  le  declaró  desierto  el  mismo,  en  consecuencia,  nada  hay  que  valorar.  Y   así   se   establece.
 
 
 
DE  LOS  CONCEPTOS  QUE  NO  SE ACUERDAN  Y  SU  FUNDAMNETACIÓN  LEGAL.
 
 
 
            Con  respecto  al  concepto  de  daño  moral  con  ocasión  del  despido injustificado,  ha  establecido  la  doctrina del  más  Alto  Tribunal, en  casos  análogos,  que:…En  los  casos  que  se  pretende  derivar  el  daño  moral  por  despido  de  que fue  sujeto  el trabajador  no  ya  por  accidente  de trabajo  o  enfermedad  ocupacional,  la  doctrina ha  sido  invariable  al señalar  que  el  hecho  del  despido  por  el patrono,  aún  injustificado  no  genera  por  sí  solo  daños  morales,  salvo  que  se  incurra  en  hechos  que  vayan  o  caminen  aparejados   al  despido  y  den  origen  al daño  moral,  y  en  el presente  caso  solo se  constata  es  el  hecho  del  despido  injustificado, sin  ningún  hecho  permita  determinar  la  procedencia  del  daño  moral  aquí  reclamado,  en consecuencia  es  improcedente   dicho  reclamo.  Y  así  se  establece.
 
             
 
           Con  relación  al  reclamo  de  reportes  de  gastos  operacionales,  el  actor  no  demostró  de  donde  extrajo  el  monto  que  reclama,  en  consecuencia  esta  sentenciadora  declara  improcedente  dicho  reclamo.  Y  así  se  establece.
 
 
            Con  respecto  al  reclamo  que  versa sobre  2 bonos  por  reconocimiento  sobresaliente,   el  actor  no  demostró  de  donde  extrajo  el  monto  que  reclama,  en  consecuencia  esta  sentenciadora  declara  improcedente  dicho  reclamo.  Y  así  se  establece.
 
 
            Con    relación  a  la  cesta  navideña  reclamada  por  el  actor,  por  cuanto  laboró  hasta  el  mes  de  agosto,  tal  reclamo  no  precede.  Y  así  se  establece.    
 
 
            Con  respecto  al  reclamo  que  versa  sobre  la  retribución  por  el daño  patrimonial  ocasionado  al  no  poder  reclamar  oportunamente  el  paro  forzoso,  por  ante  la  Caja  Regional  del  Instituto Venezolano  de  los   Seguros  Sociales,  tal  reclamo  es  improcedente, al  no  señalar  el  accionante  la  formula  de  cálculo  del  monto  reclamado  por  dicho  concepto.  Y  así  se  establece.     
 
 
           Finalmente,  esta  sentenciadora  concluye  que  al  trabajador  se le  adeudan  sus  prestaciones  sociales   y  algunos  beneficios  derivados  de  la  relación  de  trabajo  que  mantuvo  con  la  accionada.  Y  así  se  establece.   
 
 
DE  LA  DECISIÓN.
 
 
            En mérito  de  lo  expuesto,  este  Juzgado  PRIMERO DE JUICIO DE  PRIMERA  INSTANCIA  DEL  TRABAJO  DE  LA  CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL  DEL ESTADO BOLÍVAR, EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ,  Administrando  Justicia  en nombre  de  la  República  Bolivariana  de  Venezuela  y  por  Autoridad   de  la  Ley  declara  CON  LUGAR,  la  demanda  por   COBRO  DE  PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS BENEFICIOS  DERIVADOS  DE  LA  RELACIÓN  DE TRABAJO interpuesta  por  el   ciudadano   RAMÓN  KURFEES  BERMUDEZ en  contra de la empresa  PROCTER  & GAMBLE  DE  VENEZUELA,  S.C.A,  ya   identificados   anteriormente,  en  consecuencia  se  condena  a   la  parte  accionada  pagar  los  siguientes montos  y  conceptos:
 
