REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar
JURISDICCION CIVIL
ASUNTO: FP02-F-2006-000138
RESOLUCION Nº PJ0182012000136
Revisadas como han sido las actas que conforman el presente expediente, se observa que se trata de una solicitud FIJACION VOLUNTARIA DE LA OBLIGACION ALIMENTARIA, presentada por el ciudadano: ANGEL AMERICO JIMENEZ SIFONTES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nos. V-4.595.716 de profesión mecánico aeronáutico debidamente asistido por el Ciudadano KLENYS HUMBERTO JIMENEZ H., Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 113.191 y de este mismo domicilio actuando en mi condición de padre de las ciudadanas MARIA ANGELICA JIMENEZ SALAZAR y AYBI CAROLINA JIMENEZ SALAZAR, venezolanas, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 17.839.397 y 17.839.414 respectivamente y de este domicilio, la cual ingreso a la URDD-Civil en fecha 03 de noviembre de 2006.-
En fecha 15 de noviembre del año 2006, este tribunal admitió la presente solicitud y ordeno la notificación de las ciudadanas MARIA ANGELICA JIMENEZ SALAZAR y AYBI CAROLINA JIMENEZ SALAZAR, en sus carácter de Beneficiarias a los fines de hacer de su conocimiento sobre el presente procedimiento, en fecha 22/11/2006 el alguacil dejo expresa constancia que se traslado a notificar a las ciudadanas MARIA ANGELICA JIMENEZ SALAZAR y AYBI CAROLINA JIMENEZ SALAZAR estas se negaron a firmar las señaladas boletas.
Por auto de fecha 29/09/2012, el juez se aboco al conocimiento de la presente causa.-
Ahora bien, por cuanto hasta la presente fecha, vale decir, 10 de mayo de 2012, no consta en autos que se haya seguido tramitando la solicitud tan solo consta en autos que en fecha 24/04/2008 la ciudadana María Angélica Jiménez Salazar, solicito al tribunal se le hiciera entrega del dinero que se encontraba depositado en la cuenta que lleva este tribunal lo que fue acordado por auto de esa misma fecha, es por lo que este tribunal a los efectos de decretar la perención de la instancia, traer a colación la jurisprudencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo Dr. Rafael Ortiz-Ortiz, en sentencia de fecha 10 de Febrero del 2000, lo siguiente:
“(…) En el ordenamiento Jurídico venezolano, así como en las modernas Legislaciones procesales, la falta de impulso a las causas, se sanciona con la “perención” de la causa, constituyendo con esto una sana política para descongestionar a los Tribunales de aquellos procesos en los cuales las partes les deviene una falta de interés sobrevenida. La norma marco de esta situación viene dado por el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“(…) La norma anteriormente transcrita sugiere que los motivos para declarar la perención operan en dos sentidos: a) cuando transcurra un año sin haberse ejecutado “ningún acto de procedimiento por las partes”; pero la segunda parte que dispone: “la inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención,” hace surgir la duda si la inactividad del Juez “antes” de vista la causa produce o no la perención. En este sentido cabe observar que el impulso procesal no sólo corresponde al Juez (de manera oficiosa) según lo establece el Artículo 14 del Código Procedimiento Civil, sino que es una “carga procesal” (imperativo en el propio interés) de las partes a quién corresponda. Luego, es perfectamente lógico pensar que la”inactividad del Juez” aunado a la “inactividad de las partes” genera sin dudas las consecuencias de una causa sin actividad alguna durante un año (1), y ello es justamente lo que se requiere para decretar la perención.
Por otra parte, observa esta Corte que el Artículo 16 del Código de Procedimiento Civil exige como requisito de la demanda el que haya un “interés Jurídico actual,” y esa actualidad se demuestra no sólo por las consecuencias que emana de un acto que se cuestiona en la esfera subjetiva de la parte peticionante, sino también implica el interés puesto por el peticiónate de requerir de los Órganos Jurisdiccionales el pronunciamiento que corresponda según la etapa procesal de que se trate.
La primera noción que tenemos de “interés” es la de la “necesidad de hacer uso de la acción”; pero técnicamente el interés, como condición para accionar, tiene que ver con el interés procesal. El Código de Procedimiento Civil Italiano dispone en el artículo 100: “para proponer la demanda o para oponerse a la misma es necesario tener interés en ello.”. Así pues siguiendo a Enrico Tulio Liebman (Vid. Manual de Derecho Procesal Civil) (tra. Santiago Sentís Melendo. Ediciones Jurídicas Europa-América, Buenos Aires, 1980).
