REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
Ciudad Bolívar, 18 de mayo de dos mil doce
202º y 153º

ASUNTO: FP02-R-2012-000172
Resolución Nº PJ0182012000148

Visto el escrito de fecha 11/05/2012 suscrita por la abogada VICKY LEE DE GORDILLO, abogado en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado según matrícula Nº 93.304 y de este domicilio, mediante la cual interpone RECURSO DE HECHO contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Municipio Heres del Estado Bolívar de fecha 04/05/2012 que declaró inadmisible el recurso de apelación ejercido en fecha 17/04/2012 contra la decisión de fecha 12/04/2012 donde se niega la suspensión de la medida cautelar dictada en la causa Nº FP02-M-2012-000010.

El tribunal a los fines de pronunciarse sobre la admisibilidad o no de dicho recurso observa previamente:

Este Juzgador considera oportuno traer a los autos lo establecido en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil el cual reza:

“(…) Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días, mas el termino de la distancia, al tribunal de alzada, solicitando que se orden oír la apelación o que se le admita en ambos efectos y acompañara copia de las actas del expediente que crea conducente y de las que indique el juez si este lo dispone así. También se acompañara copia de los documentos o actas que indique la parte contraria costándolos ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el termino de la distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho (…)”

De la norma transcrita se desprende que el recurso de hecho es el medio establecido por el legislador para que no se haga innegable el recurso de apelación, ya que de no existir en la legislación la admisibilidad de la apelación, estaría al solo querer del Juez de la causa que en el ejercicio de su ministerio, ha dictado una sentencia o resolución de cualquier tipo, en otras palabras, el derecho de apelación está implícitamente consagrado en la Ley y su finalidad es la de proteger a los litigantes de cualquier error o posible parcialidad del sentenciador.

Señalado lo anterior, es bueno puntualizar que el tribunal competente es el Tribunal Superior correspondiente de la localidad, tal como lo señala la norma transcrita.

En el caso que nos ocupa, la solicitante abogada Vicky Lee de Gordillo intentó el presente recurso de hecho por ante este despacho no siendo este Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar el competente para conocerlo, en virtud de lo cual este jurisdicente en aras de garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebida, sin formalismos o reposiciones inútiles declina dicha competencia por ante el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil , del Transito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Primer Circuito Judicial del Estado Bolívar a los fines de que este conozca del referido recurso de hecho. Así se decide.

DISPOSITIVO

Por los razonamientos de hecho y derecho expuestos anteriormente, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, se declara INCOMPETENTE para conocer el presente recurso de hecho y DECLINA LA COMPETENCIA al Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, del Transito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Primer Circuito Judicial del Estado Bolívar. Así se decide.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de esta decisión.

Remítase el presente recurso de hecho al mencionado Juzgado Superior.

Dado, firmado y sellado en la sala de audiencias de este Tribunal, en Ciudad Bolívar, a los dieciocho días del mes de Mayo del año dos mil doce. Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

El Juez Provisorio,


Dr. José Rafael Urbaneja Trujillo.
La Secretaria

Abg. Silvina Coa Martínez.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.).
La Secretaria,

Abg. Silvina Coa Martínez.

JRUT/SCM/Sofía