 
1)  Se  ordena  designar  un  experto,  a  los  fines  de  que   realice  el  cálculo  de antigüedad  previsto  en  el artículo  108  de  la  Ley  Orgánica  del Trabajo,  señalándose  al   experto   que  la  fecha  de  ingreso  del  actor  en  la  empresa  fue  el  22/04/1999  y  que  la  relación  de trabajo  concluyó  en  fecha 27/08/2010,  debiendo  la  accionada  facilitarle  al  experto  los  recibos  de pagos  para  los  cálculos  respectivos,  del  mismo  modo  el  experto  deberá  calcular  los  intereses  generados  de  la  antigüedad,  durante  el  tiempo  anteriormente  señalado. Y  así  se  establece.
 
 
2)  La  cantidad de  BOLÍVARES SESENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS  CUARENTA  Y  CUATRO  SIN  CENTIMOS  (Bs.  68.844,00)  por concepto  de  indemnización dispuesta en el numeral  2 del  artículo 125 de la  Ley  Orgánica  del  Trabajo.  Y  así  se  establece.
 
   
 
3)  El  monto  de  BOLÍVARES  CUARENTA  Y  UN  MIL  TRESCIENTOS  SIETE  SIN CENTIMOS  (Bs.  41.307,00)  por  concepto  de  indemnización  sustitutiva  de  preaviso  dispuesta  en  el  literal  e  del  artículo  125  de  la   Ley  Orgánica  del  Trabajo.  Y  así  se  establece.
 
 
4)  La  suma  de  BOLÍVARES  SEIS  MIL  SEIS  SIN  CENTIMOS  (Bs.  6.006,00)  por  concepto  de  Prev.  Term.  Profit  Adjust  (Nomenclatura  Interna  de  P&G).  Y  así  se  establece.     
 
 
5)  La  cantidad  de  BOLÍVARES   DOS  MIL  DOSCIENTOS  NOVENTA  Y  CINCO  SIN  CENTIMOS  (Bs. 2.295,00)  por  concepto  de  Antigüedad  Term.  Mensual  (Nomenclatura  Interna  de  P&G).  Y  así  se  establece.     
 
 
6)  El  monto  de  BOLÍVARES  OCHO  MIL  QUINIENTOS  TREINTA  Y  CINCO  SIN  CENTIMOS  (Bs.  8.535,00)  por  concepto  de  sueldo  pendiente.   Y  así  se  establece.
 
 
7)  La  cantidad  de  BOLÍVARES  MIL  OCHOCIENTOS   NOVENTA  Y SIETE  SIN CENTIMOS  (Bs.  1.897,00)    por concepto  de  vacaciones  vencidas.  Y  así  se  establece.
 
 
8)  La  suma  de  BOLÍVARES   MIL   QUINIENTOS  OCHENTA  Y  UNO    SIN CENTIMOS  (Bs.  1.581,00)    por concepto  de  vacaciones  fraccionadas.  Y  así  se  establece.
 
 
9)  La  cantidad  de  BOLÍVARES  CIENTO  SESENTA  SIN  CENTIMOS  (Bs.  1.160,00)  por  concepto  de  días  adicionales  vacaciones  fraccionadas. Y  así  se  establece. 
 
  
 
10)  La  suma  de  BOLÍVARES   TRES  MIL  TRESCIENTOS  SETENTA  Y  TRES  SIN  CENTIMOS  (Bs.  3.373,00) por  concepto  de  bono  vacacional fraccionado.  Y  así  se  establece.  
 
 
11)  La  cantidad  de  BOLÍVARES  SETECIENTOS  CINCUENTA  SIN CENTIMOS  (Bs.  750,00)  por  concepto  de  ajuste  complementario  de  bono  vacacional.  Y  así  se  establece. 
 
 
12)  El  monto  de  BOLÍVARES  TREINTA  Y  SIETE  MIL  NOVECIENTOS  TREINTA  Y  CUATRO  SIN  CENTIMOS  (Bs.  37.934)  por  concepto  de  utilidades.  Y  así  se  establece.     
 
