REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.-
Ciudad Bolívar, 09 de Mayo de dos mil doce
202º y 152º
Visto con conclusiones de la parte actora”.
Expediente N° FP02-V-2010-000140
N° de Resolución: PJ02420120000137

PARTE ACTORA: Ciudadana ANA MARIA MAIULLARI WELLES DE DIAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.886.211 y de este domicilio.-

APODERADO DE LA PARTE ACTORA:
Ciudadanos LEONEL JIMENEZ CARUPE, JORGE GUILLERMO SAMBRANO MORALES, KATHERINE YANGALI BERRIOS Y LEONEL JOSE JIMÉNEZ ISEA, abogados en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nrs° 10.820, 25.138, 133.119 y 101.973 respectivamente y de este domicilio, según consta poder al folio Doscientos Catorce (214).-

PARTE DEMANDADA:
Ciudadano IGNACIO JOSE RONDON, ANA TOLOZA DE VIVAS, JOSE MANUEL MOTA BLANCA, MARIBEL CABRERA REYES Y TEODULO NORIEGA CABRERA, venezolanos, mayores de edad, y de este domicilio.-

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA:
Ciudadano SAUL ANDRADE y SAUL ANDRES ANDRADE M. abogados en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A bajo los Nrsº 3.572 y 85.050 respectivamente, Apoderados Judiciales de los ciudadanos MARIBEL CABRERA REYES, JOSE MANUEL MOTA BLANCA Y TEODULO RICARDO NORIEGA CABRERA, supra identificados, y el ciudadano JOSE GARCIA PEREZ, Inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 93.423 asistiendo a los ciudadanos IGNACIO JOSE RONDON y ANA TOLOZA DE VIVAS, igualmente supra identificados.

DE LA ADMISION:
En fecha 03 de Marzo del Dos Mil Diez, se admitió cuanto ha lugar en derecho demanda por DESALOJO y se dispone anotarla en el Registro respectivo, se ordenó la citación de la parte demandada a los fines de que
Comparezcan por ante este Juzgado al SEGUNDO (2do.) día de Despacho siguiente después de haberse practicado la ultima de las citaciones acordadas entre las horas comprendidas de 8:00 a.m. a 1:00 p.m.; a fin de dar contestación a la presente demanda.-

1.- DE LA PRETENSIÓN:
En el libelo de la demanda, alega la parte actora a través de sus Apoderados Judiciales ciudadanos JORGE GUILLERMO SAMBRANO Y LEONEL JIMENEZ CARUPE, lo siguiente:
I
ANTECEDENTES DE LA PRIMERA DEMANDA
Según consta del expediente signado con el Nº FP02-V-2008-0000814, en fecha 24-05-2008, se interpuso demanda por desalojo contra el ciudadano IGNACIO JOSE RONDON, en su condición de arrendatario del local de su propiedad Numero 02 identificado en el antiguo contrato de arrendamiento como local Nº 03 del Edificio “JOHANNA” de esta ciudad, fundamentando esa primera demanda entre otras razones, en el subarrendamiento ilícito y cambio del uso del los bienes alquilados, así como la falta de pago de cánones arrendaticios.
Que en el curso del mencionado proceso inquilinario el demandado IGNACIO JOSÉ RONDON, alego entre otras defensas, la tercería forzosa de los subarrendatarios suyos ANA TOLOZA DE VIVAS, JOSE MANUEL MOTA BLANCA, MARIBEL CABRERA REYES Y TEODULO NORIEGA CABRERA REYES, ya identificados anteriormente.
Que igualmente inicio y desarrollo un extemporáneo procedimiento consignatario de cánones de arrendamiento por ante el Juzgado Tercero del Municipio Heres del Primer Circuito identificado con el Nº FP02-S-2008-0003998.-
Que la referida demanda fue declarada sin lugar, en sentencia de apelación de fecha 12-08-2009 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo civil, mercantil, Agrario y del Transito de esta Circunscripción Judicial, fundamentando su decisión definitivamente firme en una “mera razón procesal de forma” consistente en que no fueron demandados ni considerados partes en dicho juicio a los referidos sub arrendatarios, por cuanto en ese primer Proceso Judicial no se decidió el fondo del asunto, obviamente, no existe cosa Juzgada sobre los hechos debatidos, teniendo en consecuencia el derecho constitucional al acceso a la Justicia para obtener la tutela Judicial efectiva que le permita desalojo a los aludidos arrendatario y sub arrendatarios ilícitos del local de su propiedad que forma parte del edificio Johanna de esta Ciudad, sometido obviamente al régimen legal de la Propiedad Horizontal.-
Que los Hechos y el derecho que fundamentan esta acción de desalojo arrendaticio y cobro de cánones adeudados, fueron en su mayoría alegados, controvertidos y probados suficientemente en el Primer Juicio, antes reseñado, por esa razón Jurídico Procesal reproduce y hace valer esos mismos hechos, que repite no fueron decididos en la sentencia definitivamente firme con lo que concluyo el primer Juicio, promoviendo al efecto, los documentos públicos demostrativos de esos hechos, las cuales fueron aportadas y controvertidas, pero no decididas en ese primer proceso Judicial como pruebas trasladadas de documentos públicos Judiciales que consigno en un legajo documental constante de Ciento Diecinueve (119) Folios útiles debidamente certificadas, para que sean examinados, apreciados y valorados en este segundo proceso Judicial.
DE LA DEMANDA ACTUAL
Que por cuanto el arrendatario IGNACIO JOSE RONDON, ya identificado, extrajudicial, reiterada y personalmente se ha negado y niega a terminar el referido contrato arrendaticio, desalojar y entregar los bienes arrendados en buen estado, pagar legal y oportunamente los cánones arrendaticios adeudados y la entrega de los recibos demostrativos del pago total de los servicios utilizados por él (Arrendatario) en dicho inmueble, persistiendo en su negativa, conjuntamente con los subarrendatarios que ilícitamente ocupan dicho inmueble.-
Que por esa razón acuden a esta autoridad, para demandar como en efecto formalmente demanda la acción de desalojo al mencionado ciudadano IGNACIO JOSE RONDON, ya identificado anteriormente, y domiciliado en la Calle Vidal, local Nº 2 o 3, planta Baja del Edificio Johanna de esta Ciudad, en su carácter de arrendatario del inmueble y mobiliario antes identificado, de su legitima propiedad, igualmente demanda a los ciudadanos JOSE MANUEL MOTA BLANCA, MARIBEL CABRERA REYES, ANA TOLOZA DE VIVAS Y TEODULO RICARDO NORIEGA CABRERA, en su condición de sub arrendatarios de los bienes arrendados antes especificados para que convengan o en su defecto a ello sean condenados por este tribunal a lo siguiente:
1. En la nulidad del contrato de sub arrendamiento de los mencionados bienes: local comercial y bienes muebles.
2. En desalojar el mencionado inmueble, entregando los bienes arrendados en el mismo buen estado de limpieza, funcionalidad y conservación en que los recibió el referido arrendatario Co- demandado, libre de bienes y personas.-
3. En pagar los cánones arrendaticios adeudados, correspondientes desde el mes de Abril del año 2008 a febrero del año 2010, que hasta ahora ascienden a veintitrés (23) meses a razón de Cuatrocientos Bolívares Fuertes (Bs. 400,00), ascendiendo a la suma de Nueve Mil Doscientos Bolívares Fuertes (Bs9.200,00), Así como las mensualidades adelantadas que se sigan causando hasta la desocupación del inmueble y entrega del mobiliario arrendado, y también del pago efectivo accionado, incluyendo también la cancelación de los intereses legales convenidos en la cláusula cuarta del respectivo contrato con fundamento en el articulo 27 de la ley de arrendamientos inmobiliarios.-
4. Entregar los recibos demostrativos de los pagos de los servicios de agua, luz eléctrica y aseo urbano consumidos por los demandados en el referido inmueble arrendado, y en caso de adeudarse alguna suma de dinero por dichos servicios, que sean condenados a su pago.-
5. Pagar las costas y costos Judiciales, incluyendo honorarios de abogados.-
Que estima la presente demanda en la cantidad de Cuatro Mil Ochocientos Bolívares Fuertes (Bs. 4.800,00), equivalentes a 87.27 Unidades Tributarias, que se refiere a las pensiones arrendaticias mensuales durante un año, de conformidad con el articulo 36 del Código de Procedimiento Civil.-
Solicita se declare con lugar la presente demanda y se sustancie por el procedimiento Breve de conformidad con el articulo 881 del Código de Procedimiento Civil.-

