REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, AGRARIO Y TRANSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR


ASUNTO: FP02-V-2012-000352
RESOLUCION Nº PJ0182012000131

El día 22/03/2012 fue admitida por este tribunal demanda por DIVORCIO intentada por el ciudadano JOSE RAMON TINEO SALAZAR, venezolano, mayor de edad, casado, civilmente hábil, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.553.226, y de este domicilio debidamente asistido por el abogado JUAN DE FREIRAS CARDENAS , inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 136.651 y de este domicilio, contra su cónyuge ciudadana MAELYS ELENA SALAZAR MARIN venezolana, mayor de edad, casada, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.952.634, ordenando el emplazamiento de la parte demandada para su comparecencia ante este tribunal al primer acto conciliatorio pasados que fueran cuarenta y cinco (45) días luego de su citación, a las diez de la mañana (10:00 a.m) y hasta la presente fecha, vale decir, 08 de mayo de 2012, no se gestionó la citación de la demandada de autos, trayendo como consecuencia la perención de la instancia, contenida en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil

El artículo 267 en su ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil establece:

“…Cuando transcurrido treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado…”

El Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 06 de julio de 2004, Sala de Casación Civil, resolvió que: “… la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia (...) quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley ..." y que "... deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, (…) de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia …”

De la norma parcialmente transcrita así como de la jurisprudencia antes señalada se observa que el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, está dirigido a sancionar el incumplimiento, por la parte actora, de los deberes que le impone la Ley para lograr la citación del demandado y por su carácter punitivo es de aplicación restrictiva

En el caso de autos se admitió la presente demanda en fecha 22/03/2012 transcurriendo hasta la presente fecha 08/05/2015 más de un mes, lapso previsto en el citado artículo 267.1 de la ley adjetiva civil sin que el demandante hubiere cumplido con la carga de poner a disposición del Tribunal los medios materiales necesarios para practicar la citación de la demandada como lo prevé el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial.-

Por las razones de hecho y derecho expuestas este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario, Agrario y Transito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara consumada la PERENCIÓN BREVE y, en consecuencia, extinguida la instancia en el presente juicio por DIVORCIO.-

Notifíquese a la parte actora de la presente decisión.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de este tribunal, en Ciudad Bolívar, a los ocho (06) días del mes de mayo del año dos mil doce. Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Juez Provisorio,

DR. JOSÉ RAFAEL URBANEJA TRUJILLO.-
La Secretaria,

ABG. SILVINA COA MARTÍNEZ.-
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las tres y diez minutos de la tarde (03:10 p.m.)
La Secretaria,

ABG. SILVINA COA MARTÍNEZ.
JRUT/SCM/sofia