REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero del Municipio Heres Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar
Ciudad Bolívar, 24 de Mayo de 2012
202° y 153º
CAUSA PRINCIPAL: FP02-V-2012-000607
CUADERNO SEPARADO: FN01-X-2012000020
Nº de Resolución: PJ0242012000153

En la presente causa de FRAUDE PROCESAL (NULIDAD DE CONVENIMIENTO), incoada por JOSE ANTONIO HERNANDEZ OSORIO, abogado ejercicio, inscrito en el I.P.S.A, bajo el Nº 84.102, en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano OSCAR ALBERTO HERRERA RIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.019.126, contra los ciudadanos MORELLA DEL CARMEN SALAS, OCTAVIO GOMES RODRIGUES, JOSE SALVADOR CALABRO DELIA y al ciudadano FERNANDO EUSEBIO CUESTA GALVIS, en la cual el actor solicita medida de secuestro indica este juzgado:
Vista la solicitud de Medida de Secuestro del vehículo de las siguientes características: MAZDA, Modelo: DEMIO 1.5L, T/A, Año: 2008, Color: PLANTA; Serial Carrocería: 9FCDW655580003168, Serial del Motor: B5528875, Uso Particular; Placa FBU33X objeto de esta acción, formulada por el demandante fundamentado en los artículo, 588, ordinal 2° del Código de Procedimiento Civil.

Reza la doctrina que la medida cautelar es un poder-deber concedido por la ley al Juez para que pueda éste, a instancia de parte, garantizar la futura ejecución del fallo y la efectividad del proceso y consecuencialmente la tutela judicial efectiva.

Expresa el 585 del Código de Procedimiento Civil: “Las medidas preventivas establecidas en este título las decretará el Juez, solo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”

Indica la actora que en fecha 17-03-2012 en hora de la mañana, encontrándose su representado de transito en Ciudad Bolívar, ya que su domicilio esta en Puerto Ordaz, por conversación anterior con el Ciudadano FERNADO EUSEBIO CUESTA GALVIS ya que este le manifestó que viniera a esta ciudad para hacerle entrega el manual del vehículo que la había vendido.-
Que una vez su mandante a visitar a su hija, ANA HERRERA que estudia medicina en la UDO, en la residencia donde habita ubicada en la Avenida Libertador de esta Ciudad, para luego llamar al ciudadano FERNANDO EUSEBIO tenia conocimiento donde se encontraba, una comisión policial adscrita a la Brigada de Motorizados, dirigida por el Inspector Zamora Jefe de Operaciones ordenándole a su conferente, que le entregara el vehiculo de su propiedad con las características MAZDA, Modelo: DEMIO 1.5L, T/A, Año: 2008, Color: PLANTA; Serial Carrocería: 9FCDW655580003168, Serial del Motor: B5528875, Uso Particular; Placa FBU33X, mostrándole para ese momento un oficio del Juzgado Ejecutor de Medidas de esta Localidad, cumpliendo este con lo ordenado por ese Tribunal Tercero de Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, de retener el identificado vehículo por haberse decretado una medida cautelar de secuestro, en vista de tal embarazosa situación su poderdante accedió a la entrega del mismo, estableciéndole en la comisaría de la Parroquia Catedral por la instrucciones del antes identificado funcionaria policial.-
Que al instante procedió su mandante llamar al ciudadano que le vendió el identificado vehículo y que lo puso en posesión del mismo ciudadana FERNANDO EUSEBIO CUESTA GALVIS, tal como consta de documento de COMPRA –VENTA marcado “B”, por la cantidad de 89.000,oo, certificado de Registro de Vehículo marcado “C”.-
Que cuando se hacen las averiguaciones de lo sucedido es asombro para su conferente que por ante el Tribunal Tercero de Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, se sustanció un juicio relámpago de RESOLUCION DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO FP02-V-2012-00047, que solo duró dos meses incoado en fecha 18-01-2012, por la ciudadana MORELLA DEL CARMEN SALAS FARIAS identificada, actuando en condición supuesta de propietaria del mismo vehiculo que le fuere vendido a su representado es decir propiedad de su representado tal y como se evidencia de las consignaciones ut, supra realizadas, juicio este llevado en contra de los ciudadanos OCTAVIO GOMES RODRIGUEZ identificado y como fiador FERNANDO EUSEBIO CUESTA GALVIS, según se evidencia bajo el documento de venta con reserva de dominio, de fecha 07-01-2011, el documento de Registro de Vehículo marcado “C”.-
Que siendo este producto de aquel como verá estamos en presencia de dos títulos certificados automotor relacionado con el mismo vehículo debidamente expedido por el Ministerio de Infraestructura uno a nombre de MORELLA SALAS (titulo original) y otro a nombre de FERNANDO EUSEBIO a consecuencia del primer tituelo tal y como se aprecia del la parte arriba de ambos títulos, identificado 9FCDW655580003168-1-1, y un segundo titulo con esa misma nomenclatura pero al final se identifica 2-2, es decir este certificado es producto del primero, es decir aquel 1-1 y el 2-2 por lo que hay que entenderse que para que el vendedor de ese vehículo vendiera a su conferente necesariamente MORELLA SALAS dueña original, tuvo que haber vendido el vehículo a FERNANDO EUSEBIO y no a OCTAVIO GOMES RODRIGUEZ, como lo dejaron entrever en ese citado juicio de RESOLUCION DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO toda patraña judicial y se configura aun mas dicha patraña cuando reforma la demanda la parte accionante y desiste de la demanda en cuanto al señor FERNANDO EUSEBIO CUESTA GALVIS, que todo esto fraguado entre las partes involucradas en ese juicio, solo con el fin de convenir rápidamente y obtener nuevamente el vehículo en posesión y volver a disponer del mismo para su enajenación, ya que la demandante otorga poder para que la represente en cuanto a la disposición del ciudadano JOSE SALVADOR CLABRO DELIA titular de la cédula de identidad 11.732.474 quien se dedica a la venta de vehículo usado y es quien otorga poder al abogado HASSANI en nombre de MORELLA DEL CARMEN SALAS FARIAS demandante.

