REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MECANTIL Y AGRARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR


I

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

• PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil CASA YUTELA, C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 04 de Septiembre de 2007, bajo el Nº 19, Tomo 51-A-Pro, siendo su ultima reforma realizada por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar en fecha 22 de Septiembre de 2009, bajo el Nº 41, Tomo 52-A-Pro e identificada con el Registro de información fiscal (RIF) Nº 29481501-4, representada por la ciudadana GLEYDA JOSEFINA MACABRIL CAMPO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula Nº V- 8.888.461, y de este domicilio, actuando en su carácter de Presidente de la misma.

• APODERADOS JUDICIALES: Abogados en ejercicio.

• DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL SERINCONO, C.A, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz, de fecha 09 de Octubre de 1997, bajo Nº 15, Tomo A-Nº 51.

• APODERADO JUDICIAL: Abogado en ejercicio

• JUICIO: COBRO DE BOLIVARES POR EL PROCEDIMIENTO DE INTIMACION

• MOTIVO: SENTENCIA DEFINITIVA.

• EXPEDIENTE: Nº 42.015

II
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

Mediante escrito presentado por ante este Tribunal en fecha 25 de Septiembre del año 2009, por la abogada en ejercicio OASIS SUAREZ MALAVE, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº. 65.733, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana GLEYDA JOSEFINA MACABRIL CAMPO, en el cual señala que su representada CASA YUTELA, C.A, es acreedora de las facturas signadas con los números 0265, 0266 y 0269, desglosadas de la siguiente manera: FACTURA 0265: por un monto de SESENTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y SEIS CON OCHENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. F 64.386,82) emitida en fecha 17 de Octubre de 2008, FACTURA 0266: por un monto de DOSCIENTOS TREINTA Y TRES MIL TREINTA Y OCHO CON SETENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. F 233.038,73) emitida 22 de Octubre de 2008, Octubre de 2008 y FACTURA 0269: por un monto de CUARENTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS QUINCE CON SESENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. F 45.315,66) emitida en fecha 30 de Octubre de 2008, lo cual hace un monto de TRESCIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL CINCUNETA CON OCHENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. F 388.056,87), aceptadas para ser pagadas la primera de ellas a los siete (07) días después de su vencimiento y las dos (02) siguientes a los quince (15) días luego de su vencimiento respectivamente por la empresa SERINCONO, C.A.

Que por lo antes expuesto, y en su condición de apoderado de la ciudadana GLEDYA JOSEFINA MACABRIL CAMPO, acreedora de las facturas identificados anteriormente demanda, como en efecto demanda por el procedimiento que contempla los artículos 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil a la SOCIEDAD MERCANTIL SERINCONO, C.A, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz, de fecha 09 de Octubre de 1997, bajo Nº 15, Tomo A-Nº 51, para que convenga, como responsable en pagar, o en su defecto a ello sea expresamente condenado, a las siguientes cantidades de dinero:

• PRIMERO: la cantidad de TRESCIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL CINCUNETA Y SEIS CON OCHENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. F 388.056,87) a que se contrae las facturas no pagadas.
• SEGUNDO: los intereses vencidos y por vencerse, calculados a la tasa del 12% anual que equivale a la cantidad de CINCUENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y SIETE CON DOCE (Bs. F 54.957,12).
• TERCERO: la cantidad de VEINTIDOS MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y OCHO CON OCHENTA (Bs. F 22.898,80) correspondientes al 5% por el interés de Mora en las letras vencidas y no pagadas desde la fecha de su vencimiento.
• CUARTO: estimo la presente demanda en la cantidad de CUATROCIENTOS SESENTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS DOCE CON SETENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. F 465.912,79), lo cual según resolución 2.009-0006 del Tribunal Supremo de Justicia equivale a Ocho Mil Cuatrocientos setenta y uno con catorce unidades (UT 8.471,14).
• QUINTO: las costas y costos que se generen en el proceso.
• SEXTO: el ajuste monetario (indización judicial) debido al fenómeno inflacionario que afecta a nuestro país.

Fue acompañado al libelo de la demanda:
• Documento de Registro signado con la letra “A”.
• Originales de las facturas 0265, 0266 y 0269.

Por auto de fecha 01 de Octubre de 2009, este Tribunal le dio entrada a la presente demanda y así mismo instó a la parte actora a que consigne en autos el original de las facturas que fueron consignadas en copia simple con el libelo de la demanda.

Mediante diligencia de fecha 07 de Octubre 2009, comparece por ante este Tribunal la ciudadana GLEYDA MACABRIL, asistida en este acto por la abogada en ejercicio OASIS SUAREZ, consignando con las letras B, C y D, los originales de las facturas que fueron consignadas en copia simple con el libelo de la demanda.

Por auto de fecha 09 de Octubre de 2009, este Tribunal admitió la presente demanda, ordenando la intimación de la SOCIEDAD MERCANTIL SERINCONO, C.A, en su carácter de deudora principal.

Mediante diligencia de fecha 16 de Octubre de 2009, comparece la ciudadana GLEDYA MACABRIL, asistida en este acto por la abogada en ejercicio OASIS SUAREZ, ratificando la solicitud contenida en el libelo de la demanda se sirva decretar MEDIDAD DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre el inmueble propiedad del ciudadano Luís Cesar Ramírez.