DE LA CITACION:
Ordenada la citación personal de los demandados, el Alguacil de este Tribunal ciudadano MIGUEL CHACON, deja constancia al folio 139 que la Boleta de Citación fue debidamente firmada por la parte Co-demandada Ciudadana MARIBEL CABRERA REYES en fecha 09-03-2010.-

*En fecha 25-03-2010, deja constancia de haberse trasladado en fecha 15-03-2010 y 24-03-2010 al domicilio de la parte codemandada ciudadano TEODULO RICARDO NORIEGA CABRERA, siendo imposible lograr su citación por cuanto no se encontraba en ninguna de las visitas realizadas.-
* En fecha 25-03-2010, deja constancia de haberse trasladado en fecha 15-03-2010 y 24-03-2010 al domicilio de la parte codemandada ciudadano IGNACIO JOSE RONDON, siendo imposible lograr su citación por cuanto no se encontraba en ninguna de las visitas realizadas.-
*En fecha 25-03-2010, deja constancia de haberse trasladado en fecha 15-03-2010 y 24-03-2010 al domicilio de la parte codemandada ciudadano JOSE MANUEL MOTA BLANCA, siendo imposible lograr su citación por cuanto no se encontraba en ninguna de las visitas realizadas.-
*En fecha 25-03-2010, deja constancia de haberse trasladado en fecha 15-03-2010 y 24-03-2010 al domicilio de la parte codemandada ciudadana ANA TOLOZA DE VIVAS, siendo imposible lograr su citación por cuanto no se encontraba en ninguna de las visitas realizadas.
*En fecha 07-04-2010, la parte actora solicita la citación por carteles de las partes demandadas, siendo acordado por este Tribunal en fecha 12-04-2010.
*En fecha 13-04-2010 la ciudadana MARIBEL CABRERA REYES, se da por notificada en la presente causa en nombre y representación del ciudadano TEODULO RICARDO NORIEGA CABRERA, debidamente facultada según se desprende de poder general que le fuere otorgado en fecha 09-03-2006 por ante la Notaria Publica Segunda de Ciudad Bolívar.-
*En fecha 05-05-2010 y 12-05-2010 respectivamente la parte actora consigna los carteles de citación ordenados a publicar por este Tribunal.-
En fecha 31-05-2010 la secretaria de este Juzgado ciudadana LOYSI MERIDA AMATO, deja constancia que se traslado al domicilio de los demandados donde fijo cartel de citación dando así cumplimiento al articulo 223 del Código de Procedimiento Civil.-
*En fecha 13-07-2010, la ciudadana KATHERINE YANGALI, en su carácter acreditado en autos, solicita la designación de un defensor Judicial a la parte demandada, siendo acordado por este Tribunal en fecha 20-07-2010, designándose para tal cargo a la ciudadana Silvana Silva Castro, abogada en ejercicio, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 132.634 de este domicilio.-
*En fecha 11-08-2010 se libro boleta de emplazamiento a la defensora designada, siendo emplazada por el alguacil de este despacho en fecha 17-09-2010.-
*En fecha 20-09-2010 el abogado Saúl Andrade, consigna poder que le fuere conferido por los ciudadanos MARIBEL CABRERA, JOSE MOTA y TEODULO NORIEGA, dando contestación a la demanda en fecha 21-09-2010.-

