REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y TRANSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR
ASUNTO: FP02-V-2007-001144
RESOLUCION Nº PJ0182012000146
PARTES INTERVINIENTES
DEMANDANTE: EVENCIO JESUS CARDOZO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 772.642 y de este domicilio.
APODERADO DE LA DEMANDANTE: LUIS PEREZ, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado según matrícula Nº 105.792 y de este mismo domicilio.
DEMANDADO: JESUS RAFAEL CARDOZO REBOLLEDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.595.889 y de este domicilio.
DEFENSOR JUDICIAL DEL DEMANDADO: TOMAS CLARK, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado según matrícula Nº 100.407 y de este domicilio.
MOTIVO: TACHA DE DOCUMENTO POR VIA PRINCIPAL
ANTECEDENTES
El día 16 de octubre de 2007 fue presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) demanda de TACHA DE DOCUMENTO POR VIA PRINCIPAL incoada por el ciudadano EVENCIO JESUS CARDOZO contra el ciudadano JESUS RAFAEL CARDOZO REBOLLEDO, la cual fue reformada el día 06 de diciembre de 2007.
El día 12 de diciembre de 2007 fue admitida la demanda y su reforma ordenando el emplazamiento del demandado Jesús Rafael Cardozo Rebolledo y la notificación al ciudadano Fiscal del Ministerio Público.
El día 16 de enero de 2008 se dio por notificado el ciudadano Fiscal del Ministerio Público.
Cumplidos los requisitos exigidos para lograr la citación del demandado, no pudo hacerse efectiva su citación personal, en virtud de lo cual se designó defensor judicial al abogado BELTRAN JAVIER LIRA DOMINGUEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado según matrícula Nº 75.524, quien dio contestación el día 25 de julio de 2008 y renunció posteriormente en fecha 05/08/2008 al cargo de defensor judicial.
En razón de la renuncia expresa realizada por el abogado Beltrán Javier Lira Domínguez, fue designado en su lugar al abogado Tomas Clark, quien se excusó de aceptar el cargo. Luego a solicitud del demandante fue designada defensora judicial a la abogada Mirza Alejandra López, quien aceptó el cargo y juró cumplirlo bien y fielmente, por lo que se ordenó su emplazamiento para dar contestación a la demanda el día 06 de marzo de 2009.
El día 22 de junio de 2009 el abogado Luis Pérez, sin tener el poder que acredite su representación para actuar en nombre del demandante presentó diligencia mediante la cual solicitó al Tribunal el nombramiento de un nuevo defensor en virtud de que la defensora judicial no había hecho acto de presencia, lo cual proveyó este tribunal en fecha 26/06/2009 designando al abogado Fernando Jiménez y ordenando su emplazamiento para dar contestación a la demanda (fl. 107).
El día 22 de septiembre de 2009 el alguacil del tribunal dejó constancia en autos de haber practicado la citación del abogado Fernando Jiménez, quien compareció en fecha 25 de septiembre de 2009 y procedió a dar contestación a la demanda.
El día 29/10/2009 el tribunal procedió a hacer la determinación de los hechos controvertidos fijando la oportunidad para el traslado del tribunal al Registro Subalterno del Municipio Heres del Estado Bolívar.
Abierta a pruebas la causa luego de la determinación de los hechos controvertidos y previa notificación de las partes, el día 10/12/2009 la parte actora presentó escrito promoviendo como pruebas el mérito favorable de los autos, la prueba documentológica sobre el documento de compra venta y ratificando la inspección ocular que fuera practicada por el Tribunal Tercero de Municipio y en la misma fecha 10/12/2009 el defensor judicial designado presentó escrito de promoción de pruebas invocando el mérito favorable que se desprende de los autos a favor de su representado.
El día 08 de enero de 2010 se admitieron las pruebas promovidas por las partes, fijándose por auto separado el traslado del tribunal a la oficina de Registro Público Civil del Municipio Heres del Estado Bolívar.
El día 10 de febrero de 2010 se repuso la causa al estado en que se admitan nuevamente por auto separado las pruebas presentadas por las partes, fijando la oportunidad para el traslado a la mencionada oficina de registro público. Admitidas nuevamente las pruebas promovidas se ordenó oficiar al ciudadano Registrador Público Subalterno del Municipio Heres del Estado Bolívar, a los fines de trasladar el tomo que reposa ante esa oficina donde aparece anotado el documento objeto de la tacha hasta el domicilio de la testigo instrumental Trina Guevara de Páez.