“El interés para accionar es el elemento material del derecho de acción y consiste en el interés para obtener la providencia solicitada. El mismo se distingue del interés sustancial es por eso que el interés procesal es secundario e instrumental, respecto del interés sustancial primario y tiene por objeto la providencia que se pide al Magistrado, como medio para obtener la satisfacción del interés primario, que ha quedado lesionado por el comportamiento de la contraparte, o más genéricamente por la situación de hecho objetivamente existente.
El interés para accionar surge de la necesidad de obtener del proceso la protección del interés sustancial; presupone por eso la lesión de este interés y la idoneidad de la providencia demandada para protegerlo y satisfacerlo.
Tan distintos son el “interés sustancial” del “interés procesal” que el reconocimiento del interés para accionar no significa todavía que el actor tenga razón. A manera de ver de esta Corte la pérdida del interés procesal genera la inactividad de las partes y en consecuencia la perención de la instancia; en cambio la pérdida del interés sustancial general la improcedencia del Derecho sustancial deducido en juicio.
En nuestro ordenamiento jurídico la falta de interés sustancial genera la inadmisión de la demanda, pero la falta de interés procesal genera la pérdida de la Instancia (perención); de hecho, esta tesis se ve confirmada en el hecho que decretada la perención (por falta de interés procesal), el actor puede interponer nuevamente la acción pasados que fueren noventa días de verificarse aquélla (véase artículo 271 del Código de Procedimiento Civil).
Si no fuera cierta esta tesis, (diferenciar entre “interés procesal” e “interés sustancial”) no tendría sentido establecer en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil que “para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual,” porque el artículo 362 lo establece como defensa de fondo del demandado, esta aparente antinomia se explica estableciendo que el interés “ no es un requisito de la demanda” sino de la pretensión procesal, y que la falta de interés in limine litis solo puede estar referida al interés procesal que se refiere a la innovación de un procedimiento Jurisdiccional. “La falta de interés sustancial opera como una defensa de fondo a tenor de lo establecido en el primer aparte del artículo 361 del CPC, en cambio que la falta de interés a la que se refiere el artículo 16 eiusdem, se refiere al interés procesal…”.
El sentenciador en autos, acoge en todas sus partes el criterio Jurisprudencial explanado en el fallo e igualmente hace suyo los conceptos emitidos por la más calificada doctrina Procesal venezolana (Borjas y Feo) quienes han sostenido que “el juicio comienza por demanda escrita y concluye por sentencia ejecutoriada” y que: “por estado de una causa – a cualquier fin procesal- hay que entender el que comienza con la presentación del libelo y concluye con la sentencia ejecutoriada y definitivamente firme”.
Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 25 de marzo de 2002, señalo lo siguiente:
“(…) Por otra parte, es oportuno destacar que, esta Sala, al referirse a inactividad procesal en estado de sentencia, en atención a lo preceptuado en el articulo 26 de la Constitución vigente, estimó que dentro de las modalidades de extinción de la acción, se encontraba la pérdida de interés, la cual tendría lugar cuando la parte no quiera que se sentencie la causa, lo que se refleja en la ausencia absoluta de cualquier actividad tendente a impulsar el proceso. En tal sentido, tomando en cuenta la circunstancia de que el interés procesal subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso, la Sala consideró que la actividad que denota desinterés procesal, el cual se manifiesta por la falta de aspiración en que se sentencie, surgía en dos oportunidades procesales: a) Cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin. …omissis…
En efecto, siendo que en el presente caso se admitió la solicitud en fecha 15/11/2006 y en diligencia de fecha 26/02/2007 las beneficiarias solicitaron se le hiciera entrega de la suma depositada en este Juzgado y desde allí el solicitante siguió depositando las suma correspondiente a la obligación de manutención hasta el día 24/04/2008 que fue la última fecha en que el solicitante deposito y las beneficiarias retiraron la suma depositada genera sin lugar a dudas la consecuencia de una causa paralizada por más de tres (3) año debido a la inactividad de la parte solicitante, esto es, desde día 24/04/2008 que fue la última fecha en que el solicitante deposito y las beneficiarias retiraron la suma depositada y ello es justamente lo que se requiere para decretar la perención.
En consecuencia, este tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, vista la inactividad de la parte actora en este proceso desde el 24 de Abril de 2008 hasta la presente fecha, vale decir, 10 de Mayo de 2012 habiendo permanecido la causa paralizada por inercia por más de tres (3) años, se declara EXTINGUIDA LA INSTANCIA, por PÉRDIDA DE INTERÉS PROCESAL. Así se declara.
Notifíquese a la parte actora de la presente causa.-
Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los diez (10) días del mes de mayo del año dos mil doce (2012).
El Juez Provisorio,
Dr. José Rafael Urbaneja Trujillo.
La Secretaria,
Abg. Silvina Coa Martínez
JRUT/SM/sofia
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