REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero del Municipio Heres
Ciudad Bolívar, nueve de mayo de dos mil doce
202º y 153º

ASUNTO : FP02-V-2012-000566
NUMERO DE RESOLUCION: PJ0242012000136.


Vista la presente demanda que por DESALOJO le tiene incoado el ciudadano FRANCO BESIGNANO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 6.061.924, debidamente asistido por el abogado ABDON GIRON RAMIREZ, inpreabogado N° 177.028, contra la ciudadana NOEMI ISABEL TARRIO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 7.230.538, y el ciudadano JUAN BAUTISTA VELASQUEZ RONDON, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 3.024.702 en su condición de fiador solidario y principal pagador, sobre un inmueble ubicado en la Avenida República, N° 13, para uso exclusivo de vivienda familiar y para el uso de la firma comercial “Cerámicas Andreína Terrio FP” , y en la misma solicita el desalojo de la vivienda libre de personas y bienes en las mismas buenas condiciones en que la recibió, así como el pago de costas y costos; a los fines de pronunciarse sobre la admisión o no de la presente causa, pasa este tribunal a exponer:
La señalada demanda esta enmarcada dentro de la normativa legal de la Ley de Alquileres de Vivienda (Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda), promulgada en Gaceta Oficial N° 6.503 de fecha 12-11-2011, la cual en su Titulo III Del Procedimiento Previo a las demandas en su artículo 94: establece: ” Previo a las demandas por desalojo, cumplimiento o resolución de un contrato de arrendamiento, reintegro de sobrealquileres, preferencia ofertiva, retracto legal arrendaticio y demás acciones derivadas de relaciones arrendaticias sobre inmuebles destinados a vivienda, así como a todo proceso en el cual pudiera resultar una decisión judicial cuya practica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda, habitación, o pensión, el arrendador del inmueble que pretendiere la demanda deberá tramitar, por ante la Superintendencia Nacional de arrendamiento de Vivienda, el procedimiento descrito en los artículos subsiguientes”
De igual manera los artículos 95 y 96 de la precitada Ley señalan taxativamente los pasos a seguir previos a incoar las demandas de arrendamientos por viviendas, ante los tribunales competentes. Entendiéndose que una vez agotada la vía administrativa establecida en el decreto N° 8.190 con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas indicados en sus artículos 7 al 10, podrá el interesado acceder a la vía judicial con el fin de hacer valer su pretensión. Contrario al previo cumplimiento de la vía administrativa, deberá declararse la inadmisibilidad de la acción. En consecuencia a lo expuesto debe esta sentenciadora declarar LA INADMISIBILIDAD de la acción de desalojo por no cumplir con lo establecido en el artículo 94 del la Ley de Alquileres de Vivienda. ASI SE DECIDE.
LA JUEZA TEMPORAL.


DRA. MERLID ELIZABETH FIGUEREDO.

LA SECRETARIA


ABG. LOYSI MERIDA AMATO.
MEF/lma.