DE LA CONTESTACIÓN.-
Estando dentro de la oportunidad legal en fecha 21-09-2010, las partes co-demandadas ciudadanos IGNACIO JOSE RONDON Y ANA TOLOZA de VIVAS, debidamente asistidos por el ciudadano JOSE GARCIA PEREZ, supra identificado, dan contestación a la demandada en los siguientes términos:
PUNTO PREVIO.-
Visto el Escrito Libelar específicamente en la exposición de motivos concernientes a los antecedentes y planteados como han sido por la intención de confundir al tribunal, pero resultando inocuo tal proceder, seguidamente en este acto y de manera categórica proceden a negarlos , rechazarlos y contradecirlos, ya que tales argumentos tratan hábilmente de inducir al tribunal para que prejuzgue desde el inicio sobre la futura decisión al fondo del litigio, acompañando unos recaudos que la parte actora llama: Omisis “ PRUEBAS TRASLADADAS DE DOCUMENTOS PUBLICOS JUDICIALES, que consigno en un solo legajo documental de Ciento Diecinueve (119) folios útiles debidamente certificadas. Pero es el caso que este es un proceso autónomo independientemente del proceso anterior, el cual curso por el Juzgado Tercero del Municipio Heres y tan señalado por la parte actora.
Pero para el conocimiento de la causa estos documentos consignados serán efectivamente en la definitiva, examinados, apreciados y valorados en este segundo proceso judicial como que nada aportan a la controversia, ya que ellos no pueden ser oponibles a los subarrendatarios y de ello no se desprende prueba alguna de los argumentos que sustentan este proceso, según criterio expuesto en la sala de casación social en sentencia 2178 del año 2004.-
A todo evento y con fundamento en sentencia de la sala de casación Civil de fecha 25 de mayo del año 2005, solicita a este Juzgado se pronuncie sobre la validez, idoneidad y pertinencia de ese legajo de 119 folios opuesto a los demandados, aun aquellas que a su Juicio no fueron idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto de ellas.-
DE LOS HECHOS QUE SE ADMITEN COMO CIERTOS
Si es cierto que la ciudadana ANA MARIA MAIULLARI WELLE DE DIAZ, hoy demandante, adquirió en propiedad entre otros bienes , el local para comercio distinguido con el “Nº 02 o 03”, que forma parte de la planta baja del edificio Johanna, situado entre el Paseo Meneses , el Callejón Welle y la Calle Vidal de esta ciudad.
Que es cierto que conforme al documento que fuera autenticado solo por lo que respecta a la firma del Arrendatario ciudadano IGNACIO JOSE RONDON, se celebro un contrato de arrendamiento conforme al cual la Sociedad Mercantil “C.A ADMINISTRADORA DE INMUEBLES ORINOCO”, de este domicilio, le cedió en arrendamiento al precitado ciudadano IGNACIO JOSE RONDON, un inmueble constituido por el local Nº 03, edificio Johanna y ubicado en el paseo meneses de esta ciudad.-
Que es cierto que a sus representados y a la ciudadana ANA TOLOZA DE VIVAS, le fue Subarrendado, parcialmente, el referido local por su arrendatario y detentador ciudadano IGNACIO JOSE RONDON, suficientemente autorizado por la arrendadora, conforme a su comunicación de fecha 06 de mayo del año 2003, El cual el documento de propiedad, el contrato de arrendamiento y la expresa autorización por escrito por parte de la arrendataria, que le estricto cumplimiento a las exigencias del articulo 15 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios , fueron producidos por el demandante en copias simples el cual las identificó con los Nrsº 1, 2 y 6.-
DE LA CONTESTACIÒN GENERICA
En nombre de sus representados a excepción de los hechos admitidos como ciertos, rechazamos y negamos formalmente, tanto en los hechos como en el derecho en el cual pretende fundamentarse la acción propuesta.-
DE LA CONTESTACIÒN ESPECIFICA
Que no es cierto, que el contrato verbal de subarrendamiento, parcial, celebrado entre el arrendatario, ciudadano IGNACIO JOSE RONDON, y los ciudadanos JOSE MANUEL MOTA BLANCA, MARIBEL CABRERA REYES, TEODULO RICARDO NORIEGA CABRERA y ANA TOLOZA de VIVAS, estuvo referido al “local comercial y bienes muebles”.-
Que no es cierto que el referido contrato de subarrendamiento parcial del local comercial objeto del Arrendamiento y cuyo desalojo se peticiona esta viciado de nulidad como consecuencia de que el arrendatario IGNACIO JOSE RONDON, en forma unilateral, sin la previa autorización escrita (sic) de la propietaria subarrendó los bienes alquilados.-
Que no es cierto que el documento privado atribuido a la C.A ADMINISTRADORA DE INMUEBLES ORINOCO, fuera de reciente data.-
Que no es cierto que el documento privado de fecha 06 de mayo del año 2003, conforme a la cual la arrendadora autoriza a el arrendatario a subarrendar no emana de su firmante ciudadano JOSE FRANCISCO LANDAETA, Gerente General de la Arrendadora, lo cierto es que la relación arrendaticia se inicia con fecha 31-12-2001, cuando aun la demandante no era propietaria del bien arrendado en razón que de conformidad con su titulo adquisitivo de fecha 14-01-2003 (que no del 14-01-2001 como temerariamente lo afirma en algunos pasajes del libelo) documento que por cierto esta referido a la enajenación o venta de inmuebles y en ningún caso a la venta de bienes muebles y de allí que el Juzgado Tercero del Municipio Heres de este Circuito Judicial, en la primera demanda de desalojo declaró parcialmente con lugar la acción propuesta frente a la ausencia de titularidad pretendida sobre muebles que nunca fueron arrendados; pero en todo caso, se da inicio a la relación arrendaticia por un contrato conforme al cual la arrendadora, sin señalarse el nombre del propietario, lo fue la empresa C.A ADMINISTRADORA DE INMUEBLES ORINOCO, facultado para arrendar en los limites del articulo 1582 del código civil, facultada igualmente como la arrendadora, sin la necesidad de la autorización del propietario, para autorizar expresamente y por escrito el subarrendamiento de conformidad con el articulo 15 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios, tal y como ocurrió en el caso concreto y con el especial señalamiento de que los subarrendatario, que son arrendatarios, cuya relación con su subarrendador nació en el marco de la ley.
Que no es cierto que sea procedente la causal de desalojo prevenida en el literal “A” del articulo 34 de la ley de arrendamientos inmobiliarios.-
Que no es cierto que el arrendatario, subarrendador de sus representados haya dejado de pagar los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de Abril mayo del año 2008.
Que no es cierto, que el arrendatario sub arrendador de sus representados, hubiere consignado Judicialmente en forma extemporánea, los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de abril y mayo del año 2008.
Que no es cierto que a la presente fecha el arrendador, subarrendador de su mandantes, deba cantidad alguna que deba pagar a la demandante por concepto de cánones de arrendamiento ni por concepto de interés.-
Que no es cierto que los cánones de arrendamiento deban de pagarse por mensualidades adelantadas.-
Que no es cierto que sus representados estén obligados a desalojar el mencionado inmueble, entregando los bienes arrendados, y por ello en razón de que son improcedentes las causales de desalojo invocados por la actora por una parte y porque sus representados no son subarrendatarios de otros bienes a parte del inmueble lícitamente compartido con el arrendatario
Que no es cierto que sus representados estén obligados a entregar los recibos demostrativos de los pagos de los servicios de agua, luz eléctrica y aseo urbano consumidos.
Que no es cierto que deban ser condenados al pago de suma alguna de dinero no cuantificada por la actora, referida a los señalados servicios públicos.
Que no es cierto que sus representados estén obligados a pagar las costas y costos Judiciales incluyendo honorarios de abogados.-
En razón de lo antes expuesto dejan por contestada la presente demanda y solicitan que sea declarada sin lugar la misma.-