Mediante diligencia de fecha 03 de Noviembre del año 2009, comparece la ciudadana GLEDYA MACABRIL, asistida en este acto por la abogada en ejercicio OASIS SUAREZ, consignando todos los emolumentos requeridos para la citación de la parte demandada.

Mediante diligencia de fecha 14 de Abril del año 2010, comparece la ciudadana GLEDYA MACABRIL, asistida en este acto por la abogada en ejercicio OASIS SUAREZ, consignado copia certificada del documento de propiedad del Conjunto Residencial Villas del Valle, a los fines de que este Tribunal acuerde la medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el mismo.

Por auto de fecha 13 de Mayo de 2010, el Tribunal a los fines de proveer sobre la medida peticionada por la parte actora en el libelo de la demanda, acordó aperturar el correspondiente Cuaderno de Medidas.

Mediante diligencia de fecha 21 de Septiembre de 2010, el ciudadano alguacil de este Despacho Judicial Cesar Escalona, consigno Boleta de Intimación Sin Firmar librada a la Sociedad Mercantil SERINCONO, C.A.

Mediante diligencia de fecha 13 de Octubre de 2011, comparece la ciudadana GLEDYA MACABRIL, asistida en este acto por la abogada en ejercicio OASIS SUAREZ, vista la imposibilidad de la citación personal de la parte demandada, solicitó a este Tribunal se sirva ordenar la citación por carteles.

Por auto de fecha 15 de Octubre de 2010, este Tribunal ordenó la citación por carteles de la Sociedad Mercantil SERINCONO, C.A, en la persona de cualesquiera de sus representantes legales LUIS RAMIREZ O KETTYS RODRIGUEZ.

Mediante diligencia de fecha 20 de Octubre de 2010, comparece la ciudadana GLEDYA MACABRIL, asistida en este acto por la abogada en ejercicio OASIS SUAREZ, dejando constancia de haber recibido cartel en el presente juicio.

Mediante diligencia de fecha 10 de Noviembre de 2010, comparece la ciudadana GLEDYA MACABRIL, asistida en este acto por la abogada en ejercicio OASIS SUAREZ, consignando dos (02) ejemplares del Cartel de Citación publicados en los Diario El Guayanés y El Correo Del Caronì.

Por auto de fecha de 16 de Noviembre de 2010, este Tribunal ordenó agregar ejemplar de Cartel de citación.

En fecha 19 de Enero de 2011, el suscrito Secretario de este Despacho Judicial ciudadano Jhonny Cedeño, hace constar que de conformidad con lo establecido en el auto de fecha 15/10/2010, el días martes dieciocho (18) de Enero de 2011 siendo las once de la mañana (11:00 a.m) se traslado a la siguiente dirección Centro Comercial Gran Sabana, Puerto Ordaz, Estado Bolívar a los fines de que se imponga de la presente causa.

Por auto de fecha 10 de Febrero de 2011, se abocó al conocimiento de la presente causa el Dr. José Sarache Marín.

Mediante diligencia de fecha 10 de Febrero de 2011, consignó en este acto Poder Apud Acta, otorgado por el ciudadano Luís Ramírez en su condición de presidente de la Sociedad Mercantil SERINCONO, C.A.

Por auto de fecha 11 de Febrero de 2011, este Tribunal ordenó agregar Poder General conferido por el ciudadano Luís Ramírez en su condición de presidente de la Sociedad Mercantil SERINCONO, C.A.

Mediante diligencia de fecha 17 de Febrero de 2011, comparece el abogado en ejercicio Jesús Cardona, hace formal OPOSICION al decreto de intimación de acuerdo a lo prescrito en los artículos 647 y 651 del Código de Procedimiento Civil.

Por auto de fecha 24 de Febrero de 2011, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el articulo 652 del Código de Procedimiento Civil, dejó sin efecto el Decreto de intimación de fecha 09/10/2009, advirtiéndole a las partes que el lapso de contestación de la demanda comienza a computarse a partir del día de despacho siguiente al vencimiento del lapso de oposición.

Por auto de fecha 02 de Marzo de 2011, el Tribunal ordenó efectuar computo por secretaria del lapso de los diez (10) días de despacho previsto en el articulo 651 del Código de Procedimiento Civil, contados a partir del 10/02/2011 (exclusive) fecha que se dio por intimado la parte demandada. Así mismo mediante diligencia el abogado en ejercicio Jesús Cardona solicita la notificación de la parte demandada.

Por auto de fecha 04 de Marzo de 2011, este Tribunal negó lo solicitado por cuanto en fecha 10/02/2011 el Juez Provisorio se abocó al conocimiento de la presente causa aun estando la causa en curso, por lo que en algún caso tal de la procedencia de la notificación de las partes, ya el Tribunal de oficio hubiera tomado en cuenta tal circunstancia.

En fecha 10 de Marzo de 2011, el abogado en ejercicio JESUS CARDONA, presentó escrito de CONTESTACION A LA DEMANDA, constante de nueve (09) folios útiles en originales y cincuenta y uno (51) folios útiles en anexos y así mismo agregada en esta misma fecha para que surtan los efectos de Ley.

En fecha 28 de Marzo de 2011, el abogado en ejercicio JESUS CARDONA, presentó escrito de PROMOCION DE PRUEBAS, constante de ocho (08) folios útiles. Y así mismo la ciudadana GLEYDA MACABRIL, presentó escrito de PROMOCION DE PRUEBAS constante de un (01) folio útil y dos (02) anexos.

En fecha 01 de Abril de 2011, la ciudadana GLEYDA MACABRIL, presentó escrito de PROMOCION DE PRUEBAS constante de un (01) folio útil.