Que admitida la demanda por Juzgado Tercero de Municipio de este Primer Circuito logra la parte actora representada por el abogado RACHID RICARDO HASSANI EL SOUKI una medida de secuestro del vehículo propiedad de su representado OSCAR ALBERTO HERRERA siéndole retenido al mismo tal como se argumenta en fecha 17-03-2012, pero cuando se quiso hacer oposición a la medida decretada de secuestro el señor OCTAVIO GOMEZ RODRIGUEZ convino apresuradamente dos días después de la ejecución de la medida de secuestro es decir el 20-03-2012, en todo lo pretendido en la demanda , se da por citado, renuncia al lapso de comparecencia y hace entrega del vehículo en cuestión a sabiendas que no le fue retenido a él sino a un tercero que perfectamente tenia conocimiento que se lo había comprado a FERNANDO EUSEBIO, teniendo este factura original de compra del vehiculo por parte de MORELLA DEL CARMEN SALAS FARIAS.

Que fue todo una componenda vilmente fraguada, con arreglo mal sano, malicioso y temerario por la parte demandante y demandado en ese juicio el cual consigna en copias marcada “E”.-

Del derecho
Sostienen su pretensión de conformidad a lo establecido en los artículos 17 y 170, parágrafo 2do y 3ero del Código de Procedimiento Civil.-

Considerando este Juzgado que para la procedencia de las medidas solicitadas se deben dar ciertos elementos, que tanto la Doctrina como la Jurisprudencia acogen, estos elementos están representados por la presunción del derecho que se reclama (FUMUS BONIS IURIS) y la existencia de un riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo ( PERICULUM IN MORA), el fundado temor que una de las partes pueda causar lesiones graves de difícil reparación al derecho de la otra y que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave del derecho que se reclama, siendo importante precisar de que se tratan Las Medidas Preventivas:
Estas son disposiciones de precaución adoptadas por el juez, a instancia de parte, a fin de asegurar los bienes litigiosos y evitar la insolvencia del obligado o
demandado antes de la sentencia.
Siendo los requisitos de procedencia los siguientes:
1.- Que exista un juicio pendiente.
2.- La presunción grave del derecho que se reclama (fomus boni iuris.)
3.- Que la petición encaje dentro de los casos taxativamente determinados en el Código de Procedimiento Civil. Calvo Baca, Emilio. (1994) Código de Procedimiento Civil Venezolano; Adicionándole quien suscribe considera que debe tenerse interés directo en el asunto y la cualidad requerida.