En fecha 21-09-2010 los ciudadanos SAUL ANDRADE Y SAUL ANDRES ANDRADE M, en su carácter de Apoderados Judiciales de los ciudadanos MARIBEL CABRERA REYES, TEODULO RICARDO NORIEGA CABRERA Y JOSE MANUEL MOTA BLANCA, ya identificados en autos, proceden a dar contestación a la presente demanda en los términos siguientes:
DE LOS HECHOS QUE SE ADMITEN COMO CIERTOS
Si es cierto que la ciudadana ANA MARIA MAIULLARI WELLE DE DIAZ, hoy demandante, adquirió en propiedad entre otros bienes , el local para comercio distinguido con el “Nº 02 o 03”, que forma parte de la planta baja del edificio Johanna, situado entre el Paseo Meneses , el Callejón Welle y la Calle Vidal de esta ciudad.
Que es cierto que conforme al documento que fuera autenticado solo por lo que respecta a la firma del Arrendatario ciudadano IGNACIO JOSE RONDON, se celebro un contrato de arrendamiento conforme al cual la Sociedad Mercantil “C.A ADMINISTRADORA DE INMUEBLES ORINOCO”, de este domicilio, le cedió en arrendamiento al precitado ciudadano IGNACIO JOSE RONDON, un inmueble constituido por el local constituido por el Nº 03, edificio Johanna y ubicado en el paseo meneses de esta ciudad.-
Que es cierto que a sus representados y a la ciudadana ANA TOLOZA DE VIVAS, le fue Subarrendado, parcialmente, el referido local por su arrendatario y detentador ciudadano IGNACIO JOSE RONDON, suficientemente autorizado por la arrendadora, conforme a su comunicación de fecha 06 de mayo del año 2003, El cual el documento de propiedad, el contrato de arrendamiento y la expresa autorización por escrito por parte de la arrendataria, que le estricto cumplimiento a las exigencias del articulo 15 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios , fueron producidos por el demandante en copias simples el cual las identificó con los Nrsº 1, 2 y 6.-
DE LA CONTESTACIÒN GENERICA
En nombre de sus representados a excepción de los hechos admitidos como ciertos, rechazamos y negamos formalmente, tanto en los hechos como en el derecho en el cual pretende fundamentarse la acción propuesta.-
DE LA CONTESTACIÒN ESPECIFICA
Que no es cierto, que el contrato verbal se subarrendamiento, parcial, celebrado entre el arrendatario, ciudadano IGNACIO JOSE RONDON, y los ciudadanos JOSE MANUEL MOTA BLANCA, MARIBEL CABRERA REYES, TEODULO RICARDO NORIEGA CABRERA y ANA TOLOZA de VIVAS, estuvo referido al “local comercial y bienes muebles”.-
Que no es cierto que el referido contrato de subarrendamiento parcial del local comercial objeto del Arrendamiento y cuyo desalojo se peticiona esta viciado de nulidad como consecuencia de que el arrendatario IGNACIO JOSE RONDON, en forma unilateral, sin la previa autorización escrita (sic) de la propietaria subarrendó los bienes alquilados.-
Que no es cierto que el documento privado atribuido a la C.A ADMINISTRADORA DE INMUEBLES ORINOCO, fuera de reciente data.-
Que no es cierto que el documento privado de fecha 06 de mayo del año 2003, conforme a la cual la arrendadora autoriza a el arrendatario a subarrendar no emana de su firmante ciudadano JOSE FRANCISCO LANDAETA, Gerente General de la Arrendadora, lo cierto es que la relación arrendaticia se inicia con fecha 31-12-2001, cuando aun la demandante no era propietaria del bien arrendado en razón que de conformidad con su titulo adquisitivo de fecha 14-01-2003 (que no del 14-01-2001 como temerariamente lo afirma en algunos pasajes del libelo) documento que por cierto esta referido a la enajenación o venta de inmuebles y en ningún caso a la venta de bienes muebles y de allí que el Juzgado Tercero del Municipio Heres de este Circuito Judicial, en la primera demanda de desalojo declaró parcialmente con lugar la acción propuesta frente a la ausencia de titularidad pretendida sobre muebles que nunca fueron arrendados; pero en todo caso, se da inicio a la relación arrendaticia por un contrato conforme al cual la arrendadora, sin señalarse el nombre del propietario , lo fue la empresa C.A ADMINISTRADORA DE INMUEBLES ORINOCO, facultado para arrendar en los limites del articulo 1582 del código civil, facultada igualmente como la arrendadora, sin la necesidad de la autorización del propietario, para autorizar expresamente y por escrito el subarrendamiento de conformidad con el articulo 15 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios, tal y como ocurrió en el caso concreto y con el especial señalamiento de que los subarrendatario, que son arrendatarios, cuya relación con su subarrendador nació en el marco de la ley.
Que no es cierto que sea procedente la causal de desalojo prevenida en el literal “A” del articulo 34 de la ley de arrendamientos inmobiliarios.-
Que no es cierto que el arrendatario, subarrendador de sus representados haya dejado de pagar los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de Abril y mayo del año 2008.
Que no es cierto, que el arrendatario sub arrendador de sus representados, hubiere consignado Judicialmente en forma extemporánea, los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de abril y mayo del año 2008.
Que no es cierto que a la presente fecha el arrendador, subarrendador de su mandantes, deba cantidad alguna que deba pagar a la demandante por concepto de cánones de arrendamiento ni por concepto de interés.-
Que no es cierto que los cánones de arrendamiento deban de pagarse por mensualidades adelantadas.-
Que no es cierto que sus representados estén obligados a desalojar el mencionado inmueble, entregando los bienes arrendados, y por ello en razón de que son improcedentes las causales de desalojo invocados por la actora por una parte y porque sus representados no son subarrendatarios de otros bienes a parte del inmueble lícitamente compartido con el arrendatario
Que no es cierto que sus representados estén obligados a entregar los recibos demostrativos de los pagos de los servicios de agua, luz eléctrica y aseo urbano consumidos.
Que no es cierto que deban ser condenados al pago de suma alguna de dinero no cuantificada por la actora, referida a los señalados servicios públicos.
Que no es cierto que sus representados estén obligados a pagar las costas y costos Judiciales incluyendo honorarios de abogados.-
En razón de lo antes expuesto dejan por contestada la presente demanda y solicitan que sea declarada sin lugar la misma.-