Mediante diligencia de fecha06 de Abril de 2011, comparece el abogado JESUS CARDONA, solicitando que para el momento de dictar sentencia desestime las pruebas promovidas por la parte actora en virtud de referirse a los instrumentos que cursan en los 9 y 11, los cuales fueron desestimados por el Tribunal para el momento antes de admitir la presente demanda.

Por auto de fecha 11 de Abril de 2011, el Tribunal ordenó hacer un computo por secretaria de los cinco (05) días de Despacho correspondientes al lapso de contestación a la demanda, así mismo de los quince (15) días de Despacho correspondientes al lapso de promoción de pruebas, también el computo de los tres (03) días despacho correspondientes al lapso de oposición a la admisión de las pruebas y por ultimo los tres (03) días de despacho correspondientes al lapso de admisión de pruebas. Y así mismo visto los escritos de pruebas presentados por los abogados en ejercicio JESUS CARDONA y GLEYDA JOSEFINA MACABRIL, se admiten salvo su apreciación en la definitiva.

En fecha 13 de Mayo de 2011, el abogado en ejercicio JESUS CARDONA, presentó escrito de CONCLUSIONES, constante de nueve (09) folios útiles.

Por auto de fecha 01 de Junio de 2011, el tribunal ordena hacer un cómputo por secretaria de los treinta (30) días de evacuación de pruebas, contados a partir del 11 de abril de 2011. Y así mismo el Tribunal advierte a las partes que el termino de los quince (15) días de Despacho para que presenten informes comenzó a computarse a partir del día 01/06/2011 (exclusive).

En fecha 22 de Junio de 2011, el abogado en ejercicio JESUS CARDONA, presentó ESCRITO DE INFORMES, constante de nueve (09) folios útiles.

Por auto de fecha 28 de Septiembre de 2011, este Tribunal acordó efectuar un computo por secretaria de los quince (15) días de despacho correspondientes al lapso de informes, contados a partir del día 01/07/2011.

Correspondiéndole al Tribunal dictar sentencia en la presente causa, procede a ello previas las consideraciones siguientes:

III

ARGUMENTOS DE LAS PARTES

3.1 ARGUMENTOS DE LA PARTE ACTORA:

Que la ciudadana Gleyda Macabril, actuando en este acto con su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil Casa Yutela, C.A, es acreedora de las facturas signadas con los números 0265, 0266 y 0269, desglosadas de la siguiente manera: FACTURA 0265: por un monto de SESENTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y SEIS CON OCHENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. F 64.386,82) emitida en fecha 17 de Octubre de 2008, FACTURA 0266: por un monto de DOSCIENTOS TREINTA Y TRES MIL TREINTA Y OCHO CON SETENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. F 233.038,73) emitida 22 de Octubre de 2008, Octubre de 2008 y FACTURA 0269: por un monto de CUARENTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS QUINCE CON SESENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. F 45.315,66) emitida en fecha 30 de Octubre de 2008, lo cual hace un monto de TRESCIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL CINCUNETA CON OCHENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. F 388.056,87), aceptadas para ser pagadas la primera de ellas a los siete (07) días después de su vencimiento y las dos (02) siguientes a los quince (15) días luego de su vencimiento respectivamente por la empresa SERINCONO, C.A. Ahora es el caso que en diversas oportunidades la ciudadana GLEYDA MACABRIL, ha procurado obtener por vía extrajudicial las sumas que se le adeudan de plazo vencido resultando infructuosas tales gestiones, pese a las gestiones de cobros realizadas, la deudora SERINCONO, C.A no ha cancelado las facturas que adeuda negándose a honrar sus compromisos, y convenga o en su defecto sea condenado por este digno Tribunal a pagar los siguientes conceptos:

• PRIMERO: la cantidad de TRESCIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL CINCUNETA Y SEIS CON OCHENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. F 388.056,87) a que se contrae las facturas no pagadas.
• SEGUNDO: los intereses vencidos y por vencerse, calculados a la tasa del 12% anual que equivale a la cantidad de CINCUENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y SIETE CON DOCE (Bs. F 54.957,12).
• TERCERO: la cantidad de VEINTIDOS MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y OCHO CON OCHENTA (Bs. F 22.898,80) correspondientes al 5% por el interés de Mora en las letras vencidas y no pagadas desde la fecha de su vencimiento.
• CUARTO: estimo la presente demanda en la cantidad de CUATROCIENTOS SESENTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS DOCE CON SETENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. F 465.912,79), lo cual según resolución 2.009-0006 del Tribunal Supremo de Justicia equivale a Ocho Mil Cuatrocientos setenta y uno con catorce unidades (UT 8.471,14).
• QUINTO: las costas y costos que se generen en el proceso.
• SEXTO: el ajuste monetario (indización judicial) debido al fenómeno inflacionario que afecta a nuestro país.