El día 09 de mayo de 2011 habiendo sido designado por la Comisión Judicial Juez Provisorio de este Tribunal al Dr. José Rafael Urbaneja Trujillo el mismo se abocó al conocimiento de la causa.
El día 21 de junio de 2011, el Tribunal se trasladó y constituyó en la oficina de registro público dejando constancia expresa de su traslado a la calle Vidal, edificio “El Progreso”, primer piso, en las instalaciones del Registro Público Civil Inmobiliario de Ciudad Bolívar.
Hecho el traslado en la oficina de registro público, en fecha 26 de julio de 2011 se dejó constancia del traslado del Tribunal en la casa de habitación del testigo instrumental ciudadana Trina Guevara de Páez.
El día 27 de septiembre de 2011 se llevó a cabo el acto de nombramiento de expertos para la experticia de la prueba documentológica promovida por la parte actora, la cual se llevó a cabo por un solo experto en virtud de haberlo manifestado así las partes de común acuerdo de conformidad con el artículo 454 del Código de Procedimiento Civil.
Hecha la designación del experto grafotécnico, éste solicitó al tribunal el nombramiento de un auxiliar de justicia (experto fotográfico) para llevar a cabo la experticia solicitada.
El día 21 de diciembre de 2011 fue presentado por los expertos Henry Marcano, en su condición de experto grafotécnico, y Julio Tomás Romero, experto fotográfico, el informe de experticia que arrojó como resultado que “… Los rasgos coincidentes y diferenciales resultantes del estudio y análisis comparativo (cotejo) de las firmas dubitadas e indubitadas expuestas a consideración de los expertos, especificadas en el texto de este informe; Determina la Automaticidad Motriz del Ejecutante, en razón de los rasgos apreciados en los grafismos, cualidad que PARTICULARIZAN E INDIVIDUALIZAN AL ESCRIBIENTE, difícilmente susceptible de disimular o disfrazar, permiten distinguir la diferencia de los rasgos escriturales a partir de los cuales se infiere que las firmas estudiadas y analizadas NO PROVIENEN DEL MISMO AUTOR, así se concluye …”
El día 12 de enero de 2012 se fijó el lapso de informes de la causa, de cuyo vencimiento se dejó constancia el día 06/02/2012, presentando su escrito de informes la parte actora el cual corre inserto a los folios 133 al 134, pieza 2 del presente expediente.
El día 17 de abril de 2012 se difirió el pronunciamiento de la sentencia por un lapso de treinta días.
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
La parte actora en su escrito de demanda el cual fuera reformado en fecha 06/12/2007 señaló:
Que consta de documento protocolizado el 02 de noviembre de 2005 ante la oficina Subalterna de Registro del Distrito Heres del Estado Bolívar bajo el N| 23, folios 153 al 157, protocolo primero, tomo décimo primero, cuarto trimestre de 2005 que su madre Carmen Cecilia Cardozo, quien en vida era venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 752.693 y de este domicilio, dio en venta al demandado un inmueble constituido por una parcela de terreno con una superficie de 651,92 M2, ubicada en el sitio denominado barrio Negro Primero de esta ciudad el cual forma parte de una mayor extensión de terreno comprendida dentro de los siguientes linderos: Norte: casa y solar de Juana Alcocer, ahora familia Reyes con 32,10 metros; Sur: Calle El Carmen, con 35,50 metros; Este: Casa y solar de la familia Alcocer, ahora familia Principal, con 18,65 metros; y Oeste: Calle Los Bellos con 17,00 metros por la cantidad de Bs. 2.500.000,00.
Alega el demandante que para el momento de la venta su madre se encontraba en muy mal estado de salud según consta de informe médico expedido el 13/06/2006 por el Dr. Augusto Campodónico Capesciotte, médico cirujano, apenas 23 días antes de la fecha de la venta en el cual se deja constancia que su madre asistió a consulta domiciliaria en la Calle El Carmen s/n, Urbanización Negro Primero, quien había sido dada de alta el día lunes 03 de octubre de 2005 del Hospital del IVSS y luego de reevaluarla le fue diagnosticado secuela de neumonía basal derecha, enfermedad broncopulmonar obstructiva crónica y síndrome demencial senil asociado a su estado de desnutrición y luego ser reevaluada ocho días antes de la venta presentó mejoría en su cuadro respiratorio pero persistía en el cuadro neuropsicológico, quedando con tratamiento nutricional.
