REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar
Ciudad Bolívar, 14 de mayo de 2012
202º y 153º
ASUNTO: FP02-V-2011-001452
RESOLUCION Nº PJ0182012000140
Visto el escrito de fecha 02 de mayo de 2012 suscrito por la abogada Annabel Ruíz González, procediendo en su carácter de apoderada de la parte demandada, es decir, de los ciudadanos JULIO YAMMARCO RODRIGUEZ FERRER, JULIO CESAR RODRIGUEZ FERRER y JULICRUZ MERCEDES RODRIGUEZ FERRER, representación que se evidencia de los folios 145 al 147 del expediente, procede a darse por citada en nombre de sus representados (Capítulo I del escrito en referencia) y solicita con fundamento a una jurisprudencia emanada de la Sala de casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia Nº 98-203 de fecha 16 de marzo de 2000 y conforme a lo establecido en los artículo 206, 211, 213,215,218, 223 y 245 del Código de Procedimiento Civil, se declare nula todas las actuaciones practicadas tanto por la parte actora como la de los funcionarios de este tribunal y se reponga la causa al estado de que se admita nuevamente la demanda, en virtud de que el domicilio señalado por la parte actora en su escrito de pretensión no es el de sus representados y para demostrar al tribunal sus dichos, consigna cartas de residencias emitidas por el Registrador Civil de esta localidad y constancia de datos personales de sus representados emitidos por el Centro Nacional Electoral (148 al 155).
Ahora bien, este tribunal a fin de pronunciarse acerca de la nulidad de los actos realizados en este proceso, así como de la reposición del mismo, observa lo siguiente:
En fecha 07 de diciembre de 2011 por decisión del Juzgado Superior Civil de este Circuito Judicial se procedió admitir la pretensión por PRESCRIPCION ADQUISITVA propuesta por los ciudadanos MARIA YARITZA FLORES RODRIGUEZ y MARIA SANTIAGA RODRIGUEZ CASTRO en contra de los ciudadanos JULIO YAMMARCO RODRIGUEZ FERRER, JULIO CESAR RODRIGUEZ FERRER y JULICRUZ MERCEDES RODRIGUEZ FERRER, todos plenamente identificados en autos, en cuya oportunidad se ordenó el emplazamiento de la parte demandada a los fines de la contestación de la demanda.
A los folios 111, 117 y 123 del presente expediente, en virtud de que todos los demandados y a decir de la parte actora se encontraban domiciliados en esta Ciudad Bolívar, la alguacil accidental para ese momento ciudadana E. Patricia Ruíz, procedió a dar cuenta al juez del despacho, de su imposibilidad de localizar a los demandados de autos a fin de lograr la citación personal de estos y por ende procedió a consignar las respectivas compulsas acompañadas de los recibos de citación.
Así las cosas y a solicitud de la parte actora, por auto de fecha 24 de febrero de 2012, se ordenó citar a la parte demandada por medio de cartel y conforme a las previsiones contenidas en el artículo 223 del Código de Procedimiento, cuyos carteles fueron publicados y consignados a los autos en fecha 15 de marzo del presente año.
Por auto de fecha 26 de abril de 2012, cumplidos como fueron los requisitos de la norma adjetiva y a solicitud de la parte actora se designó defensor judicial de la parte demandada, a la ciudadana Alides Castro.
Ahora bien, artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece lo siguiente “…El Estado garantizará una Justicia Gratuita, Accesible, imparcial, idónea, transparente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”
Asimismo el artículo 257 de la misma carta magna dispone: “…No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.”
Es así como, para establecer si el acto bajo examen ha cumplido su finalidad, el Juez debe determinar si ha habido perjuicios a causa de la inobservancia de sus formalidades legales, el cual va determinado por el grado de indefensión que contraría el Principio de Igualdad y la Garantía Constitucional del Debido Proceso, siendo que, a los autos se observa que se cumplió efectivamente el derecho de defensa de la parte demandada, pues la finalidad de la finalidad de la Institución de la Citación, es la de hacer un llamamiento a los accionados para que comparezcan al proceso y mantener así el equilibrio de las partes conforme sl artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, lo que garantiza los preceptos constitucionales del Derecho a la Defensa y de la participación de la parte dentro del Iter Procesal.