6.-DE LAS PRUEBAS: ANALISIS, VALORACION:
PARTE DEMANDADA:
En fecha 24-09-2010, estando dentro de la oportunidad legal para promover pruebas los ciudadanos IGNACIO JOSE RONDON y ANA TOLOZA DE VIVAS, debidamente asistidos por el ciudadano JOSE GARCIA PEREZ, lo hacen en los términos siguientes:

CAPITULO PRIMERO
Reproduce el merito probatorio de los autos .-
No constituye prueba
CAPITULO SEGUNDO
De las Documentales.
Primero: Acompaña al presente escrito copia certificada del expediente Nº FP02-S-2008-00003998, correspondiente a los cánones de arrendamiento de Junio del 2008 hasta el mes de septiembre del año 2010, el cual acompaña constante de Ciento Noventa y Cinco folios útiles marcado con la letra “A”. a fin de demostrar que no existe deuda alguna con la demandante plenamente identificada.-
Segunda: Comunicación de fecha 06-05-2003, dirigida a JOSE FRANCISCO LANDAETA, en respuesta al ciudadano IGNACIO RONDON, en la cual autoriza a subarrendar, es decir autoriza a destinar a consultorios o despachos jurídicos en beneficio de los ciudadanos JOSE MANUEL MOTA BLANCA, MARIBEL CABRERA REYES, ANA TOLOZA Y TEODULO NORIEGA CABRERA, en la misma se autoriza la realización de divisiones en el local en cuestión.-
Del análisis de las pruebas promovidas en este capitulo tenemos: copia certificada del expediente Nº FP02-S-2008-00003998, correspondiente a la consignación de los cánones de arrendamiento; documento publico que se le otorga pleno valor probatorio y que se determinará en la motiva de la presente decisión su análisis con relación al contrato de arrendamiento y la oportunidad para efectuar el pago. Así mismo en relación a la Comunicación de fecha 06-05-2003, dirigida a JOSE FRANCISCO LANDAETA, en respuesta al ciudadano IGNACIO RONDON, en la cual autoriza a subarrendar, es decir autoriza a destinar a consultorios o despachos jurídicos en beneficio de los ciudadanos JOSE MANUEL MOTA BLANCA, MARIBEL CABRERA REYES, ANA TOLOZA Y TEODULO NORIEGA CABRERA, en la misma se autoriza la realización de divisiones en el local en cuestión.- se observa que se trata de un documento privado que no fue ratificado por su firmante de conformidad a lo establecido en el articulo 431 del Código de Procedimiento Civil, al tratarse de un tercero en la presente causa, razón por la cual se desecha de la litis. Así se decide.-

CAPITULO TERCERO
De la Inspección Judicial
De conformidad con el articulo 472 y siguientes del Código de Procedimiento Civil solicitan al tribunal se traslade y constituya al Edificio Johanna, local Nº 03, planta baja, al lado de la entidad de Ahorro Corp-Banca, ubicada en el paseo meneses, cruce con calle Vidal, a los fines de practicar inspección Judicial.
De autos se desprende todas las oportunidades establecidas para lograr la evacuación de la prueba sin que se diera cumplimiento a las instrucciones de este tribunal, haciéndose caso omiso, sin que se desprendiera ningún interés en la practica de la misma, no pudiéndose pretender dejar la suerte del juicio en mano de las partes que pueden precisar la conveniencia o no de la practica de la prueba. Siendo ello así , no se realizo la evacuación de la prueba y por tanto no puede valorarse, aun mas considera esta sentenciadora que tratándose el presente asunto de un desalojo derivado de un contrato escrito, es el contrato el que marca la pauta de la relación arrendaticia y no los hechos sucedidos fuera de su contexto, no puede pretenderse darle validez a circunstancias distintas a las establecida contractualmente. Así se establece.-
CAPITULO CUARTO
DE LAS TESTIMONIALES
De conformidad con el artículo 482 del Código de Procedimiento Civil promovió a los siguientes testigos:
1-DIEGO TALLEDO 2- ANTONIO BECERRA 3-EUBELIZE OCHOA 4-EDWAR BARRIOS, con el objeto de demostrar que la parte actora conocía y consintió en el argumento de que la parte demandada estaba autorizado para sub arrendar a los referidos profesionales del derecho.-
Del análisis de las deposiciones de los testigos se desprende que los mismos señalan la existencia o permanencia de los subarrendatarios en el local objeto de desalojo; pretendiéndose que por aceptación tacita se acepte el subarrendamiento; Ahora bien como ya se indico no es posible validar circunstancias totalmente fuera del alcance del contrato. Así se establece.-
CAPITULO QUINTO
RATIFICACIÒN DE DOCUMENTOS EMANADOS DE TERCEROS
Para que sea ratificado en su contenido y firma el documento privado de fecha 06-05-2003, dirigida o suscrita por el ciudadano JOSE FRANCISCO LANDAETA, en su carácter de administrador de la inmobiliaria Orinoco, para la fecha supra referida y con el objeto de demostrar de que la parte demandada si estaba autorizada para sub arrendar el inmueble promueve la testimonial del ciudadano JOSE FRANCO LANDAETA, titular de la cedula de identidad Nº 3.823.099, en su carácter de administrador de la empresa Inmobiliaria Orinoco para la fecha como antes se indico y domiciliado en el Municipio Caroni, Calle Cuchivero, Sector Alta Vista Norte, Torre Continental, Local Nº 02, para lo cual solicitó se comisione al Juzgado del Municipio Caroni del Segundo Circuito.-
En relación a la presente prueba se desprende que no se dio cumplimiento a las reiteradas instrucciones del tribunal a fin de evacuarse la prueba, transcurriendo largo tiempo y rebasando todos los lapsos procesales para su cumpliendo sin que se pudiera lograr, razón por la que no se puede valorar.-