3.2 ARGUMENTOS DE LA PARTE DEMANDADA:

La parte demandada, en su escrito de contestación a la demanda procedió en su numeral I a contestar la demanda en los siguientes términos:

CAPITULO I
NEGACION DE FACTURAS POR INEXISTENCIA DE LA PRETENSION: en su libelo de demanda, CASA YUTELA, C.A, pretende el cobro de las facturas Nº 0265, Nº 0266 y Nº 0269, las cuales nunca fueron aceptadas por esta empresa por la siguiente razón: no fueron requeridos los conceptos allí descritos y mucho menos emitidas alguna orden de compra auténticamente emanada de SERINCONO, C.A, y jamás recibidos los conceptos en ella descritos. En efecto, de autos se desprende la inexistencia de que las mismas aparecen suscritas por algunos de los administradores de SERINCONO, C.A. Conforme a la totalidad de las facturas descritas en el libelo de la demanda pudieran considerarse como facturas aceptadas, en el sentido del articulo 124 del Código de Comercio, han debido ser firmadas en la época en la cual acaecieron los hechos por quienes para la fecha de emisión de las facturas desempeñaban el cargo de presidente, gerente o administrador de la empresa demandada, autorizados según la cláusula undécima de los estatutos de la empresa para firmar por ella y obligarla de la existencia de esas acreencias, el cual no pudo ocurrir ya que la empresa no recibió ninguno de los conceptos señalados en consecuencia ni los solicito ni mucho menos los recibió.

Negó, rechazó y contradijo que la empresa SERINCONO, C.A, que en fecha 17 de Octubre de 2008, 22 de Octubre de 2008 y 30 de Octubre de 2008, haya celebrado contrato de compra-venta con la Sociedad Mercantil Casa Yutela, C. A, sobre unos materiales descritos en la factura 0265, 0266 y 0269, por un monto de CINCUENTA Y NUEVE MIL SETENTA BOLIVARES CON CUARENTA Y OCHO CENTIMOS, (Bs. 59.070,48), DOSCIENTOS TRECE MIL SETECIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLIVARES (Bs. 213.797,00) y CUARENTA Y UN MIL QUINIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLIVARES (Bs. 41.574,00).

Así mismo y como consecuencia de la inexistencia de la factura Nº 0265, 0266 y 0269, rechazó, negó y contradijo que la empresa adeude a la demandante, Casa Yutela, C.A la suma de CINCO MIL TRESCIENTOS DIECISESIS BOLIVARES CON TREINTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 5.316,54) , DIECINUEVE MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y UN BOLIVARES CON SETENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 19.241,73) respectivamente, correspondiente al Impuesto al Valor Agregado (IVA), por las compras que supuestamente hizo la empresa, descritas en la de la factura 0265, 0266 y 0269 que por un monto de BOLIVARES SESENTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y SEIS CON OCHENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 64.386,82), DOSCIENTOS TREINTA Y TRES MIL TREINTA Y OCHO BOLIVARES CON SETENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 233.038,73) Y CUARENTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS QUINCE BOLIVARES CON SESENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 45.315,66)pretende cobrar.
De aquí se extrae lo siguiente y lo cual invoco a favor de mi representada:
a) Las facturas no están aceptadas por personas que puedan comprometer a la empresa SERINCONO, C.A, de acuerdo con sus estatutos.
b) No existen órdenes de compra de las mismas auténticamente emanadas de la empresa SERINCONO, C.A.
c) Mi representada jamás recibió los materiales descritos en dichas facturas porque no los requirió, de donde se desprende el porque no existen ordenes de compra autenticas.
CAPITULO II
NEGACION DE TODOS LOS CONCEPTOS DE LA PRETENSION
• PRIMERO: rechazó, negó y contradijo en toda forma de derecho que la empresa adeude a la demandante la suma de CINCUENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLIVARES CON DOCE CENTIMOS (Bs. 54.957,12) por concepto de intereses vencidos, estimados estos intereses a la tasa del 12% anual, pero sin especificar de donde y como se extrae dicha suma y en razón de que se origina.
• SEGUNDO: rechazó, negó y contradijo en toda forma de derecho que la empresa SERINCONO, C.A, tenga que cancelar a la demandante, la cantidad de VEINTIDOS MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. 22.898,80) correspondiente al 5% de interés de mora en la letra vencidas y no pagadas desde la fecha de su vencimiento, cuando en realidad la empresa no adeuda ninguna letra de cambio a la demandante, tal y como consta en este expediente.
• TERCERO: negó, rechazó y contradijo en toda forma de derecho que la empresa SERINCONO, C.A, tenga que cancelar a la demandante la cantidad de CUATROCIENTOS SESENTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS DOCE BOLIVARES CON SETENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 465.912,79), equivalente a OCHO MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y UNA CON CATORCE UNIDADES TRIBUTARIAS (UT 8.471,14) cuando la deuda es otra y jamás asciende a dicha suma y mucho menos a las unidades Tributarias que señala en el libelo.
• CUARTO: negó, rechazó y contradijo en toda forma de derecho que la empresa SERINCONO, C.A, tenga que cancelar las costas procesales que se generan en este proceso.
• QUINTO: negó, rechazó y contradijo en toda forma de derecho que la empresa SERINCONO, C.A, tenga que cancelar a la demandante, alguna indexación judicial (ajuste monetario) debido al fenómeno inflacionario que sufre el país de los montos cuyo pago exige en su libelo de demanda.
• SEXTO: aunque que la parte actora no lo exprese en su libelo de demanda, a todo evento rechazó, negó y contradijo en toda forma de derecho que la empresa SERINCONO, C.A, en su relación con la empresa CASA YUTELA, C.A, haya caído en alguno de los requisitos de procedencia de toda medida cautelar previstos en el articulo 585 del Código de Procedimiento Civil, tales como son fomus periculum in mora y fomus boni iuris, ya que los montos de que habla en si libelo no se corresponden con la realidad.
• SEPTIMO: rechazó, negó y contradijo que la empresa CASA YUTELA, C.A, en diversas oportunidades ha procurado obtener por vía extrajudicial las sumas que se le adeudan de plazo vencido.