Alega también que es notorio las inconsistencias observadas al acto de registro porque las circunstancias y aspectos que contienen, tales como el precio irrisorio, si tomamos en cuenta que el inmueble vendido lo constituye una parcela de terreno y la casa quinta sobre ella construida que se encuentra ubicado en un sitio cuya plusvalía es evidente.
Que la firma de la vendedora que aparece en el documento aludido no es la de su madre Carmen Cecilia Cardozo si la comparan con su firma plasmada en su cédula de identidad.
Que los otorgantes fueron los ciudadanos José Ramón Reyes, Gladis Candelaria Mendoza de Reyes y Jesús Rafael Cardozo, de los cuales el último nombrado es el comprador y los dos primeros son otorgantes, obviándose el nombre de su madre.
Que los referidos otorgantes presentaron sus respectivos RIF pero a su madre Carmen Cecilia Cardozo quien funge como vendedora ni siquiera se le exigió ni aparece en el escrito del acto de registro.
Que su madre falleció el 19 de abril de 2006 y dentro de otros aspectos patológicos significativos se encuentra enfermedad bronco-pulmonar-obstructiva crónica conforme consta del certificado de defunción.
Que su madre jamás firmó documento alguno de venta ni tampoco hizo acto de presencia ante la hoy oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Heres del Estado Bolívar, por tanto, la firma que aparece en dicho documento fue falsificada por alguien interesado en dicha venta y por ello tacha por vía principal el instrumento público protocolizado el 02/11/2005 ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Heres del Estado Bolívar, bajo el Nº 23, folio 153 al 157, Protocolo Primero, Tomo Décimo Primero, Cuarto Trimestre de 2005, de conformidad con el artículo 1380, ordinales 2 y 3 del Código Civil.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
Citado como quedó el defensor judicial del demandado abogado Beltrán Javier Lira Domínguez, el día 25 de julio de 2008, dio contestación a la demanda en los términos siguientes:
Que siendo la oportunidad legal a que se contrae el artículo 359 del Código de Procedimiento Civil, a todo evento salvaguarda los derechos e intereses de su defendido y a tenor del artículo 440 eiusdem manifiesta en nombre de su defendido el interés en hacer valer el instrumento tachado por vía principal en específico el documento por medio del cual la ciudadana Carmen Cecilia Cardozo dio en venta al ciudadano Jesús Rafael Cardozo Rebolledo la vivienda y la parcela de terreno cuyo documento se encuentra protocolizado ante la oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Heres del Estado Bolívar.
Alega que en nombre de su defendido rechaza, niega y contradice en todas y cada una de sus partes tanto los hechos como el derecho la demanda de tacha de documento por vía principal sustentada en los numerales 2 y 3 del artículo 1380 del Código Civil.
Rechaza, niega y contradice que la vendedora Carmen Cecilia Cardozo se encontrase en muy mal estado de salud para el día 02 de noviembre de 2005 e impugna el documento informe médico consignado.
Rechaza, niega y contradice que la vendedora Carmen Cecilia Cardozo se encontrase imposibilitada para trasladarse a la Oficina Subalterna de Registro Público a otorgar el documento de venta como consecuencia del cuadro médico de enfermedad alguna.
Rechaza, niega y contradice que existencia inconsistencia en el acto de otorgamiento de documento de compra venta, otorgado por la vendedora de su defendido, por lo que la presente acción deviene en improcedente.
Rechaza, niega y contradice que la firma de la vendedora no sea la que aparece tanto en el documento de venta como en los correspondientes asientos y protocolos de la Oficina de Registro Subalterno de Registro Público del Municipio Heres del Estado Bolívar.
Que en relación al señalamiento de que sus otorgantes fueron los ciudadanos José Ramón Reyes, Gladys Candelaria Mendoza de Reyes y Jesús Rafael Cardozo, tal señalamiento no repercute en forma alguna en el fondo del negocio jurídico realizado y menos es encuadrable bajo ninguno de los supuestos a que se contrae el artículo 1380 del Código Civil.
Que el argumento según el cual la vendedora Carmen Cecilia Cardozo falleciera el 19 de abril de 2006 no constituye elemento suficiente para revertir los efectos del documento que se pretende tachar de falso dado que se un simple análisis se desprende que la fecha de fallecimiento de la vendedora se produce seis (6) meses después del otorgamiento del documento de venta.
Rechaza, niega y contradice que la vendedora Carmen Cecilia Cardozo jamás haya firmado documento alguno de venta ni hiciera acto de presencia ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Heres del Estado Bolívar, por cuanto no se colige de autos elemento probatorio alguno capaz de revertir la veracidad de los señalamientos plasmados en el documento que a la fecha se pretende tachar de falso.