En fecha 28-09-2010, estando dentro del lapso legal para promover pruebas los abogados SAUL ANDRADE Y SAUL ANDRES ANDRADE, en su carácter acreditado en autos, lo hacen en los términos siguientes:
• Promueven y acompañan para que sea agregado a la causa copia certificada constante de Ciento Noventa y Ocho Folios, el expediente de Consignaciones arrendaticias que bajo el Nº FP02-S-2008-0003998, CURSA POR ANTE EL Juzgado Tercero del Municipio Heres de este Circuito Judicial y que esta referido a las consignaciones de cánones de arrendamiento efectuadas por el codemandado ciudadano IGNACIO JOSE RONDON, a favor de la actora ANA MARIA MAIULLARI WELLE DE DIAZ, causados con ocasión al arrendamiento del inmueble objeto de la presente demanda y que comprenden los mese de Abril 2008 a Julio de 2010 ambos inclusive.
Se tiene como valorada la presente pruebas como quedo sentada ut supra y establecido lo relacionado a su análisis.-

PARTE ACTORA
En fecha 04-10-2010, y estando dentro del lapso legal para promover pruebas los apoderados de la parte actora ciudadanos LEONEL JIMENEZ CARUPE Y KATHERINE YANGALI BERRIOS, lo hacen en los términos siguientes:
CAPITULO PRIMERO
Que conforme a la reiterada Jurisprudencia de casación y de instancia aplicable a esta materia, reproducen y hacen valer para su representada el merito favorable de las pruebas cursantes en autos, por aplicación a este proceso Judicial del principio procesal de la comunidad de la prueba, que establece que las pruebas no pertenecen al promoverte sino al proceso y del principio de adquisición procesal, cuyos principios son de obligatoria observancia, conforme a lo establecido en el articulo 509 del Código de Procedimiento Civil, solicitando al efecto a la ciudadana Jueza, tome y valore a favor de su representada los medios probatorios documentales promovidos con el libelo, así como la admisión de la contraparte del hecho referente al ilegal subarrendamiento.
Señalando al efecto: 1.1 Documento publico protocolizado el 14 de enero de 2003, demostrativo de la propiedad que corresponde a la actora del local N° 3 del Edificio Johanna.
1.2: Contrato escrito de arrendamiento suscrito por el co demandado Ignacio Rondon y el Gerente General arrendadora de la empresa que administraba dicho inmueble.
Del análisis de las documentales mencionadas se desprende que se trata el primero de un instrumento publico de donde se deriva la propiedad del local de la actora, situación esta que no se encuentra en discusión y el segundo un Instrumento privado de donde se origina la relación arrendaticia y da cuenta que la misma se inicio solo con respecto al co demandado ciudadano Ignacio Rondón , Se les otorga valor probatorio de conformidad a lo establecido en los articulo 1357 y 1363 del Código Civil, respectivamente .-
Por otra parte en el punto 1.3: La admisión del hecho que los ciudadanos Ana Toloza de Vivas , Maribel Cabrera Reyes, Teodulo Ricardo Noriega Cabrera y José Manuel Mota Blanca, les fue subarrendado por el referido locatario Ignacio Rondón ; En relación a este hecho la demandante indica los documentos producidos en anterior juicio por el mismo objeto en la causa signada con las siglas FP02-V-2008-000814 tramitado ante el Juzgado Tercero del Municipio Heres de esta circunscripción Judicial; en este sentido debe señala este Tribunal: El Código de Procedimiento Civil establece en su artículo 395, el principio de la libertad probatoria, según el cual, las partes pueden valerse de cualquier medio probatorio que no se encuentre tasado o señalado en la ley, siempre y cuando no esté prohibido expresamente por la misma.
igualmente tenemos que las pruebas trasladadas, son aquellas que ya fueron admitidas, promovidas y evacuadas en otro juicio, y, previo cumplimiento de los requisitos exigidos legalmente, han sido transportadas, con la finalidad de utilizar elementos probatorios que pudieran ser útiles, relevantes y determinantes, en un nuevo proceso. Por lo tanto, su establecimiento dentro del juicio, nunca seria equiparable al de las pruebas libres, puesto que éstas últimas, son pruebas que no están determinadas en el Código Civil, razón por la cual, reciben un tratamiento diferente al momento de establecerlas e incorporarlas dentro de un juicio, aplicándoles, en todo caso, las disposiciones de pruebas análogas establecidas en el referido código sustantivo.
Indicando a tales efectos la actora como pruebas trasladadas, el documento de propiedad del inmueble y el contrato escrito de arrendamiento, documentos ya analizados y valorados ut supra, así como la admisión del subarrendamiento no autorizado, situación esta que se pretendía demostrar con la prueba del documento privado emanado del tercero gerente general de la administradora de inmuebles Orinoco, en virtud de que no puede ser considerada en la presente causa la contestación de la demanda del juicio anterior al no haber participado en ellos los codemandados señalados como subarrendatarios. En este orden de ideas se transcribe extracto de sentencia dictada por la Sala de Casación civil, con ponencia de la Magistrado Isbelia Perez en exp 2007-000288 de fecha 13-08-09: …De la precedente trascripción parcial de la parte motiva de la sentencia recurrida, esta Sala observa que el juez de alzada en su decisión, desechó el valor probatorio de la contestación de la demanda, puesto que, a su juicio, el mencionado documento no reúne los requisitos de un instrumento público, razón por la cual estima el juez de alzada que no es posible valorarlo y darle los efectos de un documento público, y concluye su argumentación manifestando que en todo caso podría considerarlo un instrumento privado.
Al respecto, es importante señalar que la contestación de la demanda es un acto procesal por medio del cual, la parte demandada en un juicio expone sus alegatos y defensas para ejercer el principio contradictorio y el derecho a la defensa garantizados en el ordenamiento jurídico.