Por otra parte es de destacar que el planteamiento original del cual emerge la legalidad de las Medidas Preventivas y Cautelares tiene su fundamento en uno de los Principios que constituyen la tutela judicial efectiva como principio de la norma constitucional y cuyo fin es satisfacer las necesidades urgente sobre el riesgo existente en un caso determinado, garantizándole los derechos que puedan ser vulnerados, circunstancia ésta que rompe en un nuevo paradigma, elevando la prevención ante situaciones que no puedan subsanarse o sean de difícil reparación con la emisión del fallo.
La tutela judicial efectiva, es la guía y protección que merece toda persona, consagrada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela para permitirle acceder a un proceso justo y eficaz, que le proporcione claridad y rapidez en la obtención de una sentencia acorde con sus pretensiones, dirigida a salvaguardar sus derechos fundamentales en todas las etapas del proceso; que proporciona la posibilidad de optar por las herramientas que se adecuan a la obtención de ese fin, en miras a la aplicación de normas sustanciales, sin tener como resultado último no sólo la declaración de una sentencia de mérito, sino de evitar el desamparo y la vulnerabilidad en cada una de las fases suministradas por el derecho adjetivo, que permita una acabada y pronta respuesta a lo inmediato y urgente y una equitativa posibilidad de probar los hechos.
Es importante considerar que la dilación de los procesos puede originar que, cuando se dicte la sentencia, esta carezca de sentido, con lo cual la tutela jurisdiccional no sería efectiva por cuanto la pretensión resultaría difícil o imposible de satisfacer.
De aquí la necesidad de establecer unos instrumentos que garanticen el eficaz cumplimiento de la futura resolución que recaiga en el proceso, para lo cual el legislador ha establecido la posibilidad de adoptar medidas preventivas, pues de lo contrario se privaría a los justiciables de la seguridad jurídica.
Al decretarse una medida preventiva pareciera que se ha prejuzgado sobre la situación de hecho planteada, sin embargo la interpretación de la obtención de una medida preventiva no implica prejuzgamiento alguno; por el contrario, determina la tutela de los derechos del individuo que desea asegurar el objeto de su pretensión, dentro de un sistema retardado por las formas.
La esencia de la medida es ése “asegurar”, hasta la terminación del proceso, o mejor hasta la reparación de lo injusto.
Se trata de asegurar el cumplimiento posterior del proceso, a través de la obtención de la medida en tiempo oportuno; Por tiempo oportuno deberíamos interpretar el derecho a ser oído, antes del ingreso al mecanismo judicial, especialmente cuando la acción depende de dicho conocimiento.
El interés que se pretende proteger no radica en la prueba indicadora del estado jurídico de la pretensión, éste se encuentra en las puertas del sistema donde los sujetos esperan llegar a ser oídos, quienes al no poder acceder al sistema por carecer de los medios necesarios, abandonan su derecho por cuestiones sustanciales; Dictándose una medida preventiva, destinada a preservar su derecho durante un lapso de tiempo prudencial, conforme los requisitos exigidos por el legislador.
La medida preventiva está fundamentada en la condición de mantener la igualdad de las partes en el juicio y evitar que la sentencia que ponga fin al mismo, se transforme en ilusoria, asegurando preventivamente la eficacia de la sentencia principal recaída en un proceso de conocimiento o de ejecución, asegurando que lo justo alcance el cumplimiento efectivo de su contenido.

La legalidad, la legitimidad, la justicia y la seguridad jurídica son los elementos fundamentales que sustentan el proceso. Un juez es eficaz, cuando dicta sentencia oportunamente; un proceso es efectivo, cuando no crea un daño a quien tiene razón, cuando ha sido capaz de prevenir que se cause un daño que después no puede ser reparado.
La finalidad que se persigue es el aseguramiento de la eficacia práctica del fallo que deba recaer en el proceso y se fundamenta en el análisis de una simple probabilidad acerca de la existencia del derecho discutido.
Siendo así observa esta juzgadora, por lo que del estudio del asunto en cuestión se desprende que existiendo una venta pura y simple debidamente autenticada donde se observa la adquisición de la propiedad del vehiculo al actor, de fecha 19-12-2011, la copia certificada de la causa tramitada ante el Juzgado tercero del Municipio heres, signada con el alfanumérico FP02-V-2012-00047, con homologación de fecha 26-03-12, el certificado de registro de vehiculo objeto de la venta al actor de las siguientes características: Marca: Mazda; Modelo: Demio; año: 2008, Color: Plata; placa: AB410GF, a nombre del ciudadano FERNANDO EUSEBIO CUESTA GALVIS, y que anteriormente tenia placa: FBU33X, conservando todas las demás características de identificación; Igualmente consta en autos certificado de origen en original del vehiculo a nombre de la ciudadana MORELLA SALAS y venta del mismo vehiculo entre ésta a través de su apoderado JOSE SALVADOR CALABRO y el ciudadano OCTAVIO GOMES RODRIGUES, en fecha 07-01-2010.-
Ahora bien teniendo en cuenta que se trata de un bien mueble, que puede ser trasladado con facilidad a cualquier sitio, e incluso ser ocultado o sufrir cualquier tipo de daño, y el tiempo subsiguiente para el transcurso del juicio, que es ordinario, Son suficientes razones para que esta juzgadora considere procedente la medida preventiva solicitada.-
Por las razones expresadas se considera suficientemente encuadradas los extremos legales que hacen procedente la medida solicitada. Y en consecuencia este Tribunal Primero del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción del Estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela DECRETA EL SECUESTRO DEL VEHICULO de las siguientes características: MARCA: MAZDA, Modelo: DEMIO 1.5L, T/A, Año: 2008, Color: PLATA; Serial Carrocería: 9FCDW655580003168, Serial del Motor: B5528875, Uso Particular; Placa AB410GF (antigua FBU33X), quedando una vez retenido, depositado ante la DEPOSITARIA JUDICIAL DE LAS MOREAS de esta ciudad . ASI SE DECIDE.- Líbrese el correspondiente mandamiento de ejecución de medida preventiva al Juzgado Ejecutor de Medida de los Municipio Heres Raúl Leoni e Independencia del Estado Anzoátegui del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.
LA JUEZA

ABG. MERLID ELIZABETH FIGUEREDO.-


LA SECRETARIA.-

Abg. LOYSI MERIDA AMATO

MEF/Lm/paquirma