REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
Ciudad Bolívar, 25 de mayo de 2012
202º y 153º

ASUNTO: FP02-V-2012-000236
RESOLUCION Nº PJ0182012000154

Revisadas como han sido las actas que conforman el presente expediente que contiene demanda por ACCION REIVINDICATORIA interpuesta por el ciudadano PRIMITIVO ESPAÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 796.729 y de este domicilio en contra de la ciudadana DINIA SOBELLA HERRERA PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.887.663 y de este mismo domicilio la cual fue admitida en fecha 05 de marzo de 2012 ordenando el emplazamiento de la parte demandada para la contestación de la demanda, en cuya oportunidad se libró la respectiva compulsa de citación.

Ahora bien, visto que desde el día 05 de marzo de 2012 no se ha realizado actos procesales que produzcan la interrupción de la perención en la presente causa y en virtud de que desde la fecha antes indicada a la presente fecha ha transcurrido más de treinta (30) días sin que se haya gestionado las diligencias pertinentes para lograr la citación de la demandada, el tribunal estima que se ha operado la perención de la instancia de conformidad con lo que establece el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.

Hecha la anterior relación y analizado el presente asunto, éste sentenciador pasa a pronunciarse sobre la perención de la siguiente manera:

La perención es un modo de extinguir la relación procesal que se produce al transcurrir cierto período en estado de inactividad. La perención de la instancia no extingue la pretensión, pero deja sin efecto el proceso con todas sus consecuencias.

El ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil ésta dirigido a sancionar el incumplimiento, por la parte actora, de los deberes que le impone la Ley para lograr la citación del demandado, y por su carácter punitivo es de aplicación restrictiva. Establece la norma en cuestión que la instancia se extingue: “cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado”.

Establece igualmente la referida norma procesal en forma imperativa que el demandante debe citar al demandado en el lapso perentorio de treinta (30) días a contar de la admisión de la demanda, cosa que no se cumplió en el presente caso.

Ahora bien, como lo ha sostenido reiteradamente, nuestro más alto Tribunal de Justicia, el fundamento de la figura procesal de la perención es la presunción de abandono del procedimiento por parte de la persona obligada a impulsar el proceso, vista su inactividad durante el plazo señalado por la Ley. Siendo entonces la perención de carácter objetivo, irrenunciable y de estricto orden público, basta que se produzcan para su declaratoria, dos (2) supuestos para que se pueda decretar la perención de la instancia que son: a) La falta de gestión procesal, es decir, la inercia de las partes, y b) la paralización de la causa por el transcurso de un determinado tiempo, una vez efectuado el último acto de procedimiento. De allí tenemos que a partir del auto de admisión de la demanda, el actor debió cumplir con las actividades y obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación de la parte demandada.

En este sentido, la Sala de Casación Civil mediante sentencia de fecha 06 de julio de 2004 ha reiterado el criterio anteriormente señalado.
En consecuencia, considera este Juzgador que en efecto la demanda fue admitida en fecha 05/03/2012 y hasta la presente fecha 25/05/2012 transcurrieron más de treinta (30) días sin que se practicara la citación de la parte demandada, por lo que al evidenciarse que la controversia aquí planteada encuadra en el ordinal y artículo invocados por este Juzgador considera procedente decretar la perención de la instancia.

Por todos los razonamientos antes expuestos y aunado al principio constitucional que establece: “Que el Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, SIN DILACIONES INDEBIDAS, SIN FORMALISMO O REPOSICIONES INÚTILES”, este Tribunal administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara la PERENCION DE LA INSTANCIA contemplada en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

El Juez Provisorio,


Dr. José Rafael Urbaneja Trujillo.
La Secretaria,

Abg. Silvina Coa Martínez.
JRUT/SCM/belkis