CAPITULO III
NEGACION Y RECHAZO DE LA PRETENSION DE COBRAR EL IVA
• PRIMERO: rechazó, negó y contradijo que la empresa SERINCONO, C.A, adeude a la demandante, CASA YUTELA, C.A, la suma de CINCO MIL TRESCIENTOS DIECISEIS BOLIVARES CON TREINTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 5.316,34) correspondiente al Impuesto al Valor Agregado (IVA), por la compra que ha dicha empresa hizo la empresa SERINCONO, C.A, descrita en la factura 0265, por un monto de SESENTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOSOCHENTA Y SEIS BOLIVARES CON OCHENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 64.386,82), CASA YUTELA, C.A, pretende cobrar una acreencia no debida a ella por SERINCONO, C.A, el IVA que es un tributo que corresponde al estado Venezolano, y en consecuencia es este el único facultado para gestionar su cobro por ante las autoridades judiciales de la Republica.
• SEGUNDO: rechazó, negó y contradijo que la empresa SERINCONO, C.A, adeude a la demandante, CASA YUTELA, C.A, la suma de DIECINUEVE MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y UN BOLIVARES CON SESENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 19.241,73) correspondiente al Impuesto al Valor Agregado (IVA), por la compra que ha dicha empresa hizo la empresa SERINCONO, C.A, descrita en la factura 0266, por un monto de DOSCIENTOS TREINTA Y TRES MIL TREINTA Y OCHO BOLIVARES CON SETENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 233.038,73) CASA YUTELA, C.A, pretende cobrar una acreencia no debida a ella por SERINCONO, C.A, el IVA que es un tributo que corresponde al estado Venezolano, y en consecuencia es este el único facultado para gestionar su cobro por ante las autoridades judiciales de la Republica.
• TERCERO: rechazó, negó y contradijo que la empresa SERINCONO, C.A, adeude a la demandante, CASA YUTELA, C.A, la suma de TRES MIL SETECIENTOS CUARENTA Y UN BOLIVARES CON SESENTA Y SEIS CENTIMOS (BS. 3.741,66) correspondiente al Impuesto al Valor Agregado (IVA), por la compra que ha dicha empresa hizo la empresa SERINCONO, C.A, descrita en la factura 0269, por un monto de CUARENTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS QUINCE BOLIVARES CON SESENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 45.315,66) CASA YUTELA, C.A, pretende cobrar una acreencia no debida a ella por SERINCONO, C.A, el IVA que es un tributo que corresponde al estado Venezolano, y en consecuencia es este el único facultado para gestionar su cobro por ante las autoridades judiciales de la Republica.

