REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR.-
Ciudad Bolívar, 15 de Mayo de 2.012.-
202º y 153º
ASUNTO: FP02-V-2011-001419
Resolución Nº PJ0182012000144
Visto el escrito de pruebas de fecha 13/04/2012 presentado por la abogada YELI RIVERO, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 84.605 y de este domicilio alegando ser apoderada especial de la demandante ciudadana YAMINA MARGARITA RIVERO MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.045.634 y de este mismo domicilio, estando dentro del lapso procesal previsto en el artículo 388 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal observa previamente antes de pronunciarse sobre la admisibilidad o no de las mismas:
Este sentenciador considera oportuno traer a los autos lo establecido en el artículo 15 eiusdem el cual estipula:
“ (…) Los jueces garantizarán el derecho de defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género (...)”
Asimismo, es necesario considerar lo que establece el artículo 154 del citado Código Adjetivo Civil:
“(…) El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer de derecho en litigio, se requiere facultad expresa (...)”
De la norma antes transcrita se desprende que todo poder faculta al apoderado para actuar en nombre y representación de la persona que lo otorga y para realizar actuaciones a lo largo de todo el proceso judicial y si se tratase de actuaciones como: convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer de derecho en litigio, requiere facultad expresa.
Ahora bien, el tribunal de una revisión hecha a las actas del proceso advierte que no existe poder alguno otorgado por la demandante ciudadana Yasminia Rivero a la abogada Yeli Rivero para representarla en el presente juicio sino que la referida profesional del derecho promovió pruebas acreditándose el carácter de apoderada especial de la demandante lo cual no consta en autos.
En virtud de ello, quien suscribe la presente decisión, de conformidad con las normas anteriormente trascritas y en aras de mantener y garantizar una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebida, sin formalismos o reposiciones inútiles establecidos en nuestra carta magna estima necesario declarar inadmisible el escrito de pruebas presentado por la abogada Yeli Rivero por cuanto la misma no tiene facultad para promover dichas pruebas. Así se decide.
Por todas las razones de hecho y de derecho este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario, Agrario y del Transito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE el escrito de pruebas presentado en fecha 13/04/2012 por la abogada YELI RIVERO y así se establece.
El Juez Provisorio,
Abg. José Rafael Urbaneja Trujillo.-
La Secretaria,
Abg. Silvina Coa Martínez.-
JRUT/SCM/Emilio.-
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