ARGUMENTOS PARA DECIDIR
Realizado el estudio de las actas que conforman el presente expediente y estando dentro del lapso procesal correspondiente para dictar sentencia en esta causa, el tribunal pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones:
Se observa a los folios 75 al 77 que el defensor judicial designado Abg. Beltrán Javier Lira Domínguez, habiendo sido debidamente citado para dar contestación a la demanda, presentó su escrito en fecha oportuna. De una revisión hecha al escrito de contestación pudo observar este sentenciador que el defensor no señaló las diligencias pertinentes para tener contacto directo con su defendido y poder determinar las bases sobre las cuales realizaría su defensa, a pesar de que la manera en que fue realizada la contestación muestra que el defensor tuvo la mejor disposición de realizar la defensa en forma plena y suficiente.
Observa este despacho que luego de haber contestado la demanda el abogado Beltrán Javier Lira Domínguez, renunció al cargo de defensor, procediendo el tribunal a designar uno nuevo que recayó en la persona del abogado Tomás Clark, quien se excusó de aceptar el cargo, por lo que, a solicitud del demandante, el Tribunal designó en su lugar a la abogada Mirza Alejandra López, quien se aceptó el cargo y juró cumplirlo bien y fielmente, ordenándose posteriormente su citación para dar contestación a la demanda (fl.104). Luego de esta actuación procesal y sin constar en autos la citación de la defensora judicial designada el demandante solicitó la designación de un nuevo defensor lo cual fue proveído en conformidad por este despacho en fecha 26/06/2009 (fl. 107) designando como nuevo defensor al abogado Fernando Jiménez para dar contestación a la demanda en el segundo día de despacho siguiente a su citación.
Notificado como fue el abogado Fernando Jiménez el 25 de septiembre de 2009 presentó escrito dando contestación a la demanda sin haber aceptado el cargo y haber sido juramentado conforme a las exigencias de la Ley.
Ahora bien, antes de entrar a decidir la presente causa, es necesario analizar un poco lo que establecen los artículos 218 y 223 del Código de Procedimiento Civil:
Artículo 223: Si el Alguacil no encontrare a la persona del citado para practicar la citación personal, y la parte no hubiere pedido su citación por correo con aviso de recibo, o cuando pedida ésta, tampoco fuere posible la citación del demandado, ésta se practicará por Carteles (…) Dichos carteles contendrán: el nombre y apellido de las partes, el objeto de la pretensión, el término de la comparecencia y la advertencia de que si no compareciere el demandado en el plazo señalado, se le nombrará defensor, con quien se entenderá la citación …”
(negrillas del tribunal)
Artículo 218: La citación personal se hará mediante compulsa con la orden de comparecencia expedida por el Tribunal, entregada por el Alguacil a la persona o personas demandadas en su morada o habitación, o en su oficina, o en el lugar donde ejerce la industria o el comercio, o en el lugar donde se la encuentre, dentro de los límites territoriales de la jurisdicción del Tribunal, a menos que se encuentre en ejercicio de algún acto público o en el templo, y se le exigirá recibo, firmado por el citado, el cual se agregará al expediente de la causa …”.
(negrillas del tribunal)
Ambas normas adjetivas permiten entender que al existir la necesidad imperiosa de que el demandado sea representado en juicio mediante la figura de un defensor judicial, los derechos que tiene aquél de ser debidamente citado son subrogados en éste para la buena defensa de esos derechos. En tal sentido, conforme se hace con el demandado debe hacerse con el defensor en el caso de su citación, esto es, para que el demandado pueda conocer la oportunidad en que debe comparecer en juicio a dar contestación, debe constar en autos la práctica de su citación; esto mismo debe suceder con el defensor.
En el presente caso, no consta al expediente que el Alguacil del Tribunal haya realizado las gestiones pertinentes a alcanzar la citación de la defensora judicial designada en fecha 06 de marzo de 2009. Luego de esto, a petición de la parte actora, se procedió a designar nuevo defensor en la persona del abogado Fernando Jiménez para dar contestación a la demanda sin haber aceptado el cargo y sin haber sido debidamente juramentado para ello y sin constar en autos la citación de la anterior defensora judicial.