IV
ARGUMENTOS DE LA DECISION
Efectuadas las argumentaciones de las partes este Tribunal observa que el Thema decidemdun se refiere al cobro de las facturas 0265, 0266 y 0269, desglosadas de la siguiente manera: FACTURA 0265: por un monto de SESENTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y SEIS CON OCHENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. F 64.386,82) emitida en fecha 17 de Octubre de 2008, FACTURA 0266: por un monto de DOSCIENTOS TREINTA Y TRES MIL TREINTA Y OCHO CON SETENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. F 233.038,73) emitida 22 de Octubre de 2008, Octubre de 2008 y FACTURA 0269: por un monto de CUARENTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS QUINCE CON SESENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. F 45.315,66) emitida en fecha 30 de Octubre de 2008, lo cual hace un monto de TRESCIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL CINCUNETA CON OCHENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. F 388.056,87), consignando con el libelo de demanda COPIAS SIMPLES DE LAS MENCIONADAS FACTURAS.
La parte demandada ante la acción intentada por la empresa CASA YUTELA, C.A, alega que “…, las cuales nunca fueron aceptadas por esta empresa por la siguiente razón: no fueron requeridos los conceptos allí descritos y mucho menos emitidas alguna orden de compra auténticamente emanada de SERINCONO, C.A, y jamás recibidos los conceptos en ella descritos. En efecto, de autos se desprende la inexistencia de que las mismas aparecen suscritas por algunos de los administradores de SERINCONO, C.A. Conforme a la totalidad de las facturas descritas en el libelo de la demanda pudieran considerarse como facturas aceptadas, en el sentido del artículo 124 del Código de Comercio, han debido ser firmadas en la época en la cual acaecieron los hechos por quienes para la fecha de emisión de las facturas desempeñaban el cargo de presidente, gerente o administrador de la empresa demandada, autorizados según la cláusula undécima de los estatutos de la empresa para firmar por ella y obligarla de la existencia de esas acreencias, el cual no pudo ocurrir ya que la empresa no recibió ninguno de los conceptos señalados en consecuencia ni los solicito ni mucho menos los recibió…”.-
Ahora bien delimitado el tema a decidir, observa este Juzgador que el Actor presenta como pruebas con el libelo de demanda de fecha 25/9/10, tres facturas ya identificadas en copia simple, posteriormente el Tribunal el 01-10-09, en vista de la consignación en copias simples de los instrumentos fundamentales de la acción, ordena a la parte Actora consignar los originales de las facturas, los cuales fueron consignados en fecha 07-10-10.
Considera este Tribunal realizar las siguientes acotaciones:
El Artículo 341 del Código de Procedimiento Civil prevé:
“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá, si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa…” (Negritas del Tribunal).
Dentro de la normativa transcrita, priva, sin duda alguna, la regla general, de que los Tribunales cuya jurisdicción, en grado de su competencia material y cuantía, sea utilizada por los ciudadanos a objeto de hacer valer judicialmente sus derechos, deben admitir la demanda, siempre que no sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a la ley, ello puede interpretarse de la disposición legislativa cuando expresa “…el Tribunal la admitirá…”; bajo estas premisas legales no le está dado al juez determinar causal o motivación distinta al orden establecido para negar la admisión in limine de la demanda, quedando legalmente autorizado para ello, siempre y cuando, dicha declaratoria se funde en que la pretensión sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. Fuera de estos supuestos, en principio, el juez no puede negarse a admitir la demanda.
Cuando la inadmisibilidad no sea evidente, considera el procesalista Ricardo Henríquez La Roche, en su Libro Código de Procedimiento Civil, Tomo III, Pág. 34, la prudencia aconseja al juez permitir que sea el demandado quien suscite la cuestión previa correspondiente.
En este sentido, la doctrina autoral patria ha considerado:
“…Con respecto a esta facultad que el nuevo Código atribuye a los jueces, estimo conveniente observar, entre otros comentarios, que dicha facultad no es otra cosa que una aplicación, en materia de introducción de la causa, del principio del impulso procesal de oficio al que se refiere el artículo 11 del Código que comento, que inviste al juez del papel de director del proceso. Además, estimo que la apreciación que ahora deben hacer los jueces para determinar si una demanda es o no admisible, para ellos (sic) implica la carga de examinar los presupuestos fundamentales que debe llenar toda demanda como inicio del proceso. En efecto, a mi entender, los jueces pueden, in limine litis, negarse a admitir las demandas que se funden en la derogación de normas declaradas de orden público o porque la Ley prohibida la acción como el caso de las deudas de juego (artículo 1801 (sic) del Código Civil), porque su violación, la Ley la declara nula y sin ningún valor por atentar contra el orden público.
(…Omissis…) En cuanto al otro motivo de inadmisibilidad, o sea, cuando la demanda sea contraria a alguna disposición expresa de la Ley, los jueces tienen que tener mucho cuidado al manejar esta facultad, porque lógicamente, no podrían en el acto de admisión, resolver cuestiones de fondo….” (Duque Corredor, Román J., Apuntaciones Sobre El Procedimiento Civil Ordinario, Editorial Jurídica Alva, S.R.L. Caracas, 1990, Pág. 94 y 95)
En cuanto a los presupuestos procesales de la demanda, el procesalista Hernando Devis Echandia, en su obra “Compendio de Derecho Procesal”, Tomo I, Teoría General del Proceso, año 1995, ha considerado, que además de los presupuestos de la acción, los de la demanda se definen como requisitos necesarios para iniciar el proceso o relación jurídica procesal, los cuales debe examinar el juez antes de admitir la demanda, denuncia o querella. En este sentido, los recoge en número de cinco que ha saber son: 1) Que la demanda, denuncia o querella sea formulada ante el juez de la Jurisdicción a que corresponde el asunto; 2) La capacidad y la debida representación del demandado, o “legitimatio ad processum”; 3) La debida demanda que incluye los requisitos de forma y la presentación de los documentos que la ley exija; 4) En lo contencioso-administrativo, además el haber pagado el valor de la multa o impuesto y haber agotado la vía administrativa; 5) La caución para las medidas cautelares previa.
Señala, el citado autor:
“…Los presupuestos procesales en general tienen características de ser revisables y exigibles de oficio por el juez, en razón de estar vinculados a la validez del proceso. Esto no se aplica a los casos de litis pedentia, cosa juzgada, transacción, prescripción y desistimiento de proceso anterior, que no son verdaderos presupuestos procesales, sino presupuestos materiales de la sentencia de fondo, y que el juez no puede declararlos ni examinarlos de oficio para lo no admisión de la demanda, aun cuando aparezcan en el expediente, sino como excepciones previas si le son propuestas o en la sentencia como excepciones de mérito….” (Devis Echandia, Hernando, Compendio de Derecho Procesal, Tomo I, Teoría General del Proceso, décima edición, Editorial A.B.C., Bogotá, 1985, Pág. 288.).
Igualmente el citado procesalista, en obra señalada, específicamente en su página 430, comenta lo siguiente:
“...para la admisión de la demanda no le corresponde entrar a estudiar la procedencia o exactitud de tales hechos y peticiones, ya que su examen de fondo debe reservarse para la sentencia, y aun cuando por la lectura del libelo se convenza el juez de la falta de derecho del demandante, no puede rechazar la demanda, porque son cuestiones para decidir en la sentencia...”.
En el presente caso estamos en presencia de un procedimiento especial de INTIMACION, a este respecto tenemos lo siguiente:
El Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, con ponencia del Magistrado Franklin Arriechi, sentencia de fecha 31 de Julio de 2001, estableció lo siguiente:
“…El artículo 643 del Código de Procedimiento Civil, establece las causales expresas de inadmisibilidad en el procedimiento por intimación. Dice dicho artículo:
"Artículo 643.- El juez negará la admisión de la demanda, por auto razonado, en los siguientes casos:
1. Si faltare alguno de los requisitos exigidos en el artículo 640.
2. Si no se acompaña con el libelo la prueba escrita del derecho que se alega.
3. Cuando el derecho que se alega esta subordinado a una contraprestación o condición, a menos que el demandante acompañe un medio de prueba que haga presumir el cumplimiento de la contraprestación o la verificación de la condición.” (Resaltado de la Sala)
La primera de las causales expresas de inadmisibilidad, nos remite al artículo 640 del mismo Código, que expresa:
“Articulo 640.-Cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de una cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, el juez, a solicitud del demandante, decretará la intimación del deudor, para que pague o entregue la cosa dentro de diez días apercibiéndole de ejecución. El demandante podrá optar entre el procedimiento ordinario y el presente procedimiento, pero este no será aplicable cuando el deudor no este presente en la República y no haya dejado apoderado a quien pueda intimarse, o si el apoderado que hubiere dejado se negare a representarlo" (Resaltado de la Sala)
De las referidas causales de inadmisibilidad del procedimiento intimatorio, previstas en el citado artículo 643 se deducen los requisitos de admisibilidad de dicho procedimiento. Estos requisitos limitan las pretensiones que pueden ventilarse a través del procedimiento monitorio.
En criterio de la Sala, la expresa prohibición de admitir pretensiones que incumplan con los requisitos antes mencionados, deriva de la redacción del artículo 643 del Código de Procedimiento Civil, el cual tajantemente indica que "el Juez negará la admisión de la demanda (...) en los siguientes casos (...) ".
En resumen, los requisitos de admisibilidad del procedimiento intimatorio son los siguientes:
1.- Los requisitos de admisibilidad de la demanda contenidos en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, es decir, que la demanda no sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley.
2.- Los requisitos exigidos en el artículo 640, los cuales son:
- Que persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de una cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada.
- Que el deudor se encuentre en la República, o de no encontrarse, que haya dejado un apoderado que no se niegue a representarlo.
3.- Que se acompañe con el libelo la prueba escrita del derecho que se
alega.
4.- Que el derecho que se alega no este sometido a una contraprestación o condición, a menos que el demandante acompañe un medio de prueba que haga presumir el cumplimiento de la contraprestación o la verificación de la condición.

