REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
Ciudad Bolívar, 10 de mayo de 2012
202º y 153º

ASUNTO: FP02-V-2011-001080
RESOLUCION Nº PJ0182012000133

Vista la diligencia de fecha 25 de abril de 2012 suscrita por la abogada Aixa Tolva Cedeño, en la cual solicita “… se le designe defensor judicial a la parte demandada en virtud de su incomparecencia a darse por citado en el presente juicio”. Ahora bien, revisadas como han sido las actas que conforman el presente expediente observa:

En fecha 03 de agosto de 2011 fue admitida la pretensión por RESOLUCION DE CONTRATO DE COMPRAVENTA E INDEMNIZACION DE DAÑOS Y PERJUICIOS, ordenándose la citación de la parte demandada Corporación Caribe, C.A., en la persona de la ciudadana Zulay Parra Romero para su comparecencia a dar contestación a la demanda dentro de los veinte (20) días de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación. Habiéndose trasladado el alguacil del tribunal a practicar la citación de la demandada, dejó constancia expresa a los autos de haber sido imposible materializar la citación personal del demandado (folios 90 al 96); en virtud de ello, en auto de fecha 29 de febrero de 2012, a solicitud de la parte actora y conforme a lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó citar a la parte demandada por medio de carteles. Posteriormente en fecha 22 de marzo de 2012 la parte actora consignó dos (02) ejemplares del cartel publicados en los diarios “El Luchador” y “El Progreso”.

Observa con extrañeza este jurisdicente que a los folios 106 al 108 del presente expediente ciertamente la abogada Aixa Tolva acompañó a la diligencia de fecha 22-03-2012 dos (02) ejemplares publicados el primero en el diario “El Progreso”, de fecha 22 de marzo de 2012, donde aparece que el cartel de citación fue librado a nombre de la demandada. Del mismo modo fue acompañada la pagina del diario “El Luchador”, de fecha sábado 17 de marzo de 2012, donde aparece publicado el referido cartel de citación.

Así las cosas, se hace necesario analizar el contenido del artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, con el objeto de verificar el cumplimiento del dispositivo legal:

“Si el Alguacil no encontrare a la persona del citado para practicar la citación personal, y la parte no hubiere pedido su citación por correo con aviso de recibo, o cuando pedida ésta, tampoco fuere posible la citación del demandado, ésta se practicará por Carteles, a petición del interesado.
En este caso el Juez dispondrá que el Secretario fije en la morada, oficina o negocio del demandado un Cartel emplazándolo para que ocurra a darse por citado en el término de quince días, y otro Cartel igual se publicará por la prensa, a costa del interesado, en dos diarios que indique el Tribunal entre los de mayor circulación en la localidad con intervalo de tres días entre uno y otro.
Dichos Carteles contendrán: el nombre y apellido de las partes, el objeto de la pretensión, el término de la comparecencia y la advertencia de que si no compareciese el demandado en el plazo señalado, se le nombrará defensor, con quien se entenderá la citación.
Se pondrá constancia en autos por el Secretario, de haberse cumplido estas formalidades y se agregará al expediente por la parte interesada, un ejemplar de los periódicos en que hayan aparecido publicados los Carteles.
El lapso de comparecencia, comenzará a contarse al día siguiente de la constancia en autos de la última formalidad cumplida”
Según Couture, la garantía del debido proceso incluye la garantía de comunicación, que consiste en la efectiva posibilidad de que el demandado tenga conocimiento del juicio instaurado en su contra para poder ejercer su defensa.

Tal propósito se logra, en principio, con la citación personal del demandado. Por ello debe agotarse dicha citación, antes de que se pueda proceder a la citación por carteles. Esta última constituye un procedimiento sustitutivo, que si bien no otorga la misma seguridad de que la parte demandada tome conocimiento de la demanda, permite la continuación del proceso, en aquellos casos en que por eludir éste la citación o porque se desconozca su paradero no se pueda llevar directamente a su conocimiento dicha demanda.

Por ser un procedimiento sustitutivo, que implica una disminución en la seguridad del efectivo cumplimiento de una garantía constitucional, cualquier alteración en el procedimiento puede conducir a la nulidad de la citación, bien sea de oficio, si existe una radical omisión de la formalidad, o a instancia de parte, si la actuación irregular no implica falta absoluta de la citación, tal como lo ha establecido en distintas sentencia las Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal de Justicia.

Ahora bien, circunscribiéndonos al presente caso bajo advierte este jurisdicente que la parte actora no cumplió con la carga impuesta en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, pues publicó un cartel en fecha 17 de marzo de 2012 y el otro el 22 de marzo de 2012, transcurriendo cuatro (04) días entre una publicación y otra, violando el dispositivo que rige la citación cartelaria, motivo por el cual observa este sentenciador lo que establece el artículo 15 eiusdem:

“Los jueces garantizarán el derecho de defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género”.

En el caso de autos, se observan faltas puntuales de orden adjetivo, no imputables al tribunal, por lo que en aras de impartir una tutela judicial efectiva, salvaguardar el derecho de las partes, estima este despacho declarar la nulidad de todas las actuaciones a partir del día 29 de febrero de 2012 –inclusive– de conformidad con lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil y reponer la causa al estado en que se ordene restablecer el derecho infringido.

La nulidad y la consecuente reposición sólo se puede decretar si concurren los siguientes requisitos: 1) si se ha quebrantado u omitido una forma sustancial del acto, es decir, se ha dejado de cumplir en el acto alguna formalidad esencial para su validez, esté o no esté la nulidad determinada por la ley; 2) si el acto no ha logrado el fin al cual estaba destinado; 3) si la parte contra quien obra la falta no ha dado causa a ella; 4) si dicha parte no ha consentido expresa o tácitamente el quebrantamiento de forma, a menos que se trate de violación de normas de orden público.

Sentado lo anterior, y al hilo de lo antes expuesto, quien aquí suscribe, enfoca la previsión constitucional contenida en el artículo 334, que establece: “Todos los jueces o juezas de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la ley, están en la obligación de asegurar la integridad de esta Constitución”.

De la norma transcrita parcialmente, se infiere que no sólo supone la potestad del juez para proceder a dejar sin efecto cualquier actuación que lesione normas constitucionales, sino que además expresa la obligación en que aquél se encuentra.

De la norma in comento se desprende que la reposición de la causa prospera solo en los casos en que se haya dejado de cumplir una formalidad que sea esencial para su validez de un acto y la prosecución del juicio.

Ahora bien, a fin de evitar reposiciones posteriores este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario, Agrario y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley, REPONE la presente causa al estado en que se solicite nuevamente la publicación de los carteles en la forma exigida en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, dejando sin efecto todas las actuaciones que corren desde el folio ciento uno (101) hasta el ciento diez (110) del presente expediente. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 206 del Código de procedimiento Civil. Cúmplase lo ordenado.

Se ordena la notificación de la parte actora de conformidad con lo establecido en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil.

El Juez Provisorio,


Dr. José Rafael Urbaneja Trujillo.
La Secretaria,

Abg. Silvina Coa Martínez.
JRUT/SCM/belkis