REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar
Ciudad Bolívar, 04 de mayo de 2012
202º y 153º

ASUNTO: FP02-V-2005-000513
Resolución Nº PJ0182012000129

Visto el escrito de fecha 30/04/2012 suscrito por los ciudadanos ANTONIO SILVERIO VELAZQUEZ y ROSANA PEREIRA DE VELAZQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos. 3.020.810 y 13.259.513, respectivamente abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 10.014 y 85.198, respectivamente, en su carácter de Apoderados Judiciales de la ciudadana BELTRANA HERMENEGILDA ARREAZA TOMEDES mediante el cual se opone a la admisión de las pruebas presentadas por la parte accionada lo cual hacen en los siguientes términos:

1.-) “(…) nos oponemos formalmente a la admisión de todas las pruebas presentadas por la parte accionada, por cuanto de los autos, está demostrado que el lapso de promoción de pruebas precluyó el día 30 de marzo del año 2012, toda vez que conforme al computo de los lapsos procesales, solicitados por esta representación para el día 28/03/2012 ya había transcurrido trece (13) días de los quince (15) días de despacho siguientes al acto en que debió realizarse la litis contestación y en consecuencia, el escrito de pruebas resulta extemporáneo de conformidad con lo establecido en el artículo 392 del Código de Procedimiento Civil, tal como lo ha venido sosteniendo esta representación…

Ciudadano Juez, al no contestar la demanda, las actuaciones de la parte accionada dentro del proceso quedan limitadas a los hechos planteados en el libelo de la demanda, no puede traer elementos nuevos para pretender probarlos cuando ya la oportunidad legal precluyó, NO CONTESTO, ni menos aun RECONVINO que podría ser la posibilidad fáctica de probar sus propias pretensiones o alegaciones. En esta primera parte pedimos al tribunal INADMITA EL ESCRITODE PRUEBAS en primer término por ser extemporáneo.

2. En segundo término la parte accionada pretende probar hechos no controvertidos, no planteados en el libelo de la demanda, ni contradichos en la oportunidad de celebrarse el acto de la litis contestación por cuanto nunca contesto la demanda y mal puede traer nuevos hechos totalmente extraños a este proceso, por lo cual nos oponemos a la admisión de las pruebas documentales referidas en el CAPITULO PRIMERO del pretendido escrito de promoción de pruebas de la accionada.

3. Nos oponemos a la admisión de la PRUEBA DE INSPECCION JUDICIAL referida en el CAPITULO SEGUNDO del precitado escrito de pruebas, por cuanto la prueba de inspección judicial en los términos planteados por la accionada, no es el medio idóneo para demostrar si la obra está terminada totalmente, pues, la prueba que debió solicitar es la PRUEBA DE EXPERTICIA la cual requiere de la intervención de profesionales expertos en la materia y no la simple asistencia de UN PRACTICO.

4. Nos oponemos a la admisión de las pruebas de la Inspección Judicial del precitado Capitulo Segundo cuando en la letra c) la parte accionada se pretende (sic) “me reservo señalar otro hecho para el momento en que se evacua la prueba de Inspección..” en el presente caso Ciudadano Juez, se hace imposible para esta representación sobre que “OTROS HECHOS “ NO INDICADOS versará la inspección, lo cual la hace inadmisible conforme a derecho y en atención a la amplia doctrina y jurisprudencia de nuestro máximo Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela.