En el presente caso, se observa que con el libelo de la demanda NO FUERON ACOMPAÑADOS LA PRUEBA ESCRITA DEL DERECHO QUE SE ALEGA, hecho este que se hace evidente aun mas cuando el Tribunal ordena consignar tales instrumentos y la parte los consigna en fecha 7-10-09, conforme a lo indicado anteriormente, no corresponde a los jueces subvertir el orden procesal de los juicios, y mucho menos establecer actuaciones ajenas al proceso, máxime cuando se trata de juicios especiales, en los cuales la normativa relativa a la admisibilidad de los mismos es exigente en el sentido de que si no se cumplen con los supuestos planteados debe ser declarada la inadmisibilidad de la acción.
En este caso es evidente que al no haberse consignado con el libelo de demanda los instrumentos fundamentales de la acción, el Tribunal debió en ese momento pronunciarse y negar la admisión de la demanda, al no hacerlo así se viola el debido proceso que tiene orden constitucional.
Tenemos igualmente que son de orden público las normas con las cuales el legislador ha revestido la tramitación de los juicios; y dado que en la situación de autos aparecen subvertidas y quebrantadas normas de esta especie, considera este Juzgador necesario declarar LA INADMISION SOBREVENIDA, en el presente juicio, sin que ello elimine la posibilidad de que dicha demanda pueda ser intentada nuevamente con el cumplimiento de los requisitos de ley. A tal efecto en relación al cumplimiento de los requisitos de admisibilidad en materia de intimación, se hace referencia al criterio expresado en sentencia del día 22 de marzo de 2000 (Rafael José Pinto contra S.A. de Construcciones y Parcelamientos, Sacompa), citada parcialmente a continuación:
“...Como ya fue señalado, el artículo 643 del Código de Procedimiento Civil, ordena al Juez que niegue la admisión de la demanda por auto razonado, si, entre otras causales, faltare alguno del los requisitos exigidos en el artículo 640 eiusdem. Es obvio que en el caso bajo estudio, al intentarse una reclamación que en forma efectiva pretende el cumplimiento de un contrato de venta de acciones, que encierra, como todo contrato de venta, prestaciones recíprocas por parte de los contratantes, así como una particular obligación de hacer por el demandado referida al traspaso de las acciones en el libro de accionistas, y el cumplimiento de una obligación sujeta a una condición establecida en la Ley, no se verificaron los requisitos mínimos de admisión de la demanda, que en el caso particular del procedimiento por intimación, son presupuestos procesales de indiscutible cumplimiento.
Todas estas razones, conducen a la Sala a casar de oficio sin reenvío el fallo recurrido ya que se hace innecesario un nuevo pronunciamiento sobre el fondo, y en consecuencia declara la inadmisibilidad de la demanda incoada por la parte actora, ciudadano Rafael José Pinto, contra la “Sociedad Anónima de Construcciones y Parcelamientos (Sancopa)” por infracción directa de los artículos 640 y 641 ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil, anulándose en consecuencia, el mencionado auto de admisión de fecha 3 de agosto de 1994 proferido por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, así como todas las actuaciones posteriores al mismo...”
Con relación a éste Artículo 643, el autor patrio RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE (Código de Procedimiento Civil, Tomo V, Páginas 105 y 106) ha expresado:
“…1. Las condiciones de admisibilidad son de dos tipos: formales e intrínsecas. Las primeras específicamente válidas para este procedimiento, son: 1) Que el demandado esté presente en el país, no estándolo, haya dejado apoderado dispuesto a representarlo. Se incluyen estos casos de la pertinencia del procedimiento, pues de hacerlo <> (Exp. De Mot.). 2) Que el juez sea el del domicilio o residencia del demandado. No son aceptables los otros fueros reales que señala el artículo 41, según se ve del artículo 641. 3) La consignación de la prueba escrita a que se refiere el artículo 644, en atención a los Arts. 340, ord. 6° y 434. 4) Que el derecho que se alega no esté subordinado a una contraprestación que posibilite la exceptio non adimpleti contractus (cfr ut supra artículo 1.168 C.C.) o sujeto a una condición suspensiva o término que lo haga actualmente inexigible.
2. Condiciones de admisibilidad intrínsecas. Estas condiciones se refieren a la relación material o sustancial en sí (inclusive puramente cautelar). La causa de pedir, la pretensión, el contenido de la prueba escrita exhibida, habrán de ser sometidas a un examen diligente, aunque sumario del juez en cuanto a su procedibilidad o a su idoneidad constatando la certeza (an debeatur), liquidez (quantum debeatur) y exigibilidad (quando debeatur) del crédito.
Nótese que este análisis no es ya una cuestión de pura forma procesal, sino de fundamento o de fondo; entendiendo siempre que se trata de una summaria cognitio, de mero reconocimiento o constatación antes de un juicio basado en la garantía de bilateralidad de la audiencia.
3. El eventual rechazo de la solicitud de intimación tiene carácter meramente procesal (impertinencia del procedimiento elegido) y no implica decisión alguna de fondo provista de autoridad de cosa juzgada sobre la pretensión deducida. Los requisitos señalados por este artículo 643 constituyen propiamente presupuestos procesales de la pretensión – en la terminología de COUTURE-, esto es, razones que de no existir obstan la admisibilidad o atendibilidad (litis ingressum impedientes) de la pretensión, entendida ésta como cosa distinta del derecho subjetivo, el cual puede existir en más de un caso…”
Aparte de dichos requisitos formales anteriormente expresados por la referida decisión, hay que tener en cuenta que el petitum de la demanda tiene por objeto –en principio- la intimación al pago, y por ende la demanda debe contener expresamente los pedimentos que hagan posible la elaboración del decreto intimatorio, según lo preceptuado en el artículo 647 eiusdem, y fundamentalmente el Artículo 640, eiusdem, establece que la pretensión del demandante debe perseguir el pago de una suma líquida y exigible, entre otras.
C.- DE LA INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA:
En el caso en particular, haciendo una interpretación sistemática integral de la norma del citado artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, conciliándose en complemento con el artículo 643 y 640 del Código de Procedimiento Civil, la cual contiene una orden de suma importancia para el Juez de analizar, revisar y verificar el contenido de la demanda para verificar los extremos exigidos por el legislador.
Nótese que este análisis no es ya una cuestión de pura forma procesal, sino de fundamento o de fondo; entendiendo siempre que se trata de una sumaria cognitio, de mero reconocimiento o constatación antes de un juicio basado en la garantía de bilateralidad de la audiencia.
El eventual rechazo de la demanda de cobro de bolívares (por el procedimiento por intimación), tiene carácter meramente procesal (impertinencia del procedimiento elegido) y no implica decisión alguna de fondo provista de autoridad de cosa juzgada sobre la pretensión deducida. Los requisitos señalados por estos artículos 640 del Código de Procedimiento Civil, constituyen propiamente presupuestos procésales de la pretensión –en la terminología de COUTURE-, esto es, razones que de no existir obstan la admisibilidad o atendibilidad (litis ingressum impedientes) de la pretensión, entendida ésta como cosa distinta del derecho subjetivo, el cual puede existir en más de un caso.
Por tales motivos ratifica este Juzgador que al no ser presentada la prueba escrita o instrumento fundamental de la acción conjuntamente con el libelo de demanda, es necesario que este Tribunal declare LA INADMISION SOBREVENIDA del presente juicio y así lo establecerá en la dispositiva del fallo.