Tal circunstancia revela, que el hecho de que, la parte actora haya señalado un domicilio distintos para practicar la citación de la parte demandada, y al hacerse parte en el proceso la parte demandada a través de su representada abogada Annabel Ruíz, en nada violenta o conculca los Derechos y Garantías Jurisdiccionales del excepcionado, pués con ello se cumplió con el cometido de la Institución de la Citación para garantizar el equilibrio procesal, el derecho a la defensa y el debido proceso, debiendo observarse que el acto cuya nulidad se pretende, cumplió a cabalidad con su finalidad.
Por otro lado la abogada Annabel Ruíz, plantea una situación distinta a los actos que refleja la causa, fundamentando su solicitud en dos (2) jurisprudencias de la Sala Casación Civil enfocada en los extremos del artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, siendo que en la causa que nos ocupa el alguacil da cuenta al tribunal que no pudo lograr la citación de los demandados, y es por ello que a solicitud del actor y conforme a lo establecido en el artículo 223 eiusdem se libran sendos carteles, situación esta completamente distintas a la que ella plantea, ya que en la declaración de la alguacil encargada para ese momento, es que se trasladó en más de una oportunidad a la dirección dada por la parte actora en su escrito de pretensión y no pudo lograrla (citación), en ningún momento hay manifestación por parte de dicha funcionaria (Patricia Ruíz) de que los demandados se negaron a firmar el recibo de citación, que en caso de que fuese así, allí si procede la citación complementaria a la que alude la representante de la parte demandada y las jurisprudencias por ella citada, es decir, no hay una congruencia en lo que consta en autos y lo señalado por la parte demandada; así se establece.
Por otro lado el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, señala: “…En ningún caso, se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual está destinado”.
De igual manera el procesalista Ricardo Henríquez La Roche, ha expresado, “… el poder de apreciación del Juez está concebido en una sola dirección: debe valorar la observancia de la finalidad del acto, y si éste ha logrado su misión legal, no puede anularlo, ya que la formalidad procesal está en función de la naturaleza instrumental del proceso y de las normas que la tutelan”. Igual criterio Arístides Rengel Romberg, cuando ha expresado: “… la reposición de la causa no es un fin, sino un medio para corregir un vicio procesal declarado, por lo cual, en ningún caso puede declararse la nulidad del acto y la consiguiente reposición, si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado…”.
Así tenemos, que no habiendo causado perjuicio a los excepcionados, el hecho de que se señalara un domicilio distinto al real de los demandados, mal podría decretarse la nulidad y consecuente reposición de la causa, ya que con la vigencia tanto del Código de Procedimiento Civil como la Constitución Bolivariana de Venezuela, se superó la tesis de la nulidad por la nulidad misma, y ahora interpretando las Garantías Constitucionales, solo puede decretarse la nulidad y consecuente reposición, no solo cuando se observe el incumplimiento de una formalidad procesal, sino que además es necesario, que esa inobservancia haya quebrantado el equilibrio procesal y por ende conculcado el derecho de defensa.
Por todo lo antes expuesto y considerando que al haberse dado por citada la parte demandada a través de la abogada Annabel Ruíz González (folios 141 al 144), este tribunal en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley declara SIN LUGAR la solicitud de nulidad y consecuente reposición de la causa, por considerar que el acto alcanzó su fin, el cual era el llamamiento a causa de la parte demandada y consecuentemente inoficiosa dicha reposición; así se decide.
El Juez provisorio,
Dr. José Rafael Urbaneja Trujillo.
La Secretaria,
Abog. Silvina Coa Martínez.
JRUT/SCM/belkis
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