5. Nos oponemos a la mal llamada PRUEBA DE EXHIBICION la cual solo es procedente cuanto exista imposibilidad material en alguna de las partes de producir en juicio el documento original o bien hacer valer copias certificadas. en el presente caso Ciudadano Juez, nunca se ha establecido dentro del proceso tal situación y en derecho existen otros medios para probar la certeza de dichos documentos Y NO LA EXHIBICION DE LOS DOCUMENTOS como lo pretende hacer la parte accionada, por lo cual la prueba debe ser inadmitida conforme a derecho.
En síntesis ciudadano Juez, ninguno de los pretendidos medios de pruebas aducidos por la parte demandada guardan relación directa con el caso debatido, y en nada contribuyen a la solución del conflicto, pues se trata nada más y nada menos de las llamadas PRUEBAS IMPERTINENTES es decir, aquellas que son ajenas a los hechos controvertidos en la causa, aun concernientes a ellos, la carente de trascendencia sea cual sea su resultado.
Por último solicito que para el caso que el juez de la causa, aun con la oposición que se le hace para la Admisión, estime que deben admitirse, por aplicación del contenido del artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con la previsiones del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela por todo lo antes expuesto en tiempo hábil y oportuno queda formulada la oposición a la Admisión del pretendido escrito de pruebas, por todas las razones anotadas y las que nos reservamos señalar en su oportunidad (…) “


Este Tribunal para decidir sobre la oposición propuesta lo hace en los siguientes términos:

En cuanto al particular primero de dicho escrito de oposición es oportuno realizar un cómputo de los días de despacho transcurridos desde el momento que el tribunal libró las boletas de notificación mediante las cuales se hizo conocer a las partes de la decisión de las decidió las cuestiones previas opuestas, es decir, desde el día 18/01/2012. En fecha 25/01/2012 los abogados ANTONIO SILVERIO VELAZQUEZ y ROSANA PEREIRA DE VELAZQUEZ, se dieron tácitamente por notificados mediante diligencia y en fecha 15/02/2012 la alguacil accidental consignó boleta de notificación debidamente firmada por el abogado LUIS HERNANDEZ SANGUINO pero es el caso que en las referidas boletas por un error del tribunal se les concedió el lapso de diez días de despacho para la reanudación de la causa vencido el cual comenzaría a correr el lapso para ejercer el recurso correspondiente, lapso esté que quedó establecido en el auto de fecha 13/03/2012 el cual revoco por contrario imperio las notas de secretaria de fecha 29/02/2012 y 05/03/2012 de los folios (41) y (43) se desprende que a ambas partes se les concedió el lapso de diez (10) días de despacho tal como consta de la referida boleta la cual se trascribe parcialmente a continuación:
(Omissis) “(…) en fecha 17-01-2012 decisión ordena su notificación de conformidad con lo establecido en los artículos 14 y 233 del Código de Procedimiento Civil para que una vez conste en autos la última de ellas, comience a correr un lapso de diez (10) días de despacho para la reanudación de la causa y vencido el cual comenzará a correr el lapso correspondiente para que interponga el recurso legal a que hubiere lugar (…)”
(subrayado del Tribunal)

Dicho lo anterior por cuanto los errores del tribunal no son imputables a las partes es por lo que este despacho procedió a revocar las referidas notas de secretaria concediéndosele asimismo a cada una de las partes el lapso de diez días de despacho para la reanudación de la causa. Asimismo ha dicho reiteradamente la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia que se produce indefensión “…cuando el juez limita, impide o menoscaba el ejercicio de algún medio procesal, o crea desigualdades entre las partes procesales. En todas estas hipótesis, la indefensión debe ser imputable al juez, lo cual excluye aquéllos hechos producidos por la impericia, abandono o negligencia de la propia parte, pues en tal caso, ella debe sufrir las consecuencias…”., en el caso que nos ocupa considera este juzgador que no se violó ningún derecho a las partes ya que se les concedió a ambas el mismo lapso en el proceso.-

Ahora bien, el día 05/03/2012 venció diez días de despacho para la reanudación de la causa, comenzando a correr el día 06/03/2012 el lapso de cinco (5) días de despacho para que las partes ejercieran sus correspondientes recursos en contra de la sentencia de fecha17/01/2012 venciendo dicho lapso el día 14/05/2012 y el día 15/03/2012 comenzó a correr el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación de la demanda cuya lapso precluyó el día 22/03/2012 y vencido el referido lapso empieza a correr en fecha 23/03/2012 el lapso de Quince (15) días de promoción de pruebas en la presente causa el cual precluyó el día 24/04/2012.