Por otro lado, como se dijo anteriormente, al momento de ordenar el emplazamiento del abogado Fernando Jiménez éste fue convocado para dar contestación a la demanda, encontrándose la causa paralizada para ese entonces en virtud de la renuncia del primer defensor, en fase de la determinación de los hechos sobre los cuales las partes presentarían su escrito de promoción de pruebas, en atención al contenido del artículo 442 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, considera este sentenciador que la figura del defensor judicial ha sido establecida por el legislador para que al demandado no le sean violados sus derechos dentro del proceso por no encontrarse presente. En cuanto a esto quiere este despacho traer a colación lo que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia señaló en sentencia N° 33 de fecha 26 de enero de 2004:
“…En este sentido, la Sala considera que es un deber del defensor ad litem, de ser posible, contactar personalmente a su defendido, para que éste le aporte las informaciones que le permitan defenderlo, así como los medios de prueba con que cuente, y las observaciones sobre la prueba documental producida por el demandante.
El que la defensa es plena y no una ficción, se deduce del propio texto legal (artículo 226 del Código de Procedimiento Civil), que prevé el suministro de las litis expensas para el defensor, lo que significa que él no se va a limitar a contestar la demanda, sino que realizará otras actuaciones necesarias probatorias, etc a favor del demandado. Lo expuesto indica que para que el defensor cumpla con su labor, es necesario, que de ser posible, entre en contacto personal con el defendido, a fin de preparar la defensa.
En tal sentido, por cuanto no consta en autos que el defensor ad litem haya realizado alguna gestión -distinta al envío del telegrama el mismo día de la contestación de la demanda- para la comunicación con el accionado es evidente que no cumplió con su deber del ejercicio de una defensa plena de los derechos de la parte demandada, más aún cuando ni siquiera promovió ni evacuó pruebas en la etapa correspondiente.
De todo lo anterior, esto es, que la defensa ad litem contestó genéricamente la demanda sin que previamente se comunicara con su representado, no promovió pruebas y que, en fin, no realizó ninguna actividad que estuviera dirigida a garantizar la defensa de la representación que asumió, puede concluir esta Sala que al demandante de autos se le vulneró su derecho a la defensa, situación que convalidó el juez de la sentencia que se impugnó ante esta instancia…”
La citada jurisprudencia permite entender que lo que estuvo en mente del legislador fue que aquel profesional del derecho sobre el cual recayera la responsabilidad de defender al demandado en un determinado proceso debía tener clara la obligación que asume desde el momento mismo en que acepta y se juramenta de ejercer fielmente sus funciones, con la misma diligencia con que lo haría un defensor privado o el mismo demandado.
Esa doctrina de la Sala Constitucional ha sido acogida por la Sala de Casación Civil, al punto de casar de oficio, al detectar el precario desempeño del defensor ad litem, el fallo proferido por este sentenciador en fecha 14 de agosto de 2006 (véase la sentencia de esa Sala de fecha 29 de marzo de 2007, con ponencia de la Magistrada Yris Peña Espinoza, expediente 2006-000956).
DECISIÓN
Dicho lo anterior y por cuanto el Juez es el director del proceso y debe corregir errores que puedan acarrear la nulidad del mismo, a fin de mantener a las partes en igualdad de condiciones respetando el debido proceso y garantizar la tutela Judicial efectiva y ya que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la Justicia en un estado Social de derecho y de Justicia donde se garantiza una Justicia expedita sin dilaciones indebidas o reposiciones inútiles, conforme a los artículos 11 y 206 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 257, 2 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, REPONE la presente causa de TACHA DE DOCUMENTO POR VIA PRINCIPAL intentada por el ciudadano EVENCIO JESUS CARDOZO contra el ciudadano JESUS RAFAEL CARDOZO REBOLLEDO al estado en que se nombre nuevo defensor por auto separado que sea citado personalmente y una vez que acepte el cargo preste el respectivo juramento de Ley y realice las actuaciones de conformidad con lo expuesto en la presente decisión.
Quedan nulos todos los actos a partir del día 25/07/2008. Así se decide.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del tribunal.
Dada, firmada y sellada en la sala de audiencias de este Tribunal, en Ciudad Bolívar, a los dieciséis (16) días del mes de mayo de dos mil doce. Años: 202° de la Independencia y 1523° de la Federación.
El Juez Provisorio,
Abg. José Rafael Urbaneja Trujillo.
La Secretaria,
Abg. Silvina Coa Martínez
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo la una y treinta y cinco de la tarde (1:35 p.m.).-
La Secretaria,
Abg. Silvina Coa Martínez
JRUT/SCM/emilio.-
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