En tal sentido, los referidos alegatos y defensas expuestos por una de las partes en el juicio, no hacen plena prueba dentro del proceso, hasta tanto los mismos no sean probados y cotejados con los argumentos esgrimidos por la parte demandante y hasta tanto el juez no haya emitido pronunciamiento judicial al respecto a través de la sentencia.
Asimismo, es necesario indicar que, en virtud de su origen o nacimiento, la naturaleza jurídica del escrito de contestación de la demanda certificado por el secretario de un tribunal y proveniente de otro juicio, es esencialmente la de un documento privado autenticado, por lo tanto, el tratamiento jurídico que se le debe dar es aquel especialmente establecido en el artículo 1.363 del Código Civil. Aun más, es importante indicar, que en el caso particular, la valoración de la mencionada prueba documental la hace el juez en atención al contenido del mismo, determinando si es útil o vinculante para la resolución del conflicto; por lo tanto, el referido documento sólo surte efectos dentro del presente juicio en la medida en que los argumentos contenidos en el referido escrito ofrezcan, desde la perspectiva del juez, algún elemento de convicción para su decisión.
Aunado a lo antes expuesto, es importante acotar que el referido escrito de contestación de la demanda, aportado en este juicio por la parte actora, sólo contiene afirmaciones que se hicieron en el otro juicio, no obstante, no se aportó prueba de que las afirmaciones fueron declaradas ciertas en la sentencia que se dictó en el juicio al cual pertenece la << prueba trasladada>> .
En virtud de lo antes expuesto, esta Sala estima que la valoración de la mencionada contestación de la demanda dentro del presente juicio no representa un aporte fundamental que sea determinante del dispositivo del fallo por cuanto no se desprende del texto del referido medio probatorio que exista la confesión, que según el denunciante, contribuye a demostrar la posesión legítima por parte del demandante para adquirir por prescripción adquisitiva, motivo por el cual esta Sala declara improcedente la denuncia por infracción del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.357, 1.359, 1.363 y 1.360 del Código Civil, y así se establece.
CAPITULO SEGUNDO
De conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.357, 1.384, 1.400 y 1401 del Código Civil, en concordancia con los artículos 112 y 429 del Código de Procedimiento Civil, consignan y promueven en Veintiún (21) folios útiles marcada “A” las copias certificadas expedidas por el Tribunal Tercero del Municipio Heres de esta Circunscripción Judiciales en el Expediente Nº FP02-S-2008-0003998, contentivo del procedimiento de consignación extemporánea de cánones de arrendamientos que hizo el codemandado arrendatario IGNACIO JOSE RONDON, asistido por sus apoderados y Co demandados MARIBEL CABRERA REYES, ANA TOLOZA DE VIVAS Y JOSE MANUEL MOTA BLANCA, a la arrendadora demandante ANA MARIA MAIULLARI DE DIDAZ por el local Nº 03 DEL Edificio Johanna.-
Se le otorga el mismo tratamiento señalado en las anteriores valoración hechas a la prueba.-

CAPITULO TERCERO
Con fundamento a lo dispuesto en los artículos 1.357, 1.384, 1.400 y 1401 del Código Civil, en concordancia con los artículos 112 y 429 del Código de Procedimiento Civil, producen y hacen valer en Dieciocho folios Utiles marcado “B” copia certificada del documentos autentico o publico de contestación a la primera demanda de desalojo del mismo local Nº 03 del Edificio Johanna interpuesta por la arrendadora demandante ANA MARIA MAIULLARI DE DIAZ, contra el arrendatario-demandado JOSE IGNACIO RONDON.- En fin, el codemandado JOSE IGNACIO RONDON, asistido por el abogado SAUL ANDRES ANDRADE M. en su referida contestación a la primera demanda de desalojo inquilinario, negó totalmente y absolutamente la existencia y el valor del respectivo contrato de arrendamiento, que en la contestación a la segunda demanda, en este proceso, todos y cada uno de los Cinco (05) demandados y sus abogados asistentes reconocieron expresamente.-
Finalmente solicitan que el presente escrito se les aprecie en todo su valor conforme a la ley, a declararse con lugar la demanda propuesta.-
En relación a la presente prueba se acoge el criterio jurisprudencial referido en el capitulo primero de las pruebas promovidas por la parte actora. Asi se establece.-

