REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
 
 
 
PODER JUDICIAL
 
 
Juzgado Primero del  Municipio Heres
 
Ciudad Bolívar, Tres de mayo de dos mil doce
 
202º y 153º
 
 
ASUNTO : FP02-R-2012-000147
 
CAUSA PRINCIPAL: FP02-V-2011-000166.
 
NUMERO DE RESOLUCION: PJ0242012000129
 
 
                   Visto la interposición del Recurso de Apelación  signado N° FP02-R-2012-000147, suscrito por parte de la ciudadana TATIANA REGALADO LUGO, inpreabogado N° 138.980,   en su carácter de apoderada judicial del Ciudadano ROGER JOSE DIAZ MONCADA, extranjero, titular de la cédula de identidad N°E- 82.117.389,  parte demandada en la presente causa  por RESOLUCION DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO, le ha incoado en su contra la  ciudadana  JACKELINE JOSEFINA GRILLET, venezolana, titular de la cédula de identidad N° 10.041.795, representada judicialmente por el abogado LUIS TOUSSAINT RIVAS, inpreabogado N° 20.450, en el cual Apela del auto de admisión de pruebas, dictado por este despacho en  fecha 13-04-2012, en lo atinente  al Capítulo II, en el cual se le indica que es EXTEMPORANEA la interposición de la acción de Tacha Incidental. 
 
Este juzgado le indica a la parte apelante lo  siguiente: El presente juicio es una causa por  RESOLUCION DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO la cual debe tramitarse por el procedimiento de juicio breve, tal como lo prevé la norma del artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, debemos pues acotar que tal apelación versa sobre el auto dictado por este juzgado en cuanto a la admisión de las pruebas promovidas por la parte actora.
 
Reza el artículo 894 del Código de Procedimiento Civil:
 
            ”Fuera de las aquí establecidas, no habrá más incidencias en el procedimiento breve, pero el juez podrá  resolver los incidentes  que se presenten según su prudente arbitrio. De estas decisiones no oirá apelación” (subrayado nuestro).  Por cuanto el procedimiento breve se caracteriza por la celeridad de los actos procesales, y a los fines de no permitir la desvirtualización  del proceso, el legislador considera pertinente limitar las incidencias que puedan presentarse y por ello  faculta al juez  en resolver según su prudente arbitrio solo los incidentes presentados en el proceso breve y sobre esas decisiones no habrá apelación.  Observamos que en la presente causa la parte demandada  apela del auto de admisión de pruebas,  debido a que en el Capítulo II, el tribunal no admitió la Tacha Incidental interpuesta, que realiza de  manera Extemporánea, y por ende no puede ser tramitado lo indicado en el artículo 440 del Código de Procedimiento Civil, es decir no hay lugar a la apertura del cuaderno de tacha incidental, ya que la norma señala taxativamente la oportunidad de tachar instrumentos dentro del proceso.  En base a los razonamientos explanados se procede a declarar INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto en esta causa en razón de lo indicado en la norma del artículo 894 del Código de Procedimiento Civil. Por lo anteriormente expuesto este Juzgado NIEGA  la APELACION interpuesta.  ASI SE DECIDE.
 
 
LA JUEZA TEMPORAL.
 
 
DRA. MERLID ELIZABETH FIGUEREDO.
 
                                                                            LA SECRETARIA
 
 
                                                                     ABG. LOYSI MERIDA AMATO .
 
MEF/lma.    
 
 
 
 
 
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