V
DECISION

En mérito de todas las consideraciones antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar Administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO: INADMISIBLE EN FORMA SOBREVENIDA la demanda de COBRO DE BOLIVARES POR EL PROCEDIMIENTO DE INTIMACION incoada por la Sociedad Mercantil CASA YUTELA, C.A, en contra de la Sociedad Mercantil SERINCONO, C.A, plenamente identificados en el Capítulo I del presente fallo, CONFORME AL ARTICULO 643 NUMERAL 2DO DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza del fallo.
Se ordena la notificación de las partes de la presente decisión conforme al articulo 251 del Código de Procedimiento Civil.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN EN EL TRIBUNAL.
DADA FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y AGRARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, EN PUERTO ORDAZ, A LOS SIETE DIAS DEL MES DE MAYO DEL DOS MIL DOCE (2012). AÑOS: 201º DE LA INDEPENDENCIA Y 153º DE LA FEDERACION.
EL JUEZ PROVISORIO,


ABG. JOSE SARACHE MARIN
EL SECRETARIO,


ABG. JHONNY CEDEÑO.


Publicada en el mismo día de su fecha, previo anuncio de ley, siendo las once horas de la mañana (11:00 a.m.). En esta misma fecha se libraron las correspondiente boletas de notificación.

EL SECRETARIO,


ABG. JHONNY CEDEÑO.


JSM/jc/**r**
Exp Nº 42.015