7.-DE LA MOTIVA Y DISPOSITIVA.-
En la norma procesal tenemos que el Juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos, tal como lo establece el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, así tenemos que en la presente causa se pretende el desalojo de los demandados bajo lo establecido en el articulo 34 del Decreto Ley de Arrendamiento Inmobiliarios, en las causales por falta de pago, subarrendamiento sin el consentimiento del arrendador y cambio de uso del inmueble, y demás obligaciones contractuales en referencia a los bienes mueble alquilados, por su parte la parte demandada arguye que el subarrendamiento fue autorizado por intermedio del gerente de la empresa que administraba el inmueble, así mismo señalan que se procedió a consignar los cánones de arrendamiento mediante un procedimiento de consignación de cánones de arrendamiento ante el Juzgado Tercero de Municipio, señalan igualmente la diferencia entre los bienes muebles arrendados y los demandados; En este orden de ideas del material probatorio valorado se desprende con relación la debida autorización del arrendador; ciertamente el contrato de arrendamiento nació antes de que la demandante de autos adquiriera la propiedad, siendo este un contrato privado suscrito por la empresa administradora de inmueble Orinoco y el codemandado Ignacio Rondon, contrato al cual se subroga la nueva propietaria por lo que debe quedar incólume todas las cláusulas en el contenido, así las cosas de conformidad a la cláusula contractual Décima primera “ este es un contrato que se considera rigurosamente celebrado en forma personal (intuiti personae) no pudiendo cederse ni traspasarse en forma alguna, total ni parcialmente, sin haber obtenido previamente y en cada caso, autorización expresa de la arrendadora dado por escrito…” aun cuando los codemandados se excepcionaron alegando que si obtuvieron la respectiva autorización por parte de la administradora de Inmuebles Orinoco a través de comunicación escrita suscrita por su gerente general ciudadano José Franco Landaeta, esta documental no fue ratificada en la presente causa de conformidad a lo establecido en el articulo 431 del Código de procedimiento Civil, razón por la cual no puede tenerse como valido dicho argumento y en consecuencia nulo el subarrendamiento realizado al no haberse probado la autorización expresa y escrita del arrendador, de conformidad a lo establecido en el articulo 15 del decreto Ley de Arrendamiento de Inmuebles, que en caso de autos no se realizo por ninguno de los arrendadores ni el antiguo ni el actual. Igual suerte corre lo señalado en relación al cambio de uso del inmueble al establecerse en la cláusula Segunda “ El Arrendatario se obliga expresamente a utilizar el inmueble únicamente para consultorios médicos y de exhibición y venta de productos y utensilios médicos, dentro de las condiciones estipuladas en el presente contrato…” al no probarse la respectiva autorización para realizar los cambios en el uso del local; En relación al tema de las consignaciones de los cánones de arrendamiento se establece en la cláusula Tercera: El canon de arrendamiento es la cantidad de … la cual será pagada mensualmente por el arrendatario por adelantado entre los cinco (5) primeros días de cada mes calendario a la arrendadora”.
Se señala en la trascrita cláusula que el pago debe efectuarse dentro de los primeros 5 días de cada mes por adelantado, todo lo cual nos conduce a concluir que fue la voluntad de las partes las que establecieron que las mensualidades se pagarían por adelantado es decir el mes de abril se debía pagar en marzo, ahora bien, considerando la anterior referencia en cuanto a la fecha de admisión de la consignación de los cánones de arrendamientos tenemos que si se demandan los meses desde abril del año 2008 a febrero del año 2010 y que la consignación de los cánones de arrendamientos se inicio con los meses de abril y mayo de 2008 y fueron consignados en fecha 16 de junio de 2008 ante el Tribunal de la causa que lo admitió al día siguiente concluimos que de conformidad a lo establecido en el articulo 51 de la ley especial transcurrió sobradamente los 15 días que se le otorga al arrendatario para efectuar el pago, en consecuencia no puede tenerse como solvente en los pagos de los cánones de arrendamiento a la parte demandada al efectuar de manera extemporánea los pagos en referencia y no habiendo demostrado de ninguna otra manera su solvencia este debe declararse insolvente en el pago de los cánones de arrendamientos y en consecuencia procedente la causal de desalojo establecida en el literal “a” del articulo 34 del Decreto Ley de arrendamientos Inmobiliarios. Así se decide.-
Establecido lo anterior resta analizar lo relacionado al alquiler del mobiliario a que hace referencia la actora; al respecto la cláusula Vigésima establece” El inmueble arrendado esta equipado con el siguiente mobiliario y equipo el cual también forma parte integrante del presente contrato: 1 aire acondicionado, 1 archivo (4 Gavetas), escritorio (2) silla, teléfono, lámparas de emergencia, detector de incendio, poceta, lavamanos, espejo..”
Muebles esto que forman parte del inmueble alquilado; y lo establecido en la cláusula Décima Novena en relaciona las solvencias, habiéndose solicitado la entrega de las solvencias de los recibos de pago de los servicios de luz, agua y aseo urbano; y el pago de los mismos en caso de existir alguna deuda pendiente, situación esta que no puede concretarse en esta oportunidad por no haberse desarrollado ni demostrado alguna deuda al respecto ni su monto; En conclusión resulta impretermitible declarar CON LUGAR la pretensión de la actora, al tenerse que en la relación arrendaticia se inicio a través de un contrato privado por escrito, estableciéndose claramente las condiciones contractuales, surgiendo en el desarrollo de la litis que se admitió que el inmueble fue subarrendado sin que se haya probado su debida autorización, así como tampoco se demostró la solvencia en el pago de los cánones de arrendamientos, teniéndose como extemporánea la consignación efectuada por la parte demandada, así como tampoco se demostró el cambio del uso del inmueble al haberse establecido expresamente en el contrato el uso del mismo, estableciéndose que los cánones de arrendamientos debían pagarse por adelantadas a cada mes, no se demostró que los bienes muebles o mobiliario señalados no formen parte del inmueble en alquiler, todas esta razones llevan a concluir que debe declararse CON LUGAR la pretensión de la actora. Así se decide.-
Por las razones y consideraciones expuestas, este Tribunal Primero del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar; Administrado Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la pretensión propuesta; y en consecuencia se declara la nulidad del contrato de subarrendamiento de los bienes muebles y del inmueble objeto de desalojo, ubicado en el Edif.. Johanna, planta baja Paseo meneses Local 2 o 3 de Ciudad Bolívar. Y condena a la parte DEMANDADA a lo siguiente:
PRIMERO: Desalojar el inmueble ubicado en el Edif.. Johanna, planta baja, Paseo Meneses Local 2 o 3 de Ciudad Bolívar Edo Bolívar, libre de personas, haciendo entrega de los mueble expresados en la cláusula Vigésima del contrato de arrendamiento, en buen estado de limpieza y funcionabilidad que fue recibido.-
SEGUNDO: Pagar los cánones de arrendamientos correspondientes a los meses de Abril de 2008 a Febrero de 2010, a razón de Cuatrocientos Bolívares (Bs. 400,oo) cada mes que ascienden a la cantidad Nueve Mil Doscientos Bolívares (Bs. 9.200, oo ) así como las mensualidades adelantadas que se sigan causando hasta la desocupación del inmueble.-
TERCERO: Entregar los recibos demostrativos del pago de los servicios de agua, luz eléctrica y aseo urbano consumido por el inmueble arrendado objeto de este desalojo.
CUARTO: Se condena al pago de las costas y costos judiciales.

Se ordena Notificar de la presente decisión a las partes. Librese boletas.-

PUBLIQUESE, REGISTRESE, Y DEJESE COPIA.,-
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho de este Juzgado Primero de Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Palacio de Justicia de Ciudad Bolívar, a los 09 Días del mes de Mayo del año Dos Mil Doce.- AÑOS: 202° de la Independencia y 152° de la Federación.-
LA JUEZA

Abg. MERLID Elizabeth Figueredo
LA SECRETARIA.-

Abg.-LOYSI MÉRIDA AMATO.-


Publicada en esta misma fecha dejando constancia que se dio cumplimiento a lo ordenado, siendo las 3:00 de la tarde
LA SECRETARIA

Abg.- LOYSI MERIDA AMATO.-
Orlando.-


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