 
13)  La  suma  de  BOLÍVARES DOS MIL TRESCIENTOS  SESENTA  Y CUATRO  SIN CENTIMOS (Bs. 2.364,00) por  concepto de Fondo de Ahorros al  05/08/2010,  según  contabilidad  de  P&G.  Y  así  se  establece.      
 
 
14)  La  empresa  reconoció  que  se  le  debía  al  actor  la  entrega  de  tres  cajas  de  productos  correspondientes  a  los  meses  mayo,  junio  y  julio  de  2010,  en  tal  sentido  la  accionada  debe  entregárselas  al  accionante.  Y  así  se  establece.  
 
 
15)  En cuanto  al  reclamo  que  versa  sobre  las  acciones, por  cuanto  las  mismas  se  produjeron  durante  la  relación  de    trabajo   que  existió  entre  el  actor  y  la  accionada,  el  Tribunal  ordena  a  la  reclamada  que  realice  conjuntamente  con  el  actor  los  trámites  respectivos,  para que el  accionante  pueda  obtener  sus  acciones.  Y  así  se   establece. 
 
 
          Conforme a los parámetros establecidos por la Sala de Casación Social, en sentencia Nº 1841 del 11 de noviembre de 2008, caso: José Surita contra Maldifassi & Cia C.A., para el cálculo de intereses moratorios e indexación, se establece  lo  siguiente:
 
  
 
          En aplicación del criterio jurisprudencial, se ordena el pago de la corrección monetaria de los conceptos correspondientes a la antigüedad, vacaciones, vacaciones fraccionadas, bono vacacional, bono vacacional fraccionado,  utilidades  e  indemnizaciones previstas  en  el  artículo 125  de  la Ley  Orgánica   del Trabajo desde la fecha de la notificación de la partedemandada hasta la oportunidad efectiva del pago, debiéndose excluir de dicho cálculo los lapsos de inactividad procesal por acuerdos entre las partes, caso fortuito o de fuerza mayor. Dicho cálculo será realizado mediante experticia complementaria del fallo a través de un solo experto nombradoporelTribunal de Ejecución que resultare competente, el cual deberá tomar en consideración los índices de precios al consumidor (I. P. C.) emitidos por el Banco Central de Venezuela, a fin de obtener el valor actual de las obligaciones condenadas. Así se decide.-
 
 
En caso de incumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicara lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-        
 
 
          No  hay  condenatoria  en  costas,  por  no  haber  resultado  totalmente  vencida  la  parte  perdidosa.
 
 
          La  anterior  decisión  está  fundamentada  en  los  artículos  2, 3, 7, 19, 26, 92, 257  y  334  de  la  Constitución  de  la  República  Bolivariana  de  Venezuela,  y  en  los  artículos  5, 6, 9, 10, 59, 77,  78,  81, 152, 155, 158  y  159  de  la  Ley  Orgánica  Procesal  del  Trabajo.
 
 
 
REGISTRESE,  PUBLIQUESE  Y  DEJESE  COPIA  EN  EL  COMPILADOR  RESPECTIVO.
 
   
 
          Dada,  firmada  y  sellada  en  la  Sala  de  este  Despacho  del  Juzgado  Primero  de  Primera  Instancia  del  Trabajo  de  la  Circunscripción  Judicial  del  Estado   Bolívar,  Extensión  Territorial  Puerto  Ordaz,  a  los  tres   (03)  días  del  mes  de  mayo  de  dos  mil  doce (2012).  Años  201º  de  la  Independencia  y  153º  de  la  Federación.
 
 
LA  JUEZA  PRIMERA  DE  JUICIO
 
ABOG.  MARIBEL  DEL  VALLE  RIVERO  REYES.
 
 
LA  SECRETARIA  DE  SALA.
 
 
 
         En  esta  misma  fecha  se  registró  y  publicó  la  anterior  sentencia,  siendo  las   tres   (03:00  p m)  de   la   tarde.
 
 
   LA  SECRETARIA  DE  SALA.
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 |