Así las cosas tenemos, que del cómputo anterior y de las actas procesales se evidencia que la parte demandada contestó la demanda en fecha 21/03/2012 y promovió las referidas pruebas en fecha 17/04/2012 quedando dentro del lapso legal los actos procesales antes señalados, es decir, tanto la contestación a la demanda como la promoción de pruebas.-

Establecido lo anterior pasa este juzgador a pronunciarse sobre los demás particulares de la oposición a las pruebas y lo hace de la siguiente forma:

Es oportuno traer a los autos lo establecido en el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil establece:

“Dentro de los tres días siguientes al término de la promoción, cada parte deberá expresar si conviene en alguno o algunos de los hechos que trata de probar la contraparte, determinándolos con claridad, a fin de que el Juez pueda fijar con precisión los hechos en que estén de acuerdo, los cuales no serán objeto de prueba. Si alguna de las partes no llenare dicha formalidad en el término fijado, se considerarán contradichos los hechos.

Pueden también las partes, dentro del lapso mencionado, oponerse a la admisión de las pruebas de la contraparte que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes”.-

En relación a la norma antes transcrita es bueno señalarle al demandante de autos que si bien es cierto que el legislador procesal atribuye ésta facultad a los administradores de justicia, de no admitir pruebas por ILEGALES O IMPERTINENTES, no es menos cierto que el ejercicio de esta delicada facultad reguladora acordada a los jueces, es para usarla con imparcialidad, sin afectar el derecho a la defensa consagrada en nuestra Constitución Bolivariana de Venezuela en su artículo 49 ordinal 1°.-

Han sostenido de manera reiterada nuestra doctrina y jurisprudencia que la regla es la admisión y que la negativa solo puede acordarse en casos excepcionales y claros de ILEGALIDAD O IMPERTINENCIA, pues admitiendo las pruebas no se causa ningún perjuicio dado que en la sentencia habrá oportunidad de revisar la situación y a través de un estudio detenido del problema planteado DESECHARLAS, para lo cual se usa la expresión o formula forense: SE ADMITEN LAS PRUEBAS EN CUANTO HA LUGAR EN DERECHO SALVO SU APRECIACIÓN EN LA DEFINITIVA”, es decir, que se deje siempre abierta la posibilidad de estudiar mejor el asunto en la sentencia, porque la mayoría de las veces, los casos de inadmisión por ILEGALIDAD O IMPERTINENCIA son tan complicados y profundos que tocan las cuestiones de fondo controvertidas y el pronunciamiento no puede darse en un mero auto de providencia de pruebas, siendo más prudente llegar al fallo definitivo, cuando el sentenciador dispondrá de todos los elementos de convicción y podrá llegar a una conclusión acorde con los elementales principios de justicia y equidad, máxime cuando una negativa de pruebas causa, por lo general, un estado de real indefensión no subsanable posteriormente, mientras que la admisión condicional, esto es, bajo la fórmula forense antes transcrita, en nada compromete el criterio del Juzgador y lo deja en plena libertad de rechazar en la sentencia las pruebas admitidas. En consecuencia, no le queda más a este Juzgador que declarar improcedente la oposición a la admisión del escrito de pruebas presentado por la parte demandante. Así se decide.-

En mérito de lo anteriormente expuesto este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la oposición interpuesta por los por los ciudadanos ANTONIO SILVERIO VELAZQUEZ y ROSANA PEREIRA DE VELAZQUEZ en su carácter de parte actora en contra de la admisión de las pruebas promovidas por la parte demandada de igual forma en su Capítulo I, II, y III.-

Se ordena por auto separado admitir las pruebas presentadas por ambas partes en el presente procedimiento. Así se decide.-

El Juez Provisorio,

Dr. José Rafael Urbaneja Trujillo.
La Secretaria,

Abg. Silvina Coa Martínez.

JRUT/sofia